Micelio
AP1210-2015(42293)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 418 de 1997Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42293 Enrique Bahamón Bahamón y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1210-2015 Radicado N° 42293. Aprobado acta No. 100. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y por los defensores de Enrique Bahamón Bahamón y Carlos Arturo Lozano Salguero, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que revocó, modificó y confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, imponiéndole, al primero, las penas principales de 49 meses y 15 días de prisión y multa de 79,17 s.m.l.m.v. al igual que la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal, a quien declaró cómplice de rebelión; y, ratificando para el segundo la de 25 años de prisión y multa de 2.100 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de homicidio y secuestro extorsivo.

A los sentenciados les negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A N T E C E D E N T E S Fueron fijados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: El miércoles 16 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., a la altura de la Finca “El Oval”, ubicada en la vereda Peñón Alto –jurisdicción territorial del municipio de Prado–, se desplazaba en una motocicleta el señor JORGE ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE en compañía de un empleado, cuando fueron interceptados por un vehículo del que descendieron aproximadamente tres sujetos que los amenazaron con armas de fuego, llevándose consigo en el aludido vehículo al señor ANGARITA MONTEALEGRE con rumbo desconocido.

El plagio y posterior homicidio del señor JORGE ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE fue ordenado por la comandancia del frente 25 de las farc–ep que opera en esa región, orden ejecutada por quien se identificó como JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, alias “DAIRO”, exigiendo por la liberación del plagiado la suma de diez millones de pesos, cincuenta becerros, una camioneta marca Chevrolet Luv 2300 modelo 1998 y una motocicleta marca DT 125 color azul de propiedad de la víctima.

Los requerimientos ilícitos fueron satisfechos por sus familiares ese mismo día en horas de la tarde, a través de Jorge Eduardo Angarita Galeano –hijo de la víctima– salvo lo concerniente con el dinero porque sólo fueron entregados un poco más de dos millones de pesos; sin embargo, pese al cumplimiento casi total de las pretensiones extorsivas, el señor ANGARITA MONTEALEGRE fue asesinado minutos más tarde con arma de fuego y su cuerpo arrojado a un precipicio habiéndose recuperado sus restos mortales sólo hasta el mes de febrero de 2009, por información que suministrara PACHECO RAMOS, quien además, de paso, sindicó también de las conductas a CARLOS ARTURO LOZANO SALGUERO, confeso guerrillero desmovilizado y ENRIQUE BAHAMÒN BAHAMÒN, ex alcalde del municipio de Prado, elegido por voto popular para los periodos 1995 a 1997 y 2003 a 2007.

El primero de los referidos, apodado por el alias de “Cucalinda”, habitante de Prado (T), fue señalado de miliciano informante del grupo subversivo y como uno de los guerrilleros que no sólo colaboró en el reconocimiento del secuestrado por cuanto los plagiarios no lo conocían, sino además por uno de los subversivos que segó la vida del secuestrado.

Del segundo, dijo ser un político que entregó información al comandante del frente 25 de las farc –alias “BERTIL”–, que posteriormente, en conjunto con otros datos entregados por diferentes personas y milicianos, serviría para escoger a la víctima de los hechos antes narrados por ser acaudalado y auspiciador de los grupos paramilitares en esa localidad, específicamente el bloque Tolima de las autodefensas unidas de Colombia.

ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la información que suministraron José Alfredo Pacheco Ramos, Jorge Eduardo Angarita Galeano y Aldemar Rojas López, la Fiscalía 3ª Especializada de Ibagué, por auto del 16 de septiembre de 2009, decretó la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Héctor Natal Díaz Cardozo, Carlos Arturo Lozano Salguero, Enrique Bahamón Bahamón y Antonio Sánchez, contra quienes libró órdenes de captura.

La Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, a la que se le asignó la investigación, resolvió la situación jurídica de los sindicados mediante auto del 29 de septiembre de 2009, con preclusión de la investigación a favor de Héctor Natal Díaz Cardozo sindicado de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por homicidio agravado; tampoco restringió la libertad de Antonio Sánchez; y, decretó detención preventiva contra Enrique Bahamón Bahamón por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado y contra Carlos Arturo Lozano Salguero por el atentado contra la libertad individual y por homicidio agravado.

Esa providencia fue recurrida en apelación por el defensor de Bahamón Bahamón y en reposición y subsidiariamente apelación, por la defensora de Lozano Salguero. Negada la reposición por auto del 19 de octubre de 2009, se concedió el recurso de apelación. Y, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, resolvió confirmar la resolución de situación jurídica el 20 de noviembre de 2009.

El 13 de octubre de 2009, la Fiscalía admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por el apoderado especial de Juan Fernando y Jorge Eduardo Angarita Montealegre. La Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué declaró cerrada la investigación el 16 de febrero de 2010 y calificó el mérito del sumario el 14 de mayo del mismo año, con resolución de acusación contra Enrique Bahamón Bahamón como coautor de rebelión y cómplice de secuestro extorsivo agravado y contra Carlos Arturo Lozano Salguero como coautor de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.

En la misma providencia, se precluyó la investigación a favor Enrique Bahamón Bahamón y de Héctor Natal Díaz Cardozo por el delito de homicidio agravado y de Antonio Sánchez por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el apoderado de la parte civil y por los defensores de Enrique Bahamón Bahamón y Carlos Arturo Lozano Salguero.

El recurso de apelación fue resuelto por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de julio de 2010, confirmando la decisión, empero aclarándola en el sentido de que la acusación proferida contra Enrique Bahamón por el delito de secuestro extorsivo agravado era en condición de coautor y revocó la resolución de preclusión para acusar al mismo procesado como coautor de homicidio agravado.

Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué adelantar la etapa del juicio. Esta autoridad judicial avocó conocimiento el 24 de agosto de 2010 y ordenó el traslado que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de constitución en parte civil presentada a nombre de Olga Teresa Galeano de Angarita.

La audiencia preparatoria se celebró el 26 de noviembre de 2010 y la pública se inició el 14 de marzo de 2010 y finalizó el 26 de agosto del mismo año. La sentencia de primera instancia se profirió el 30 de noviembre de 2011, absolviendo a Enrique Bahamón Bahamón de los delitos de rebelión y homicidio y condenándolo a 9 años de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v., como cómplice de secuestro extorsivo; al tiempo que declaró penalmente responsable a Carlos Arturo Lozano Salguero como coautor de secuestro extorsivo y homicidio, por lo que le impuso 25 años de prisión y 2.100 s.m.l.m.v. de multa.

En ambos casos señaló el A quo que los Fiscales, al proferir la resolución de acusación, no precisaron ni fáctica ni jurídicamente cuáles eran las circunstancias de agravación para los atentados contra la libertad y contra la vida, por lo que no podía deducirles una mayor punibilidad. El fallo fue recurrido en apelación por la defensa técnica de los procesados y por el apoderado de la parte civil y el Tribunal Superior de Ibagué lo revocó, modificó y confirmó mediante decisión del 21 de marzo de 2013, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, siendo esa la decisión objeto del recurso extraordinario.

LAS DEMANDAS Tres demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, por los defensores de Enrique Bahamón Bahamón y Carlos Arturo Lozano Salguero y por el apoderado de la parte civil. 1. Demanda presentada a nombre de Enrique Bahamón Bahamón. El defensor postula cinco cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en las causales tercera y primera de casación, previstas en artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Primer cargo. Nulidad por error en la calificación jurídica provisional. Advierte que si bien este reproche no tiene identidad temática con los motivos de la apelación, lo cierto es que acude a la causal de nulidad y esa circunstancia lo legitima para recurrir en casación. Reproduce extensos apartes de las sentencias CSJ SP, 2 Ago. 1995, Rad. 9117;

CSJ SP, 11 May. 1999, Rad. 11066; y, CSJ SP, 5 Nov. 2008, Rad. 23521, que se refieren a la competencia de la Fiscalía General de la Nación para calificar jurídicamente los hechos, al error en la denominación jurídica de la conducta punible y a la procedencia de la variación en la calificación jurídica provisional. A juicio del demandante, el error en la calificación jurídica provisional que contiene la resolución de acusación configura una violación al debido proceso y del derecho de defensa.

Destaca que ante los yerros en la resolución de acusación, el Juzgado no debió suprimir las agravantes para los delitos de secuestro y homicidio, sino que debió anular para que la Fiscalía calificara correctamente esas conductas, incluyendo las específicas circunstancias en cada caso. Segundo cargo. Nulidad por violación al principio de investigación integral.

Transcribe los artículos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000, que aluden, en su orden, a la investigación integral y a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, y cita varios textos jurisprudenciales (CSJ SP, 25 Abr. 2002, Rad. 15053 y CSJ SP, 1 Ago. 2002, Rad. 14167) que se refieren al principio de investigación integral. Advierte que « la prueba fundamental » para atribuirle a su defendido la condición de cómplice fue el testimonio de José Alfredo Pacheco Ramos.

Señala que de haberse investigado algunos « aspectos esenciales » para la defensa, se habría establecido que Pacheco Ramos y los hijos de la víctima se pusieron de acuerdo para involucrar a Enrique Bahamón. Explica el demandante que conforme lo ha señalado esta Corporación, las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles.

No obstante, a pesar de que la Fiscalía tiene la carga de probar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, omitió demostrar « …cuál era y si realmente se cumplió el aporte que se dice la guerrilla le ofrecía a BAHAMÓN BAHAMÓN para su campaña a cambio de que supuestamente les suministrará (sic) información sobre posibles víctimas de boleteo y secuestros… », puesto que ese fue el argumento que se tuvo en cuenta para adecuar su accionar como cómplice del delito de rebelión. Resultaba pertinente y útil, haber traído testimonios de campesinos e incluso habitantes de la cabecera municipal de la localidad de Prado (T), que indicaran si algún miembro de la guerrilla presionó directa o indirectamente para que eligieran como Alcalde al candidato BAHAMÓN BAHAMÓN ora que lo apoyaran económicamente o a través de cualquier otra clase de ayuda esencial en su campaña. No puede pretenderse aquí exigir a este recurrente, que suministre nombres propios de esos testigos, porque eso era un deber legal que debía haber cumplido la Fiscalía, contrario sensu, al traer la defensa varios testimonios que fueron desechados por el a quo y el ad quem, con argumentos baladís, con los que demostraba que las elecciones fueron pulcras, limpias y sin amedrentamientos de cualquier índole, esa obligación se acrecentaba.

Cita apartes de unos testimonios que asegura no fueron tenidos en cuenta por las instancias, empero omite señalar quiénes eran los declarantes y ni siquiera ubica sus versiones en el expediente. Reitera que José Alfredo Pacheco Ramos declaró que Enrique Bahamón Bahamón le suministraba información a la guerrilla a cambio de que le ayudaran para ser elegido alcalde de Prado, pero reprocha que la Fiscalía no hubiese probado ese punto, a pesar de ser esencial para su teoría del caso.

Transcribe unos textos y asegura que corresponden a afirmaciones de los jueces en primera y segunda instancias, que aluden a los testigos de cargo y a sus retractaciones, a las que las instancias no les dieron credibilidad, a pesar de que los jueces también tienen la obligación de investigar lo que sea favorable o desfavorable al procesado, especialmente porque la teoría de la defensa es que la imputación que se le hizo a Enrique Bahamón Bahamón fue un montaje.

Critica que el Juez Colegiado no hubiese decretado la nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral. Considera que la última versión de Aldemar Rojas López, constituía prueba nueva que obligaba a variar la calificación jurídica y, de acuerdo con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el juez debió suspender la audiencia y decretar la práctica de pruebas de oficio.

Como no se hizo, y por estar aquí presente la causal de nulidad invocada, la trascendencia de la irregularidad, se generaba, además de un yerro para decretar la nulidad, una duda insalvable de responsabilidad, que resultaba favorable a los intereses de BAHAMÓN BAHAMÓN y por ende, en aras de garantizar el IN DUBIO PRO REO, debe absolverse.

Tercer cargo. Nulidad. « VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INAPLICACIÓN DE UNA NORMA POSITIVA.» Considera que a su representado se le violó el debido proceso, porque el Tribunal lo condenó como cómplice de rebelión que es un delito político, sin brindarle la oportunidad de acogerse a la Ley 418 de 1997; además, no se le atribuyó la comisión de delitos de lesa humanidad, fue fácilmente capturado, ejercía actividades políticas y todo eso permite suponer que estaba alejado de la insurgencia. En consecuencia, « …se le tenía que comunicar la posibilidad de acogerse al plan de reinserción que el gobierno ofrece para que él, de manera libre y voluntaria realizara los trámites respectivos y de aceptarse su pedimento, pues de contera cualquier proceso que se le adelantara por tal condición serían objeto de preclusión, cesación de procedimiento o archivo definitivo.» Cita como sustento de tal aserto la providencia CSJ SP, 17 Oct. 2012, Rad. 35093, que alude a beneficios como el indulto, previsto en la Ley 418 de 1997, para los grupos que demuestren la voluntad de reincorporarse a la vida civil o para quienes individualmente abandonen la organización ilegal y manifiesten su voluntad de acogerse a esos beneficios.

Pide que se decrete la nulidad de lo actuado para que a su defendido se le permita « presentar la solicitud ante el CODA para que sea acogido en el plan de reinserción y de esa forma se termine este proceso.» Cuarto cargo. « VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA » Reproduce las que asegura constituyen las razones tenidas en cuenta por el Tribunal para revocar la absolución proferida a favor del procesado Enrique Bahamón Bahamón y, en su lugar, condenarlo como cómplice de rebelión, consideraciones que reprocha argumentando que esa conducta punible no admite tal forma de participación. En sustento de su afirmación, transcribe el artículo 30 del Código Penal y explica que « Se advierte de la norma transliterada, que la complicidad consiste en una cooperación dolosa con otro en la comisión de un delito, acción que debe en primer lugar crear o elevar un riesgo para el bien jurídico; en segundo lugar, debe realizar este riesgo en el hecho principal; y en tercer lugar, debe crear un riesgo jurídicamente desvalorado.» Luego cita doctrina nacional y extranjera acerca de las exigencias que deben concurrir para la configuración de la complicidad y del dolo.

Reproduce las consideraciones que tuvo en cuenta la primera instancia para absolver a Enrique Bahamón Bahamón, en las que se explicó que sólo procuraba su reelección como alcalde y que no había actuado con dolo cuando señaló a Jorge Enrique Angarita para que fuera secuestrado por la guerrilla. En su criterio, los razonamientos del A quo permiten deducir que « la rebelión es un delito político »; que los delitos políticos son « aquellos que atentan contra la organización y funcionamiento del Estado »; que para la configuración del delito político debe tenerse en cuenta la motivación del autor; que es la motivación la que diferencia el delito político del delito común. Pasa a escribir un extenso texto –sin incluir ninguna referencia– cuya autoría le atribuye a la « H. Corte Suprema de Justicia », en el cual se alude a lo que debe entenderse por coautor.

Afirma que su defendido no actuó como cómplice sino como coautor, « se deberá excluir la norma aplicada y proferirse el fallo de reemplazo que no es otro, que absolver a ENRIQUE BAHAMÓN BAHAMÓN del cargo de Rebelión en la forma amplificadora del tipo de complicidad. » Quinto cargo. « VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO DEBIDO A FALSO RACIOCINIO PRODUCTO DEL ALEJAMIENTO DE LA LÓGICA.» Inicia explicando en qué consiste la lógica; define lo ilógico como aquello que carece de razón y trae a colación acepciones de razonable, racional y racionamiento.

Denuncia que el error recae en el testimonio de José Alfredo Pacheco Ramos, de quien asegura que se retractó y mintió constantemente acerca de las personas que participaron en el secuestro y homicidio de Jorge Enrique Angarita Montealegre, y le reprocha al Tribunal que « …de manera contradictoria y apartada de toda lógica, avaló las diferentes incongruencias e incoherencias en sus dichos y resultó dándole plena credibilidad.» Afirma que el Juez Colegiado consideró que las inconsistencias en el testimonio de Pacheco Ramos no debilitaban los cargos, porque lo esencial se corroboró con otros testigos que declararon acerca de la relación entre Bahamón Bahamón y la guerrilla, a la que le suministraba información acerca de personas adineradas o simpatizantes de los paramilitares.

A su juicio, José Alfredo Pacheco Ramos nunca dijo la verdad y, a pesar de que se le dio la oportunidad de hacerlo para que accediera a ciertos beneficios, de nuevo mintió conforme se dijo en los fallos de primera y segunda instancias. Considera que no es racional ni lógica la consideración del Tribunal acerca de que ese testigo dijo la verdad respecto de Enrique Bahamón Bahamón, puesto que los beneficios pretendidos dependían de que su colaboración fuera valiosa.

Asegura que Pacheco Ramos comprometió a su defendido luego de que los familiares de la víctima lo visitaron en la cárcel, incluso porque no delató a Bahamón Bahamón ante los jueces, sino frente a los medios de comunicación. Aduce que si la guerrilla contaba con milicianos en el municipio de Prado, sería irracional argumentar que los subversivos necesitaban la colaboración de Enrique Bahamón. Enseguida denuncia que la segunda instancia no tuvo en cuenta los alegatos de la defensa y además « …decidió descartar todos aquellos testimonios que de una u otra forma resultaban pertinentes al momento de analizar la presunción de inocencia de mi protegido… » y se refiere concretamente a las declaraciones de Nacho Caycedo, Martha Vásquez Camacho, Clara Shirley y Sandra Milena Conde Sánchez, Jonás Garzón Navarro y José Luis Pérez Madera; e igualmente censura que se le diera credibilidad al testimonio de alias « Jean Carlos », no obstante sus múltiples contradicciones.

Sostiene que Enrique Bahamón nunca recibió apoyo de la guerrilla y, por el contrario, combatió esa clase de grupos ilegales que por esa razón atentaron contra « las elecciones » al punto que resultó favorecido el candidato opositor. En su sentir, ante las dudas que planteó el Tribunal acerca de la pertenencia de Bahamón Bahamón al grupo guerrillero, fue que lo absolvió por el delito de rebelión, « …duda insalvable que debe favorecer a mi protegido con sentencia absolutoria nuevamente por este delito… » Pide que se case la sentencia impugnada « para en su lugar se profiera la decisión de remplazo respectiva, de acuerdo a los juicios (sic) planteamientos aquí expuestos.» 2.

Demanda presentada a nombre de Carlos Arturo Lozano Salguero. Dos cargos presenta el actor contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 1. Primer cargo. Principal. Nulidad. Asegura el demandante que el trámite está viciado de nulidad, por violación del debido proceso, puesto que se adelantó de acuerdo con la preceptiva de la Ley 600 de 2000, que perdió vigencia desde la promulgación del acto legislativo No. 3 de 2002, por el que « se reformaron, por sustitución total de su contenido, los arts. 250 y 251 originales de la Constitución Política », adoptando el sistema penal acusatorio que debe regir en todo el territorio nacional a partir del 31 de diciembre de 2008.

Argumenta que en razón de ello, debió dársele aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional. Tales circunstancias –agrega–, afectan el debido proceso y deben resolverse conforme lo disponen los artículos 305, 306–2 y 310–5 del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo del cargo sostiene que el aludido acto legislativo no prolongó la vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que operó así su derogatoria tácita; además, actualmente rige la Ley 906 de 2004.

Argumenta que esta Corporación en la providencia de hábeas corpus del 22 de julio de 2013, explicó que la Ley 600 de 2000 no ha sido declarada inconstitucional y que en contraste, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la vigencia de dicha normatividad en las sentencias C–873 y C–1092 de 2003. Deduce el demandante que se deben destacar « tres etapas distintas »: Las primera, que va desde la aprobación del acto legislativo No. 3, hasta el 1 de enero de 2005, tiempo en el que regiría la Ley 600 de 2000;

La segunda: entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2008, durante la cual coexisten los dos sistemas procesales penales; La tercera, « va del 31 de diciembre de 2008 hasta nueva orden » y la denomina de « plena vigencia » del sistema acusatorio penal, que –a su juicio– es el único actualmente vigente en nuestro país. Concluye que el anterior sistema procesal penal ya no rige en Colombia puesto que debe prevalecer la norma constitucional.

En razón de ello, la sentencia impugnada incurrió en defecto sustantivo, porque se adoptó con fundamento en una norma inconstitucional, refiriéndose a la Ley 600 de 2000. Asegura que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del 31 de diciembre de 2008, porque desde esa fecha rige el sistema penal acusatorio en todo el territorio nacional.

Esta circunstancia origina irregularidad procesal que afecta el debido proceso de carácter inconvalidable, respecto de la providencia recurrida extraordinariamente en casación penal, la cual debe ser resuelta conforme se indica en los arts. 305, 306–2 y 310–5 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000. 2. Segundo cargo.

Subsidiario. Nulidad. A juicio del demandante, la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso viciado de nulidad, porque « no se motivó suficiente y adecuadamente, en sede de apelación, respecto de la pena impuesta a dicho procesado, en la sentencia de primera instancia, conforme lo exigen los arts. 59 del Código Penal y 170–6 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000 y, también, la jurisprudencia penal, como se desprende, entre otras, del contenido sobre el particular de la sentencia de casación penal de 1 de septiembre de 2010, proferida dentro del Proceso No. 34.207, de la honorable Corte Suprema de Justicia.» Considera que esa irregularidad afecta el derecho al debido proceso.

En desarrollo del cargo transcribe apartes del fallo de segunda instancia relativos a la confirmación de la condena impuesta a Carlos Arturo Lozano Salguero y afirma que en esas consideraciones no se incluyeron los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, según lo ordena el artículo 59 del Código Penal. Igualmente, censura que no se hubiese dado cumplimiento al artículo 170–1° de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que la sentencia debe contener un resumen de los hechos de que trata, « específicamente, el proceso penal de que, en particular, se trate, determinados obviamente por las circunstancias específicas de lugar, tiempo y modo.» Advierte, en consecuencia, que la sentencia recurrida « carece totalmente de motivación respecto de la pena privativa de la libertad.» Solicita de la Corte que « en caso de aceptarse el cargo primero expuesto en precedencia, como principal, dentro del marco conceptual y jurídico de la causal de casación invocada, se case la providencia de segunda instancia recurrida, señalándose en qué estado queda el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el art. 217–2 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000 » y « en caso de aceptarse el cargo segundo expuesto en precedencia, como subsidiario, dentro del marco conceptual y jurídico de la causal de casación invocada, casándose la providencia de segunda instancia recurrida y decretándose la sentencia de reemplazo, conforme a lo dispuesto en el art. 217–1 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000 » 3.

Demanda presentada por el apoderado de la parte civil. El apoderado de la parte civil, formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, porque considera que «… los falladores de instancia desconocieron la normatividad que regula la figura de la coautoría impropia en el sistema jurídico patrio (art. 29, inc. 2, C.P.) » Advierte que debido a ese error, se condenó a Enrique Bahamón Bahamón como cómplice de rebelión y se le absolvió por secuestro y homicidio.

En desarrollo del cargo sostiene que Enrique Bahamón, cumplía tareas específicas en las Farc y que su labor fue esencial para secuestrar y asesinar a Jorge Enrique Angarita Montealegre y en razón de ello « sus actuaciones deben ser juzgadas de acuerdo a los parámetros de la coautoría impropia.» Se refiere a la coautoría impropia, a su consagración legal y transcribe el artículo 29 del Código Penal, para concluir que se caracteriza por el acuerdo común y la división del trabajo criminal.

Reproduce apartes de las providencias CSJ SP, 15 Dic. 2000, Rad. 11471; CSJ SP, 11 Jul. 2002, Rad. 11862; CSJ SP, 12 Sep. 2002, Rad. 17403; CSJ SP, 26 Sep. 2002, Rad. 11885; CSJ SP, 21 Ago. 2003, Rad. 19213; CSJ SP, 7 Mar. 2007, Rad. 23825; y, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad. 29221, que se refieren a los elementos, objetivos y subjetivos, de la coautoría impropia.

Cita doctrina de autores nacionales y extranjeros que se refieren a la coautoría y especialmente al que denominan aporte funcional, en relación con el cual afirma que no es necesario llevarlo a cabo durante la fase ejecutiva. Destaca que el Tribunal consideró relevante la colaboración de Enrique Bahamón Bahamón, y la clasificó desde los puntos de vista económico y territorial, en tanto informaba acerca de quiénes podían ser secuestrados para obtener beneficios patrimoniales y ayudaba a evitar que los paramilitares llegaran a ciertas zonas de dominio de las Farc.

En el presente evento, la información era sobre Jorge Enrique Angarita Montealegre, que fue secuestrado por tener recursos económicos y por sus vínculos con las autodefensas, para ser posteriormente asesinado por orden de alias « Bertil », integrante el grupo guerrillero. Sin embargo –agrega–, a pesar de haber admitido que el aporte de Enrique Bahamón Bahamón fue relevante, lo condenaron como cómplice de rebelión y lo absolvieron por el homicidio y el secuestro, « utilizando un argumento que desconoce que en Colombia no es necesaria la intervención del agente en la fase ejecutiva del delito para poder endilgarle el fenómeno de la coautoría impropia.» Se muestra en desacuerdo con el Tribunal, porque éste consideró que no había ninguna evidencia de que Enrique Bahamón fuera integrante de las Farc, si se tiene en cuenta que –aduce el demandante– no es necesario que el sujeto porte armas, ya que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia explica que basta con ejecutar labores que impliquen el sostenimiento irrestricto de la causa.

A su juicio, ese procesado pertenecía al grupo insurgente y su labor consistía en aportar información para fortalecer económica y territorialmente al grupo ilegal. Para sustentar su aserto, cita un texto que asegura haber sido publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, que dice: Por su parte, los guerrilleros respondieron a la ofensiva paramilitar con una violencia que pretendía aleccionar a quienes habían permitido o colaborado con la incursión paramilitar.

En contraste con la violencia de los paramilitares, la de los guerrilleros se efectuó selectivamente contra la propia población del territorio, lo que acarreó altísimos costos políticos. Consideró el Tribunal que el procesado Enrique Bahamón no pudo haber actuado como cómplice del delito de secuestro extorsivo, puesto que para atribuírsele responsabilidad a ese título, era necesario que su colaboración recayera sobre los elementos estructurales del tipo penal y en este caso se limitó a pasar una información, sin que supiera cómo sería utilizada por el grupo insurgente para obtener provecho económico.

Sin embargo, reitera el libelista que en Colombia no se exige la intervención durante la ejecución de la conducta punible para ser considerado coautor, especialmente porque se les debe dar aplicación a «… las teorías que contemplan un concepto extensivo de autor, es decir, las posturas (…) según las cuales lo único que se requiere para hablar de coautoría impropia es la división del trabajo criminal y la relevancia del aporte en el perfeccionamiento del designio delictivo. » No es cierto –prosigue– que la contribución de Enrique Bahamón Bahamón en el secuestro fuera « insignificante o nula » y por ello no se le podía atribuir « coparticipación criminal », puesto que de no ser porque el citado procesado informó que Jorge Enrique Angarita tenía mucho dinero y vínculos con los paramilitares, « las Farc–Ep nunca habrían ejecutado el secuestro. » entonces, su labor era esencial y sin ella nunca se hubiese puesto en marcha « el aparato organizado de poder (Farc–Ep) en contra de la libertad y vida del señor JORGE ENRIQUE ANGARITA, como finalmente sucedió.» Haciendo alusión al homicidio, manifiesta su discrepancia con el ad quem, porque éste dijo que el procesado había participado en una fase previa del delito sin que hubiese podido tener el co-dominio funcional en la fase ejecutiva.

No obstante, expone el impugnante que Enrique Bahamón intervino como coautor y que tal circunstancia no exige que participara en la ejecución del homicidio. Por último, señala el demandante que el procesado cometió el delito de secuestro con dolo directo y el de homicidio con dolo eventual. Solicita de la Sala que revoque la sentencia impugnada y « expidan la de reemplazo condenando al señor ENRIQUE BAHAMÓN BAHAMÓN como coautor responsable de los delitos de rebelión, secuestro extorsivo, y homicidio agravado, imponiéndole la pena que legalmente corresponda.» Además, pide que « se sirvan condenar al procesado al pago: (i) de los perjuicios materiales que ya fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia ($124’224.799); y (ii) de los perjuicios morales a la máxima tasa legal permitida, por la grave aflicción y dolor que causó el secuestro y posterior muerte del señor JORGE ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE.» C O N S I D E R A C I O N E S Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, así como la unificación de la jurisprudencia (art. 206 de la Ley 600 de 2000).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y mucho menos que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

No obstante, conforme se analizará a continuación, se advierte que los escritos presentados por los defensores y por el apoderado de la parte civil, no cumplen las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que omitieron precisar cuáles eran los fundamentos de los cargos que postularon, de acuerdo con las causales invocadas.

Sobre los escritos presentados por los demandantes, que apenas sí revisten la apariencia de alegatos de instancia, debe destacarse que las argumentaciones son deficientes y carentes de método. En relación con esas insuficiencias, debe precisar la Sala que cinco de los cargos presentados en las demandas de los defensores se contraen a impugnar la sentencia por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad.

Entonces, para evitar innecesarias repeticiones, se harán unas consideraciones generales acerca de esa específica causal, para pronunciarse luego sobre la admisión de cada cargo. La nulidad. Ha dicho la Corte reiteradamente que cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.

Igualmente –tiene dicho la Sala–, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

Además, debe tenerse en cuenta que en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.

Así lo ha precisado esta Corporación: [C] uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.

Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura–, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía–, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.

De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa. Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindirse de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.

Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales;

(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.

(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.

Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario. En este caso, resulta evidente para la Sala que los defensores no descubrieron ninguna irregularidad en el trámite surtido en las instancias, pues, entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echan de menos –como se verá más adelante–las explicaciones acerca de cómo pudieron afectarse la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con manifestar que se vulneraron el derecho al debido proceso o el derecho de defensa y, mucho menos, simplemente asegurar que los jueces se equivocaron al condenar, pues, tales asertos no constituyen sustento suficiente. 1.

Demanda presentada a nombre de Enrique Bahamón Bahamón. Primer cargo. Nulidad por error en la calificación jurídica provisional. A juicio del demandante, la sentencia de segunda instancia se profirió en un juicio viciado de nulidad, porque hubo errores en la calificación jurídica provisional y el juzgado de conocimiento, en consecuencia, no podía suprimir las circunstancias de agravación que dedujo la Fiscalía, sino que debió anular para que la Fiscalía calificara correctamente esas conductas, incluyendo las específicas circunstancias en cada caso.

En la sentencia de primer grado consideró el Juez que al dictar la resolución de acusación, « …se mencionaron y transcribieron las normas penales que contenían los delitos por los cuales se convocó a juicio, artículos 467, 169 y 103… » sin que se hubiese procedido de la misma forma « …con los tipos subordinados que contenían las circunstancias específicas de agravación punitiva, por cuanto sólo se plasmó que el HOMICIDIO era agravado “…por las circunstancias (…) consagradas en los numerales 4, 7…”, del artículo 104 ».

Además, en relación con las agravantes del secuestro, explicó el A quo que inicialmente se sostuvo que procedían « …las de los numerales “2, 6, 8, 9…”, y en la misma página del pliego de cargos, más adelante, se mencionan “…los numerales 5, 7, 8…”, todos del artículo 170 del Código Penal, por lo que no se tiene la claridad que exige la normatividad internacional y nacional en la calificación jurídica.» Con fundamento en esas premisas y atendiendo los criterios que sobre el particular había expuesto la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SP, 23 Mar. 2006, Rad. 24292), la primera instancia consideró que « …la calificación jurídica que se revisará, deberá hacerse bajo los delitos de HOMICIDIO y SECUESTRO EXTORSIVO sin ninguna circunstancia modificadora de la punibilidad de carácter específica, por la omisión en que incurrieron los Fiscales Delegados.» Ese aspecto de la sentencia dictada en primera instancia, no fue objeto del recurso de apelación, razón suficiente para señalar que el demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, porque en la debida oportunidad no manifestó que la providencia censurada, o la parte pertinente, le hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama.

Entonces, si el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a que no se le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino, porque su competencia es funcional y, en razón de ello, se limita a decidir los aspectos planteados por el recurrente. Por consiguiente, el Ad quem no podría haber errado en relación con asuntos sobre los que no se le solicitó que se pronunciara o resolviera, mucho menos se equivoca cuando lo decidido está de conformidad con los requerimientos del solicitante.

Además, el hecho de que ahora venga a proponer el supuesto error como si se tratara de una causal de nulidad, tampoco legitima al libelista para plantear el tema en esta sede, porque no se encuentra frente a ninguna de las excepciones que lo autorizan para recurrir en casación a pesar de no haberlo planteado en la apelación, porque: (i) No está demostrado que arbitrariamente se le hubiese impedido el ejercicio del recurso;

(ii) El fallo de segundo grado no modificó su situación de manera negativa, desventajosa o más gravosa; (iii) No se trata de un fallo consultable que le cause perjuicio; y, (iv) A pesar de que el demandante está proponiendo la nulidad por vía extraordinaria, lo cierto es que su pretensión se encamina a empeorar la situación del procesado, porque precisamente está demandando que se califiquen con agravantes los delitos de homicidio y secuestro, cuando los jueces excluyeron esas específicas circunstancias.

El cargo será inadmitido. Segundo cargo. Nulidad por violación al principio de investigación integral. La violación, según afirma el demandante, consistió en que no se investigó si José Alfredo Pacheco Ramos y los hijos de la víctima se pusieron de acuerdo para involucrar a Enrique Bahamón; la Fiscalía omitió recibir los testimonios de campesinos y habitantes de Prado, para demostrar cuál fue el aporte que la guerrilla le ofreció al procesado y si cumplió su promesa; sin señalar a quiénes se refiere, afirma que no se tuvieron en cuenta unos testimonios; tampoco se demostró que Enrique Bahamón le suministraba información a la guerrilla a cambio de ayuda para ser elegido alcalde, según declaró José Alfredo Pacheco Ramos; a su juicio debió dársele credibilidad a las retractaciones, aunque no dice a cuáles se refiere; alude luego a la retractación de Aldemar Rojas López y afirma que constituía prueba nueva que obligaba a variar la calificación jurídica, de acuerdo con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, desconoce el censor que cuando se alega la vulneración del principio de investigación integral, postulado de contenido sustancial, tiene dicho esta Corporación que es deber del demandante indicar suficientemente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, precisando cuál es su fuente, y señalar adecuadamente su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.

Con el anterior ejercicio incumple el actor, porque ni siquiera relaciona las pruebas omitidas que hubiesen podido favorecer la situación de su asistido, y se refiere a ellas como los «… testimonios de campesinos e incluso habitantes de la cabecera municipal de la localidad de Prado (T)… », exclusión que impide, a partir del fundamento fáctico-probatorio de la condena, tener los que anuncia el demandante como soporte de otra eventual determinación; máxime porque no es posible contrastar los medios de prueba que extraña con aquellos que valoraron las instancias, para comprobar el desquiciamiento de las premisas conclusivas del fallo censurado.

Así lo ha señalado esta Sala en reiterados pronunciamientos: En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.

Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.

Criterio que reiteró en reciente oportunidad, al señalar: Respecto de la investigación integral, es claro que en sede de la Ley 600 de 2000, resulta este un imperativo para los funcionarios judiciales, dentro del precepto legal que dispone investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Empero, el postulado no supone agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa de instructor y fallador, ni mucho menos, corroborar con otros medios lo que ya dentro de cauces probatorios adecuados fue demostrado.

De igual manera, si lo que se busca es determinar en concreto la violación del precepto, con específicos efectos en contra de la parte inconforme, a quien alega la nulidad le es obligado definir no solo cuál es el medio o medios dejados de practicar, sino delimitar dentro de lo razonable y objetivo cómo las pruebas omitidas favorecerían la particular condición de aquella.

La argumentación del demandante se queda, en fin, en el simple señalamiento general de la posible existencia de la irregularidad denunciada, pero sin que tenga la capacidad de desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir de la simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que era el objeto de sus comprobaciones.

Al margen de lo anterior, la informalidad con la que asumió la postulación del cargo queda patentizada cuando se observa, no sólo su argumentación desordenada e incoherente, sino que del planteamiento de la pretextada irregularidad generadora de la nulidad que invoca, pasa abruptamente, dentro de la misma censura, a reprochar que no se hubiesen valorado unos testimonios, se le hubiese dado credibilidad a la declaración de José Alfredo Pacheco Ramos y que no se admitiera la retractación de otros testigos, tratando de insinuar supuestos errores de apreciación probatoria, que ni siquiera concreta, empero, en todo caso, en estricto acogimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, debió presentar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, bien por falsos juicios de existencia o identidad o por falso raciocinio, reparos que por supuesto es necesario formular al amparo de la causal primera.

Por lo demás, carece de interés el demandante para reprochar que la primera instancia no hubiese variado la calificación jurídica provisional, en atención a que el testimonio de Aldemar Rojas López –desde la particular perspectiva del demandante–, constituía prueba sobreviniente que imponía adoptar esa determinación. En efecto, tal pretensión contraría los intereses del procesado, porque, a pesar de que el libelista omite señalar cuál debió ser la variación que ahora reclama, es claro que de procederse conforme lo ordena el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 –como exige el actor–, esa enmienda agravaría la situación de Bahamón Bahamón, pues, según lo ha precisado de antaño la Sala de Casación Penal y ahora lo reitera, A partir del auto interlocutorio de 14 de febrero de 2002 (radicado 18.457), la Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que el trámite de variación de la calificación jurídica previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal penal aplicable al presente asunto) procede únicamente “para hacer más gravosa la situación del procesado […] (verbigracia, de homicidio culposo a doloso; de cómplice a coautor)”.

Lo anterior implica que, si el criterio del funcionario judicial es el de variar la denominación jurídica atribuida en el pliego de cargos por una que le represente al procesado degradación de la responsabilidad penal, no hay motivo alguno para acudir a la señalada figura. En suma, aparte de la insustancial formulación del cargo, se patentiza la irreal exclusión de alguna prueba, como para que a partir de esa circunstancia pudiera derivarse la vulneración del principio de investigación integral, razones suficientes para negar la admisión de la censura.

Tercer cargo. Nulidad. « VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INAPLICACIÓN DE UNA NORMA POSITIVA.» Considera que a su representado se le violó el debido proceso, porque el Tribunal lo condenó como cómplice de rebelión, sin brindarle la oportunidad de acogerse a la Ley 418 de 1997, con mayor razón porque se le tenía que comunicar la posibilidad de acogerse al plan de reinserción y beneficiarlo con el indulto previsto, entre otros, para quienes abandonen la organización ilegal y manifiesten su voluntad de acogerse a tales ofrecimientos.

La censura así planteada resulta absurda, por decir lo menos, si se tiene en cuenta que carece de sustento fáctico y jurídico, conforme pasa a explicarse. El artículo 53 de la Ley 418 de 1997, establece que son destinatarios de los beneficios consagrados en esa normatividad, las personas que hayan abandonado voluntariamente un grupo armado organizado al margen de la ley y se presenten a las autoridades civiles, judiciales o militares.

En el caso que se analiza, Enrique Bahamón Bahamón siempre negó ser integrante de las Farc. Precisamente por no haberse podido demostrar en el proceso su pertenencia al grupo insurgente, debido a que no fue reconocido como tal por integrantes, voceros o representantes del mismo ni las instituciones estatales contaban con evidencia que lo vinculara a la guerrilla, consideró el Ad quem que su participación en el delito de rebelión debía deducirse como cómplice, porque era necesario precisar « …que la diferencia entre el coautor y el cómplice es justamente que éste no está adscrito a un grupo de tales características, no forma parte de él, por lo cual no hace un aporte importante a la causa, ni tiene dominio del hecho; tan sólo presta una contribución o ayuda anterior, concomitante o posterior, previo acuerdo con los autores del ilícito.» En síntesis, Bahamón Bahamón no abandonó un grupo ilegal voluntariamente; él ni siquiera admitió que perteneciera a una organización al margen de la ley; y, mucho menos, admitió que hubiese cometido el delito de rebelión, porque siempre aseguró ser inocente.

La nulidad que pretende ahora el defensor implicaría, ni más ni menos, que su asistido deje de ser considerado cómplice de rebelión, para que se le juzgue y condene como coautor de esa conducta punible y luego se verifique si cumple las exigencias legales para que se le beneficie con la extinción de la sanción penal (indulto), sin que el defensor esté legitimado para admitir responsabilidad y autoría a nombre de su representado.

Este cargo tampoco prospera. Cuarto cargo. « VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA » El desacuerdo del defensor en este caso estriba en que el Tribunal hubiese revocado la absolución de su defendido por el delito de rebelión y, en cambio, lo condenara en condición de cómplice, porque a su juicio la rebelión no admite complicidad.

Aunque pareciera que la norma acerca de la cual predica la indebida aplicación es el artículo 30 del Código Penal, lo cierto es que al reprochar las consideraciones del Tribunal en referencia al tema, argumenta que únicamente sirven « …para soportar su indebida interpretación del amplificador del tipo, como lo es la complicidad, la cual se encuentra consagrada en el artículo 30 del C. Penal… ».

(Se destaca) Tal contrariedad le impide a la Corte asumir el estudio del cargo, frente al principio de limitación que rige el recurso extraordinario. Pero, si en atención a que en otro de los apartes de la demanda el defensor expone que « …estos desaciertos de carácter hermenéutico en los que se incurrió en el fallo de segunda instancia al aplicar la figura de la complicidad… », se dijera que la errónea interpretación del artículo 30 del Código Penal, condujo al Juez Colegiado a su indebida aplicación, lo cierto es que ningún esfuerzo hizo el demandante por demostrar tal aserto.

Ha dicho la Sala que si el reproche se formula por violación directa de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador se equivocó al calificar jurídicamente los hechos o, habiendo acertado en su adecuación, erró al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; y, si lo es por interpretación errónea, deberá tenerse en cuenta que ésta clase de desacierto ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el demandante debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

Además, si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debió ser atribuido. El libelista no cumplió esas mínimas exigencias, porque omitió indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal, pues ni siquiera pudo especificar en qué consistía el error; omitió citar con exactitud las normas que estima indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas; mucho menos señaló cuál sería la disposición que estaba llamada a regular el caso; y, de consistir el yerro en la equivocada interpretación del artículo 30 del Código Penal, es evidente que su inconformidad se quedó en el enunciado, porque no precisó si ese supuesto desatino implicó la exclusión o la aplicación indebida del precepto.

Este cargo tampoco será admitido. Quinto cargo. « VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO DEBIDO A FALSO RACIOCINIO PRODUCTO DEL ALEJAMIENTO DE LA LÓGICA.» A juicio del demandante, el Tribunal incurrió en falso raciocinio en relación con el testimonio de José Alfredo Pacheco Ramos, porque a pesar de haberse retractado y de haber mentido el Tribunal « …de manera contradictoria y apartada de toda lógica, avaló las diferentes incongruencias e incoherencias en sus dichos y resultó dándole plena credibilidad.», argumentando que lo esencial de su declaración fue corroborado por otros testigos.

Advierte que tampoco resulta racional ni lógico que el Tribunal considerara que había dicho la verdad, precisamente porque los beneficios que pretendía dependían de que su colaboración fuera valiosa. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.

Igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Ahora bien, en lo que concierne al tema de la sana crítica, presupuesto de este cargo, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo axiomas que omite confrontar adecuadamente con los hechos demostrados para explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión; a lo cual se suma que las denominadas por el defensor indistintamente como consideraciones « apartadas de la lógica », no pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción de cómo debieron interpretarse las evidencias que no favorecieron a su defendido.

Así por ejemplo, omite explicar cuál principio de la lógica transgredieron los jueces por haberle dado credibilidad a los testimonios de José Alfredo Pacheco Ramos y de alias « Jean Carlos », con mayor razón cuando esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, como se colige de los preceptos consagrados en los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.

Mucho menos precisa por qué si lo esencial del testimonio de Pacheco Ramos fue corroborado con otros elementos de convicción, no era posible darle crédito a su versión y si esa tesis corresponde a una regla de la lógica. En síntesis, ni siquiera menciona el principio lógico que desconocieron los jueces; y, en esas condiciones, menos aún podría decir en dónde se hallan insertas esas normas o cómo operan para el caso concreto, tornándose sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio.

Con su censura apenas trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia. Incluso, su argumentación es tan precaria, que en el mismo cargo propone un falso juicio de existencia por omisión, alegando que el Tribunal « … decidió descartar todos aquellos testimonios que de una u otra forma resultaban pertinentes al momento de analizar la presunción de inocencia de mi protegido… », refiriéndose a las declaraciones de Nacho Caycedo, Martha Vásquez Camacho, Clara Shirley y Sandra Milena Conde Sánchez, Jonás Garzón Navarro y José Luis Pérez Madera, pero omite, incluso, ilustrar a la Sala sobre el contenido de las pruebas que asegura haber despreciado el Juez Colegiado.

Igualmente, introduce reproches que debió postular al mamparo de la causal tercera de casación, porque se encaminan a denunciar la vulneración del derecho de contradicción y, en consecuencia, del derecho a la defensa, pues, reprocha que no se hubiesen tenido en cuenta los argumentos de los apoderados del procesado: « Se desconoció (sic) no solamente los alegatos de mi antecesor, lo expuesto en la apelación, prueba importante, prueba sobreviniente como ya se dijo, sino que el ad-quem, de plano, sin ningún análisis profundo que hiciera gala de las técnicas del interrogatorio, decidió descartar todos aquellos testimonios que de una u otra forma resultaban pertinentes… ».

Pero, omite informar, al menos, cuáles en concreto fueron los argumentos defensivos que desconoció el Tribunal. En el caso que se examina, el libelista no propone ningún planteamiento que desvirtúe los de la segunda instancia, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar los supuestos falsos raciocinios, pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche.

Por último, si lo que pretendía el censor era reprochar el tratamiento impartido al principio de in dubio pro reo, tenía el deber de demostrar que en la sentencia se reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y sin embargo se condenó a Enrique Bahamón, pero tampoco cumplió con esa carga argumentativa. 2. Demanda presentada a nombre de Carlos Arturo Lozano Salguero.

Primer cargo. Principal. Nulidad. Asegura el demandante que el trámite está viciado de nulidad, por violación del debido proceso, puesto la sentencia de segunda instancia se dictó de acuerdo con la preceptiva de la Ley 600 de 2000, que perdió vigencia desde la promulgación del acto legislativo No. 3 de 2002, por lo que a partir del 31 de diciembre de 2008, rige la Ley 906 de 2004 que es el ordenamiento llamado a regular este trámite.

En razón de ello, considera que el Tribunal debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad que consagra el artículo 4 de la carta Política, pero omite demostrar impide demostrar la evidente contradicción normativa con el Orden Superior. Además, de forma absolutamente contradictoria, plantea que la solución que debe dársele al caso consiste en decretar la nulidad de lo actuado a partir del 31 de diciembre de 2008, precisamente de conformidad con las normas de la Ley 600 de 2000 (cuya inaplicación demanda) que regulan la materia y cita específicamente los artículos 305, 306-2 y 310-5 ibídem.

Desde ahora se advierte la improcedencia del cargo, pues la Sala reiteradamente ha sostenido que mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, el Congreso de la República, en ejercicio de su función constituyente, introdujo un nuevo sistema de investigación y juzgamiento en materia penal, disponiendo que su aplicación e implementación se lleven a cabo de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país, según lo establezca la ley, en los términos señalados en el artículo 5º del Acto Legislativo en cuestión: Artículo 5.

Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva.

El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública.

Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento. En desarrollo de esa disposición constitucional, la Ley 906 de 2004, acogiendo los criterios relacionados en el Acto Legislativo, dispuso en el artículo 530 que el nuevo sistema se aplicaría así: [A] partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.

Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008.

Entonces, de acuerdo con el ordenamiento superior « El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca » (A. L. art. 5) y la Ley 906 de 2004, en estricto acatamiento de ese precepto, señaló que « El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005 », con la gradualidad que la misma normatividad precisó, como quedó anotado en párrafo precedente.

Es que, ha sido criterio unánime de la Sala, además reiterado recientemente, al referirse a la vigencia y aplicación de las Leyes 600 y 906, que por mandato de la aludida reforma constitucional, temporalmente en Colombia opera el fenómeno de la coexistencia de legislaciones, porque no hubo modificación ni derogatoria de leyes y, en consecuencia, rigen las dos codificaciones: Como la variación de la competencia tiene fundamento en el cambio de paradigma para la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas para los hechos sucedidos a partir de su vigencia, no opera el principio general de que las normas que la fijan son de aplicación inmediata, pues, en tal caso, el fenómeno jurídico que asiste no es el de la modificación (subrogación o abrogación) o sucesión de leyes (derogatoria), sino el de coexistencia de legislaciones procesales que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, autónomamente señalan el ámbito de su aplicación y por lo tanto a qué funcionario le corresponde conocer del proceso, de acuerdo con los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial previstos en cada una.

Por lo tanto, a pesar de que en la actualidad la Ley 906 de 2004 rige en todo el territorio nacional, lo cierto es que sólo se aplica en los procesos que se siguen por delitos que se cometieron cuando ya había entrado en vigencia en los respectivos distritos judiciales. En este caso, los hechos ocurrieron en enero del año 2002, en el Municipio de Prado, departamento de Tolima, es decir, en el Distrito Judicial de Ibagué, en cuya jurisdicción comenzó a regir el sistema penal con tendencia acusatoria a partir del 1 de enero de 2007.

Cabe destacar que no demostró el demandante cómo pudieron, por haberse regido el proceso por la Ley 600 de 2000, desquiciarse las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; cómo se vulneró el principio de juez natural; no expuso de qué forma se afectó la integridad de la actuación o se conculcaron las garantías procesales; mucho menos explicó por qué es irreparable el daño, demostrando su lesividad.

El demandante también reprocha que no se hubiese aplicado la excepción de inconstitucionalidad en relación con la Ley 600 de 2000, por considerar que ese ordenamiento contraría la Constitución Nacional. Sin embargo, insistentemente ha dicho la Sala que la excepción de inconstitucionalidad no es un yerro demandable en casación, puesto que se trata de una facultad que tienen los jueces para dejar de aplicar en un caso concreto una norma, por considerar que contraviene el ordenamiento superior, conforme está previsto en el artículo 4 de la Constitución Política; y, tratándose de una prerrogativa, el hecho de que el funcionario deje de ejercerla no es constitutivo de un vicio típico de casación: Aunque es cierto que el reconocimiento de la supremacía constitucional en la labor de interpretación y aplicación de la ley faculta al funcionario judicial, en legítimo ejercicio del control de constitucionalidad difuso o concreto, a apartarse de las normas que de manera ostensible contraríen el texto superior, esa no es materia que pueda erigirse como causal de casación, por la potísima razón que dicho control en ningún caso es obligatorio sino potestativo para cada funcionario según su leal saber y entender.

De manera pacífica, la Sala viene precisando, desde tiempo atrás, que un ataque encaminado a censurar un error consistente en que el Tribunal haya omitido dar aplicación al principio de excepción de inconstitucionalidad en relación con una determinada norma legal, no tiene cabida en sede casacional, por cuanto la posibilidad de hacerlo no es obligatoria, y la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras conserve vigencia, no torna ilegal la decisión en la que fue empleada para la solución del caso concreto.

Lo cual resulta razonable, puesto que quien censura la disposición legal, admite la legalidad de la decisión, en tanto no fustiga a los falladores por haberla interpretado o aplicado de manera errónea, o por no haberla aplicado, sino todo lo contrario, su reproche se termina erigiendo en una tácita aceptación del acierto judicial al aplicar la norma, enfilando su censura la libelista a la disconformidad de la norma con el mandato constitucional, aspecto que escapa por completo a la esfera de protección de legalidad de la decisión. Conforme viene de exponerse, la censura no está llamada a prosperar.

Segundo cargo. Subsidiario. Nulidad. Denuncia el demandante que se vulneró el debido proceso, porque « no se motivó suficiente y adecuadamente, en sede de apelación, respecto de la pena impuesta a dicho procesado, en la sentencia de primera instancia, conforme lo exigen los arts. 59 del Código Penal y 170–6 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000 y, también, la jurisprudencia penal, como se desprende, entre otras, del contenido sobre el particular de la sentencia de casación penal de 1 de septiembre de 2010, proferida dentro del Proceso No. 34.207, de la honorable Corte Suprema de Justicia.» No se incluyeron los motivos de la determinación « cualitativa y cuantitativa de la pena ».

Además, que conforme lo ha señalado esta Corporación (CSJ AP, 1 Sep. 2010, Rad. 34207), « no se hizo ninguna mención específica a “las razones de orden fáctico y jurídico” que sustenta (sic) la decisión.» Y, extraña el resumen de los hechos que debe contener la sentencia de acuerdo con lo que ordena el artículo 170–1° de la Ley 600 de 2000.

Lo primero que debe destacarse es que la censura propuesta parte de falsas premisas, porque una lectura desprevenida de las sentencias permite establecer que la individualización de la pena se motivó suficientemente, al igual que se expusieron los fundamentos de la indemnización de perjuicios y se incluyó un resumen de los hechos investigados.

En efecto, al inicio de la sentencia de primer grado, se destinó un acápite denominado « LOS ACONTECIMIENTOS » para presentar el resumen del aspecto fáctico, en el que se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos, al igual que se incluye la identidad de los sujetos, se describen los objetos y se especifican las conductas.

Lo propio hizo el Tribunal Superior de Ibagué en el correspondiente acápite (« HECHOS »), mismos que reprodujo la Sala íntegramente en el correspondiente título (antecedentes) al inicio de esta providencia. Esta Corporación tiene dicho en relación con la motivación de las decisiones judiciales, que los criterios de dosificación punitiva pueden aparecer a lo largo de la providencia, sin que sea indispensable dedicar un capítulo exclusivamente para el cumplimiento de tal exigencia, porque de esa forma también se garantiza que el criterio dosimétrico sea conocido por la defensa: El legislador ha sido tan escrupuloso frente al cumplimiento del deber de motivación que, incluso, lo extiende de manera expresa al aspecto de la pena, al establecer en el artículo 59 del estatuto punitivo de 2000 lo siguiente: “Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.

En torno a este precepto, la Corte ha expuesto que su exégesis no puede conducir al entendimiento según el cual el sustento de la dosificación punitiva debe estar contenido necesariamente en el capítulo destinado en la sentencia para esa temática, pues si dicha motivación aparece en el contexto de la providencia, no hay lugar a predicar el desconocimiento de ese deber funcional, por la potísima razón de haber contado la defensa, en todo caso, con la real posibilidad de cuestionar los criterios dosimétricos considerados por el fallador.

Sin embargo, en este específico evento el señor Juez a quo sustentó con suficiencia la imposición de las penas y la cuantificación de los perjuicios, como pasa a demostrarse con la cita exacta de esos específicos aspectos: Como ya se mencionara, la sanción para la conducta de secuestro extorsivo cuando fue cometida era de 18 a 28 años de prisión y multa de 2.000 a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No habiendo circunstancias que modifiquen esos límites se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos conforme al inciso primero (1°) del artículo 61 de la cartilla de las penas, arrojando el siguiente resultado: Cuarto (1/4) mínimo: de 18 años a 20 años y 6 meses de prisión; y multa de 2.000 a 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Dos Cuartos (2/4) medios: 20 años, 6 meses y 1 día a 25 años y 6 meses de prisión; y multa de 2.501 a 3.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Cuatro (sic) (1/4) máximo: 25 años, 6 meses y 1 día a 28 años de prisión; y multa de 3.501 a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena, debe individualizarse en el cuarto mínimo, al no haberse imputado circunstancias de mayor y menor punibilidad de las previstas en los artículos antes mencionados.

Habiendo establecido el cuarto dentro del cual se determinará la pena, es menester que esta se individualice ponderando los aspectos del inciso 3° del artículo 61 de la cartilla de las penas; para lo cual se puede afirmar que en el presente evento, sin lugar a dudas nos encontramos frente a una conducta grave no sólo por la vulneración efectiva del bien jurídico protegido, sino también por la modalidad como se desplegó, que denota el desconocimiento de las mínimas relaciones personales y sociales, y el respeto al derecho más importante después de la vida.

Ahora, a diferencia de su compañero de causa, el dolo con el que actuó fue directo, lo que impone, por ese sólo hecho, y por los aspectos antes enunciados, efectuar un aumento de 6 meses al límite mínimo de prisión y 100 salarios más. Por la conducta de secuestro extorsivo, LOZANO SALGUERO recibirá la pena de 18 años y 6 meses de prisión y multa de 2.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena en abstracto para el delito de HOMICIDIO es de 13 a 25 años de prisión. Así las cosas, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, ya estando fijada la pena para el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, que es la más grave en términos punitivos, le serán aumentados 6 años y 6 meses más que corresponde a la mitad de la pena mínima por la conducta concursal de HOMICIDIO.

La pena a imponer entonces a LOZANO SALGUERO será de 25 años de prisión y 2.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se impondrá además la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 20 años. 7.3.- La multa (…) para LOZANO SALGUERO equivale a SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL DE PESOS ($648’900.000).

La pena que se le impuso a Carlos Arturo Lozano Salguero no fue modificada en segunda instancia. Ya en lo que se refiere a la obligación de reparar los perjuicios ocasionados, así se pronunció la primera instancia: La comisión de conductas punibles origina la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados con el ilícito, como se deduce de lo establecido en el artículo 94 del Código Penal, siempre y cuando sean demostradas (sic).

En el asunto que ocupa la atención del Despacho se presentaron dos demandas de constitución de parte civil. Una en representación de los hijos de la víctima JORGE EDUARDO y JUAN FERNANDO ANGARITA GALEANO, y la otra en representación de la madre de éstos y esposa del occiso, doña OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA. Del libelo de las demandas se puede extraer que los daños materiales que se reclaman estaban dirigidos única y exclusivamente de secuestro extorsivo porque nada se mencionó en relación con el homicidio, por lo que se razona que no los consideraron existentes, habida cuenta de la naturaleza contingente y privada de la acción penal (sic).

De hecho, si no fuera por el dictamen pericial rendido y aceptado finalmente por los sujetos procesales, la expectativa de indemnización sería inane por las ineptas demandas radicadas, las cuales adolecen de un requisito formal ineludible: el acápite de las pretensiones, el cual queda superado por la intervención del auxiliar de la justicia, porque si se revisa (sic) en detalle los escritos, no hay petición expresa de carácter indemnizatorio sino únicamente la relación de los perjuicios que fueron causados.

Se reitera, en el expediente, a través de pericia, se dictaminó que los daños materiales sufridos con ocasión del secuestro extorsivo fueron $124’224.799, lo que incluía el daño emergente y lucro cesante. Ese dictamen fue puesto a disposición de los sujetos procesales en la sesión de la audiencia pública celebrada el 28 de abril de 2011, para lo cual se les corrió traslado del mismo, habiéndose solicitado una “ampliación” y “adición” por el representante de la parte civil, la que fue acatada por el perito en el sentido de “ratificar” la experticia presentada.

De esa comunicación emanada del perito, se corrió traslado a los interesados y vencido el término legal éstos no se pronunciaron, por lo que el Despacho teniendo en cuenta la motivación y valoración que se hizo por parte del auxiliar de la justicia, la cual fue aceptada por los sujetos procesales quienes siendo informados del mismo guardaron silencio, la acogerá en su integridad.

Quienes decir lo anterior, que los procesados ENRIQUE BAHAMÓN BAHAMÓN y CARLOS ARTURO LOZANO SALGUERO serán condenados al pago de perjuicios materiales por la conducta de secuestro extorsivo, a una cantidad de ciento veinticuatro millones doscientos veinticuatro mil setecientos noventa y nueve pesos ($124’224.799). No se emitirá condena en relación con los daños materiales del delito de homicidio porque no fueron demostrados, atendiendo lo consagrado en el inciso 3° del artículo 97 del Código Penal, que menciona: “…Los daños materiales deben probarse en el proceso…”.

Resulta incuestionable que los delitos ocasionaron daños de naturaleza moral, por efectos que genera en la psiquis y en la mente de sus familiares, no sólo en el lapso que permaneció la víctima por fuera de su núcleo familiar, creyendo éstos que se encontraba con vida, sino en sus vidas hacia el futuro al conocer la trágica noticia, por lo que se condenará sí mismo a los procesados, a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno de los perjudicados que se constituyeron en parte civil, por daños morales.

Cabe destacar, además, que los reproches introducidos en este cargo por el defensor de Carlos Arturo Lozano Salguero no fueron objeto del recurso de apelación. En razón de ello, no hubo ningún pronunciamiento del Tribunal acerca de tales temas en lo que concierne a este procesado. Pero, el hecho de que el Tribunal no se refiriera a todas y cada una de las consideraciones hechas por el A quo, en especial la motivación de la pena principal y la condena al pago de los perjuicios, no constituye ninguna irregularidad, mucho menos porque al confirmar el fallo de primer grado en lo que se refiere a la situación de Carlos Arturo Lozano Salguero, ambas decisiones se convierten en una unidad inescindible sin que se requiera que el Juez Colegiado reitere los argumentos del Juez individual.

En síntesis, aparte de la insustancial formulación del cargo, se patentizan los inexistentes errores de motivación que denuncia el defensor, razones suficientes para negar la prosperidad de la censura. 3. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil. En relación con el cargo que por violación directa postula el apoderado de la parte civil, la Sala considera necesario superar los defectos de lógica y adecuada argumentación. En consecuencia, lo admitirá para estudiarlo de fondo, porque de su contenido es posible entender el alcance de la impugnación. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores, a nombre de los procesados Enrique Bahamón Bahamón y Carlos Arturo Lozano Salguero.

Segundo. ADMITIR la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, y, por consiguiente, surtir el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 2 al 17; 27 al 32; 63 al 77; 78 al 81; 147 al 150 � Ídem, fol. 118 y 119 � Ídem, fol. 159 al 162 � Ídem, fol. 173 al 177 � Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 22 de septiembre de 2009.

C. No. 1, fol. 255 al 260 � Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 21 de septiembre de 2009. C. No. 1, fol. 238 al 244 � Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 21 de septiembre de 2009. C. No. 1, fol. 225 al 235 � Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 22 de septiembre de 2009. C. No. 1, fol. 263 al 267 � C. No. 2, fol. 175 al 198 � C. No. 2, fol. 207 � Ídem, fol. 211 � C. No. 3, fol. 81 al 86 � C. No. 3, fol. 241 al 263 � C. Parte Civil, fol. 16 al 18 � C. No. 5, fol. 249 � C. No. 6, fol. 180 al 252 � Ídem, fol. 262 � Ídem, 259 � Ídem, fol. 263 � C. No. 7, fol. 83 al 120 � C. No. 8, fol. 5, 8 y 31 � Ídem, fol. 82 al 84 � Ídem, fol. 103 al 111 � C. No. 9, fol. 62, 102, 124, 291 C. No. 10 fol. 267 � C. No. 11, fol. 88 al 176 � C. No. 12, fol. 139 al 240 � CSJ SP, 10 Abr. 2003.

Rad. 16485 � Entre otras, CSJ AP, 28 Jul. 2008. Rad. 29695 � En el mismo sentido, CSJ SP, 30 Jul. 2002, Rad. 16363 � CSJ AP, 23 May. 2006, Rad. 25260 � CSJ SP, 20 Ago. 2014, Rad. 44334 � CSJ AP, 14 Feb. 2002, Rad. 18457 � CSJ SP, 14 Nov. 2012, Rad. 39851 � CSJ AP, 31 Mar. 2008, Rad. 28260 � CSJ AP, 30 Mar. 2005, Rad, 23353 � CSJ AP, 5 Nov. 2013, Rad. 42601;

CSJ AP, 24 Sep. 2014, Rad. 44414, entre otros � CSJ AP, 19 Feb. 2009, Rad. 31192. Con este mismo criterio, entre otras, CSJ AP, 30 Mar. 2005, Rad. 23353; CSJ AP, 20 Abr. 2005, Rad. 23246; CSJ AP, 7 Abr. 2005, Rad. 23312 � CSJ SP, 13 de diciembre de 1995, Rad. 10.895. � CSJ SP, 11 de mayo de 2001, Rad. 13.371; AP 24213, 11 de marzo de 2009. � CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 44084 � C. No. 11, fol. 88 al 90 � C. No. 12, fol. 139 y 140 � CSJ SP, 25 Ago. 2010, Rad. 33458 � CSJ SP, 8 Oct. 2003, Rad. 17606;

CSJ SP 10 Jun. 2009, Rad. 27618. 1 PAGE 65