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AP1214-2015(43906)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 CASACIÓN 43906 NEILFRETH FLÓREZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP1214-2015 Radicación 43906 (Aprobado Acta No. 100). Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a examinar el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado NEILFRETH FLÓREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de marzo de 2014, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Caucasia el 25 de mayo de 2012, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado en Yoemit Guzmán Guerrero.

HECHOS Aproximadamente a las 11:30 de la noche del 18 de marzo de 2011, la señora Yoemit Guzmán Guerrero regresó a su residencia ubicada en la carrera 8ª No. 10 – 58 del municipio de Caucasia y al abrir la puerta que conduce al patio interior, fue golpeada en la cabeza con un madero por un individuo que identificó como su vecino NEILFRETH FLÓREZ RODRÍGUEZ, quien la siguió golpeando, diciéndole que la iba a matar.

Los vecinos corrieron en su ayuda y la trasladaron al hospital, oportunidad aprovechada por el mencionado ciudadano para quitarle a la víctima una cadena de plata que tenía en su cuello. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 9 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Caucasia impartió legalización a la captura de NEILFRETH FLÓREZ, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado agravado, sin que se allanara.

En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Presentado el escrito de acusación, el 1º de junio de 2011 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los referidos punibles, sin que el procesado aceptara la comisión de los mismos. En el alegato de conclusión dentro del juicio oral el ente acusador retiró el cargo por el punible contra el patrimonio económico, y el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Caucasia profirió fallo el 25 de mayo de 2012, mediante el cual condenó a FLÓREZ RODRÍGUEZ a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

En dicha providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 28 de marzo de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído.

EL LIBELO El recurrente formula dos reproches, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer reparo: Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa Manifiesta el censor que acusa el fallo del ad quem “ de haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente (sentido de la violación), del artículo 29 de la Carta Política (artículo 6 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004), esto es, por haber incurrido en la causal segunda, cuerpo segundo, de casación, consagrado en el numeral 2 del artículo 181 C.P.P. ”.

Refiere que en la “ audiencia de acusación el Fiscal solo (sic) anunció que aportara (sic) el informe ejecutivo suscrito por el SI Andrés Rojas Barrero; actas de inspecciones a lugares suscrito por Andrés Rojas Barrero y Edwin Orozco Sánchez (residencia de Yoemith 2 inspecciones); informe fotográfico elaborado por el PT Edwin Orozco Sánchez, tomado a Yoemith en el hospital, entrevista recibida a Yosimar Guerrero Flórez (testigo del hurto); entrevista a Shirley Omar Durán; reconocimiento médico legal; álbum fotográfico y testimonio de todos los anteriores ”.

“ Las entrevistas y declaraciones para el juicio, pero no las entregó realmente a las partes, como son defensa y la víctima o apoderado de la víctima, en igual forma, lo hizo a la defensa del indiciado, con el respaldo del juez. Se vulneró el imperativo constitucional y con ello se menguó el derecho de defensa de las partes, porque el juez omitió el deber legal de asegurar el descubrimiento integral de la prueba, cuando era oportuno, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, no siendo como efecto invalidante el descubrimiento parcial que se hizo en la audiencia preparatoria, dado que cuando esta tiene lugar el proceso se encuentra avanzado y obliga a las partes del proceso a improvisar sobre los elementos que se entregan recientemente, el fallo de segunda instancia, se emitió en un juicio de nulidad, al otorgar validez a las pruebas que eran nulas, por afectación directa del artículo 29 de la Carta y por desconocimiento de las normas que regulan el debido proceso en materia probatoria ”.

Acto seguido el actor expone apartes del desenvolvimiento de la actuación procesal, de sus alegaciones y las respuestas ofrecidas por los funcionarios judiciales, para luego adverar que en el expediente no se estableció la responsabilidad de su asistido más allá de toda duda razonable. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo, en el sentido de invalidar el trámite desde la audiencia de acusación, a fin de que se rehaga la actuación y añade: “ Si no fuera tanto pedirle a la Sala de Casación Penal, así fuera oficiosamente, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, que intervenga para que se garanticen los derechos de los intervinientes en este proceso ”.

Luego de aludir a los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad, contradicción y objetividad, señala que el descubrimiento probatorio tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación, pese a lo cual en este diligenciamiento ha tenido “ muchos contratiempos ” y que se condenó al procesado únicamente con base en el testimonio de la víctima, el cual tiene muchas falencias. 2.

Segundo cargo: Falso juicio de convicción El recurrente denuncia que el Tribunal violó “ directamente la ley sustancial por exclusión evidente del ordenamiento sustantivo y procesal, con expresa violación de no aplicar las normas en estricto cumplimiento de ellas, en lo que respecta a la aplicabilidad de los requisitos sustanciales para proferir una sentencia absolutoria ”.

Entonces, el demandante afirma que la declaración de la víctima es dudosa y llena de contradicciones, amén de que no explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta. Cuestiona que si el sitio de los hechos era oscuro, “ por la lógica de la experiencia ” la víctima no podía ver al agresor. Igualmente indica que la camisa con sangre del procesado fue fijada mediante fotografía, pero no fue embalada ni se sometió a cadena de custodia.

Luego de aludir a apartes de varias declaraciones, refiere que se trata de testimonios falsos, pues tienen “ insuperables contradicciones ” y por ello no son dignos de credibilidad, los cuales condujeron a los falladores a la convicción de que NEILFRETH FLÓREZ era penalmente responsable. Deplora que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial médico legal, en el cual se establece que los golpes causados a la víctima no pusieron en peligro su vida, de manera que hay “ duda sobre la tipicidad de los hechos y las pruebas de responsabilidad ”, y por ello debe aplicarse el principio “ induvio proreo (sic)”.

Con fundamento en lo anterior, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente dilucidado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicional a lo anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. En cuanto atañe al primer reparo observa la Corte que la confusión del defensor es mayúscula, pues denuncia en forma sincrónica la violación al debido proceso y al derecho de defensa, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados.

El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea.

Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué modo fue violado el derecho de defensa de su procurado, máxime si no es nítido en la acreditación de la trascendencia de sus quejas, dado que, en virtud del principio de trascendencia, es preciso acreditar que la incorrección produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sujeto pasivo de la acción penal, pues de lo contrario, el vicio carece de importancia y no es la casación el instrumento para su restablecimiento.

Resulta impropio que en el mismo cargo examinado en su aspecto formal postule la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

Lo anterior permite advertir la grave confusión del demandante, en lesión del principio de autonomía de las causales de casación, al proponer en el mismo reparo la violación directa de la ley que corresponde a la causal primera de casación, y la violación del debido proceso y el derecho de defensa propia de la causal segunda. Las razones expuestas bastan para inadmitir el cargo.

En punto de la segunda censura constata la Colegiatura que el defensor postula un falso juicio de convicción, yerro de derecho en el marco de la violación indirecta de la ley – no del quebranto directo como impropiamente se manifiesta en el libelo – que acontece cuando los sentenciadores niegan al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorgan un mérito diferente al atribuido legalmente, cuya ocurrencia es excepcional pues por regla general el estatuto procesal penal no conserva el método tarifario de apreciación probatoria, caso en el cual, correspondía al recurrente demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que en este asunto no acometió de ninguna manera.

En efecto, el defensor orienta su esfuerzo estéril a plantear en forma deshilvanada toda suerte de situaciones en procura de atacar el sustento demostrativo del fallo impugnado, pero no precisa de qué manera los sentenciadores quebrantaron la tarifa de apreciación probatoria dispuesta por el legislador respecto de los medios de prueba que sirvieron para edificar la sentencia de condena, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, no dispuesto para prolongar debates de las instancias, sino para denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales en punto de la aplicación de la ley, la apreciación de los medios de convicción o la guarda de la legitimidad del trámite.

Ahora, respecto de la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procedió a plasmar su personal percepción fragmentaria, imprecisa y desordenada del asunto, sin siquiera replicar a las consideraciones jurídicas y de apreciación probatoria que ofrecieron los falladores, proceder que no se aviene con el rigor de esta impugnación extraordinaria.

Los mencionados equívocos y omisiones en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de NEILFRETH FLÓREZ RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria