CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45523 Ulpiano Gutiérrez Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1218-2015 Radicado N° 45523. Aprobado acta No. 100. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se resuelve lo pertinente en relación con el recurso de casación interpuesto directamente por el procesado Ulpiano Gutiérrez Rojas, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el 5 de abril de 2013 por el Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, que le impuso al impugnante junto con Luis Eduardo Rodríguez Pachón y Luis Alexander Hernández Vera, la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al declararlos autores del delito de fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S Fueron fijados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: La presente investigación penal tuvo génesis en la denuncia formulada por los apoderados de la EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTE DE SUBA S.A. representada legalmente por el señor HERIBERTO ESCOBAR BAHAMÓN, señalando que LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN y LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ VERA constituyeron el sindicado (sic) de trabajadores de la empresa en cita, “SINTRACONS–EVETRANS”, e igualmente lograron su reconocimiento ante el Ministerio de la Protección Social, valiéndose de actos ilícitos tales como la utilización indebida de las firmas de 141 conductores que habían sido recogidas en junio de 2002 con un propósito distinto, concretamente para realizar una reclamación ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá a efecto de obtener descuentos en multas derivadas de comparendos y anular partes que figuraban a nombre de los firmantes, quienes jamás dieron autorización para la constitución del aludido sindicato.
Así mismo se indicó que con posterioridad fue realizada la fusión del sindicato de base SINTRACONS–EVETRANS con el sindicato de industria Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia “UNTCITCOL”, del cual era presidente ULPIANO RODRÍGUEZ ROJAS y secretario ELVIS BUITRAGO SÁNCHEZ mediante Acta del 2 de diciembre de 2002, pero con el despliegue [de] actuaciones fraudulentas porque nunca se realizó en realidad la Asamblea del 11 de noviembre de 2002 supuestamente efectuada a las 6:30 P.M. en la calle 126 No. 96A–06 y contando con la asistencia de 76 personas, en la cual se dice haberse decidido la fusión del sindicato de primer grado con el de industria UNTCITCOL.
Con el uso de la aludida acta y otros documentos, los procesados indujeron a error a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Coordinación Grupo de Relaciones Laborales, Individuales y Colectivas para la obtención de la Resolución No. 00041 del 22 de enero de 2003 que canceló el registro sindical y la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Vecinal de Transportes de Suba S.A. “SINTRACONS–EVETRANS” como consecuencia de la fusión con la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y CONDUCTORES DE LA INDUSTRIAL (sic) DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA UNTCITCOL al cual quedaron integrados los trabajadores afiliados del sindicato fusionado, luego de lo cual se presentó pliego de peticiones ante la Empresa Vecinal de Transportes de Suba.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 73 Seccional de Bogotá, por auto del 6 de marzo de 2003, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de Luis Eduardo Rodríguez Pachón y Luis Alexander Hernández Vera; y, el 25 de noviembre del mismo año, ordenó que fuera vinculado al proceso Ulpiano Gutiérrez Rojas.
A los implicados se les imputaron los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Ante la renuencia de Luis Alexander Hernández Vera para comparecer al proceso, el 28 de octubre de 2004 fue declarado persona ausente y se le designó defensor. El 22 de febrero de 2006 se decretó el cierre de la investigación y el 14 de junio siguiente fue calificado el mérito de la instrucción con resolución de acusación contra Ulpiano Gutiérrez Rojas por el delito de fraude procesal y preclusión a favor de Luis Eduardo Rodríguez Pachón y Luis Alexander Hernández Vera.
La resolución de acusación fue recurrida en apelación por el procesado Ulpiano Gutiérrez Rojas. No obstante, la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de febrero de 2009, se abstuvo de decidir la alzada y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, inclusive, por considerar que al apelante se le había vulnerado el derecho a la defensa técnica.
En esas condiciones se le asignó la instrucción a la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá que subsanó la irregularidad y el 10 de marzo de 2009 decretó nuevamente el cierre de la investigación. El 19 de junio del mismo año, profirió la resolución de acusación contra Luis Eduardo Rodríguez Pachón, Luis Alexander Hernández Vera y Ulpiano Gutiérrez Rojas, como coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
La resolución de acusación fue recurrida en apelación por el procesado Ulpiano Gutiérrez Rojas, quien junto con su defensor sustentaron el desacuerdo. El 30 de abril de 2010, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el llamamiento a juicio por el delito de fraude procesal y declaró la prescripción de la acción penal y consecuente preclusión de la investigación, por el delito de falsedad en documento privado.
Le correspondió adelantar la fase del juicio al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá que asumió el conocimiento el 5 de mayo de 2011, celebró la audiencia preparatoria el siguiente 25 de agosto y la pública los días 21 de junio, 27 de agosto y 9 de octubre de 2012. La sentencia de primera instancia se dictó el 5 de abril de 2013, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esa última decisión el procesado Ulpiano Gutiérrez Rojas interpuso el recurso extraordinario de casación. Dentro del término de traslado para la presentación de la correspondiente demanda, Ulpiano Gutiérrez Rojas presentó escrito en el que, sin acreditar su calidad de abogado, dice sustentar el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Omitiendo invocar alguna de las causales de casación, sin precisar cuáles son los yerros en los que pudo incurrir el Tribunal al proferir la sentencia impugnada ni presentar la formulación del cargo, el impugnante se limita a hacer un recuento de lo que, desde su particular perspectiva, considera que ocurrió, censurando que los jueces en las instancias no acogieran sus planteamientos y sí hubiesen admitido los que expusieron los denunciantes.
Igualmente, controvierte las pruebas insistiendo en que es inocente, que ni siquiera conocía a los otros procesados, y tampoco indujo en error a ningún servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 209 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/2000) señala que « La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales.
Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión. » Resulta evidente que este tipo de trámites está reservado a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda.
Tal limitación al derecho de defensa material, ha dicho la Corte, se impone debido a la exigencia técnica y profesional que el recurso de casación exige. En ese sentido, la sala ha señalado lo siguiente: La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo.
Así las cosas, es claro que el procesado Ulpiano Gutiérrez Rojas carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no es abogado titulado, aspecto que se colige de lo manifestado por él en curso de la indagatoria rendida ante la Fiscalía Seccional de Bogotá, en la que, aparte de señalar que se desempeñaba como « conductor », adujo que había realizado « estudios secundarios ».
Como de lo anterior se deduce, sin ninguna dificultad, que el acusado no ostenta la calidad de abogado titulado autorizado legalmente para ejercer la profesión, ello es razón más que suficiente para que se inadmita la demanda, ante la evidente carencia de legitimidad de quien la incoa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR, por falta de legitimidad, la demanda de casación presentada por el procesado Ulpiano Gutiérrez Rojas.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ídem, fol. 60 y 61 � Se le recibieron los descargos el 15 de julio de 2003.
Ídem, fol. 95 al 100 � Declarado persona ausente � Ídem, fol. 169 � Se le recibieron los descargos el 19 de julio de 2004. Ídem, fol. 178 al 183 � Ídem, fol. 218 y 219 � Ídem, fol. 247 � Ídem, fol. 278 al 283 � C. No. 2, fol. 64 � C. No. 2, fol. 70 � Ídem, fol. � C. No. 3, fol. 2 � Ídem, fol. 3 y 4 � Ídem, fol. 10 y 11 � Ídem, fol. 51 al 55 � Ídem, fol. 65 � Ídem, fol. 81 al 88 � Ídem, fol. 90 al 118 � CSJ AP, 6 Dic. 2001, Rad. 18041;
CSJ AP, 14 Abr. 2004, Rad. 18122; CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 22324; CSJ AP, 4 May. 2005, Rad. 21271; CSJ AP, 7 oct. 2008, Rad. 30430; CSJ AP, 30 Jul. 2014, Rad. 44225; 1 PAGE 5