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AP1217-2015(44024)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 CASACIÓN 44024 NICANOR BRICEÑO BAUTISTA, ALBEIRO RANGEL y JAIRO NARVÁEZ BERRÍO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP1217-2015 Radicación 44024 (Aprobado Acta No. 100). Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil quince (2015).

VISTOS Acomete la Colegiatura el examen sobre las exigencias de argumentación lógica y suficiente acreditación en los libelos casacionales presentados por los defensores de los procesados NICANOR BRICEÑO BAUTISTA, ALBEIRO RANGEL y JAIRO NARVÁEZ BERRÍO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta 10 de abril de 2014, a través de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 28 de enero del referido año, para en su lugar condenar a los mencionados ciudadanos como coautores del delito de homicidio agravado en Mayerli Moreno Moncada.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en la sentencia de segundo grado en los siguientes términos: “ El 31 de agosto de 2011, hacia las 5 de la mañana en la invasión Brisas del mirador, por una llamada al 123 se da aviso a la policía sobre el hallazgo de un cadáver en un sector de aquel lugar, en donde efectivamente las unidades de levantamiento de la policía nacional lo encontraron y procedieron a la correspondiente inspección, verificando que se trataba de una mujer, dada de baja de dos disparos de pistola, identificada como Mayerli Moreno Moncada, según información recibida del padre de la víctima, quien manifestó a los investigadores que su hija había sido amenazada de muerte días atrás por un individuo conocido con el alias de El Pechi, identificado como Jhon Jairo Narváez Berrío, desmovilizado de las autodefensas.

“ Luego, por información de un testigo de los hechos, Luis Eduardo Anaya Becerra, se pudo establecer que la muerte de Mayerli Moreno ocurrió hacia la media noche, ya que según este testigo se encontraba con ella consumiendo marihuana, Mayerli fue abordada por Nicanor Briceño Bautista, alias Orejas, y Albeiro Rangel, alias el enano, dos vigilantes informales del sector, quienes la agredieron y trataron con palabras soeces, y él por temor de ser también agredido se fue de allí y en la huida oyó los disparos ”.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta se impartió legalización a la captura de NICANOR BRICEÑO, ALBEIRO RANGEL y JAIRO NARVÁEZ, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, sin que se allanaran.

En la misma diligencia les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Presentado el escrito de acusación, el 10 de abril de 2012 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los referidos punibles, sin que los procesados aceptaran la comisión de los mismos. El ente acusador retiró el cargo por el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en el alegato de conclusión dentro del juicio.

Culminada la fase del debate oral, el 28 de enero de 2014 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta dictó fallo absolutorio en favor de los acusados, proveído que al ser impugnado por la Fiscalía y el Ministerio Público fue revocado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de abril del año citado, para en su lugar condenar a los procesados a la pena principal de 440 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado.

En dicha providencia les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. Contra la decisión del ad quem los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron en tiempo las demandas cuya admisibilidad se examina en este auto. LOS LIBELOS 1. Demanda presentada a nombre de NICANOR BRICEÑO BAUTISTA Con fundamento en la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente advera que el Tribunal violó directamente la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, toda vez que la condena se sustentó en la entrevista de Luis Eduardo Anaya Becerra, quien se retractó en el juicio, amén de que la Fiscalía no contrainterrogó al testigo de la defensa, de modo que se desconocieron las reglas de producción de la prueba y se violó el debido proceso.

Destaca que otro de defensor llevó al testigo Anaya Becerra al juicio y allí lo interrogó, oportunidad en la cual refirió que cuanto dijo en la entrevista era falso, escenario en el que la Fiscalía no realizó pronunciamiento alguno. Puntualiza que las manifestaciones anteriores al juicio del testigo no sirven para probar la verdad, en cuanto no fueron rendidas ante el juez que preside el debate oral.

Advera que se debió castigar a la Fiscalía confirmando el fallo absolutorio, “ en el entendido que el proceso lo pierde el ente acusador por mera decidía (sic) de sus funcionarios, ya que las normas precitadas en concurrencias (sic) con las demás no le permitían al operador judicial en condición de juez reconocer y valorar elementos probatorios que no fueron controvertidos en el juicio ”.

Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Colegiatura casar el fallo de condena, para en su lugar absolver a NICANOR BRICEÑO BAUTISTA. 2. Demanda presentada a nombre de ALBEIRO RANGEL Apoyada en la causal tercera de casación, la defensora postula la violación indirecta de la ley sustancial, producto de error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto los falladores se sustentaron en la entrevista rendida por Luis Anaya Becerra a los investigadores del Cuerpo Técnico de investigación Criminal para condenar a ALBEIRO RANGEL.

En el desarrollo de la censura afirma que si bien la entrevista del referido ciudadano fue descubierta por la Fiscalía en el escrito de acusación y fue admitida por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria para ser usada con fines de impugnación de credibilidad o para refrescar memoria, lo cierto es que finalmente fue introducida en el juicio oral con la declaración del investigador Gonzalo Pereira, pero no fue utilizada por el ente acusador, de manera que el error consistió en otorgarle un valor diverso al establecido en la ley, esto es, “ cuando no existiendo tarifa legal, el juez erróneamente aduce que el medio probatorio tiene valor de plena prueba, porque así lo establece determinada norma legal ”.

Puntualiza que si en este caso el testigo cambió en el juicio lo dicho en la entrevista, ello no justifica introducir lo que inicialmente expuso, pues la Fiscalía tuvo oportunidad de interrogarlo en el debate oral y no procedió a ello. Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal sobre el particular, afirma la defensora que si el juez únicamente debe valorar la prueba practicada en el juicio, no podía tenerse en cuenta la entrevista rendida inicialmente por Anaya Becerra, con mayor razón si la defensa no refrescó la memoria del declarante con la referida entrevista, amén de que la Fiscalía tampoco lo interrogó, y por tal razón, carecía de valor probatorio.

Destaca que en el curso de la actuación se admitió la entrevista de Luis Eduardo Anaya únicamente para impugnar credibilidad o refrescar memoria y hace un recuento del caudal de pruebas obrantes en el expediente, así como de las consideraciones del fallo absolutorio de primera instancia y de jurisprudencia de esta Sala (CSJ SP, 9 nov. 2006.

Rad. 25738) sobre el tema propuesto. Concluye la demandante que no se cumplió con los requisitos de publicidad, contradicción e inmediación respecto de la entrevista rendida por el único testigo de los hechos, de modo que no había prueba para condenar, dado que los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento no tenían vocación de superar el estado de duda sobre la responsabilidad de su procurado.

Más adelante trae a colación apartes de la citada sentencia de esta Sala, para finalizar planteando la necesidad de asegurar los derechos de ALBEIRO RANGEL, pues fue condenado con base en una entrevista que no tenía el carácter de prueba, y a partir de ello solicita se revoque la sentencia impugnada. 3. Demanda presentada a nombre de JHON JAIRO NARVÁEZ BERRÍO Después de señalar los sujetos procesales, identificar el fallo atacado, sintetizar los hechos y la actuación procesal, el recurrente precisa que el propósito del “ recurso de casación excepcional ” se orienta al restablecimiento de la presunción de inocencia de su asistido y procede a transcribir apartes de los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 600 de 2000, igualmente trae a colación fragmentos de doctrina extranjera y de jurisprudencia constitucional sobre el principio in dubio pro reo y la referida presunción. Acto seguido cita normas constitucionales y legales sobre el derecho de defensa en el ámbito penal, para luego referir apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre el particular.

Más adelante manifiesta que “e l hecho que dio lugar a la condenación del señor JHON JAIRO NARVÁEZ BERRÍO, por su participación como coautor del homicidio, se hicieron (sic) consistir en una supuesta amenaza en contra de la occisa de parte suya, días anteriores a su muerte, como lo declara el padre de esta LUIS FELIPE MORENO VERGEL, quien no fue testigo presencial del hecho delictivo, y quien tampoco trae al juicio siquiera un indicio, elemento probatorio, denuncio, evidencia física u otro testimonio que corrobore las supuestas amenazas de las cuales fue víctima su hija por parte del señor JHON JAIRO NARVÁEZ BERRÍO ”.

Luego de transcribir apartes de los fallos de instancia, el casacionista afirma que no se demostró el grado de participación de su asistido en el homicidio, a quien no le correspondía probar su inocencia, pues únicamente se contó con el testimonio del padre de la occisa, e insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta la presunción de inocencia, según lo ha definido la doctrina extranjera y la Corte Constitucional.

Más adelante insiste una y otra vez en que no puede desconocerse el principio in dubio pro reo, motivo por el cual debe accederse a la “ casación excepcional ” propuesta, y posteriormente propone un cargo por violación directa de la ley sustancial, derivada del desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Advierte el recurrente que no cuestionará “ la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal ”, pero indica: “ Lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria ” y una vez más trascribe la misma doctrina foránea, así como apartes de jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, para después concluir que su asistido no debió ser condenado en aplicación del referido principio, de modo que se violaron los artículos 29 de la Carta Política y 7º del Código Penal, y se aplicó indebidamente el artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

Con base en lo expuesto el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de JHON JAIRO NARVÁEZ BERRÍO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente dilucidado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Una vez advertido lo anterior, procede la Corporación a pronunciarse sobre la admisibilidad de los reproches planteados por los recurrentes, así: 1.

Demanda presentada a nombre de NICANOR BRICEÑO BAUTISTA Como el libelista plantea la violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de derecho por falso juicio de legalidad, oportuno resulta recordar que tal yerro tiene lugar cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el impugnante.

En el caso de la especie se consigue verificar, de una parte, que el demandante no explica por qué la entrevista de Luis Eduardo Anaya Becerra es ilegal, máxime si no se percata que las normas en las cuales funda su reclamo aluden a un valor menguado de las entrevistas en el marco del sistema penal acusatorio, de manera que la crítica en su ponderación judicial corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicción, no de legalidad, como lo propone el actor.

Y de otra, el defensor no tiene en cuenta lo expuesto por esta Corporación acerca de la valía de las entrevistas, una vez quien las rinde comparece al juicio y varía su relato; así por ejemplo (CSJ SP, 27 feb. 2013. Rad. 38773): “ También tendrá el carácter de prueba de referencia si el declarante narra hechos que apreció en forma personal y directa, pero se trata de entrevista o exposición rendidas por fuera del juicio oral y sin sujeción al contrainterrogatorio de la parte perjudicada ”.

Y más adelante se precisa: “ Ya la Sala lo expuso en relación con las entrevistas o exposiciones rendidas antes del juicio oral, señalando que si a través del mecanismo de impugnación de la credibilidad son puestas de presente a quien las rindió en su momento, el juez las puede valorar en forma conjunta ” (subrayas fuera de texto). A su vez, se puntualizó sobre el particular (CSJ SP, 9 nov. 2006.

Rad. 25738): “ El contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad.

“ Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.

“ No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.

“ Véase cómo desde la perspectiva de la inmediación, el juez tiene en su presencia al autor del testimonio. Puede por ello valorar su cambiante posición frente a afirmaciones anteriores y también puede valorar lo manifestado al ejercer la última palabra, optando por la que en su convicción considere más fiable. Desde las exigencias de la publicidad ya se ha expuesto cómo el contenido de las declaraciones previas accede al juicio oral a través del interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.

Y frente al derecho de contradicción, queda salvaguardado con el hecho de que se permita a la parte contraria formular al testigo todas las preguntas que desee en relación con los hechos previamente relatados e incorporados al testimonio en el juicio oral a través del procedimiento señalado. “ El juez debe tener libertad para valorar todas las posibilidades que se le pueden llevar al conocimiento de un hecho más allá de toda duda razonable, sin tener que desdeñar situaciones conocidas a través de medios procedimentales legales y obligatorios ” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Las razones expuestas permiten advertir que tanto la postulación como el desarrollo del reproche resultan impropias, circunstancia que impone su inadmisión, con mayor razón si el defensor no tuvo en cuenta otros medios de prueba que dieron pábulo al fallo de condena, como la declaración que en el juicio rindió Luis Felipe Moreno Vergel, padre de la víctima, quien refirió las amenazas que días antes le expresara JHON JAIRO NARVÁEZ, diciéndole que mataría a Mayerli a través de NICANOR BAUTISTA y ALBEIRO RANGEL. 2.

Demanda presentada a nombre de ALBEIRO RANGEL Si bien la impugnante acierta en la formulación del ataque, en cuanto postula un error de derecho por falso juicio de convicción respecto de la entrevista de Luis Eduardo Anaya Becerra, y además cita apartes de la sentencia de casación del 9 de noviembre de 2006 (Rad. 25738), lo cierto es que le da un alcance del cual carece y olvida el matiz que respecto del artículo 347 de la Ley 906 de 2004 señaló la Sala en dicha providencia en torno al valor de las entrevistas, una vez quien las rinde concurre al juicio oral.

En efecto, tal como lo cita la defensora, dijo la Colegiatura en la comentada decisión: “ Lo declarado en el juicio – entonces – con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público ” (subrayas fuera de texto).

Adicional a lo anterior, no tiene en cuenta otros medios de prueba que sirvieron al Tribunal para edificar el fallo de condena, como ocurre con el testimonio rendido en el debate público por el progenitor de la occisa, Luis Felipe Moreno Vergel, cuyo valor desvirtúa la demandante con el argumento de que no fue testigo directo de los hechos, sin percatarse que si tuvo tal condición respecto de las expresiones previas al delito por parte de JHON JAIRO NARVÁEZ, y la intervención que en la muerte de Mayerli tendrían NICANOR BAUTISTA y ALBEIRO RANGEL.

Las consideraciones precedentes bastan para inadmitir la demanda. 3. Libelo presentado a nombre de JHON JAIRO NARVÁEZ BERRÍO Sea lo primero señalar que se equivoca el recurrente al formular demanda de “ casación discrecional ”, pues tal posibilidad es viable bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que el delito por el cual se procede tenga una pena máxima igual o inferior a ocho (8) años de prisión o sanción no privativa de libertad, o bien, que el fallo de segundo grado sea proferido por un despacho judicial diverso a los tribunales, caso en el cual, la Sala está facultada para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

La Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, de modo que ab initio se observan imprecisiones en la demanda examinada. Puntualizado lo anterior, encuentra la Colegiatura que el censor centra su inconformidad en la denuncia de la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el libelista se orienta a deplorar la ponderación de los medios de convicción, pues reprocha que se haya otorgado valor a la declaración de Luis Felipe Moreno Vergel, padre de la víctima, en punto de las amenazas que días antes de los hechos le expresara JAIRO NARVÁEZ BERRÍO, quien señaló a NICANOR BRICEÑO y ALBEIRO RANGEL, como los encargados de ocasionar la muerte a Mayerli.

Palmario resulta que invocar la violación directa de la ley sustancial, para acto seguido cuestionar la apreciación de las pruebas, temática propia de la violación indirecta, corresponde a un proceder ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al señalar que la demanda de casación debe contener “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto).

En efecto, sin dificultad se constata que el casacionista falta a su deber de claridad y precisión, pues simultáneamente postula la violación directa pero critica la ponderación de los medios probatorios, sin percatarse que la violación directa y la indirecta corresponden a temáticas diversas y que su objeto y demostración son también diferentes.

Adicionalmente encuentra la Colegiatura que si bien cita una y otra vez los mismos extensos apartes de doctrina foránea y jurisprudencia nacional, no se esfuerza por articularlos con el caso objeto de estudio. Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta.

Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Puede constatarse que el censor únicamente dirigió su esfuerzo a deplorar en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de su asistido, pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, la demanda debe ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de las demandas y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR los libelos casacionales presentados por los defensores de los procesados NICANOR BRICEÑO BAUTISTA, ALBEIRO RANGEL y JAIRO NARVÁEZ BERRÍO, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia del 9 de noviembre de 2006.

Rad. 25738.