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AP1219-2019(54434)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Extradición 54434 JHON JAIRO CERÓN PÉREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1219-2019 Radicación n.° 54434 Acta 75 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del ciudadano colombiano solicitado en extradición JHON JAIRO CERÓN PÉREZ[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar en el año 2017, época en la cual entró en vigencia ese ordenamiento procesal penal.]

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1312 del 9 de agosto de 2018 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO CERÓN PÉREZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación 4:18CR82 dictada el 10 de mayo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 24 de agosto de 2018, la captura de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ. Ésta se hizo efectiva el 15 de octubre siguiente en vía pública de la ciudad de Popayán. Mediante Nota Verbal 2172 del 12 de diciembre de 2018, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 3353 de esa misma fecha, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): · La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0866-DAI-1100 del 18 de diciembre de 2018, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 31 de enero de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto, reconoció personería al abogado designado por JHON JAIRO CERÓN PÉREZ y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, la defensa solicitó que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos de América para que remita copia simple de las órdenes de interceptación de comunicaciones proferidas respecto del requerido y demás coprocesados. Igualmente, demandó la obtención del «protocolo seguido o copia de los instrumentos documentales» que permitan establecer que la incautación de la droga por virtud de la cual se requiere la extradición de su poderdante, se produjo en el marco de un convenio de cooperación internacional en materia de investigación judicial existente entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América.

Por otra parte, pidió que se inste al Gobierno de la República de Nicaragua para que aclare si dentro del proceso penal iniciado con ocasión de la incautación de 250 kilogramos de cocaína en la frontera de ese país con Honduras el 19 de diciembre de «2019 (sic)», se encuentra vinculado JHON JAIRO CERÓN PÉREZ y, de ser así, en qué calidad.

Finalmente, solicitó que se oficie a la Oficina de Migración de la República de Costa Rica para que certifique si en los últimos cinco años el ciudadano colombiano pedido en extradición ha ingresado a ese país. Indicó el apoderado que el acopio de dichos documentos resulta pertinente, conducente y útil, porque permite establecer la legalidad o no de las pruebas obtenidas por parte de las autoridades extranjeras y, con ello, si las garantías mínimas del debido proceso han sido respetadas.

Igualmente, precisó que a partir de la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición ofrecida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, está dado concluir que no existen verdaderos elementos suasorios respecto de la responsabilidad de su defendido, sino la simple convicción personal del agente sobre su presunta participación en un hecho delictivo.

Por tal motivo, señaló que la única prueba aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, esto es, la declaración del agente de la DEA, resulta insuficiente para emitir el concepto pertinente y, a causa de ello, se ofrece necesario acceder a la solicitud probatoria efectuada. El representante del Ministerio Público se abstuvo de solicitar pruebas CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Las Pruebas en el Trámite de Extradición. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiano, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:2], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. [2: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2.

De las solicitudes probatorias. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones de la Defensa, porque, contrario a lo indicado por ésta, no ostentan pertinencia, conducencia o utilidad. En contraposición, encuentra la Corte no se relacionan con el objeto del concepto, dado que se circunscriben a cuestionar la materialidad de los punibles incluidos en la acusación, la legalidad de las pruebas obtenidas por parte de las autoridades norteamericanas y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen.

En ese orden, los cuestionamientos realizados en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación 4:18CR82 dictada el 10 de mayo de 2017, si llegare a concederse la extradición, deben concretarse ante las autoridades norteamericanas que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra JHON JAIRO CERÓN PÉREZ, escenario natural para debatir los cargos imputados, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.

Del mismo modo, será ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman que el procesado deberá controvertir la legalidad de las interceptaciones telefónicas y demás medios de prueba que se exhiban en su contra. Se insiste, dentro de los aspectos que debe verificar la Corte previo a la emisión del concepto sobre la viabilidad o no de acceder a la solicitud de extradición no se encuentra la legalidad de las pruebas acopiadas.

Así, no es de recibo que JHON JAIRO CERÓN PÉREZ pretenda que, en esta instancia, se evalúe el procedimiento cumplido con el propósito de autorizar las escuchas telefónicas que sirven de fundamento a los cargos que se le imputan. Recuérdese que la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si fueron obtenidos con pleno respeto de las garantías procesales.

Esos aspectos se ofrecen ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud. Es manifiesto, entonces, que los argumentos expuestos por el apoderado de JHON JAIRO CERÓN PÉREZ no constituyen una solicitud probatoria sino un alegato de conclusión, en tanto develan su inconformidad con el contenido de los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Por lo demás, se advierte la intrascendencia de determinar el lugar de la incautación de la sustancia ilícita base de la acusación, la existencia de investigaciones penales en otros Estados (Honduras o Costa Rica) o los términos de los acuerdos de cooperación internacional suscritos entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua.

Esclarecer estos aspectos no guarda correspondencia con la restringida competencia de la Sala en materia de extradición. Recuérdese que en criterio de la Corte los aspectos relacionados con el lugar donde se materializó el injusto en el que se funda el pedido de extradición y el cumplimiento de la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero debe abordarse al momento de emitir el concepto, no en la etapa probatoria.

(CSJ CP, 14 Mar 2018, Rad. 51903). Por ende, se denegarán las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. 3. Pruebas de oficio. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, solicítese a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra JHON JAIRO CERÓN PÉREZ, indicando los hechos, delitos y estado del trámite.

De existir decisión de fondo, deberá allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la defensa. 2. SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra JHON JAIRO CERÓN PÉREZ, indicando los hechos, delitos y estado del trámite. De existir decisión de fondo, deberá allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11