Micelio
AP1211-2016(45500)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Reposición Radicación 45.500 FJSG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1211-2016 Radicación No.: 45.500 Acta No. 63 Bogotá D.C., tres (3) marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de octubre de 2015 mediante el cual, la Sala, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado FJSG, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condenatoria emitida el 18 de julio de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima).

HECHOS Fueron narrados en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Ibagué, de la manera como a continuación se señala: Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 23 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:00 p.m., en una residencia de la vereda ( ) del municipio de ( ), Tolima, cuando a la habitación ocupada por la menor M.J.B.M., a la sazón con doce años de edad, entró su padrastro FJSG, luego de abrir con la llave respectiva el candado con el que aseguraba en la parte exterior la puerta de ingreso a la misma, y de inmediato, aprovechando que yacía en su lecho dormida, se abalanzó sobre aquella quien se despertó y en vano trató de rechazarlo debido a que doblegó su voluntad mediante la fuerza, pues para contrarrestar su reacción defensiva, le tapó la boca con el fin de evitar que gritara y la golpeó a la altura tanto del abdomen como de las piernas, después de lo cual la despojó de su pijama y ropa interior, al paso que él se quitó las pantalonetas que portaba, y, por último, procedió a besarle todo el cuerpo y a accederla carnalmente por vía vaginal.

Terminada la agresión sexual, su victimario la amenazó con atentar contra ella o su progenitor, quien residía en Bogotá D.C., en caso de que llegara a informar lo sucedido.

ANTECEDENTES PROCESALES Agotada la fase de juzgamiento, el 18 julio de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), profirió sentencia mediante la cual condenó a FJSG a la pena principal de 18 años prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la sanción intramural, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, al tiempo que le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

Inconforme con tal pronunciamiento, el abogado defensor del condenado se alzó contra el mentado fallo condenatorio, no empece, el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de fecha 28 de enero de 2014, decidió confirmarlo íntegramente. Ahora bien, en firme tal determinación, la abogada del condenado SG, presentó demanda de revisión, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solicitando un nuevo estudio de las sentencias condenatorias de primer y segundo grados dictadas contra su asistido, ya que, en su criterio, existe una “prueba nueva” que demuestra la inocencia de éste.

En ese sentido, alegó la actora que aun cuando SG fue declarado culpable del delito de acceso carnal violento agravado, tal declaración de responsabilidad se basó “ únicamente” en las manifestaciones que respecto de tales sucesos realizó la víctima M.J.B.M., mismas que ahora son desvirtuadas por la adolescente supuestamente ofendida, ésta “de forma voluntaria” permitió la realización de “una grabación magnetofónica donde relata otra versión de los hechos a su hermana MPMM el día 14 de junio de 2013, y en la cual confiesa que mintió durante toda la actuación procesal objeto de revisión y que el señor FJSno atento (sic) en contra de su libertad, integridad y formación sexual(…)”.

En esos términos, solicitó la apoderada judicial del condenado que se declarara fundada la causal de revisión invocada, y, en consecuencia, se absolviera a su defendido del delito por el cual fue sentenciado, decretando además, su libertad de manera inmediata. La Sala mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2015, resolvió inadmitir la denotada demanda de revisión, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar advirtió que la memorialista incumplió las exigencias formales que para la admisión de la misma establece el último inciso del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal pues, aun cuando adjuntó como anexo de su escrito, copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, omitió allegar la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria.

No obstante lo anterior, también verificó la Sala que la causal de revisión que proponía la accionante era abiertamente infundada, teniendo en cuenta el siguiente raciocinio: En este asunto, la defensora de FJSG presenta como novedoso elemento de convicción, un CD contentivo de la declaración de M.J.B.M., rendida el 14 de junio de 2013, ante su hermana MPMM, en la cual se retracta de la acusación que hizo en contra del inculpado FJSG.

(…) Sin embargo, aun cuando en esta declaración M.J.B.M. libera al condenado SG, de los cargos que inicialmente le imputó, es evidente que de su contenido material no emerge nítido el carácter novedoso de la prueba, ni la aptitud suficiente para derruir el recaudo probatorio que sirvió de fundamento para la atribución de responsabilidad que se considera injusta.

Veamos: En efecto, se tiene que la fuente de la prueba no es novedosa, por cuanto M.J.B.M. rindió declaración en el diligenciamiento cuya revisión se demanda, la cual fue apreciada y valorada por los falladores tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado y por ello, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispuso el legislador para dar cabida a esta acción. Así, M.J.B.M. al interior del proceso penal adelantado contra FJSG, refirió que éste, la noche del 23 de marzo de 2011, abrió el candado de la puerta de la habitación donde pernoctaba, la despojó de sus prendas de vestir, la besó y la golpeó en diferentes partes del cuerpo para doblegar su voluntad y finalmente la accedió carnalmente.

Narración que –según se aprecia de la sentencia condenatoria de segunda instancia-, la menor reiteró de manera constante y uniforme tanto en declaraciones del 7 de abril y 18 de septiembre de 2011, rendidas ante peritos de psicología forense y psicología jurídica, como durante la audiencia de julio oral. Por tanto, habiendo suministrado la víctima, su versión en varias ocasiones, respecto de los hechos por los cuales se acusó y condenó a SG, mal puede calificarse su testimonio como prueba nueva.

Sin embargo, la actora llama la atención acerca del contenido de esa nueva declaración, para afirmar que «en realidad» FJSG no atentó contra la libertad, integridad y formación sexuales de M.J.B.M., pues, como se verifica a través del CD que acompaña la demanda de revisión, en el registro de audio adiado 14 de junio de 2013 -que no fue conocido ni debatido durante el trámite de las instancias-, la víctima se retracta de las acusaciones que realizó en contra de su padrastro.

En ese sentido, dentro del marco de la causal alegada, la Corte encuentra que el carácter novedoso de la prueba resulta insuficiente para dar lugar al trámite de la demanda pues, como pasará a explicarse, el contenido de lo que se aporta como prueba nueva, no tiene la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones de los fallos de instancia. (…) en este caso, lo primero que se advierte es que el cambio de versión de la víctima no brinda ninguna garantía de verdad pues, al revisar el contenido del CD aportado, se advierte que es a partir de las insinuaciones y preguntas sugestivas realizadas por MPMM-hermana de la víctima-, que M.J.B.M. indica que cometió un error al señalar que SG la atacó y que por esa mentira se encuentra arrepentida.

Además, según la sentencia de segunda instancia, la responsabilidad penal de FJSG se estableció no sólo por la versión que de los hechos rindió la menor ofendida, sino también, con base en las declaraciones de JGVP –padre de la menor-, JOSÉ ORLANDO ACUÑA GUERRERO, NATALIA MIMLENA LEAÑO UZETA, MARÍA JULIANA MATEUS RODRÍGUEZ y SILVIA JULIANA VELANDIA BORRERO –éstos últimos, peritos médicos y psicólogos que examinaron a la menor-, y respecto de quienes el Tribunal Superior de Ibagué afirmó que «si bien no fueron perceptores directos de los hechos, sí tuvieron conocimiento acerca de los mismos con base en lo que les contó la propia víctima».

Y concluyó: Por tanto, no se puede inferir de manera certera que la nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial y en ese sentido, la prueba que se aduce para sustentar la acción de revisión, carece de la aptitud requerida para derruir las conclusiones de los fallos de instancia. Sin embargo, inconforme con la decisión reseñada, la representante judicial de FJSG impugnó en reposición la decisión de la Sala, y reclamó su revocatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La impugnante plantea sus motivos de disenso con base en los argumentos que pasan a reseñarse: En primer lugar, aduce que sí aportó copia de las constancias de ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancias pues, las mismas obran «al respaldo de las decisiones» proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En segundo lugar, censura el trámite brindado por la Sala a la demanda de revisión propuesta dado que, en su criterio, el “auto admisorio no es el escenario jurídico” para debatir si el elemento probatorio en el que se sustenta la causal invocada, tiene la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones de los fallos de instancia. Contrario a ello, aduce la recurrente que este análisis es “claramente” el objeto de la acción y por ende debe determinarse en la sentencia. Por último, manifiesta que no está de acuerdo con lo decidido por la Corte ya que, “la evidencia aportada no tiene el alcance procesal para considerarse una prueba en el sentido material y formal”.

Al respecto, afirma que la declaración que rinde la menor M.J.B.M., es un hecho nuevo pues se trata de una “situación fáctica que no pudieron conocer de manera oportuna los operadores jurídicos de primera y segunda instancia por haberse dado de manera posterior al proceso”. En consecuencia, la profesional del derecho solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta.

CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.

En primer lugar, la defensa de FJSG expresa que sí cumplió con las exigencias formales previstas en el último inciso del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal para la presentación de la demanda de revisión pues, contrario a lo manifestado por la Corporación, la copia de la constancia de ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancias obra « al respaldo» de las respectivas decisiones.

Ante tal planteamiento, debe señalar la Sala que no existe ninguna incorrección en ese punto alegado dado que, revisado una vez más el expediente, no se advierte que en los documentos aportados por la actora se halle la constancia de ejecutoria requerida. Tan sólo cuenta el paginario con la copia de diferentes autos de sustanciación que hacen referencia a traslados y recursos incoados contra las providencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, empero en ninguno de ellos se certifica la fecha en que quedó en firme la sentencia condenatoria.

Así, fue por tal motivo que la Corte, en el proveído recurrido anotó: Ahora bien, asumiendo en gracia de discusión que la ejecutoria de la sentencia de condena hubiese quedado acreditada mediante la incorporación de la constancia suscrita el 13 de febrero de 2014, por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, según la cual, vencido el término de 5 días hábiles para que las partes interpusieran el recurso de casación, éstas “guardaron silencio”, tampoco encuentra la Corte que se hayan acreditado los presupuestos mínimos para admitir la demanda de revisión formulada a favor de FJSG. 3.

En segundo lugar, censura la impugnante que los aspectos de fondo del caso hayan sido dilucidados en el auto inadmisorio de la demanda y no se haya dado trámite a la misma para resolverlos en la sentencia, como dice, es lo propio según las normas procesales. En tal sentido, pertinente resulta aclararle a la abogada defensora que, como se indicó en la providencia recurrida, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la acción de revisión es un instrumento extraordinario que parte del supuesto de que el juicio de responsabilidad penal del acusado culminó con el fallo con que se puso fin al proceso, y que su ejecutoria determinó que hiciera tránsito a cosa juzgada, lo que quiere decir que esa sentencia es de obligatorio acatamiento para las partes, los particulares y las autoridades.

De igual forma, se indicó que la remoción de la cosa juzgada que recae sobre los fallos de condena proferidos, solamente es posible mediante la demostración de alguno de los precisos motivos establecidos en la ley, previa presentación de la demanda por quien tenga legitimidad e interés, y que la misma satisfaga rigurosamente todos y cada uno de los requisitos establecidos por el ordenamiento.

Así, la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales y el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, es decir, el ordenamiento exige que se realice una adecuada sustentac ión compatible con la naturaleza de la causal que se invoca.

Con base en las anteriores premisas, es palmario el desatino de la accionante al aseverar que mediante el auto censurado se decidió de fondo el caso propuesto pues, el único análisis realizado por la Sala fue el de calificar la idoneidad de la demanda, con base en los requisitos formales reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Así, la recurrente no toma en consideración estas precisiones básicas y desconoce que la labor de la Corte estuvo ceñida a examinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó la solicitud, encontrando que la misma además de que no cumplía las exigencias formales previstas para su admisión, planteaba una causal abiertamente infundada.

En consecuencia, se itera, como quiera que la abogada defensora de FJSG incumplió con la carga procesal de debida sustentación de la demanda de revisión, lo procedente para la Sala era inadmitir el libelo formulado. 4. Por último, afirma la impugnante que no está de acuerdo con lo decidido por la Corte respecto al alcance que se le dio a la declaración rendida por la menor M.J.B.M., pues “la evidencia aportada no tiene el alcance procesal para considerarse una prueba en el sentido material y formal”, sino un hecho nuevo, dado que se trata de una “situación fáctica que no pudieron conocer de manera oportuna los operadores jurídicos de primera y segunda instancia por haberse dado de manera posterior al proceso”.

Frente a tal postura, es claro para la Sala que la abogada defensora de SG no logra diferenciar entre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, ya que en su discurso se advierte una clara intención de atacar el fallo de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, con base en las nuevas versiones dadas por la ofendida, aspecto que toca con el ámbito probatorio y no fáctico.

Así, valga recordar, el concepto « hecho nuevo» a que alude la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a cualquier acontecimiento fáctico que estuvo vinculado al delito objeto de investigación, pero que fue imposible conocerlo en el juzgamiento, de manera tal que no pudo ser controvertido. Contrario a ello, por « prueba nueva ” se entiende cualquiera de los mecanismos probatorios establecidos por el legislador (verbigracia, testimonio, documento, dictamen, confesión) que no pudo ser allegado a la actuación que se pide revisar, esto es, que resultó desconocido por los jueces de instancia. Además, como así lo establece la norma en cita, no se trata de cualquier prueba, sino de aquella que tenga un carácter sustancial, entendido éste como que ofrezca la virtualidad de derruir las conclusiones del fallo.

De esta manera, a partir de la diferenciación reseñada, surge inadmisible la censura planteada por la apelante, en tanto la supuesta prueba nueva, que confunde con hecho nuevo, es una declaración rendida por la menor víctima, cuyo carácter no puede tener el alcance de hecho pues, no se trata de un acontecimiento fáctico que estuvo vinculado al delito objeto de investigación, sino de una versión en la cual M.J.B.M. se retracta de la acusación inicial que hizo en contra de FJSG.

Por tanto, fue bajo esa adecuada línea de entendimiento que la Sala argumentó que el medio de convicción ofrecido como prueba nueva no ostentaba tal carácter y por ende, no habilitaba la revisión propuesta. 6. En consecuencia, no acreditó la impugnante yerro alguno en el auto censurado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión. Por tanto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la providencia de fecha 28 de octubre de 2015, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno Corte.

Folios 34 -35. � Ibíd. Sentencia Primera Instancia. Folios 12 – 30. � Ibíd. Sentencia Segunda Instancia. Folios 34 - 59. � Ibíd. Folios 3 – 4. � Ibíd. Folios 118 – 123. � Ibíd. Folio 124. � Ibíd. Folio 137. � Ibíd. Folio 137. � Ibíd. Folio 139. � Ibíd. Folio 140. � Ibíd. Folio 139. � Ibíd. Folio 140. PAGE 3 _1139985127.doc