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AP1212-2019(51972)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1212-2019 Radicación n.° 51972 Acta 85 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada en nombre propio por el sentenciado JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, ex Juez Laboral del Circuito de Arauca.

HECHOS: En el marco de un proceso laboral ejecutivo (Rad. 2000-0074) promovido por varias asociaciones sindicales contra al Departamento de Arauca ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de tal entidad territorial, en sentencia del 10 de agosto de 2001 se declaró que el monto de las obligaciones debidas a favor de los REVISIÓN 51 72 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ accionantes ascendía a $378.000.000 con sus intereses y se dispuso seguir adelante con la ejecución, determinación apelada por la parte ejecutante, que solicitó la indexación de lo adeudado a través de una sentencia adicional, así como por la parte demandada.

El recurso fue concedido mediante auto del 27 de agosto siguiente, providencia que el Tribunal de Arauca dejó sin efecto a través de decisión del 26 de abril de 2002, pues conminó al funcionario de primer grado para que previamente se pronunciara sobre la adición solicitada y luego remitiera de nuevo el expediente para surtir la segunda instancia. Entonces, en sentencia del 29 de noviembre de 2002, el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, adicionó la del 10 de agosto de 2001, en el sentido de disponer la indexación de los intereses.

Luego, en auto del 28 de enero de 2003 declaró ejecutoriadas la sentencia primigenia y la adicional, al tiempo que, sin competencia legal para ello y contraviniendo las reglas contables que reglan la materia, elaboró una liquidación irregular y ordenó el pago de las obligaciones demandadas a favor de los accionantes, por un monto total de $1.147.608.000, incluidos capital, indexación e intereses. 2 9- REVISIÓN 51 2 JESÚS MARIA PARDO HERNÁNDE El 6 de febrero de 2003 realizó una audiencia para la notificación de dichas determinaciones y como al día siguiente la parte demandada las impugnó, decidió negar el recurso interpuesto.

Las sumas declaradas en el proceso laboral fueron pagadas a los apoderados de los actores, luego de lo cual el condenado dispuso el archivo de las diligencias por pago total de la obligación. Dentro de otro proceso laboral (Rad. 2002-104) promovido contra el Departamento de Arauca por las organizaciones sindicales Sintrarauca, Utradec y CGTD, radicado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de dicha ciudad, su titular, el doctor PARDO HERNÁNDEZ, expidió mandamiento ejecutivo de pago el 28 de octubre de 2002.

En providencia del 5 de diciembre siguiente, a través de la cual se resolvía la excepción previa de pleito pendiente, el juez, tras arrogarse la función de elaborar la liquidación, ordenó el pago a favor de los accionantes de las sumas correspondientes a capital, indexación e intereses, por un valor total de $563.000.000, procedimiento respecto del cual carecía de competencia y estuvo afectado de irregularidades contables.

A través de oficios del 5 de diciembre de 2002 y 13 de marzo de REVISIÓN JESÚS MARÍA PARDO HERNÁND 2003, el despacho ordenó el pago de lo adeudado, por un valor total de $634.989.470.

ANTECEDENTES: La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Arauca dio curso a la correspondiente instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria al doctor PARDO HERNÁNDEZ, profiriendo en su contra resolución acusatoria el 26 de febrero de 2011 como probable autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado (artículos 397, incisos primero y segundo, y 413 del Código Penal), en concurso material heterogéneo, homogéneo y sucesivo.

Contra dicha providencia la defensa interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; resuelto en forma adversa a los intereses del impugnante el primero, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación confirmó la resolución acusatoria el 17 de junio de 2011. La etapa de juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Arauca, entidad que luego de surtido el juicio, profirió fallo el 15 de octubre de 2014, condenando al procesado a 300.5 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por $866.958.825, negándole tanto la 4 REVISIÓN 5 72 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁND condena de ejecución condicional de la pena como la prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por la defensa, esta Sala lo confirmó parcialmente, tasando las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 183 meses y 15 días.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor refirió que con posterioridad a los debates "surgieron varios hechos nuevos", que ordenó como sigue: 1. Las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra "carecen de validez y efectos vinculantes y son violatorias del debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por razón que los conjueces son particulares que no están habilitados por la Constitución Nacional para administrar justicia".

Señaló que el fallo de primer grado fue proferido por un magistrado y un conjuez, pese a que el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 que regula la figura de los conjueces es inconstitucional, según se definió en salvamento de voto a la sentencia C-037 de 1997 y, en su caso, se violó 5 -;•,\\ REVISIÓN 5 72 JESÚS MARÍA PARDO HERNANDE el principio del juez natural, así como el artículo 116-4 de la Constitución, pues se trata de particulares que desempeñan funciones judiciales, debiendo aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.

Entonces, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil "para corregir la descrita anormalidad e ilicitud procesal sustancial se debe anular y, se me debe absolver de todo cargo atribuido en el referido proceso penar. Los falladores "incurrieron en flagrante violación de las preceptivas jurídicas establecidas en los artículos 413, 397 y 31 y todo el articulado de las normas rectoras del Código penal, incurriendo en vías de hecho en cuanto se profirió y confirmó una decisión abiertamente contraria a derecho", toda vez que "carecen de asidero constitucional y legal, violan el principio de legalidad, en los supuestos fácticos de tipicidad, antijuridicidad y vulgarmente la culpabilidad.

No obstante que no fui autor ni responsable de un delito que no existió, si se declaró una falsa intervención como autor y responsable en varios supuestos delitos y se remató aplicando exageradamente una multa e inhabilidad sin causa y objeto lícito". 2. Los fallos carecen de validez y efectos vinculantes, pues no tuvieron en cuenta lo dispuesto por, REVISIÓN 51 2 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ la Sala en fallo del 23 de octubre de 2014 (Rad. 39538), al exigir para la configuración del delito de prevaricato por acción que se demuestre "que la finalidad última del servidor público estaba dirigida a favorecer un acto de corrupción".

Es decir, precisó el demandante, no se tuvo en cuenta el precedente judicial y se profirió fallo de condena sin acreditar que su proceder estuvo determinado por un ánimo corrupto, de modo que se incurrió en una nulidad insaneable en los términos del artículo 1742 del Código Civil por violación del debido proceso constitucional y del derecho de defensa, o en su defecto, proferir fallo absolutorio por haber sido "judicializado erróneamente". 3.

Al proferir el fallo de segundo grado la Corte no tuvo en cuenta respecto del delito de peculado por apropiación que la perito contable incurrió en errores al ocuparse de la indexación aplicada dentro de los procesos ejecutivos laborales, en cuanto es claro que "no se tomó dos veces el capital", motivo por el cual tal informe suscrito por la técnico judicial de la Unidad de Investigaciones del CTI constituye una falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.

No se demostró que como juez tuviera la condición de recaudador o administrador de bienes ajenos y tanto 7 REVISIÓ JESÚS MARÍA PARDO HERNÁN 1 Z menos se probó la apropiación en favor de terceros, máxime si no cumplía alguna función vinculada a la administración pública, ni podía tenérsele como servidor público en los términos del artículo 20 del Código Penal.

En suma, precisó, carecía de la condición de servidor público, pues sus funciones eran las de administrar justicia en las áreas laboral y de seguridad social, sin recaudar dineros de la administración en Arauca. Si la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación prescribe en 9 años y los hechos ocurrieron el 5 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, al 11 de junio de 2011, fecha de la resolución de acusación, la acción penal ya estaba prescrita. 4.

Los fallos proferidos en su contra carecen de validez y efectos vinculantes, en cuanto hubo conciliación en el proceso de reparación directa promovido por el Departamento de Arauca contra la Nación-Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, la cual fue aprobada el 13 de febrero de 2015 y se dispuso terminar el proceso. 8 REVISIÓN 5 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁND De acuerdo con lo establecido por la Corte en decisión del 1 de febrero de 2012 (Rad. 36907) procede la extinción de la acción por indemnización integral, con mayor razón si en el fallo de condena proferido en su contra no fue condenado al pago de perjuicios, seguramente porque sus providencias no causaron peligro o lesión al bien jurídico tutelado.

Si hubo conciliación, se configuró una "causal objetiva sobreviniente de extinción de la acción penal (artículo 82-7 del Código Penal y de extinción de la sanción penal (artículo 88, numerales 6 y 7 del Código Penalr. El demandante allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, con la respectiva constancia de ejecutoria, así como copia del oficio remitido por la Secretaría de esta Sala a través del cual se le informó que se rechazó por improcedente el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado.

También aportó copia del acuerdo conciliatorio entre el Departamento de Arauca y la Nación-Rama Judicial, así como del auto aprobatorio. 9 REVISIÓI1 JESÚS MARÍA PARDO HERW A partir de lo anterior, el accionante solicitó a la Sala dejar sin efecto el fallo de condena, para en su lugar absolverlo y disponer su libertad incondicional e inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como el propósito de la acción de revisión se orienta a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal fin, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, "la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud".

Al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades 10 REVISIÓN 51 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte que el actor no se sujetó a las exigencias y discurrir propio de la causal invocada, por las siguientes razones: 1.

Acerca de que el fallo de primer grado fue proferido por un magistrado y un conjuez del Tribunal de Arauca, quien es un particular no habilitado para administrar justicia, encuentra la Corte, en primer término, que tal inconformidad no se corresponde con la causal tercera de revisión, esto es, con el surgimiento de hechos nuevos con virtud para derruir las conclusiones del fallo de condena en orden a acreditar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, en cuanto se trata de una censura a la legitimidad del proceso adelantado en su contra que debió plantear al impugnar la sentencia de 11 REVISIÓN 5197 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ primer grado para que la Corte se pronunciara sobre el particular.

En segundo lugar, no aportó ni señaló el elemento novedoso que desvirtuara la atribución de responsabilidad cuestionada, máxime si tampoco se detuvo a precisar por qué afirmó que los conjueces no pueden desempeñar funciones judiciales al encontrar contrariedad entre los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 116 de la Carta Política. En tercer término se tiene que, por el contrario, la Corte Constitucional' al declarar exequible la referida norma señaló: "No es aceptable el argumento de que el artículo 116, en su inciso cuarto, solamente permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros.

Esta limitación no se refiere para nada a los conjueces, porque éstos, cuando administran justicia no lo hacen como particulares sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto". 1 CC C-037/96. 12 REVISIÓN 51972 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ Tampoco explicó por qué sería aplicable el artículo 1742 del Código Civil que se refiere a la declaratoria de nulidad de los actos y contratos civiles, cuando lo cierto es que la invalidación del proceso penal se encuentra expresamente reglada en los artículos 306 y siguientes de la Ley 600 de 2000, los cuales se ocupan de las causales de nulidad, su declaratoria de oficio, oportunidad, solicitud y de los principios que la rigen.

Como también el demandante refirió que se violó el principio de legalidad, así como los supuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en cuanto no fue autor "ni responsable de un delito que no existió", encuentra la Sala que también dicha alegación debió formularla al impugnar la sentencia de primer grado, pues tal temática solo sería posible abordarla en revisión, siempre que acreditara la aparición de hechos o pruebas posteriores a los debates sobre su inocencia. El planteamiento debe ser inadmitido. 2.

Al aducir el actor que los fallos carecen de validez y efectos vinculantes, pues no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Sala en fallo del 23 de octubre de 2014 (Rad. 39538), al exigir para la configuración del delito de prevaricato por acción demostrar "que la finalidad última del servidor público estaba dirigida a favorecer un acto de 13 REVISIÓN JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ corrupción", constata la Sala que si la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de marzo de 2015, el demandante no explicó, ni la Corte avizora, cuál es la prueba o hecho nuevo que desvirtúa su responsabilidad penal.

Adicionalmente, ya se ha precisado que lo expuesto en la providencia citada por el accionante no obliga ni vincula a la Corte, pues "nunca se indicó en forma expresa que se operara un cambio jurisprudencial sobre la interpretación del tipo subjetivo del delito de prevaricato y ni siquiera la supuesta exigencia de un elemento subjetivo especial (ánimo de corrupción) constituyó razón de la decisión que allí se adoptó, por lo que, a lo sumo, sería un comentario de paso"2.

Debe destacarse que en decisiones posteriores la tesis citada por el actor no corresponde a la posición unánime ni mayoritaria de la Sala, sino a salvamentos de voto3, de modo que tampoco al amparo de la causal sexta de revisión, esto es, por la variación favorable de la jurisprudencia, tendría vocación de éxito tal argumentación. 2 CSJ SP, 16 ago. 2017.

Rad. 49777. 3 Cfr. CSJ, SP, 24 oct. 2016. Rad. 46892, CSJ SP, 16 nov. 2016. Rad. 46884 y CSJ SP, 3 mar. 2016. Rad. 45905, entre otras. 14 --- N\\ REVISIÓN 519'72 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDE En tales condiciones, se impone inadmitir el planteamiento. 3. Como el actor señaló que al proferir el fallo de segundo grado la Corte no tuvo en cuenta respecto del delito de peculado por apropiación que la perito contable incurrió en errores al ocuparse de la indexación aplicada dentro de los procesos ejecutivos laborales y también dijo que él no tenía la condición de servidor público, carecía de la administración de bienes del Estado y no se acreditó la apropiación en favor de terceros, encuentra la Corte que una vez más la argumentación ofrecida se distancia de la causal de revisión invocada, de una parte, porque no aportó ni señaló el hecho o medio probatorio novedoso con capacidad para acreditar su inocencia y, de otra, se adentró a reprochar la ponderación de las pruebas o a censurar la aplicación de la ley sustancial, debate que le correspondía plantear al impugnar el fallo de primera instancia, en cuanto es claro que la acción de revisión no fue instituida para reabrir discusiones sobre la ponderación de los medios de convicción o la interpretación de las normas, una vez ejecutoriadas las decisiones judiciales.

Respecto del argumento de que para cuando se profirió la resolución de acusación ya se encontraba prescrita la acción penal del delito de peculado por 15 REVISIÓN 5197 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ apropiación, baste señalar que dicho punible no prescribía en el sumario en 9 años como lo expuso el demandante, pues tenía una pena máxima de 15 años de prisión, lapso que correspondía al término de prescripción, el cual debía aumentarse en una tercera parte (5 años) por tratarse de un servidor público con ocasión del ejercicio de sus funciones, esto es, en la fase de la instrucción prescribía en 20 años.

Entonces, si los hechos ocurrieron el 5 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, lejos estaba de cumplirse el término de prescripción de la acción penal para cuando la Fiscalía Delegada ante esta Corporación confirmó la resolución acusatoria el 17 de junio de 2011, es decir, tampoco al amparo de la causal segunda de revisión tendría vocación de éxito tal argumento.

El planteamiento debe ser inadmitido. 4. Dado que el demandante refirió que como hubo conciliación en el proceso de reparación directa promovido por el Departamento de Arauca contra la Nación-Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, la cual fue aprobada, ello configura una causal sobreviniente de extinción de la 16 REVISIÓ JESÚS MARÍA PARDO HERNÁN acción y de la pena, encuentra la Corte que tal consideración es inconsistente por las siguientes razones: (i) El precedente judicial de esta Sala que el actor citó en apoyo de su argumentación (sentencia del 1 de febrero de 2012.

Rad. 36907) corresponde a un delito de inasistencia alimentaria, en el cual, con base en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 las partes conciliaron a partir de la indemnización integral, norma que aplica para unos taxativos delitos y que de ninguna manera hace referencia al punible de peculado por apropiación, es decir, la indemnización integral no extingue la acción ni la pena tratándose del referido comportamiento delictivo.

(ü) Si en el fallo de primer grado no se le condenó al pago de perjuicios, no fue porque sus conductas no hubieran causado daño -como lo sugirió—, sino por existir "en el plenario constancia que el Departamento de Arauca, afectado en su patrimonio con ocasión de la indebida apropiación en que incurrió el procesado, incoó demanda contra el estado con la que pretende el resarcimiento de los perjuicios recibidos como consecuencia de la ilegal actuación"4, según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000. 4 Cfr. Fol. 78 de la sentencia del Tribunal de Arauca. 17 REVISIÓN 557.97 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNLik (iii) En el acuerdo conciliatorio, la Nación-Rama Judicial, se comprometió a pagar dentro de los 10 meses siguientes a la providencia que lo apruebe, el 80% de la condena impuesta en decisión del 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Arauca, debidamente indexada.

El planteamiento debe ser inadmitido. Como viene de verse, advierte la Sala que, contrario a lo anunciado por el accionante, no aportó elementos de convicción novedosos con virtud para derruir los fundamentos del fallo de condena y conseguir su declaratoria de inocencia, pues únicamente ensayó planteamientos orientados a prolongar el debate ya librado en las instancias.

En suma, si el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ fue condenado en primera instancia por el Tribunal de Arauca mediante una sentencia suscrita por un magistrado y un conjuez, no se tuvieron en cuenta elementos subjetivos adicionales a los dispuestos en la ley para la configuración del delito de prevaricato por acción, se acreditó que tenía la condición de servidor público y ordenador de los pagos dispuestos en las decisiones 18 REVISIÓN 511\07' JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ tachadas de prevaricadoras, la acción penal no estaba prescrita para cuando se calificó el mérito del sumario y la conciliación entre el Departamento de Arauca y la Nación-Rama Judicial no extingue la acción o la pena impuesta, en nada se modifica la atribución de justicia que el mismo sentenciado actuando en nombre propio consideró injusta.

Como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, debe ser inadmitida según lo establecido en el artículo 223 de la misma legislación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre propio por JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ. Contra esta decisión procede recurso de reposición. 19 FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -PA ÑO CABRERA.--.--'GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ b"---- N\ -,,r" REVISIÓN 5197 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LU ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA DIEGO C iZEDOR BELT N Conjuez 20 MA 10 AVA Cd uez..----"--.3-- _, ).\\ REVISIÓN 5197,2 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21