Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 46.566 SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1210-2016 Radicación No.: 46.566 Acta No. 62 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO, contra la sentencia del 15 de agosto de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó con algunas modificaciones, el fallo proferido el 7 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Unión (Nariño), y lo condenó por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala: El 5 de agosto de 2006, en la vereda La Comunidad del municipio de San Pedro de Cartago (Nariño), los campesinos Luís Armando Bolaños Ojeda y Jesús Marino Bolaños Cerón, padre e hijo, respectivamente, se desplazaban por el área rural con destino a la casa de Jesús Silva Muñoz a pagar una deuda con el dinero que llevaban oculto en las diferentes prendas que vestían, momento en que fueron interceptados por varios hombres armados para robarlos.
Una de las víctimas se resistió con un arma de fuego que portaba con la cual hirió a uno de los atacantes, pero éstos reaccionaron y ultimaron a los dos campesinos en el lugar. Luego de adelantada la investigación e impuesta condena por estos hechos contra ANIBAL Diocelino Portilla Castillo, en declaración rendida aceptó su participación e inculpó a Segundo Giraldo Cerón Ledesma, José Arislao Chávez Córdoba y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO..
ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de los anteriores hechos, una vez adelantada la fase de instrucción, la fiscalía mediante proveído del 31 de marzo de 2011, luego de promover el proceso contra ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO, por el mismo acontecer fáctico y declarar la ruptura de la unidad procesal, decidió proferir resolución de acusación contra SEGUNDO GIRALDO CERÓN LEDESMA, JOSÉ ARISLAO CHAVEZ CÓRDOBA y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO, como autores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño), despacho que mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, condenó a SEGUNDO GIRALDO CERÓN LEDESMA, JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y privación de la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años.
Así mismo, los condenó al pago de perjuicios morales equivalentes a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de MARÍA COLOMBIA CERÓN, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos mencionados. Inconformes con dicha determinación, los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil presentaron recurso de apelación, mismo por virtud del cual el Tribunal Superior de Pasto en sentencia del 15 de agosto de 2012, resolvió confirmarla con las siguientes modificaciones: Condenar a SEGUNDO ARMANDO GUTÉRREZ DELGADO y a JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA a 30 años y 1 mes de prisión, como determinadores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Absolver a SEGUNDO GIRALDO CERÓN LEDESMA de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Condenar a SEGUNDO GIRALDO CERÓN LEDESMA, como determinador del delito de hurto agravado en grado de tentativa a 12 meses de prisión, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al pago de 3.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios morales, y le concedió la libertad inmediata.
En lo demás no hubo modificaciones. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en decisión del 18 de diciembre de 2013, resolvió inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensora de SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y el apoderado de la parte civil. En firme tal determinación, el abogado del condenado GUTIÉRREZ DELGADO, presentó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder, de las sentencias de primera y segunda instancias, del auto que inadmitió la demanda de casación, y de varias pruebas documentales que aportó como sustento de su pretensión. El conocimiento de la acción de revisión correspondió al Despacho del H. Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, quien en compañía de sus homólogos JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto del 6 de agosto de 2015, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la providencia CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, mediante la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por la representante judicial de GUITIÉRREZ DELGADO.
Por consiguiente, asignada la actuación al Despacho de la Magistrada Ponente, de cara a integrar el quórum para resolver el caso, se agotó el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, y se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado judicial del condenado SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO, al amparo de las causales previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, demandó la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias de primer y segundo grados dictadas contra su asistido ya que, en su criterio, existe una “prueba nueva” que demuestra la inocencia de éste, dada la falsedad del testimonio con base en el cual se fundamentó el fallo adverso a su representado.
Al respecto, indica el abogado del accionante que GUTIÉRREZ DELGADO fue declarado culpable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que se basó “únicamente” en las manifestaciones que respecto de tales sucesos realizó ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO.
No obstante, en la actualidad, señala el accionante que esa narración de los hechos expresada por el citado testigo quedó sin sustento alguno pues, PORTILLA CANTILLO se retractó de su dicho y ante un juez de control de garantías de Popayán y en presencia de la Fiscal 36 Seccional de La Unión (Nariño), afirmó que “mintió ante las diferentes entidades judiciales que le recibieron declaración respecto de los hechos en que fallecieran LUIS ARMANDO BOLAÑOS Y JESÚS MARINO BOLAÑOS, y explica que si inculpó a otras personas lo hizo por diversas circunstancias tales como las de que pensó que haciendo delación de otras personas se saldría del problema, porque le dijeron que le rebajarían la pena y otras argumentaciones muy disímiles entre sí”.
Además, refiere que esta versión fue ratificada por el mismo testigo en declaración extraprocesal realizada el 30 de abril de 2015. Aunado a lo anterior, expresa el accionante que al adelantar labores investigativas sobre dichas manifestaciones, se obtuvo también la declaración de WILLIAM ORTEGA DELGADO, “compañero de celda de ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO”, quien afirmó que este último engañó a la justicia con el propósito de salvar a un sobrino de nombre LEONEL OJEDA.
Según su atestación, fueron PORTILLA CASTILLO, LEONEL OJEDA y otra persona “alias El Tocayo”, quienes en realidad perpetraron el atraco en el que resultaron muertos los señores LUIS ARMANDO BOLAÑOS OJEDA y JESÚS MARINO BOLAÑOS CERÓN. De otro lado, expresa el memorialista que dentro de la actuación seguida contra su asistido “se vulneró el derecho de defensa”, toda vez que los juzgadores de instancias omitieron la valoración íntegra de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, las testimoniales de DIEGO MARÍA PALACIOS, ANA MARÍA PASAJE y ROSA ELVIRA MUÑOZ GALLARDO, que demostraban la inocencia de GUTIÉRREZ DELGADO.
Por tanto, solicita el abogado que, con base en las argumentaciones planteadas y los medios de convicción aportados, se declaren fundadas las causales de revisión invocadas, y en consecuencia, se absuelva a GUTIÉRREZ DELGADO por los delitos que le fueron endilgados por la Vista Fiscal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia del 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Ahora bien, denotados los anteriores presupuestos, la Sala abordará el estudio de la demanda de revisión, en orden a como fueron planteados los cargos: 3.
De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”. Sobre la causal tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que, el término “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “ prueba ”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada; el carácter de novedoso se refiere al conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por diversas razones.
Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias.
Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción. En este asunto, presenta el defensor de SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO como novedoso elemento de convicción, la declaración de ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO, rendida el pasado 30 de abril de 2015, en el Centro Penitenciario y Carcelario San Juan de Pasto, en la cual afirmó: Se me hace requerimiento sobre las declaraciones rendidas ante las diferentes autoridades y al respecto me permito manifestar que NO DIJE LA VERDAD ante las diferentes entidades que me interrogaron, lo cual ocurrió por diferentes motivos; en primer lugar falté a la verdad porque pensé que si daba la versión que le di a la Fiscal Seccional LUCILA ALBARRACIN GONZALEZ, me saldría del problema, a quién le dije que me estaba bañando en el río y que salí herido por curioso cuando me acerqué al lugar de los hechos; luego de que me reconocieran los testigos, le di una versión diferente, pero igualmente falsa, le dije que pertenecía a una banda y le describí a los integrantes de la misma, para lo cual involucré a diferentes personas entre las cuales se encontraban JOSE ARISLAO CHAVEZ CORDOBA, SEGUNDO ARMANDO GUTIERREZ DELGADO, SEGUNDO GIRALDO CERON LEDEZMA y otros, PERO ESTA VERSIÓN TAMPOCO ES CIERTA, lo dije porque me informó un interno que estos Señores me iban a matar, que habían contratado a alguien para matarme dentro del penal de San Isidro, en Popayán, pero luego de investigar a fondo me enteré con toda certeza de que esto no fue verdad; los involucré por que la Fiscal me dijo que si delataba a otros me rebajaba la condena y por eso lo hice, pero esta versión es igualmente falsa(…) Respecto de SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO dije que era integrante de la banda pero esto no es cierto, lo único que pasó con este señor es que me vendió un arma, que fue con la que fui a cometer un atraco, donde murieron los señores MARINO BOLAÑOS Y LUIS BOLAÑOS, pero de este hecho el señor SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO no sabía nada, no participó en los hechos y solo lo involucré por salir de esto, pero nada más. (Destaca la Sala).
Sin embargo, aun cuando en esta entrevista el declarante libera al condenado GUTIÉRREZ DELGADO, de los cargos que inicialmente le imputó, es evidente que de su contenido material no emerge nítido el carácter novedoso de la prueba, ni la aptitud suficiente para derruir el recaudo probatorio que sirvió de fundamento para la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
En efecto, se tiene que no se trata de una prueba nueva pues ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO rindió declaración en el diligenciamiento cuya revisión se demanda, la cual fue apreciada y valorada por los falladores tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado y por ello, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispuso el legislador para dar cabida a esta acción. Así, el citado testigo al interior del proceso penal adelantado contra SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y otros, refirió lo siguiente: (…) Empecemos por las personas que generaban la banda (…) yo llegue incorporado a esa banda, el primero que me presentaron es Armando Gutiérrez.
Él es el que comanda, también al que comanda en la siguiente vereda en donde se dieron los hechos el señor JOSÉ ANISLAO CHAVES, de la Vereda Chapiurco, ARMANDO GUTIÉRREZ es de la vereda el Carmelo, cuando yo conocí a Armando me encaminaron para que camellara con ellos. (…) ellos estaban en el pueblo en un alto reunidos ARMANDO GUTIERREZ Y ANISLAO (SIC) CHAVES, estaban reunidos ellos dos ahí, me dijeron que tenían que hacer unos trabajos y que necesitaban que yo los acompañara, en un momento ARMANDO se desplazó hacia la plaza porque lo llamó el señor SEGUNDO GIRALDO CERÓN, este señor le dio la información a ARMANDO, y la información era que había una plata que llevaba un señor y que fuéramos a recuperar esa plata, entonces ARMANDO subió hasta donde yo estaba con el señor ANISLAO, y en ese momento llegó el señor JESÚS RIVERO (No estoy seguro que se llame así), entonces ARMANDO nos da la información ( ) que ellos iban a pasar a las dos de la tarde por un camino que conducía a la Comunidad y como en ese momento estábamos los dos no mas de los que habían conformado la banda ellos, solo estamos el señor JESUS VIVEROS y mi persona, nos dijeron que teníamos que ir nosotros dos al lugar ( ) ellos nos dijeron ANISLADO Y ARMANDO que nos facilitaban las armas y el transporte, así se dio todo" "( ) llegamos al sitio donde estaba el señor ANISLAO donde nos iban a entregar las armas era por la Vereda Chapiurco, el arma que yo portaba me la entregó ARMANDO GUTIERREZ, me la entregó un día antes del hecho, el día viernes, me la entregó de noche en la casa de ARMANDO, me entrego una metra, una mini uzi, con noventa y cinco cartuchos un proveedor de 33 cartuchos y los demás sueltos, yo la recibí solo, el señor ANISLAO le entregaba la otra arma a JESUS, esa arma la entrega el día en que sucedieron los hechos.
Por tanto, habiendo suministrado PORTILLA CASTILLO su versión en varias ocasiones, respecto de los hechos por los cuales se acusó y condenó a GUTIÉRREZ DELGADO, mal puede calificarse su testimonio como prueba nueva. Ahora bien, se observa además, que el nuevo relato que se trae con la demanda de revisión corresponde a una “retractación”, figura sobre la cual, la Sala, en providencia CSJ AP, 3 de julio de 2008, Rad. 29.792 dijo lo siguiente: (…) la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.
Sobre el tópico, así reiteró la Sala en anterior oportunidad: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.
“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.
Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. (Destaca la Sala).
De acuerdo a lo anterior, frente al caso particular, lo primero que se advierte es que la demanda presentada por el apoderado judicial de GUTIÉRREZ DELGADO se orienta a lograr de la Corte un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, fundamentalmente de la veracidad de las afirmaciones de uno de los testigos de cargo, a partir de su retractación y del aporte de un testimonio que busca refrendar su dicho, ejercicio que no tiene cabida en revisión por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible volver cuando se ha probado, mediante decisión judicial en firme, que el testigo mintió, caso en el cual la causal a invocar sería distinta.
Aunado a ello, el cambio de versión del testigo no brinda ninguna garantía de verdad pues, en la declaración aportada, sin mayores elucubraciones al respecto, ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO sólo expresa que mintió al señalar que SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO participó en los hechos por virtud de los cuales se causó la muerte de los señores LUIS ARMANDO BOLAÑOS OJEDA y JESÚS MARINO BOLAÑOS CERÓN. Además, si bien expresa que « lo único que pasó» con GUTIÉRREZ DELGADO fue «que me vendió un arma (…) con la que fui a cometer un atraco, donde murieron los señores MARINO BOLAÑOS Y LUIS BOLAÑOS», tal aseveración es contraria a lo probado en juicio pues allí, lo que se demostró fue que SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO fue la persona que recibió la información, planificó la operación delictiva, les asignó a JESÚS VIVEROS y a ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO la tarea de ejecutar el hurto, y para tal efecto le suministró a este último un arma de fuego el día previo a los hechos.
De igual forma, según la sentencia de primera instancia, la responsabilidad penal de GUTIÉRREZ DELGADO no sólo se estableció por la versión que de los hechos rindió el mentado testigo, sino también, con base en las declaraciones de SANDRA MILENA y ROSA ELVIRA MUÑOZ GALLARDO, quienes se encontraban cerca al lugar de los hechos y proporcionaron precisos detalles sobre lo ocurrido, mismos que por demás fueron constatados y corroborados con la atestación de ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO.
En este sentido, las mentadas testigos de manera concordante refirieron que aproximadamente a las doce del mediodía, cuando estaban bañándose en la quebrada denominada Chapiurco, advirtieron la presencia de varios sujetos (3 o 4 varían las declaraciones), vestidos de negro y con pasamontañas, quienes posteriormente dispararon armas de fuego y se devolvieron, uno de ellos, herido en el brazo derecho.
Pruebas testimoniales respecto de las cuales el juzgado cognoscente consideró: (…) su dicho resulta [refiriéndose a ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO] conteste con lo expuesto por las señoras Sandra Milena y Rosa Elvira Muñoz –las jóvenes que se estaban bañando en el rio- a quienes también ubica en el sector aledaño a los hechos y coinciden en sus relatos en cuanto a los disparos que ellas escucharon y que él corrobora, el hecho que llevaban pasamontañas, los heridos que resultaron después del tiroteo, específicamente la herida en un brazo o mano, el que portaban armas, detalles estos que se contrastan y corroboran entre sí (…).
Lo anterior, para concluir finalmente que la declaración de PORTILLA CASTILLO: (…) es clara y nutrida con precisos detalles y pormenores, y no se queda en simples atestaciones sino que se ve respaldada con las demás piezas procesales y confirma el cúmulo de indicios en los que ya había trabajado la fiscalía instructora. Por tanto, no se puede inferir de manera certera que la nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial y en ese sentido, la prueba que se aduce para sustentar la acción de revisión, carece de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones de los fallos de instancia. Ahora bien, llama la atención de la Sala que la defensa de GUTIÉRREZ DELGADO mencione en su escrito como prueba nueva, la declaración que rindió ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO el 21 de junio de 2012 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán pues, además de que ésta tuvo lugar antes de la culminación del proceso penal seguido contra su asistido, en la misma, nada dice el testigo acerca de que SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO no haya participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Al respecto véase cómo en esa narración, el testigo describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso ocurrido, y aclara que: (i) en el lugar de los hechos «se encontraban los señores ARISLAO CHAVES, JESÚS VIVEROS Y ARMANDO GUTIÉRREZ»¸ (ii) que fue «ARMANDO» quien luego de sostener una conversación privada con «el señor GIRALDO» les dijo que debían «hacer esa vuelta», y (iii) si bien se retracta de algunas manifestaciones realizadas en pretérita ocasión (ninguna de ellas relacionadas con la participación de GUTIÉRREZ DELGADO en el suceso delictivo), finaliza su atestación afirmando: (…) en estos momentos hago esta delación porque ellos me dijeron que me ayudarían a salir de este problema pero en vez de ayudarme llaman a mi esposa a decir que si hablaba que pensara que yo tenía un hijo, por ese motivo hoy en día declaro con la verdad.
(…) primero el que llama a amenazar a mi esposa, en la versión antes mencionada es el señor JESÚS VIVEROS, segundo por comentarios de la gente que supuestamente los señores que son mis causas ARISLAO, JESÚS VIVEROS Y ARMANDO habían dicho que mejor era callarme a mí porque yo era el único que sabía todo. Declaración que, en esos términos, dista diametralmente de lo que pretende probar el abogado defensor en el escrito de demanda pues, contrario a su dicho, es claro que en esta ocasión PORTILLA CASTILLO una vez más, confirmó que en el ilícito denotado participó SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO.
Por consiguiente, frente a este particular, la causal de revisión que propone la accionante es abiertamente infundada. 4. De la acción de revisión por “prueba falsa”. En relación con la segunda causal invocada por el accionante (artículo 220, numeral 5° de la Ley 600 de 2000), ha dicho esta Corporación de manera reiterada que quien la invoque, tiene la obligación de presentar un discurso jurídico y coherente, tendiente a demostrar que el fallo cuya rescisión pretende, se sustentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría En este sentido, la Sala, en pronunciamiento del 16 de marzo de 2005, Rad. 23.085, precisó: La causal 5ª de revisión, también invocada en la demanda, procede “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. (Destaca la Sala).
De acuerdo a lo anterior, es evidente la ineptitud de la demanda de revisión formulada por el representante judicial de GUTIÉRREZ DELGADO pues, como se anotó en precedencia, para que opere por la vía de la acción de revisión el levantamiento de la cosa juzgada, no basta la simple afirmación del demandante de que el fallo de condena se profirió con base en una prueba falsa, y menos aún, que en sustento de ello, sólo se aporte al paginario la declaración de uno de los testigos –en este caso, la de ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO - en la cual manifiesta que se equivocó en cuanto al señalamiento que hizo sobre la participación de SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO en los hechos que enmarcaron la muerte de LUIS ARMANDO BOLAÑOS OJEDA y JESÚS MARINO BOLAÑOS CERÓN; pues, lo cierto es que, el carácter de espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia condenatoria, debe estar acreditado mediante una decisión judicial en firme.
En tales condiciones, resulta insuficiente que el actor, de cara a demostrar que la sentencia de condena emitida en contra de su asistido se fundamentó en una prueba que adolece de falsedad, presente varios elementos de convicción que, en su criterio, permiten colegir la mendacidad de las atestaciones de ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO y de contera, la ausencia de responsabilidad de su representado, empero no acompañe la demanda con la respectiva providencia ejecutoriada, en la cual se acredite que las atestaciones vertidas por el mentado testigo fueron contrarias a la verdad.
Circunstancia esta última que, en ese sentido, sí permitiría entrar a analizar, como lo demanda el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, si «el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa». Ahora bien, lejos de aportar la sentencia en firme que declarara la falsedad del testimonio de PORTILLA CASTILLO, el accionante se limitó a valorar el medio probatorio en el que se fundó el fallo de segunda instancia demandado, censura que no es propia de la acción de revisión ya que este mecanismo no es apto para realizar nuevos cuestionamientos sobre la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, como reiteradamente lo ha señalado la Sala.
La acción de revisión tiene como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y están limitadas a las previstas en la ley, por tanto, no es propio de ella, reabrir nuevamente la controversia para que se aprecien otra vez las pruebas aportadas a la actuación, que es sin duda, lo que pretende en este caso el demandante al afirmar que: “realizando un análisis detallado de las pruebas recaudadas y arrimadas al proceso, se tiene que la mayoría de estas pruebas no fueron consideradas ni tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia condenatoria, de lo cual vale decir que se vulneró el derecho de defensa de los hoy condenados, al no tener en cuenta pruebas que les (sic) son propias a la defensa y demuestran su inocencia ”.
En consecuencia, no puede el demandante a través de esta acción pretender que se reviva el debate sobre lo declarado en las sentencias. Lo que debe es acreditar que las pruebas que sirvieron de fundamento para dictar fallo de condena, son falsas, se itera, en este caso, aportando la providencia ejecutoriada que declare que el testimonio de ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO es mendaz.
Por lo demás, si su intención era la de denunciar la violación de garantías fundamentales del sentenciado, o cuestionar el valor probatorio asignado a los medios de convicción; no tuvo en cuenta el demandante que esas alegaciones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, más no al ejercicio de la acción rescisoria. 5.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3° y 5º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.
Folio 21. � Ibíd. Folios 39 – 93. � Ibíd. Folios 94 – 154. � Ibíd. Folios 19 – 38. � Ibíd. Folio 14. � Ibíd. Folios 168 – 169. � Ibíd. Folios 303 - 305. � Ibíd. Folios 187 – 189. � Ibíd. Folio 2. � Ibíd. Folio 3. � CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646. � Cuaderno Corte. Folio 15. � A folio 24 de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión Nariño, consta en el acápite de consideraciones que el señor ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO «en declaración juramentada rendida el 8 de septiembre de 2011 (Fls 47 a 52 C.O. No. 2) ante un ofrecimiento de información a la Fiscalía admite no solo su participación en los hechos, sino que también hace expresos señalamientos contra JOSÉ ARISLAO CHAVEZ, ARMANDO GUTIÉRREZ y SEGUNDO GIRALDO CERÓN».
Folio 62. Así mismo, a folio 28 de dicho proveído se destaca que el citado testigo también declaró el 17 de noviembre de 2011, en el mismo sentido. Folio 66. � Ibíd. Folios 63 – 64. � Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314. � Ibíd. Folio 72. � Ibíd. Folio 68. � Ibíd. Folio 66. � Ibíd. Folios 155 -159. � Cuaderno Corte. Demanda de Revisión. Folio 2.
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