Segunda Instancia 54795 AÍDA MERLANO REBOLLEDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1214-2019 Radicación n.° 54795 Acta 84 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de AÍDA MERLANO REBOLLEDO contra el auto de febrero 19 de 2019 en el que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia le negó las nulidades solicitadas.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES: 1. Los hechos materia de acusación fueron expuestos por esta Sala de Casación en AP3044-2018 de 19 de julio de 2018 cuando se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra la doctora MERLANO REBOLLEDO, en los siguientes términos: Para el 9 de marzo de 2018, en desarrollo de la pasada campaña para el Congreso de la República (2018-2022), la Policía Nacional de Barranquilla fue alertada sobre actividades delictivas que podían estar realizándose de tiempo atrás, en el inmueble ubicado en la carrera 64 No. 1 B -72, barrio El Golf, de esa ciudad, en la denominada “ casa blanca ” o “ comando ” sede política para la campaña al Senado de la ex - congresista AÍDA MERLANO REBOLLEDO.
Las labores de verificación adelantadas por la policía, condujeron a solicitar el allanamiento y registro al inmueble indicado, el cual se practicó el 11 de marzo de 2018, por orden de la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Administración Pública en la ciudad de Barranquilla. En el curso de la diligencia, se hicieron los siguientes hallazgos: dieciocho computadores en los que se encontraron listados de personas con sus respectivos números de cédulas de ciudadanía; letras de cambio; stickers; recibos de caja; un DVR en el que se guardan los videos de las cámaras de seguridad del inmueble allanado; seis carpetas que contenían listados de posibles sufragantes.
Una libreta de apuntes marca Norma con formatos de instrucción a los líderes; diez discos duros de diferentes marcas[footnoteRef:1]; certificados electorales de personas que al parecer ya habían votado, con un logotipo o sticker rosado pegado que decía « gracias por tu apoyo »; una contadora de billetes marca NHI de color blanco; en el closet de una de las habitaciones, una caja fuerte de color negra con la suma de doscientos sesenta y un millones de pesos ($261.000.000,oo) distribuidos en varios fajos y ubicados en distintos lugares de la casa; y en posesión de la señora Evelyn Carolina Díaz, quien se encontraba dentro del inmueble en ese momento. [1: Cfr. Fol. 25, cuaderno de instrucción original No. 1.] Fue encontrada, igualmente, una pistola marca Glock de color negro y un proveedor con ocho cartuchos; un revolver marca Llama Martial, color pavonado, con empuñadura de madera, No. interno IM5520AA; ocho cartuchos para escopeta de calibre 12 de color rojo y once cartuchos de calibre 16 de color blanco; una caja de munición con 19 cartuchos calibre 7.65 mm.[footnoteRef:2]; un revolver, de cacha plástica, marca Smith & Wesson, color pavonado; tres cartuchos calibre 32 y dos cartuchos calibre 7.65 mm[footnoteRef:3]; una escopeta tipo Mosberg, serie K744732, color pavonado y 7 cartuchos para escopeta calibre 16[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Fol. 24, ídem.] [3: Cfr. Ídem.] [4: Cfr. Fol. 25, ídem.] 2.
Una vez en firme la resolución de acusación proferida por la Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal en contra de AÍDA MERLANO REBOLLEDO por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículos 340, incisos 1º y 3º del Código Penal), en concurso heterogéneo con corrupción al sufragante agravado (ibíd., art. 390 inc. 3º), ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula (ibíd., art. 395) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (ibíd., art. 365), este último, en concurso homogéneo y con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.9 ibíd., en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio del mismo año proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para dar inicio a la etapa de juzgamiento. 3.
Dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa de la procesada solicitó la nulidad de lo actuado y la práctica de algunas pruebas. EL AUTO APELADO: En la audiencia pública realizada el 19 de febrero de 2019[footnoteRef:5], la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó la nulidad solicitada por el defensor de la procesada.
En el mismo pronunciamiento, decretó la totalidad de las pruebas pedidas y ordenó la práctica de algunas de oficio. [5: Cfr. Fol. 4 cuaderno de primera instancia original No. 3.] La decisión de negar la nulidad promovida por la defensa se fundamentó en las siguientes consideraciones: (i) Contrario a lo alegado por el defensor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sí era competente para investigar y acusar a la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO, hasta tanto no entraran en funcionamiento las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia creadas con el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política.
Es cierto que el Acto Legislativo entró a regir a partir de la fecha de su promulgación -18 de enero de 2018-, pero también es verdad que para ese momento no estaban elegidos los Magistrados que integrarían las nuevas Salas de Instrucción y Juzgamiento de primera instancia y, por lo tanto, no había a dónde remitir los procesos. En ese entendido y ante la inexistencia de norma transitoria que permitiera la implementación inmediata de los nuevos órganos judiciales, la Sala de Casación Penal conservó su competencia para conocer de estas actuaciones, tanto más cuanto una suspensión de facto del proceso era constitucionalmente insostenible (CSJ AP1360-2018).
A esta consideración, que ha sido la sostenida de forma pacífica y unánime por la Sala de Casación Penal en todos los pronunciamientos que atañen al tema, la Sala Especial de Primera Instancia agregó que la suspensión del servicio de administración de justicia, además de constituir causal de responsabilidad (artículo 48 Ley 153 de 1887), atenta contra los derechos del procesado, las víctimas y la comunidad.
Por eso su permanencia debe ser garantizada, como en efecto se hizo. (ii) La Sala Especial de Primera Instancia sí es competente para conocer del juzgamiento de la doctora MERLANO REBOLLEDO, porque ante la inexistencia de la Sala Especial de Instrucción para la época en la que se calificó el mérito del sumario, su juez natural era la Sala de Casación Penal –en Sala de Instrucción- y fue esta Corporación la que profirió, en pleno ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales, la resolución de acusación. Esa fase se agotó con observancia de todos los requisitos legales inherentes a la estructura básica del proceso y el respeto a las garantías fundamentales de los convocados al trámite.
(iii) En oposición a lo argumentado por el defensor, advirtió la Sala a quo que los delitos por los que está siendo juzgada AÍDA MERLANO REBOLLEDO sí tienen relación con la función congresional y, por eso, su fuero se mantiene así hubiera cesado en el ejercicio de su cargo de Congresista desde el 20 de julio de 2018. Como de antaño lo ha sostenido la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 17 Oct. 2014, Rad. 35592) en postura que retoma la Sala Especial de Primera Instancia, la prórroga de la competencia opera cuando hace presencia, por ejemplo, el concepto de “liderazgo político”, entendido este como un “factor para llegar al Congreso que sí influye en el delito cometido para acceder o perpetuar su hegemonía y movimiento o partido político en esa Corporación”.
Por lo tanto, si los delitos por los que se acusó a la doctora MERLANO REBOLLEDO tenían por finalidad conseguir, asegurar o mantener una curul en el Congreso de la República, su relación con la función congresional es innegable, como también lo es la competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgarla. Esta consideración también se aplica respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, pues la organización delictiva a la que presuntamente pertenecía AÍDA MERLANO REBOLLEDO se dedicó a la compra de los votos con los que ella logró hacerse elegir como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018 y de los que le permitirían perpetuarse en el poder, esta vez como Senadora, para el periodo legislativo 2018-2022.
Para corromper a los electores, la aludida empresa criminal manejaba gruesas sumas de dinero que debían ser custodiadas, utilizando para ello, de forma ilegal, las armas y municiones que fueron incautadas en la sede de su campaña política ubicada en la ciudad de Barranquilla. (iv) Durante el trámite no se ha incurrido en ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso ni el defensor logró identificar el acto irregular o concretar la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la procesada que amerite la invalidación de todo lo actuado.
Frente a la inconformidad de la defensa por no habérsele permitido practicar todas las pruebas que estimó necesarias durante la fase de instrucción, la Sala Especial de Primera Instancia recordó que por disposición del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la calificación del mérito del sumario no exige como requisito de validez la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas de oficio o solicitadas por las partes, sino que basta con que se tengan los elementos de juicio necesarios para cerrar la etapa sumarial, máxime cuando se trata de una actuación con persona privada de la libertad, cuyo trámite debe ser adelantado con la mayor celeridad y apego a los términos procesales.
LA APELACIÓN: 1. El defensor de la ex Congresista AÍDA MERLANO REBOLLEDO insistió en que el proceso adelantado contra su defendida está viciado de nulidad porque, en esencia, ni la Sala de Casación ni la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia son competentes para conocer de su investigación y juzgamiento.
Al sustentar el recurso de apelación, reiteró los argumentos expuestos en su petición inicial, adicionándolos con los siguientes planteamientos: (i) Recalcó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era la autoridad judicial competente para investigar y acusar a la doctora MERLANO REBOLLEDO, porque para la fecha en la que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento -11 de marzo de 2018-, el Acto Legislativo 01 de 2018 ya se encontraba vigente y, por lo tanto, era la Sala Especial de Instrucción la llamada a avocar el conocimiento del proceso.
Por la misma razón, acusó a la Sala de Casación Penal de “arrogarse” una competencia que ya no le pertenecía, incurriendo con ello en un “sabotaje a la Constitución” con fundamento en normas constitucionales y legales insubsistentes. También denunció que esta Corporación incumplió con su deber de nombrar a los Magistrados que integrarían las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento, convirtiendo esta misma omisión en la justificación para no remitir los procesos contra aforados ante su juez natural.
En su sentir, el Acto Legislativo 01 de 2018 no necesitaba de normas de transición para ser implementado, porque así lo establecen los artículos 29 y 85 de la Constitución Política. Según el recurrente, bastaba con que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tuvieran la voluntad de cumplir con la Constitución y, siguiendo ese norte, convocaran a “sesiones extraordinarias” hasta que se produjera la elección de los nuevos funcionarios.
Agregó que el proceder de la Sala de Casación Penal también atentó contra la garantía de imparcialidad, en razón a que la Sala Especial de Primera Instancia se está viendo avocada a revisar las decisiones que profirieron sus nominadores, como lo es en este caso la resolución de acusación que se dictó contra AÍDA MERLANO REBOLLEDO. Sobre el particular, argumentó que el impedimento que se cierne sobre los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia es una cuestión de tal objetividad que no necesita ser probada.
Su intervención a título de jueces de conocimiento, además de generar suspicacias, conlleva a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (ii) Insistió en que a la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO se le vulneró el debido proceso al ordenar el cierre de la investigación apenas transcurridos tres (3) meses después de su apertura.
Tal celeridad, concluyó, condujo a que la defensa no pudiera practicar todas las pruebas necesarias para evitar la acusación y se viera avocada a afrontar un juicio en el que no existe la garantía de la interlocución. (iii) La Sala Especial de Primera Instancia no es competente para conocer del juicio que se adelanta contra la doctora MERLANO REBOLLEDO.
Su competencia, como así lo indica el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2018, se deriva exclusivamente de las acusaciones que formule la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, si una acusación no proviene de este órgano judicial -como ocurre en el caso que se analiza-, es claro que la competencia de la Sala de Juzgamiento no se activa y cualquier actuación procesal o decisión que allí se tome dentro de este proceso está viciada de nulidad.
(iv) Desde el 20 de julio de 2018 la doctora MERLANO REBOLLEDO no ostenta la condición de Congresista y los delitos por los cuales está siendo juzgada no tienen relación con la función congresional. Ante la pérdida del fuero parlamentario, la autoridad competente para conocer del proceso penal en su contra es la Fiscalía General de la Nación y no la Corte Suprema de Justicia. Por este motivo, cuestiona el recurrente la decisión de primera instancia en tanto allí se utiliza inadecuadamente el concepto de “liderazgo político” para conectar los hechos delictivos con la función pública de Congresista y de esa manera justificar la prórroga del fuero.
En su criterio, la noción de “liderazgo político” que surgió cuando en la Corte Suprema de Justicia se tramitaron los procesos penales contra Congresistas por sus nexos con paramilitares, es una creación argumentativa que se opone a la Ley 5 de 1992 y a lo que en estricto sentido debe entenderse por función congresional. Entonces, si se sustrae el concepto extralegal de liderazgo político, se diluye el vínculo entre los delitos imputados y las funciones que la doctora MERLANO REBOLLEDO desempeñaba como parlamentaria, desnaturalizándose así el fuero constitucional que legitimó la intervención de la Corte.
Para el caso, adujo que ni el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, ni el de “compra de votos” están incluidos en el artículo 6º de la Ley 5 de 1992 como propios de las funciones de los congresistas. Eso explica la falta de competencia de la Corte para conocer del proceso y la consecuente necesidad de enmendar el yerro a través de la declaratoria de nulidad.
(v) También se vulnera el debido proceso cuando la Sala Especial de Primera Instancia, para este juicio, está conformada por dos (2) Magistrados –porque al tercero se le aceptó un impedimento-, soslayando que la Constitución exige que sean tres (3) los que integren la Sala. Esta premisa normativa no admite ninguna excepción, porque es precisamente el número impar de funcionarios el que garantiza la regla de la mayoría para la toma de decisiones colegiadas.
(vi) Retomando una petición que hizo la Procuraduría en anterior oportunidad, la defensa criticó que se esté desdibujando el modelo con tendencia acusatoria que para el procesamiento de los congresistas se implementó a través del Acto Legislativo 01 de 2018. Echa de menos, por ejemplo, una ratificación de la acusación por parte de la Sala Especial de Instrucción, así como el envío de uno de sus Magistrados para que se haga responsable del pliego de cargos durante el juicio y con ello impedir que se conjuguen en una misma persona o corporación las calidades de acusador y juez.
Advirtió que el desconocimiento de la garantía de separación funcional entre investigador-acusador y juez socavó el debido proceso y el derecho constitucional de la acusada a tener un juicio imparcial a cargo de funcionarios judiciales independientes y objetivos. De acuerdo con las premisas sentadas, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para que esta Sala de Casación enmiende los desaciertos en los que se ha incurrido, emitiendo un auto de sustitución en el que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se adelanta en contra de la ex parlamentaria AÍDA MERLANO REBOLLEDO y se ordene el envío del expediente a la “justicia ordinaria”. 2.
La delegada del Ministerio Público, como no recurrente, hizo énfasis en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia nunca estuvo legalmente impedida para continuar conociendo de las investigaciones penales que se tramitaran contra los Congresistas y, en todo caso, a la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO siempre se le garantizó la separación de funciones entre acusador y juzgador.
Por esas razones, solicitó confirmar el auto apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Cuestión previa En virtud del principio de limitación al cual está sometido el recurso de apelación, la Sala únicamente abordará el estudio de los temas desarrollados por el recurrente que fueron objeto de pronunciamiento en la decisión de primera instancia y que se agruparon, en el acápite respectivo, en los numerales (i) a (iv)[footnoteRef:6].
No obstante y en aras de superar cualquier inconformidad que se tenga en relación con la garantía del debido proceso, también se referirá a las supuestas lesiones del derecho que solo planteó el recurrente en la apelación -no ante la primera instancia-, las cuales fueron resumidas en los numerales (v) y (vi). [6: Vid. supra p. 7 a 10.] La censura contenida en el numeral (v) que se refiere al número de Magistrados que integran la Sala Especial de Primera Instancia no fue un tema abordado en la decisión recurrida, por la sencilla razón de que esa inquietud ya había sido planteada en anterior oportunidad por la defensa y resuelta por la Corte en auto de 25 de enero de 2019[footnoteRef:7].
En su momento, la Sala de Primera Instancia recordó los precedentes legales y jurisprudenciales que autorizan la conformación de una Sala de Decisión con dos (2) de sus tres (3) magistrados. Así se lee en la decisión: [7: Cfr. Fol. 227, cuaderno original de primera instancia No. 2.] El pasado 26 del presente mes y año, mientras se desarrollaba la audiencia preparatoria el defensor de la acusada, reclamó, entre otros aspectos, la conformación de la sala de juzgamiento con los tres magistrados que la integran, pues aunque en la práctica judicial se hace uso de las mayorías, ello desconoce el principio de juez natural.
No es lo mismo, en su criterio, la deliberación de dos funcionarios que de tres de ellos, pues este último asegura una decisión plural y mayoritaria, atendiendo que los actos de administración de justicia tienen, en principio, su validez y legitimidad en el nivel de decisión dado por la aprensión del conocimiento de los hechos. En consecuencia, ese tercer magistrado puede terminar fijando el criterio que ha de tener la Sala para decidir el asunto.
(…) La Sala despachará desfavorablemente la solicitud elevada por la defensa, atendiendo los siguientes planteamientos: El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2018 adicionó el artículo 234 constitucional al establecer que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la Ley, estará dividida en salas y salas especiales y señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. Refiere la norma Superior que la Sala Especial de Instrucción estará conformada por seis (6) magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3).
(…) Sin embargo, la Ley ha previsto que en casos excepcionales las decisiones puedan ser adoptadas por un número inferior de magistrados, siempre y cuando constituyan mayoría, ello ocurre en los eventos de ausencia de los mismos por hacer uso de comisiones, licencias o permisos, y/o en los casos de impedimentos y recusaciones. (…) Ello indica que cuando una Sala de decisión no se encuentra completa para resolver determinado asunto por la ausencia de alguno de sus miembros, a raíz de presentarse alguna de las circunstancias arriba mencionadas, la ley no obliga a sortear un conjuez para completar la totalidad de sus integrantes.
Lo que se infiere de la norma atrás mencionada, es que a falta de un integrante de la Sala de decisión, solo en caso de necesidad, se sorteará un conjuez, y ello ocurre cuando no se reúna la mayoría de los integrantes para deliberar. En el presente evento, la sala de juzgamiento está conformada por un magistrado y un conjuez que serán los encargados de conocer y fallar el asunto por constituir mayoría para deliberar y no desconocer el principio de juez natural.
No podemos adelantarnos para indicar que ambos funcionarios llegarán a la misma conclusión sobre el resultado del proceso y si así lo fuera, no se puede catalogar la misma como ilegítima, lo cierto es que, cualquiera sea la decisión que se tome y en el evento de existir controversia, en esos casos sí será necesario sortear un nuevo conjuez, mientras tanto es jurídicamente viable que la sala funcione con dos de sus 3 integrantes.
Ante la imposibilidad de interponer recursos contra la citada decisión, la defensa de AÍDA MERLANO REBOLLEDO intentó atacarla a través de una petición de nulidad. Sin embargo, por considerar que el alegato era improcedente y hacía evidente la intención de dilatar el proceso, la Sala Especial de Primera Instancia, en auto de 6 de febrero de 2019[footnoteRef:8], rechazó de plano la solicitud. [8: Cfr. Fol. 283 ídem.] A igual conclusión se arriba respecto del vicio procedimental denunciado por la defensa y resumido en el numeral (vi) del acápite de la apelación [footnoteRef:9].
El tema del desconocimiento del principio acusatorio y de la obligatoria participación de un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción que respalde la acusación durante la fase del juicio, ya fue resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia en AEP00059-2018 de 26 de noviembre de 2018[footnoteRef:10] ante solicitud que sobre el particular efectuara la delegada del Ministerio Público.
Contra esa decisión, ni la Procuraduría ni la defensa de AÍDA MERLANO REBOLLEDO interpusieron recursos, por lo que la misma cobró ejecutoria el 24 de enero de 2019[footnoteRef:11]. En esa oportunidad concluyó la Sala Especial de Primera Instancia: [9: Vid. supra, p.11.] [10: Cfr. Fol. 111, cuaderno original de primera instancia No. 2.] [11: Cfr. Fol. 218, ídem.] Ab initio, advierte la Sala que la pretensión del Procurador Delegado debe ser rechazada por manifiestamente improcedente.
Sobre esta materia la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia se pronunció en el proceso 34.282 el 16 de marzo de 2012, cuyos argumentos comparte esta Colegiatura. Veamos. Con el solo propósito de contribuir a aclarar la situación propuesta, recuerda la Sala que con anterioridad al Acto 001 de 2018 y a las sentencias de la Corte Constitucional C-545/08 y C-792/14, la investigación y juzgamiento contra los miembros del Congreso de la República se surtían en única instancia, bajo los lineamientos básicos del Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, toda vez que el trámite se llevaba a cabo sin la intervención de funcionario alguno de la Fiscalía General de la Nación y por la totalidad de los miembros de la Sala de Casación Penal, pues, antes como ahora, el artículo 235 de la Carta Política le adscribía a la Corte Suprema de Justicia la función exclusiva y excluyente de investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
(…) Y si bien el artículo 55 del acuerdo en mención [Acuerdo 001 de 19 de febrero de 2009] señaló que uno de los Magistrados de la Sala de Instrucción debía actuar como acusador ante la Sala de Juzgamiento, tal disposición fue inaplicada por vía de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Carta, por la Sala de Casación Penal de la Corte, al considerar, entre otros aspectos, que en los procesos adelantados en única instancia contra Congresistas y con base en los principios básicos y reglas de la Ley 600 de 2000, no resultaba indispensable la intervención del acusador, principalmente, porque en el sistema rige el principio de la permanencia de la prueba, inclusive desde la indagación preliminar.
(…) Todo ello con el fin de tener en contexto, la improcedencia del pedido elevado por el Agente del Ministerio Público, quien deja de considerar que en tratándose de los miembros del Congreso de la República, en materia criminal en Colombia rige el principio inquisitivo, no obstante los recientes cambios introducidos a la Carta Política por medio del Acto Legislativo 01 de 2018.
En este punto se debe destacar que, en todo caso, la Sala de Casación Penal comparte las reflexiones que le sirvieron de sustento a la Sala Especial de Primera Instancia para negar la petición de convocar al trámite a un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción que formuló la Procuraduría, porque: (i) el Acto Legislativo 01 de 2018 no instauró el proceso acusatorio en las investigaciones y juicios adelantados contra los Congresistas en la Corte Suprema de Justicia;
(ii) la referida reforma constitucional no previó una separación orgánica y, por lo tanto, no es posible cambiar la calidad de jueces que tienen los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia por el rol de sujetos procesales encargados de sostener la acusación; (iii) el régimen procesal que se aplica para la investigación y juzgamiento de los parlamentarios es la Ley 600 de 2000 que se rige, entre otros principios, por el de permanencia de la prueba.
Esta garantía implica que toda prueba practicada en la etapa de investigación hace tránsito a la fase de juzgamiento, lo que torna en innecesaria la intervención de los Magistrados instructores en el juicio para que respalden probatoriamente la acusación; y (iv) con la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento se está garantizando la imparcialidad objetiva como componente esencial del debido proceso.
En el mismo sentido y en decisión que comparte esta Sala, se pronunció la Sala Especial de Primera Instancia en el auto AEP00061-2018 en los siguientes términos: 5.1 La memoria constitucional y jurídico procesal en Colombia se decanta por un proceso penal, en relación con los congresistas, concentrado en la Corte Suprema Justicia (no hubo separación orgánica), aunque, a partir de la aplicación del acto legislativo 01 de 2018, matizado por una separación funcional más garantista entre salas especiales de instrucción y juzgamiento y sala de casación penal. 5.2 El acto legislativo 01 amplió considerablemente la garantía de la imparcialidad objetiva en el desempeño de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los procesos adelantados en relación con los congresistas, pero en manera alguna dio lugar a un derecho fundamental al proceso acusatorio, porque el debido proceso –que sí es una garantía fundamental- lo fijan finalmente la Constitución y las leyes que la desarrollan por su propia vocación. 5.3 La Constitución tiene un valor directamente normativo en sus instituciones y garantías que contienen en ella una regulación autosuficiente, porque, en otros casos, la eficacia del texto fundamental depende de la existencia y validez de normas inferiores que ella misma invoca en su auxilio. 5.4 La regulación constitucional de la investigación y el juzgamiento de congresistas, se aproxima más a la ley 600 de 2000 que a la ley 906 de 2004. 5.6 En consecuencia, no es posible, por ahora, citar a un magistrado de la Sala de Instrucción para que sustente la acusación en el juicio, ni para que ejercite las demás facultades que le corresponderían como sujeto procesal. –Resalta la Sala-.
Finalmente, a pesar de que esta propuesta provino de la delegada del Ministerio Público y el defensor -como único apelante- solo la retomó al momento de sustentar el recurso, la Sala no advierte la configuración de ninguna causal de nulidad por la falta de convocatoria de un Magistrado instructor a la etapa del juicio que se adelanta contra la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO.
Antes bien, con la separación de funciones y la posibilidad de impugnar las decisiones que le resulten adversas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sus distintas Salas, está dando estricto cumplimiento al texto constitucional y con ello garantizando el respeto al debido proceso. Siguiendo el orden trazado, la Sala abordará el análisis de los demás temas que hacen parte del objeto de la apelación. 2.
Falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y acusar a la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. Afirmó el defensor de la acusada que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal perdió competencia para investigar y acusar a los miembros del Congreso de la República, en tanto dicha facultad se trasladó a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, como así lo establece el artículo 1º ibídem que adicionó el artículo 186 de la Constitución Política.
De entrada, advierte la Sala que este mismo planteamiento ya había sido formulado por el defensor de la doctora MERLANO REBOLLEDO, dentro de este proceso, en no menos de dos oportunidades. En igual número de veces, la Corte ha resuelto la petición de manera uniforme y en consonancia con los precedentes jurisprudenciales que rigen sobre la materia.
Así, en AP3044-2018 de 19 de julio de 2018[footnoteRef:12], la Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al calificar el mérito del sumario adelantado contra la ex Representante a la Cámara AÍDA MERLANO REBOLLEDO, ratificó su competencia para conocer del proceso con fundamento en el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
También expuso que ante la ausencia de implementación material de la Sala Especial de Instrucción creada mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia continúa a cargo de investigar las presuntas actuaciones ilícitas en que pueden incurrir los Senadores de la República y los Representantes a la Cámara, como lo venía haciendo de acuerdo a lo previsto en los artículos 235-3 constitucional y 75-7 de la Ley 600 de 2000, por cuanto ello garantiza la eficaz prestación del servicio público de administración de justicia, cuya parálisis en razón a motivos netamente logísticos, con consecuencias de impunidad derivadas, entre otras, de la eventual prescripción de procesos actualmente en trámite, deviene en inaceptable”. [12: Cfr. Fol. 2, cuaderno original de instrucción No. 5.] Al resolver el recurso de reposición que contra el auto que calificó el mérito del sumario propuso la defensa, la Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal, en AP3616-2018 de 27 de agosto de 2018[footnoteRef:13], negó la nulidad propuesta por ese sujeto procesal.
En síntesis, en el pronunciamiento se reiteró que la posición unánime de la Sala de Casación fue la de mantener la competencia hasta tanto no se crearan y entraran en funcionamiento las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Antes bien, frente a la imposibilidad material de remitir los procesos a una sede judicial que aún no existía, debía prevalecer “la eficaz prestación del servicio público de la administración de justicia, impidiendo su parálisis en razón a motivos netamente logísticos, con consecuencias latentes como, entre otras, la eventual prescripción de procesos o el vencimiento de términos en aquellos que actualmente están en trámite”. [13: Cfr. Fol. 99, cuaderno original de instrucción No. 6.] La anterior reseña procesal tiene como propósito destacar que esta censura y las demás que sustentan la apelación ya fueron resueltas, en su oportunidad, por la Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal.
Sin embargo y por tratarse del reclamo a un debido proceso que según el defensor no se respetó en la fase de instrucción, la oportunidad pertinente para solicitar la corrección de cualquier irregularidad sustancial es, precisamente, el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Partiendo de esa premisa, estudiará la Sala los planteamientos formulados por el recurrente para confrontarlos con lo resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia y con ello dirimir de forma definitiva los cuestionamientos que se ciernen sobre la competencia de la Sala de Casación Penal para investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia a la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO, así como para despejar algunas dudas que se advierten en torno a la elección de los Magistrados que integran las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia. Como ya lo ha dicho la Sala de Casación Penal en múltiples y unánimes pronunciamientos[footnoteRef:14], se reconoce que el Acto Legislativo 01 de 2018 modificó, entre otros, el artículo 186 de la Constitución Política en el sentido de crear dos Salas Especiales, al interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se encargarían de adelantar por separado y de forma independiente las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos penales que se adelanten contra miembros del Congreso de la República. [14: Ver, entre otros: CSJ SP364-2018, 21 feb.
Rad. 51142; CSJ AP495-2018, 7 feb. Rad. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. Rad. 50969, y CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768] Tampoco se ha desconocido que ese cuerpo normativo entró en vigencia el día de su promulgación -18 de enero de 2018-. Menos aún se ha soslayado que el Acto Legislativo, por tener fuerza constitucional, se impone y deroga cualquier disposición legal preexistente, como así lo consagran los artículos 4º de la Constitución Política y 9º de la Ley 153 de 1887.
Con todo y una vez promulgado el texto que reformó la Constitución, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se vio avocada a afrontar un primer inconveniente en el trámite de los procesos contra los Congresistas: las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento no existían materialmente para la época. Es decir, no había ninguna sede judicial a la cual se pudieran remitir los expedientes y, más importante aún, no había ningún funcionario designado para asumir su conocimiento.
La decisión de implementar y adoptar las medidas administrativas que permitieran poner en funcionamiento efectivo las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento, por supuesto, no recaía en la Corte Suprema de Justicia. No era del resorte de esta Corporación, por ejemplo, gestionar ante la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de la partida presupuestal para la creación de las plazas de los nuevos Magistrados y demás servidores que integrarían su planta de personal.
También le resultaba imposible a la Corte efectuar nombramientos de funcionarios sin que estuvieran integradas las listas de candidatos que ocuparían los seis (6) cargos de magistrados de la Sala Especial de Instrucción y los tres (3) cargos de magistrados de la Sala de Juzgamiento. Para efectos puramente ilustrativos, recuérdese que el 5 de mayo de 2018, a través de los Acuerdos PCSJA18-10982 a 10990, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó los listados de los aspirantes a los cargos de magistrados de las Salas Especiales.
El 5 de julio siguiente, con el Acuerdo PCSJA18-11037, se implementó el Acto Legislativo 01 de 2018 y se definió la estructura de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia. En ese acto administrativo, además, se crearon todos los cargos que integrarían el nuevo órgano judicial (Secretaría, Unidad de Apoyo Investigativo, Magistrados Auxiliares, Profesionales Especializados Grado 33, Auxiliares Judiciales Grado 1, etc.).
Sólo a partir de ese momento la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estaba autorizada para elegir a los magistrados. Todo lo anterior para concluir que no le asiste razón al defensor de AÍDA MERLANO REBOLLEDO cuando acusa a los Magistrados de la Sala de Casación Penal de no cumplir con la función de elección que constitucionalmente les ha sido encomendada y, menos aún, cuando de ese argumento pretende derivar una causal de nulidad dentro del proceso penal que se tramita en contra de su defendida.
Lo cierto es que en el lapso comprendido entre la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018 y la posesión de los nuevos funcionarios ante el Presidente de la República, la Sala de Casación Penal estaba en la obligación de continuar prestando, de forma eficaz e ininterrumpida, el servicio público de la administración de justicia y, bajo ese presupuesto, debía seguir tramitando los procesos contra los aforados constitucionales, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos 228 de la Constitución Política, 48 de la Ley 153 de 1887 y 12 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, al cuestionar la imparcialidad de los Magistrados que integran la Sala Especial de Primera Instancia por “tener que revisar las decisiones de su nominador”, la defensa desconoce, por una parte, que es la propia Constitución[footnoteRef:15] la que define el procedimiento para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia –el cual ha sido denominado por la doctrina como de semi-cooptación[footnoteRef:16]- y, por la otra, que dentro de las causales de impedimento contenidas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 –que garantizan, precisamente, la imparcialidad de los funcionarios judiciales- no está la que alega el recurrente, con lo que se descarta de plano la presencia de una circunstancia objetiva que pueda afectar o poner en duda la recta impartición de justicia por parte de los Magistrados que integran la Sala de juzgamiento. [15: Artículos 231, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015 y 234 inc. 3º, adicionado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2018.] [16: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia elige por votación mayoritaria de sus miembros a un candidato de lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura.] A lo anterior cabe agregar que entre las Salas de Casación Penal y la Especial de Primera Instancia no existe una relación de dependencia o subordinación que obligue a la segunda a decidir conforme el criterio adoptado en determinado caso por la primera, salvo que se trate de la hipótesis fáctica contenida en el inciso 3º del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018, esto es, cuando la Sala de Casación Penal actúe como tribunal de apelación respecto de las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, único evento en el que sí se establece una jerarquía de orden funcional.
En todo caso, la existencia de una circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia no se constituye en una causal jurídicamente válida para alegar la configuración de un vicio que comporte la nulidad de lo actuado. Sobre el particular señaló esta Corporación en CSJ AP 5651-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.758: Como el impedimento, se reitera, no es factor asimilable a la competencia y representa un elemento íntimo del funcionario, el que se materialice o no la causal para el efecto, de ninguna manera conduce a la nulidad de lo actuado.
Cuando más, a que se investigue penal o disciplinariamente a quien guardó silencio. –Destaca la Sala- Basten los anteriores argumentos para concluir que no se configuró ningún vicio por falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y acusar a la ex Representante a la Cámara AÍDA MERLANO REBOLLEDO como con acierto lo dedujo la Sala Especial de Primera Instancia en el auto apelado. 3.
Nulidad por falta de competencia de la Sala Especial de Primera Instancia al conocer de una acusación formulada por la Sala de Casación Penal. Alegó el recurrente que según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018, la competencia de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sólo se activa en virtud de las acusaciones que formule la Sala Especial de Instrucción, de manera que cualquier acusación proveniente de la Sala de Casación Penal inhabilita la intervención de la Sala Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los aforados.
Semejante intelección refleja una interpretación acomodada y sesgada del contenido del Acto Legislativo 01 de 2018, pues en estricta armonía con la doctrina constitucional que sobre el particular se fijó en la sentencia C-792/14, a la Sala Especial de Primera Instancia se le encomendó la función de juzgar, entre otros altos funcionarios del Estado[footnoteRef:17], a los miembros del Congreso de la República.
Esta atribución no depende de la competencia orgánica que el Constituyente le asignó a la Sala Especial de Instrucción para investigar y acusar a los congresistas, sino que opera ipso iure y por expreso mandato de la Constitución. En otras palabras, es la Carta Política –y no la Sala Especial de Instrucción- la que fija en todos los casos la competencia de la Sala Especial de Primera Instancia para juzgar a los aforados, una vez se implementó en la práctica el Acto Legislativo 01 de 2018. [17: Art. 235.5 de la C.N., modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.] Lo que de hecho importa para efectos de analizar si hubo o no trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO, como así lo denuncia con insistencia su defensor, es establecer si se han respetado los pilares que integran esa garantía constitucional (Art. 29 C.N.) la cual, además de comprender los lineamientos básicos que se contraen a la preexistencia de la ley, la figura del juez natural y observancia de las formas propias del juicio (Art. 8 CADH), también debe entenderse integrada por los derechos a la separación material entre las funciones de acusación y juzgamiento (Art. 234 C.N., modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2018), a la impugnación y a la doble conformidad judicial (Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), estos últimos considerados como parte del núcleo esencial del derecho de defensa[footnoteRef:18]. [18: Corte Constitucional, C-792/14.] Al margen de que el recurrente no concrete ningún vicio que ataque los cimientos del debido proceso –desconociendo con ello los principios de taxatividad y trascendencia que orientan las nulidades-, la Sala tampoco encuentra quebranto alguno a las garantías judiciales de la ex Parlamentaria MERLANO REBOLLEDO que amerite la invalidación de todo lo actuado.
Su juicio, precedido de una acusación válidamente formulada por una autoridad judicial diferente y con plena competencia, está siendo adelantado ante su juez natural, con observancia de las formalidades esenciales que han de regir el procedimiento y con absoluta garantía para el ejercicio de su derecho de defensa, el que incluye, entre otros, el derecho a impugnar las decisiones que le resulten adversas. 4.
Nulidad por falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la investigación y Juzgamiento de los delitos cometidos por la Ex Representante a la Cámara AÍDA MERLANO REBOLLEDO. A la doctora MERLANO REBOLLEDO se le abrió investigación y se le formuló acusación por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículos 340, incisos 1º y 3º del Código Penal), en concurso heterogéneo con corrupción al sufragante agravado (ibíd., art. 390 inc. 3º), ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula (ibíd., art. 395) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (ibíd., art. 365), este último, en concurso homogéneo y con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.9 ibíd., en relación exclusiva con los dos últimos punibles.
Para el momento en el que ocurrieron los hechos por los cuales se le atribuyó la comisión de los citados delitos -11 de marzo de 2018-, la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO ocupaba el cargo de Representante a la Cámara. En ese mismo año, resultó electa como Senadora en los comicios que se llevaron a cabo el 11 de marzo. Sin embargo, no pudo ocupar su curul porque el 9 de abril siguiente fue privada de la libertad en cumplimiento a la orden de captura emitida el 4 de abril anterior por la Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A la detención le sobrevino la apertura del proceso administrativo de pérdida de investidura tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Pues bien, fijado el contexto fáctico en el que se habrá de reflexionar sobre la censura propuesta por el recurrente, conviene precisar el marco normativo y jurisprudencial que servirá de soporte a la respuesta que habrá de emitir la Corte. El parágrafo del artículo 235 Superior, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018 establece que «cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas».
Por su parte, la doctrina de la Sala, al discernir sobre este precepto, de tiempo atrás ha sostenido de forma pacífica que no basta con que el Congresista haya cesado en el ejercicio de su cargo para eliminar de forma automática el fuero y con ello privar a la Corte Suprema de Justicia de su competencia para investigarlo y juzgarlo. También hay que distinguir, entre otras variables, cuándo se está ante delitos propios y cuándo ante delitos comunes.
Serán delitos propios aquellos que se relacionen de forma directa y objetiva con las funciones asignadas a los Congresistas y que se encuentran contenidas de forma taxativa en la Ley 5ª de 1992. La prórroga del fuero para fijar la competencia de quien debe juzgar este tipo de conductas no ofrece ninguna dificultad, pues la Constitución señala que la misma permanece en la Corte Suprema de Justicia. Tampoco surge inconveniente cuando se trate de la investigación y juzgamiento de delitos comunes: si el parlamentario cesa en el ejercicio de su cargo, la competencia recaerá en la Fiscalía General de la Nación y en los Jueces de la República, respectivamente, según el trámite fijado por el Código de Procedimiento Penal aplicable.
El dilema se presenta cuando se está ante una conducta punible que no es propia de la función congresional, pero que guarda una conexión fáctica con esta, es decir, cuando se demuestra un nexo material entre el delito y las labores propias de los Congresistas. En ese caso, lo tiene señalado la Corte, también opera la prórroga del fuero, lo que implica que la competencia para conocer del proceso penal permanece en esta Corporación. La jurisprudencia de la Sala ha sido prolífica sobre el tema.
En numerosos y uniformes pronunciamientos se ha discernido sobre esa relación directa y próxima que debe existir -en principio- entre el delito común y la función congresional como condición para la prórroga del fuero. Así, en CSJ AP, 15 feb. 1995, Rad. 9675, la Corte precisó: Dentro de los parámetros de la aplicación del artículo 235.3 de la Constitución Nacional, la Sala ha entendido que el fuero integral de investigación y juzgamiento allí consagrado para los Senadores y Representantes a la Cámara cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sea cual fuere la índole del hecho punible que se le atribuya, y se mantiene, aún cuando el imputado o procesado se haya separado del ejercicio de ese cargo de elección popular, a condición de que la conducta que se le imputa ‘tengan relación con las funciones desempeñadas’ (Negrita y subrayas fuera de texto).
Más adelante, en CSJ AP, 1 Sept. 2009, Rad. 31653, la Sala de Casación Penal fue más específica al afirmar que el vínculo entre un delito común y la función de un Congresista surge nítida cuando se ejecuta el comportamiento criminal para acceder a la curul. Al respecto, esto se lee en la citada decisión: Debe reiterarse que el parágrafo del artículo 235 constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas “durante” el desempeño como congresista sino simplemente que “tengan relación con las funciones desempeñadas”, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.
Pero también ocurre que durante el desempeño del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la función, pero sí íntimamente ligadas con ella, como podría suceder, a título de ejemplo, con el congresista que bajo el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de grupos armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas tales como otorgar –de inmediato y dada la condición de senador o representante que para ese momento se ostenta- contratos a esos grupos.
Igualmente, puede suceder que un aspirante a una curul en el congreso reciba dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez alcanzado el propósito se erigirá representante o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron ilícitamente la elección. En tal caso, la investidura y la tarea desarrollada en el Congreso por el aforado no resultan ajenas a ese hecho fundacional concreto o, en otras palabras, no se puede sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente.
(Resalta la Sala). En esas condiciones, es evidente que los hechos por los cuales fue investigada y está siendo juzgada la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO guardan intrínseca relación con sus funciones desempeñadas, pues al tiempo que ejercía el cargo de Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, presuntamente hacía parte de una organización criminal que tenía como designio corromper la contienda electoral, asegurando de forma ilícita su nombramiento como Senadora de la República para el periodo 2018-2022 y la de otros integrantes del partido político en cargos de elección popular.
Para lograr su cometido, la empresa delictiva acudía a la compra de votos y retención de las cédulas de ciudadanía de los potenciales sufragantes. La conexidad del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones también se explica a partir del simple análisis de los hechos. En la sede de campaña de la doctora MERLANO REBOLLEDO ubicada en la ciudad de Barranquilla fueron halladas e incautadas varias armas de fuego (pistola, escopeta, revólver) y municiones compatibles con esos artefactos sin el respectivo permiso para su porte.
Allí también se incautó una fuerte suma de dinero ($261.000.000.oo). La investigación arrojó que los elementos bélicos al parecer eran utilizados para prestar seguridad y conjurar el riesgo que entrañaba la manipulación y custodia del dinero, de los equipos electrónicos y de los demás documentos importantes que en ese inmueble se albergaban.
No resulta difícil entonces comprender los motivos que llevaron a la Sala Especial de Primera Instancia a adoptar la decisión de mantener en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los delitos que se le atribuyen a la doctora MERLANO REBOLLEDO en cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 235 Superior.
Cada una de las conductas por las cuales fue llamada a juicio fue desplegada en ejercicio de su cargo como Representante a la Cámara y todas tenían por finalidad asegurar su permanencia en el Congreso de la República. Así las cosas, tampoco procede la nulidad por falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia por razón de la condición de ex parlamentaria de la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO. 5.
Recapitulación En virtud a lo dispuesto en inciso 1º del artículo 186 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es competente –de forma privativa- para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos que cometan los miembros del Congreso de la República. Esa competencia se mantuvo en la Sala de Casación Penal hasta cuando se implementó el Acto Legislativo 01 de 2018, lo que solo sucedió con la posesión ante el Presidente de la República de los Magistrados que integran las nuevas Salas.
Al entrar en funcionamiento las Salas Especiales de la Sala Penal, estas adquirieron competencia inmediata para asumir el conocimiento de los procesos penales que se vinieran tramitando contra los aforados constitucionales en la Sala de Casación Penal -independientemente de la fase en la que se encontraran-, así como de todas las noticias criminales nuevas que allí se radiquen.
Así, se pudo por fin dar cumplimiento al mandato constitucional de la doble instancia y la doble conformidad judicial. En el caso de la doctora AÍDA MERLANO REBOLLEDO, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sus distintas Salas (de Casación y de Primera Instancia), ha observado con rigor extremo –incluso en la fase de instrucción- cada uno de los componentes y garantías judiciales que integran el derecho fundamental al debido proceso.
Su competencia, por todas las razones anotadas tanto en la decisión de primera instancia como en este proveído, está sustentada en normas de orden supra legal y no logró ponerse en duda a través de las múltiples censuras que formuló el apelante. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y origen indicados. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29