CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 44806 CÉSAR DAVID HENAO TABORDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP1213-2015 Radicación n° 44806 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Estudia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de CÉSAR DAVID HENAO TABORDA contra la sentencia del 11 de julio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó el fallo proferido el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena de 400 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Los falladores dieron por establecida la siguiente situación fáctica: El 12 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, durante una fiesta que se desarrollaba en la residencia situada en la diagonal 52 Bis Oeste No. 10-90, barrio Cañaveralejo, sector de la Manga de la ciudad de Cali, Alexánder Soto Plaza recibió sorpresivamente una herida a la altura del tórax ocasionada por CÉSAR DAVID HENAO TABORDA con un arma cortopunzante, persona con quien el primero de ellos había discutido momentos antes.
Como consecuencia de la lesión, la víctima perdió la vida. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Producida la captura de CÉSAR DAVID HENAO TABORDA, el 7 de diciembre de 2012 el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la aprehensión del aludido. Allí mismo la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, tras lo cual el juez profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.
En su oportunidad, el ente investigador presentó escrito de acusación contra el imputado por el punible en mención. 3. El 20 de marzo de 2012 el Juzgado Once Penal del Circuito de la precitada ciudad celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación. 4. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio 5.
El 31 de mayo de 2013 el juez de conocimiento profirió la sentencia anunciada. 6. Contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal de Cali le impartió confirmación. 7. Atendido el sentido de la providencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, atribuyendo al Tribunal la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, norma que consagra la atenuante de la ira o intenso dolor.
Según el actor, el sentenciador dejó de reconocer la aludida diminuente, a pesar de aparecer claramente demostrada en el proceso. Al respecto, considera que de acuerdo con la jurisprudencia la atenuante del estado de ira o intenso dolor requiere tres elementos para su reconocimiento, a saber, (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por parte del autor (o de los autores) constitutiva del resultado típico y realizado bajo un estado anímico alterado, y (iii) una relación causal entre ambas conductas.
Para el demandante, el primero de esos elementos se encuentra establecido con los testimonios de Ramiro Ramos Daza, Javier Ramos Argote, María Elena Argote, Cristian Felipe Ocampo Mejía, Humberto Garcés Uribe, Jesús Arnoldo González, Jorge Alexánder Castaño, Gabriel Quintero Jaramillo y Viviana Henao Taborda. En su criterio, dichas declaraciones, respecto de las cuales transcribe algunos de sus apartes, “dan fe que la agresión injusta efectivamente se materializó en cabeza del occiso, y que éste le causó daño a César David, tratándolo mal de palabra y de obra, sin justificación alguna, pues ninguno de los testigos dijo que César David hubiese sido el provocador, o hubiera respondido en los mismos términos, por el contrario Alexander lo provocó, de tal forma que la ira invadió la psiquis de Cesar David llevándolo a cometer la conducta punible”.
El segundo elemento, sostiene el libelista, también se cumple en este caso, pues durante los hechos se presentaron varios episodios, empezando con la animadversión mostrada por el hoy occiso hacia el procesado, al maltratarlo de palabra y de obra y luego empujarlo y estrujarlo, ante lo cual el ánimo de éste se alteró y el miedo se apoderó de él, al punto de reaccionar como lo hizo.
A este respecto, cita doctrina y jurisprudencia relacionada con la ira, para insistir en que CÉSAR DAVID HENAO actuó bajo un estado anímico alterado y compulsivo, en razón al inesperado ataque de improperios e insultos contra su amor propio. Finalmente, añade, el tercer elemento se encuentra también demostrado porque la ira que embargó la humanidad del acusado es el resultado del maltrato proveniente de Alexánder Soto Plata, el cual se extendió desde las 11:30 p.m., cuando aquél arribó a la fiesta, hasta cuando se produjo el desenlace fatal.
Señalando el demandante que si el Tribunal hubiese efectuado un análisis detallado de los elementos estructurantes de la diminuente, hubiera concluido que el procesado obró bajo estado de ira o intenso dolor, solicita casar la sentencia impugnada para imponer a CÉSAR DAVID HENAO TABORDA la pena de prisión de 66 meses y 20 días, que es la llamada a aplicarle atendiendo los criterios considerados por el a quo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación, según lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda. La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que una de las formas mediante las cuales se satisface ese interés es la presencia de unidad temática entre lo argumentado en la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y lo planteado en la impugnación extraordinaria.
En efecto: “Bajo el concepto de “unidad temática”, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que al sujeto procesal que muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste interés jurídico, esto es, se encuentra legitimado en la causa por la que aboga, siempre y cuando el tema propuesto en sede de casación haya sido planteado, para su corrección, a través del recurso de apelación, lógicamente respecto del fallo de primer grado.
La regla tiene excepciones, porque si el agravio para la parte nace de la sentencia del Ad quem, o si la postulación apunta a la nulidad del trámite, o si en la primera instancia se imposibilitó el ejercicio del derecho de impugnación, no se puede imponer esa carga porque, en tales supuestos, surge incontrastable que la única vía habilitada para lograr el restablecimiento del derecho es la de la casación”.
En el presente caso, surge evidente la ausencia de interés jurídico del demandante, pues al sustentar la apelación planteó la existencia de dudas acerca de la autoría del procesado en el delito objeto de acusación y, en su defecto, la presencia de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa. En cambio, en el único cargo que formula contra la sentencia del Tribunal aduce la violación directa de la ley sustancial, habida cuenta de no reconocerse al acusado la atenuante de la ira o intenso dolor, orientando la propuesta casacional hacia un tema que en ningún momento expuso en la apelación, respecto del cual, por consiguiente, el ad quem no tuvo oportunidad de referirse.
Refulge clara así la falta de unidad temática entre lo planteado ante el Tribunal y la discusión que ahora propone a la Corte. Frente a ella, se insiste, no ostenta interés jurídico para recurrir. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala inadmita, como lo hará, la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CÉSAR DAVID HENAO TABORDA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 28 de septiembre de 2006.
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