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AP1211-2019(48881)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

SDS PAGE REVISIÓN 48881 MARIO BETANCOURT FRANCO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1211-2019 Radicación n.° 48881 Acta 86 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado MARIO BETANCOURT FRANCO.

HECHOS: El mencionado ciudadano, en diligencia de inspección judicial practicada el 10 de mayo de 1985 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá al inmueble ubicado en la calle 55 No. 10 – 29 de la misma ciudad, manifestó ser propietario del taller de mecánica que allí funcionaba y tener la condición de “ inquilino ” del predio, consignando mensualmente a Gabriel Venegas $4.000 correspondientes al valor del arriendo, oportunidad en la cual exhibió los respectivos recibos de consignación en el Banco Popular.

Venegas Rojas falleció en Medellín el 26 de julio de 1988, pero MARIO BETANCOURT continuó consignando al Banco Agrario $2.000 mensuales de 1990 hasta 2004 (correspondientes al valor que a su vez Gabriel Venegas consignaba a Cecilia Montenegro, propietaria del inmueble), proceder que ocultó cuando a través de apoderado promovió ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de esta ciudad, proceso ordinario de pertenencia de mayor cuantía (Rad. 2005-0131) en orden a adquirir por usucapión el ya mencionado inmueble, trámite en el cual declaró el 15 de noviembre de 2006 que había comprado el terreno y alegó que ostentaba la condición de poseedor con ánimo de señor y dueño durante 37 años.

Además, hizo concurrir como testigo a Jesús Sibato Argüello quien manifestó constarle que él era quien pagaba los impuestos. En fallo del 1 de agosto de 2008 se declaró la pertenencia del bien a favor de BETANCOURT FRANCO. Impugnada esta decisión, el Tribunal de Bogotá dispuso su nulidad.

ANTECEDENTES: En audiencia realizada el 4 de febrero de 2010 en el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a MARIO BETANCOURT como probable autor de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada por la cuantía. Surtida la fase del juicio, el referido despacho profirió fallo el 29 de septiembre de 2011, condenándolo a 78 meses de prisión, multa de 205 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue concedida la prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de fallo expedido el 28 de septiembre de 2012. Mediante auto del 18 de diciembre de 2013 fue inadmitida la demanda de casación presentada por el defensor (Rad. 40608).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el actor refirió que con posterioridad a los debates surgieron pruebas nuevas con base en las cuales se acredita que su representado es inocente, son ellas: 1. Copia del contrato de arrendamiento del inmueble involucrado en el proceso penal, suscrito el 1 de febrero de 1964 por Cecilia Montenegro de Afanador (arrendadora) y Eduardo Fonseca Neira (arrendador), en el cual se falsificó la firma del último y el número de documento de identidad anotado no corresponde con el suyo. 2.

Copia de la declaración rendida por Eduardo Fonseca Neira en la que manifestó no haber firmado el referido contrato de arrendamiento con Cecilia Montenegro de Afanador y que el número 26.807 allí apuntado como de su cédula, no le corresponde. 3. Copia de la certificación expedida por la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, acerca de que para el año 1961 Eduardo Fonseca no tenía cédula de ciudadanía, se identificaba con la tarjeta postal 28.765 y el número adjudicado fue el 17.075.327. 4.

Dictamen grafológico con el cual se prueba que los recibos sobre el pago del valor del arrendamiento aportados en la denuncia formulada contra MARIO BETANCOURT luego de la muerte de Gabriel Venegas, fueron falsificados. 5. Copia del interrogatorio absuelto por Cecilia Montenegro de Afanador el 14 de noviembre de 2006 ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual manifestó no conocer a MARIO BETANCOURT, no haber suscrito negocio o contrato alguno con él y no haberlo requerido para la entrega del inmueble, con lo cual se “ prueba la inexistencia de la cesión del contrato falsificado ”. 6.

Dictamen grafológico practicado al contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 1964 entre Cecilia Montenegro y Eduardo Fonseca, que acredita su falsificación. 7. Recibos aportados por MARIO BETANCURT en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 1985, con los cuales probaba “ ser inquilino de un establecimiento de comercio, no de ningún inmueble ni de ninguna cesión de contrato ”. 8.

Certificación de la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá) del 9 de septiembre de 2016, sobre el disco compacto que contiene interrogatorio practicado a Eduardo Fonseca Neira, en el cual refirió que no firmó contrato de arrendamiento con Cecilia Montenegro. Sin más explicaciones, adujo el demandante que las anteriores pruebas nuevas son suficientes para remover la cosa juzgada del fallo de condena y proferir sentencia absolutoria en favor de MARIO BETANCOURT.

Allegó copia de los fallos de instancia, así como del poder otorgado por el sentenciado para promover esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En atención a que la finalidad de la acción de revisión se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, “ la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”.

Al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. Desde luego, como en el marco de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, únicamente tiene la condición de prueba la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, así como la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el estatuto procesal penal, ha señalado la Sala que en el ámbito de la acción de revisión, como prueba requerida para promover la acción “ es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral ”.

Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos demostrativos aportados por el actor en este asunto carecen de tal entidad. 1.

Sentencia de primera instancia. En sus consideraciones, el juez fue delimitando el tema crucial en orden a establecer la responsabilidad del acusado y precisó: “ No existe manera de afirmar que el señor BETANCOURT recibió posesión sobre el lote, por el contrario, en el proceso adelantado se probó que el señor BETANCOURT sí era mero tenedor, a título de inquilino, tal y como se acreditó con la inspección judicial practicada por el Juzgado 27 Civil del Circuito el día 10 de mayo de 1985.

El hecho del contacto respecto al inmueble, era meramente físico y no con ánimo de señor y dueño ”. (…). “ La primera pregunta formulada al señor MARIO BETANCOURT, formulada por la juez (dentro de la citada inspección judicial, se precisa), sobre qué calidad ostentaba respecto del lote, afirmó, ‘el primer dueño de este establecimiento’, es decir, que tiene claros los conceptos, se refiere al establecimiento de comercio, no al inmueble – se continúa – ‘el dueño de este establecimiento era don EDUARDO FONSECA NEIRA quien estaba también como inquilino’, esto permite concluir que para el señor BETANCOURT era clara su condición de inquilino respecto del inmueble – sigue – ‘ellos le vendieron el taller al señor Burgalia y Venegas’, nótese que se habla de la venta del taller, no del inmueble, ‘y yo le compré el taller a dichos señores, y desde entonces estoy en este establecimiento, consignando como inquilino la suma de $4.000, creo que el señor NEIRA le cedió el inmueble arrendado por la señora CECILIA MONTENEGRO’, esto señala que el señor BETANCOURT sabía de la existencia de la señora CECILIA MONTENEGRO, y que esta le había arrendado al señor FONSECA NEIRA, esto es prueba suficiente para afirmar que el 10 de mayo de 1985, estaba reconociendo como confesión ante un juez de la república, que él era simplemente inquilino del lote y propietario del establecimiento de comercio ”.

(…). “ Volviendo a la inspección, se advierte la presentación de ciertos recibos de consignaciones efectuadas al Banco Popular, por concepto de pago de arrendamiento (…) esos recibos que fueron mostrados y registrados en el acta, fueron ahora obtenidos en el juicio, no de manos del señor Betancourt, sino que fueron introducidos por la fiscalía a través del Banco Popular donde se hicieron las consignaciones ”.

En los recibos aparece “ arrendador o beneficiario: GABRIEL VENEGAS, arrendatario: MARIO BETANCOURT FRANCO, y luego dice canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 1985 y dice la suma en letras de $4.000, así como la dirección calle 55 No. 10-29, en todos esos recibos aparece que el arrendatario fue el señor MARIO BETANCOURT FRANCO (…) el contexto del acta de la diligencia practicada por el Juzgado 27 Civil Municipal, los recibos fueron aportados por el mismo señor BETANCOURT para acreditar su calidad de arrendatario respecto del inmueble ”.

“ Jesús Sibato Argüello (testigo del demandante en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, se precisa) intervino en el proceso de pertenencia y dijo sin fundamento que el señor BETANCOURT había pagado los impuestos correspondientes al lote de terreno, lo cual no puede ser cierto porque la defensa no allegó ni una sola prueba que indicara que el señor BETANCOURT hubiese pagado los impuestos ”, mientras que el apoderado de víctimas aportó 20 certificaciones con las cuales probó que los impuestos fueros asumidos por Cecilia Montenegro.

Concluyó el funcionario de primer grado: Lo declarado por MARIO BETANCOURT en el proceso de pertenencia y por su testigo Jesús Sibato “ permite afirmar que si hubo maniobras fraudulentas de parte del demandante BETANCOURT FRANCO, encaminadas a inducir en error y que efectivamente indujeron en error al juez sexto civil del circuito para emitir una sentencia de declaratoria de pertenencia manifiestamente contraria a la ley ”. 2.

Fallo de segundo grado. El Tribunal expresó que la materialidad del delito de fraude procesal se demostró con el acta de inspección judicial practicada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 1985, en la cual MARIO BETANCOURT reconoció su condición de “ inquilino ” del inmueble y que consignaba $4.000 mensuales por concepto de arriendo, pero en el interrogatorio que respondió en el proceso de pertenencia promovido por su apoderado, declaró el 15 de noviembre de 2006 ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá que recibió de Gabriel Venegas el lote en calidad de comprador, además, en la demanda se dijo que tenía la condición de poseedor del bien desde hacía 37 años.

También consideró que si luego de la muerte de Venegas, alguien en nombre de este continuó consignando mensualmente $2.000 en el Banco Agrario a favor de Cecilia Montenegro, propietaria del inmueble, por lo menos en 61 oportunidades – del 4 de abril de 1990 al 9 de enero de 2004—, según se probó con los respectivos documentos introducidos por Juan Caicedo, Director Corporativo de dicha entidad bancaria, el único interesado en tales pagos era MARIO BETANCOURT.

Se manifestó en el fallo de segunda instancia: “ Las consignaciones lo que indican es que inicialmente el valor del canon era de $2.000 y eso era lo que pagaba GABRIEL VENEGAS; éste a su vez subarrendó al procesado BETANCOURT por $4.000. Es decir, con el pago del subarriendo pagaba el arriendo a la denunciante, quedándole una ganancia de $2.000 ”.

En suma, “ la afirmación falsa fue un medio idóneo para inducir en error al juez civil, pues el procesado, además de ocultar la verdad, no presentó las consignaciones del arriendo a órdenes de la denunciante y el subarrendador ”, con las cuales se acreditaba su condición de arrendatario y se descartaba el carácter de poseedor. 3. Examen de la demanda de revisión. Una vez establecidos los pilares sobre los cuales se edificaron los fallos de primera y segunda instancia, advierte la Corte que las pruebas aportadas por el accionante en revisión carecen de aptitud demostrativa suficiente para derruir la decisión de condena, según se explica a continuación respecto de cada una de ellas: 1.

Si se demostró por parte del mismo MARIO BETANCOURT que tenía la condición de inquilino y que pagaba mensualmente a Gabriel Venegas $4.000 por concepto de arrendamiento, según lo declaró en la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble involucrado el 10 de mayo de 1985 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, oportunidad en la cual aportó los correspondientes recibos de consignación, es claro que la real o supuesta falsificación del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 1964 por Cecilia Montenegro de Afanador (arrendadora) y Eduardo Fonseca Neira (arrendador), no guarda relación con las conclusiones de la sentencia cuestionada, pues lo cierto es que su condición de arrendatario descartaba el ánimo de señor y dueño que radica en cabeza del poseedor. 2.

Por las mismas razones, si Eduardo Fonseca Neira declaró el 9 de agosto de 2016 en la Notaría Tercera de Tunja, que no firmó contrato de arrendamiento con Cecilia Montenegro de Afanador y que el número de su cédula allí anotado, esto es, 26.807, no corresponde al suyo, tales asertos no tienen injerencia alguna en el fallo cuya revisión se solicita, pues no es el proceso penal el escenario para analizar la acreditación de los tiempos necesarios para conseguir la declaración de pertenencia del inmueble por prescripción adquisitiva, cuando lo cierto es que MARIO BETANCOURT declaró en la inspección judicial realizada en 1985 que era inquilino, pero en 2006, en el marco del proceso de pertenencia promovido por su apoderado, manifestó que era poseedor. 3.

En el mismo sentido, si para el año 1961 Eduardo Fonseca no tenía cédula de ciudadanía, se identificaba con la tarjeta postal 28.765 y el número adjudicado fue el 17.075.327, ello no guarda relación con las maniobras fraudulentas que emprendió MARIO BETANCOURT para engañar al Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá a fin de obtener un fallo favorable a sus intereses, pese a que tenía la condición de arrendatario y no de poseedor del inmueble cuya declaración de pertenencia consiguió en primera instancia. 4.

Si los recibos sobre el pago del valor del arrendamiento luego de la muerte de Gabriel Venegas fueron falsificados, según lo pretende acreditar el defensor con un dictamen grafológico, constata la Corte que tal prueba es impertinente, pues la condición de inquilino aducida por BETANCOURT FRANCO en la ya citada inspección judicial y su testimonio como demandante dentro del proceso de pertenencia, en el cual adujo ser poseedor, no se desvirtúan con el novedoso medio de convicción allegado.

Además, debe resaltarse que tales 61 recibos –del 4 de abril de 1990 al 9 de enero de 2004— fueron introducidos a la actuación por Juan Caicedo Mora, Director Corporativo del Banco Agrario. 5. Acerca del interrogatorio absuelto por Cecilia Montenegro de Afanador el 14 de noviembre de 2006 ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual manifestó no conocer a MARIO BETANCOURT, no haber suscrito negocio o contrato alguno con él y no haberlo requerido para la entrega del inmueble, advierte la Sala que nada novedoso aporta, pues nunca se dijo que ella y el sentenciado hubieran suscrito contrato alguno, cuando lo cierto es que BETANCOURT FRANCO compró el establecimiento de comercio a Gabriel Venegas, a quien siguió consignando $4.000 por concepto de arrendamiento del inmueble, según lo demostró con su declaración y exhibiendo los respectivos recibos en la diligencia de inspección judicial practicada el 10 de mayo de 1985 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá al lote de terreno. 6.

Con relación al dictamen grafológico practicado al contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 1964 entre Cecilia Montenegro y Eduardo Fonseca, que según el accionante acredita su falsificación, una vez más recuerda la Sala que el tema de prueba en este caso no es la cesión real o supuesta del contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionaba el taller de MARIO BETANCOURT, sino el engaño que fraguó dentro del proceso de pertenencia que promovió al mostrarse como poseedor desde hacía 37 años, cuando en verdad en 1985 declaró ante un funcionario judicial que tenía la condición de inquilino del mismo, carácter que acreditó documentalmente con las respectivas consignaciones. 7.

En cuanto atañe a los recibos aportados por MARIO BETANCURT en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 1985, con los cuales, dijo el demandante, probaba “ ser inquilino de un establecimiento de comercio, no de ningún inmueble ni de ninguna cesión de contrato ”, constata la Sala que no se trata de pruebas novedosas, de manera que no guardan relación con la causal de revisión invocada por el defensor, quien únicamente intentó ofrecer una lectura de los medios de convicción diversa a la declarada en las instancias y a la reconocida por el mismo MARIO BETANCOURT dentro de la referida diligencia judicial, proceder inadmisible en esta acción de carácter especial, no dispuesta para revivir debates probatorios y tanto menos para plantear nuevos y forzados alcances respecto de las pruebas para hacerles decir lo que no dicen, cuando ya fueron ponderadas en las instancias. 8.

Finalmente, respecto de la declaración rendida por Eduardo Fonseca Neira el 9 de septiembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá), encuentra la Corte que como ya se expuso, tal testimonio no guarda relación con el tema de prueba en este asunto, se reitera, las maniobras fraudulentas de BETANCOURT FRANCO ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá para conseguir la declaración de pertenencia de un inmueble que tenía en condición de arrendatario, no de poseedor.

No en vano esta Sala, al inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MARIO BETANCOURT expresó: “ La Colegiatura aclaró que en el sub exámine, el objeto de prueba del delito de fraude procesal, lo constituía el interrogatorio de parte rendido por el enjuiciado dentro del proceso de prescripción adquisitiva del dominio para ser valorado como prueba documental ”.

Más adelante aseveró: “ La Sala constata que, frente a los 61 depósitos de arriendo en el Banco Agrario, a nombre de Gabriel Venegas y a favor de la propietaria del inmueble, por la suma de $2.000.oo cada uno, del 4 de abril de 1990 al 9 de enero de 2004, y el fallecimiento del señor Venegas ocurrido el 26 de julio de 1988, dedujo el juez colegiado que alguien continuó pagando el canon, no pudiendo ser otro que el procesado, único interesado en que el contrato perdurara, pues para ese momento contaba con la tenencia total del inmueble.

“ De contera, señaló que la afirmación de la defensa, según la cual, esos depósitos bancarios obedecían al alquiler de una máquina para sincronizar motores, no fue demostrada y se usó para ocultar el pago del arriendo del inmueble, pues así aparece en las consignaciones del Banco Popular y del Banco Agrario, como fue ratificado por los funcionarios de la primera entidad, Olga Mercedes Espinosa Sierra y Leonel Mejía Avellaneda, y por el director operativo de la última, Juan Carlos Caicedo Mora.

“ También pudo inferir el juez plural, que el valor inicial del canon era de $2.000.oo, suma que cancelaba Gabriel Venegas, quien a su vez subarrendó al procesado por $4.000.oo, utilizando parte del inmueble para su negocio –compraventa de carros- y con el dinero del subarriendo, sufragaba el arriendo a la denunciante, y le quedaba una ganancia de $2.000.oo.

“ De otra parte, en la diligencia de inspección judicial, el procesado dijo que pagaba $4.000.oo, los que probablemente entregó hasta la muerte de Gabriel Venegas y, posterior a esto, siguió consignando $2.000.oo a órdenes de la propietaria, a través de depósito bancario, como si fuera Gabriel Venegas, para evitar que aquella iniciara juicio de lanzamiento por mora en el desembolso del canon y lo desalojara del inmueble ”.

Así las cosas, dada la impertinencia de las pruebas aportadas por el accionante en revisión, quien además no se detuvo a exponer las razones por las cuales tenían aptitud para modificar el sentido del fallo cuestionado, se advierte que no acreditan una situación ajena a la declarada en la sentencia de condena, es decir, no prueban de manera alguna la inocencia de MARIO BETANCOURT.

Como la demanda incumplió lo establecido en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida según el artículo 195 de la misma legislación. En mérito de lo expuesto, la Sala integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de MARIO BETANCOURT FRANCO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 15 oct. 2008. Rad. 29626. � CSJ AP, 18 dic. 2013.

Rad. 40608. 9