Micelio
AP1209-2026(60201)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 050 de 2003Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1209-2026 Revisión N.° 60201 (Acta n.º 052) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por la defensa de Héctor Mario Klinger Moreno, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Con esa decisión fue condenado como partícipe del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS 2. Los sucesos que dieron lugar al proceso penal se relacionaron en la sentencia de casación SP16205-2014 de radicado 41307 del 26 de noviembre de 2014. Así: Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 2 El 1º de abril de 2003 entre el entonces alcalde de Istmina (Chocó), Miguel Ángel Guerrero Garcés y la ARS Selvasalud, representada por Cristina Silvia Jaramillo Andrade, se celebró el contrato No. 04 (sic) que tenía por objeto la administración de recursos del Régimen Subsidiado en Salud y el aseguramiento de 4.134 beneficiarios, según listado anexo, a dicho sistema, por un valor de $466’687.704, oo y plazo de duración de seis meses.

(sic) Dicho contrato, sin embargo, fue suscrito sin que al parecer existiese el citado anexo ni una base de datos que permitiere determinar a los beneficiarios y sin que además se hubiere efectuado un concurso para seleccionar al contratista. (sic) No obstante lo anterior el burgomaestre en mención canceló las sumas contratadas, unas directamente a la ARS citada y a su representante y otras al de la entidad Promosalud (IPS), Héctor Mario Klinger Moreno, quien sin ser parte en dicho contrato cobró como mandatario de Selvasalud cheques por valor de $248.787.380.oo.

(sic) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 10 Seccional de Quibdó abrió la investigación preliminar y dispuso la práctica de algunas pruebas. Luego, el 26 de julio de 2006 la Fiscalía 6ª Seccional de Istmina decretó la apertura de la instrucción y a través de diligencia de indagatoria vinculó a Héctor Mario Klinger Moreno1.

El 13 de julio de 2009 la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le resolvió la situación jurídica. 4. El 3 de noviembre de 2009, el ente acusador calificó el mérito del sumario en su contra. Lo acusó como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. 1 También a Miguel Ángel Guerrero Garcés. Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 3 5.

Radicado el escrito de acusación, el asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Istmina. Esa autoridad el 20 de enero de 2011 dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Klinger Moreno de los delitos atribuidos. 6. La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo. El 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Quibdó revocó la decisión. En ese sentido, lo condenó por el delito de peculado por apropiación como interviniente.

Le impuso la pena de prisión de 72,5 meses, multa de $248.787.380 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 7. La defensa de Klinger Moreno promovió el recurso extraordinario de casación. La Sala en sentencia SP16205- 2014 de radicado 41307 del 26 de noviembre de 2014 no casó la determinación. 8.

El sentenciado, a través de su defensor presentó la acción de revisión según el rito de la Ley 600 de 2000. Lo hizo al amparo de las causales tercera y sexta del artículo 220 de esa codificación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Sobre la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 9. La defensa manifestó que la sentencia condenatoria Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 4 dictada en contra de Klinger Moreno tuvo como fundamento jurídico para estructurar los tipos penales atribuidos, la inexistencia de prueba de la base de datos o listado de afiliados que dio origen a la celebración del contrato n.° 004 o 3041 de 2003.

Indicó que después de la sentencia aparecieron una serie de documentos que, de haber obrado como prueba en el proceso adelantado contra su representado, hubiesen demostrado su inocencia. 10. Allegó los siguientes anexos. En su criterio, algunos «novedosos» y otros que existían en el expediente, pero fueron desconocidos por el tribunal. 1) Base de datos por 4.134 afiliados de Selvasalud S.A. EPS del contrato 004 y/o 3041. suscrita o refrendada por el Alcalde.

Secretario de Salud y Coordinadora del Sisbén; 2) Certificación del 18 de noviembre de 2014 del municipio de Istmina; 3) Listado de carnetizados por 4.134 afiliados discriminados así: Un listado por 4.061 afiliados carnetizados y otro listado por 73 afiliados carnetizados) de Selvasalud S.A. EPS del contrato 004 y/o 3041; 4) Oficio del 01 de abril de 2003, con el cual se remite la base de datos impresa y magnética a Selvasalud S.A. EPS, recibido el 02 de abril de 2003 en Selvasalud S.A. EPS; 5) Oficio del 03 de abril de 2003 con el cual se remiten las bases de datos al Departamento Administrativo de Salud del Chocó - DASALUD recibido el 04 de abril de 2003; 6) Oficio del 02 de diciembre de 2003, de Selvasalud S.A. EPS. remitiendo los listados de afiliados carnetizados del contrato 085 y 508 de 2002 y contrato 004 y/o 3041 de 2003, el cual fue recibido el 04 de diciembre de 2003; 7) Constancia del 14 de diciembre de 2007 del municipio de Istmina; 8) Oficio del 16 de julio de 2003, de repuesta a Felipe Palacios; 9) Oficio del 22 de julio de 2003 de Marco Fidel Ibarguen Mosquera; 1O) Oficio del Ministerio de Salud, del 27 de noviembre de 2012.

Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 5 que indica que las bases de datos fueron enviadas a través del Departamento del Chocó; 11) Acta de Inspección Judicial del 28 de agosto de 2008; 12) Acta de Concertación de Cartera, entre Selvasalud y Promosalud IPS; 13) Contrato N.º 30401281 suscrito entre Selvasalud y Promosalud IPS;

(sic) 14) Acta de liquidación bilateral N.° 540 del contrato No. 30401281; (sic) 15) Resolución N.°678 del 11 de junio de 2002. 16) Resolución N.º 273 del 27 de marzo de 2003. […] (sic) 17) Circular Externa 003 del 6 de febrero de 2003 de la Supersalud. 11. La defensora destacó que: Con el aporte de estos documentos se suple la falencia de la administración de justicia, como fue el CTI en la diligencia de inspección;

Fiscalía, como ente instructor con el deber legal de traer al proceso dichas pruebas, puesto que la carga de la prueba recae en la Fiscalía, por cuanto no aplica lo referente a la carga dinámica de la prueba - Ley 906/04, que rige a partir del 2005 y el juzgado y tribunal que tuvieron a cargo el juzgamiento, a quienes también les asiste las mismas obligaciones que la Fiscalía, dentro del esquema del sistema penal inquisitivo en que se surtió el proceso de qué trata el presente recurso.

(sic) 12. Sostuvo que los documentos tienen efectos innegables porque con ellos se desvirtúa que «los procesados hayan hecho pagos por prestación de servicios de salud a beneficiarios inexistentes». Resaltó que el listado siempre estuvo en el expediente. Específicamente, en el anexo al acta de inspección judicial del 28 de agosto de 2008. 13.

Por otra parte, refutó que el tribunal haya concluido, con base en la Ley 80 de 1993, que el contrato suscrito requería la convocatoria de un concurso para la selección de adjudicatario. Con esto, consideró que el fallador desconoció que la elección de entidades prestadoras del servicio de salud subsidiado se regula por normas especiales Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 6 y ajenas al estatuto general de contratación vigente al momento de los hechos. 13.1.

Aseguró que la contratación se regía por la Ley 100 de 1993, el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995, la Ley 715/01, la Circular Externa n.° 004 del 11 de marzo de 1996 de la Superintendencia de Salud y los Acuerdos 225 de 2002 y 244 de 2004 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Allegó copia de esa normativa para respaldar su postura.

De acuerdo con las normas enunciadas: […] no era obligación de la Alcaldía, a través, de la Dirección Local de Salud esperar hasta que otra entidad o ARS fuera seleccionada mediante concurso. para poder proceder a trasladar los usuarios que venían afiliados a otras empresas de salud que se le suspendió su habilitación en el municipio. (sic) 14.

Destacó que para la fecha de los hechos en el municipio sí se realizaron dos concursos, pero no con el fin del que trata el régimen general de contratación pública. 14.1. Estimó que existió una vulneración al derecho de debido proceso del demandante. Esto, porque la necesidad del concurso no fue un fin de la investigación o del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Además, el tribunal incluyó en el monto del peculado $124.228.698 correspondientes a dos cheques cobrados por Klinger Monero, por pagos efectuados de los contratos 085 Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 7 y 509.

No obstante, esos tampoco fueron objeto de la investigación. 14.2. En múltiples memoriales de adición, reiteró sus argumentos. Allegó apartes jurisprudenciales2 para sostener que el Tribunal erró pues el régimen aplicable a los contratos del asunto es el de derecho privado. También, para afirmar que demostró la existencia de la base de datos de 4.134 afiliados.

Sobre la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 14.3. La apoderada judicial del actor también acudió a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 14.4. Advirtió que esta Sala de Casación Penal en sentencia SP309-2023 del 9 de agosto de 2023 aplicó la Ley 100 de 1993, el Decreto 050 de 2003 y el Acuerdo 244 de 2003 como marco legal para la contratación de los entes territoriales con las administradoras del régimen subsidiado.

Es decir, utilizó el derecho privado y no la Ley 80 de 1993 o de derecho público. En esa determinación este Colegiado estableció: 4. Del Régimen Subsidiado de Salud y las normas atinentes a la dirección, control y administración de los recursos… 2 Tales como las sentencias CC T-291/14, SP1050/2020 radicado: 45256, SU- 026/21; SU-380/21 y CC T-053/22.

Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 8 4.1. La Ley 100 de 1993 definió el régimen subsidiado, como el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de una cotización subsidiada, (…) (artículos 211 y 212).

Para el manejo, control y administración del régimen subsidiado en salud la mencionada ley creó las Administradoras de Régimen Subsidiado –ARS-, encargadas de la vinculación y prestación del Plan Obligatorio de Salud –POS de las personas afiliadas, (…), privada o mixta (artículos 215, 216 y 217). 4.2. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2357 de 1995 a través del cual reglamentó la organización del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en salud, en especial, aquellos aspectos relacionados con las entidades autorizadas para la administración de subsidios de salud (artículo 1).

Para lo que interesa en este asunto, estableció que pueden administrar el régimen subsidiado de salud, aquellas entidades - ESS, CCF y EPS- que cumplan dos requisitos a saber: (i) que estén debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, con resolución vigente, y (ii) que posean una red de servicios que les permita prestar los servicios definidos en el POS- S (artículo 13). […] 4.5.

Finalmente, en cuanto al tipo de contratación, régimen jurídico y trámite a seguir en estos asuntos, el Acuerdo 244 de 2003 dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, puntualizó las siguientes reglas básicas: a. En el artículo 4528 dispuso que: (i) para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y proveer el aseguramiento de la población afiliada a este régimen, la entidad territorial suscribirá un solo contrato con cada Administradora del Régimen Subsidiado, por el número de afiliados carnetizados, que incluye la población trasladada.

(ii) Que ese contrato se rige por el derecho privado y obedece a una “minuta” remitida, con anterioridad, por parte del Ministerio de la Protección Social. Y, (iii) (…). [28. Artículo 45. Contratos de aseguramiento. Para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y proveer el aseguramiento de la población (…). Conforme lo establece el numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, este contrato se regirá por el derecho privado y deberá (…).] b. Acto seguido, el artículo 46 precisa que son los beneficiarios del régimen subsidiado quienes “escogen libremente” la ARS a la cual desean afiliarse, entidad que debe estar habilitada y autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en la respectiva región. Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 9 c. Más adelante, el artículo 49 estipula que en virtud de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, las entidades territoriales deben realizar seguimiento y control del cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de las Administradoras de Régimen Subsidiado.

Labor para la cual deberán “establecer una interventoría permanente de carácter interno o externo (…).” d. En último término, el parágrafo del artículo 52 exige que, al momento de celebrar los contratos de aseguramiento, las entidades territoriales respeten “la libertad” que tienen las Administradoras del Régimen Subsidiado de seleccionar las instituciones con las cuales celebrarán los contratos de prestación de servicios de salud.

También, insistió en que en la decisión CSJ SP1909 del 1° de junio de 2022 esta Sala reconoció la aplicación del derecho privado en un caso similar que se resolvió con la absolución del procesado. 14.5. Por otra parte, indicó que en el proveído SP4415- 2019 del 16 de octubre de 2019 se utilizó el acta de compromiso suscrita el 22 de enero de 2003 entre los representantes legales Cristina Silvia Jaramillo Andrade y Héctor Mario Klinger Moreno. 14.6.

Luego, para fundamentar el supuesto cambio jurisprudencial también trajo a colación una sentencia de tutela del 20 de junio de 2024 dictada por la Sala homóloga Civil. Asimismo, la CSJ SP322 de 2017 del 24 de mayo de 2017, SP117159-2016, SP513-2018 y SP004-2023 reiterado en la SP185-2024 del 14 de febrero de 2024, todas de esta Sala. Por otro lado, la SEP011-2024 del 02 de febrero de 2024 y la SEP042 de 2024 del 20 de marzo de 2024. 14.7.

Resaltó que el fallador debía determinar la Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 10 naturaleza del contrato. Que en su criterio y según los anteriores proveídos, era el derecho privado por ser el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de aquellos tipos penales en blanco.

Las decisiones mencionadas cambiaron favorablemente el criterio jurídico adoptado en la sentencia condenatoria emitida en contra de Klinger Moreno. A partir de esos proveídos esa Corporación determinó que la contratación de los entes territoriales con las administradoras del régimen subsidiado se rige por el derecho privado. Por tanto, no se debía cumplir con la convocatoria a concurso en los términos de la Ley 80 de 1993.

CONSIDERACIONES Competencia. 15. La Sala es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con el artículo 75 - 2 de la Ley 600 de 2000. Esto, porque la demanda fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 11 16.

Esta Corporación ha reiterado3 que la acción de revisión es un mecanismo judicial extraordinario que busca enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. Para su procedencia, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, es necesario que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 17.

El legislador ha establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión. 18. El artículo establece que el demandante debe determinar: (i) La actuación procesal cuya revisión se solicita, identificando el despacho que dictó el fallo;

(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; (iii) la causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; 3 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875- 2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 12 (iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. Tiene el deber de adjuntar dichas pruebas;

(v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de ejecutoria. 19. Las exigencias se atendieron de forma parcial por la abogada de Héctor Mario Klinger Moreno. Acreditó el poder de representación, identificó los despachos que dictaron los fallos y el delito por el que se le condenó. Además, mencionó las causales invocadas y relacionó las evidencias que consideró adecuadas para fundamentarlas. 20.

Este Colegiado evidenció que a pesar de que el demandante allegó copia de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, omitió presentar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Istmina. Tampoco aportó la constancia de la ejecutoria del proveído censurado.

Así, incumplió dos de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda. 21. El aporte de la copia de los fallos de primer y segundo grado es indispensable para evaluar la admisión de la demanda, pues se trata de un requisito exigido en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 13 También, se echó de menos la constancia de ejecutoria del fallo controvertido.

Situación que no da certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. 22. La acción de revisión procede, en principio, contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. De igual modo, respecto de absolutorias o de decisiones de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, cuando se invocan las causales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600.

De allí la necesidad de que se aportara, junto con la copia de los fallos de las instancias, la correspondiente certificación de su firmeza, de su ejecutoria. 23. Así las cosas, como no se allegó la copia de la sentencia emitida en primera instancia y la constancia de ejecutoria de la decisión dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, no es posible admitir la demanda de revisión. 24.

Ahora, al margen del incumplimiento de esos requisitos formales, tampoco se observa, de los argumentos que desarrollan la causal invocada, que sea viable admitirla a trámite. De la causal tercera de revisión 25. La Corte reitera que ese motivo de revisión autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 14 sentencia condenatoria surgen hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates.

A partir de los cuales se pueda establecer que la declaración emitida en aquella es injusta, porque los elementos novedosos pueden enseñar la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 26. La Corporación ha venido sosteniendo que quien invoca esta causal debe probar: i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, ii) que, con posterioridad a ella, surjan hechos o pruebas nuevos, no conocidas al tiempo de los debates, iii) presentar los elementos probatorios que pretenda hacer valer y que sean aptos para acreditar la inocencia del procesado o su inimputabilidad (Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2012, Rad. 39222 entre otras). 27.

La Sala ha entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial. Por tanto, no pudo controvertirse. Por prueba nueva se entiende aquel elemento probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 15 condenó a un inocente4. 28.

Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. Esto responde a que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos. Es decir, no conocidos por los funcionarios judiciales en las instancias y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas. 29.

También es requisito indispensable que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo. Ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente5: Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso. 30. Este Colegiado observa que los fundamentos de hecho sustento de la demanda formulada por la defensa carecen de la novedad que se exige para generar la verificación de las sentencias. Tampoco llevan a constatar si se está frente a la condena de una persona inocente. 4 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 5 CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822.

Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 16 31. El demandante indicó que las pruebas nuevas son las siguientes: i. Base de datos por 4.134 afiliados de Selvasalud S.A. EPS del contrato 004 y/o 3041 por el Alcalde, Secretario de Salud y Coordinadora del Sisbén; ii. Certificación del 18 de noviembre de 2014 del municipio de Istmina; iii.

Listado de carnetizados por 4.134 afiliados discriminados así: un listado por 4.061 afiliados carnetizados y otro listado por 73 afiliados carnetizados de Selvasalud S.A. EPS; iv. Oficio del 01 de abril de 2003, con el cual se remite la base de datos impresa y magnética a Selvasalud S.A. EPS; v. Oficio del 03 de abril de 2003 con el cual se remiten las bases de datos al Departamento Administrativo de Salud del Chocó – DASALUD, recibido el 04 de abril de 2003; vi.

Oficio del 02 de diciembre de 2003, de Selvasalud S.A. EPS en la que remite los listados de afiliados carnetizados del contrato 085 y 508 de 2002 y contrato 004 y/o 3041 de 2003 municipio de Istmina; vii. Constancia del 14 de diciembre de 2007 del municipio de Istmina; viii. Oficio del 16 de julio de 2003, de repuesta a Felipe Palacios; ix.

Oficio del 22 de julio de 2003 de Marco Fidel Ibarguen Mosquera; x. Oficio del Ministerio de Salud, del 27 de noviembre de 2012 que indica que las bases de datos fueron enviadas a través del Departamento del Chocó; xi. Acta de Inspección Judicial del 28 de agosto de 2008; xii. Acta de Concertación de Cartera, entre Selvasalud y Promosalud IPS; xiii.

Contrato N.° 30401281 suscrito entre Selvasalud y Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 17 Promosalud IPS; xiv. Acta de liquidación Bilateral N.° 540 del contrato No. 30401281; xv. Resolución N.° 678 del 11 de junio de 2002. xvi. Resolución N.° 273 del 27 de marzo de 2003 xvii.

Contrato 085 del 01 de diciembre de 2002. xviii. Resolución 275 del 27 de marzo de 2003. xix. Resolución N.° 000316 del 17 de marzo de 2003 del Ministerio de la Protección Social. xx. Certificación laboral de Ángela María López Urrutia. xxi. Sentencia SP4415-2019 Radicación N.° 55474 del 16 de octubre de 2019. xxii. Resolución N.° 111 de 19 de febrero de 2003. xxiii.

Acta N.° 01 del 29 de marzo de 2003 del Comité de Veeduría de Requisitos del Régimen Subsidiado. xxiv. Circular externa 16 del 9 de abril de 2003, Ministerio de Protección Social. xxv. Resolución 312 del 10 de abril de 2003. xxvi. Acta N.° 02 del 25 de abril de 2003 Comité de Veeduría de Requisitos del Régimen Subsidiado. xxvii. Resolución N.° 398 del 7 de mayo de 2003. xxviii.

Informe de Interventoría contrato 004 y/o 3041 de 2003. 32. Con los documentos referidos en los numerales i, ii, iii, iv, v, vi, vii, viii, ix, x, xii, xiii, xiv, xix, xx, xxi y xxiii la parte demandante pretende demostrar la existencia del listado de beneficiarios y la actuación lícita de Klinger Moreno durante el proceso de contratación. Estableció: […] el tipo penal de peculado desaparece automáticamente pues este se atribuyó por el Tribunal Superior a los procesados, tomando como fundamento la inexistencia de beneficiarios del Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 18 servicio de Salud referido en el contrato - carencia de objeto contractual - y de otra parte frente al tipo penal de celebración de contrato sin requisitos legales desaparece el cargo que se hizo a los procesados de haber consagrado en el contrato un objeto ilícito por inexistencia del listado que ahora ha aparecido […] 33.

El accionante se refiere a este primer grupo de pruebas como novedosas. Sin embargo, yerra al atribuirle tal carácter, pues todas pudieron incorporarse al debate probatorio en la oportunidad procesal correspondiente. 34. El accionante indicó: […] por lo que como la misma Alcaldía Municipal de lstmina, ha hecho entrega de los referidos listados (Base de datos de 4. 134 afiliados debidamente suscrita o refrendada por el Alcalde, Secretario de Salud v Coordinadora del Sisbén: y el Listado de afiliados carnetizados de 4.134 afiliados (discriminados así: Un listado de 4.061 afiliados carnetizados y otro listado de 73 afiliados carnetizados, que sumados (4.081+73=4.134) dan un total de 4.134 afiliados carnetizados, concordante con la base de datos de 4.134 afiliados, debidamente autenticados. el hecho de su aparición tiene efectos jurídicos innegables pues con ello se desvirtúa que los procesados hayan hecho pagos por prestación de servicios de salud a beneficiarios inexistentes.

(sic) Así, no expuso las razones que le impidieron aportar la documentación en el momento correspondiente ni por qué solo hasta este punto «aparecieron» los documentos. 35. La Corporación recuerda que la presentación de un medio probatorio como «novedoso» no implica su sola existencia con posterioridad al juicio de responsabilidad, sino que requiere la argumentación del porqué no se conocía antes, ni se solicitó, de conocerse6. 6 CSJ AP6193-2025 del 10 de septiembre de 2025.

Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 19 Klinger Moreno, a través de su defensa, debió solicitar los elementos en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Oportunidad fijada por la ley para ese fin. 36. La existencia del listado de beneficiarios fue uno de los puntos principales de debate a lo largo del proceso penal.

Por tanto, no es admisible que solo hasta ahora se aportaran por el demandante. Esta circunstancia excluye su consideración como pruebas nuevas. 37. Esta omisión incluso se rememoró en la sentencia de segundo grado, en los siguientes términos: […] Ocupándonos solamente de la ausencia de los listados o base de datos, preciso es señalar, que ella es manifestación inequívoca del incumplimiento de los requisitos para el trámite del contrato: y el no encontrarse los mismos pese a los esfuerzos de los investigadores, solo es prueba palpable e inobjetable de la vulneración de los requisitos de la contratación pública en salud; por otra parte argüir como desidia de los investigadores no encontrar tales listados o base de datos y edificar con ello una sentencia absolutoria, es absurdo; cuando el análisis racional de la prueba recaudada por el ente investigador precisamente da cuenta del "FALTANTE" de los listados o bases de datos y si en gracia de discusión la defensa pretendía cimentar su oposición en la ausencia de los mismos, baste señalar que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, y si como en éste caso concreto el listado anexo de beneficiaros del sistema es requisito para calcular su pago o retribución, conforme las normas ya transcritas, la exoneración deviene precisamente por aportar los respectivos listados o base de datos donde conste de manera fehaciente el objeto del contrato y la causa de los pagos efectivamente realizados, carga probatoria de la parte que lo alega o pretende obtener beneficio de ello con fundamento en el concepto de carga dinámica de la prueba, en el que si la parte tiene la prueba o le queda más fácil arrimarla, debe allegarla al proceso.

(sic) (negrita fuera del texto) Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 20 38. La Sala, en lo que tiene que ver con los documentos transcritos en los numerales ii), x) y xxi), evidenció que se suscribieron en una fecha posterior a la emisión de la sentencia condenatoria. 38.1. El primero, trata de certificación del 18 de noviembre 2014, expedida por el Secretario General y de Gobierno de Istmina.

Con ella, el demandante pretende acreditar que Selvasalud EPS efectuó la carnetización de los 4.134 afiliados del contrato n.° 004 el 1° de abril de 2003. También, que se remitieron dos listados de afiliados carnetizados mediante oficio del 2 de diciembre de 2003. Asimismo, la existencia del oficio 1° de abril de 2003, con el que remitieron los contratos y las bases de datos del régimen subsidiado de salud. 38.2.

El segundo, da cuenta de certificación expedida por la Subdirectora de aseguramiento del Ministerio de Salud el 27 de noviembre de 2012. Con esa, busca demostrar que el municipio de Istmina presentó los contratos de aseguramiento para el periodo contractual de los años 2003 - 2004. En estos, se incluían la correspondiente población a atender por las ARS que operaban en el municipio. 38.3.

El tercero, es una sentencia de segunda instancia dictada el 16 de octubre de 2019 por esta Sala dentro del proceso penal seguido en contra de Henry Hurtado Bonilla. Esa providencia resolvió el recurso de apelación presentado por el procesado contra la sentencia condenatoria dictada Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 21 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. En el proveído esta Corporación revocó la condena impuesta y en su lugar absolvió a Hurtado Bonilla de la comisión del delito de prevaricato por acción. La parte demandante allegó el proveído para sostener la inocencia de Klinger Moreno. 39.

En relación con la decisión mencionada en el numeral anterior, se evidencia que la parte accionante solo señaló que el documento demuestra la inocencia del procesado y no explicó los motivos que lo llevaron a tal conclusión. 39.1. En cuanto a las certificaciones referenciadas en los numerales ii) y x), se considera que debieron expedirse en el tiempo oportuno para presentarse en el juicio, para controvertir los elementos allegados por el ente acusador. 39.2.

La certificación emitida por el Ministerio de Salud no cumple con el criterio de novedad exigido, pues debate argumentos ampliamente abordados en sede de instancia. Tampoco se explicó por qué no se accedió a la certificación con anterioridad. 40. Este Colegiado subraya que la revisión no es un recurso o instancia dentro del proceso judicial.

Tampoco es una oportunidad procesal para traer a colación especulaciones sobre hechos y/o actuaciones que, más allá de demostrar la inocencia del condenado, suponen Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 22 situaciones ajenas a la realidad de los sucesos que decidieron el caso en instancias. 41.

La defensa también advirtió que «existen en el expediente documentos en los diferentes cuadernos del proceso, que prueban la existencia de la base de datos o listado afiliados o beneficiarios, que extrañamente la Fiscalía y el Tribunal Superior de Quibdó, desconocieron sin justificación alguna […]».7 Se reitera que la causal tercera de revisión no está diseñada para que se revise la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, se adelante un nuevo análisis probatorio o se cuestione el acierto de las decisiones de mérito. 42.

La revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces de instancia. Tampoco lo es para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso con el cometido de reiterar las inconformidades con las decisiones atacadas8. Si existió alguna frente a este tópico, debió haberse planteado en la demanda de casación. 43.

Tampoco pueden prosperar los argumentos del actor relacionados con el deber de realizar la convocatoria a concurso bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993. La cual, 7 Grupo restante de documentos a los que no les atribuyó la característica de novedosos. 8 CSJ, AP-2526, 26 de junio de 2019, rad. 51085. Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 23 en su criterio, no es aplicable para los contratos relacionados con el sector salud.

Estas afirmaciones y los documentos allegados para respaldarla9 desconocen la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión pues constituyen un verdadero alegato de conclusión. La discusión no se encuadra en la causal tercera invocada y, por el contrario, busca insistir en una discusión terminada durante el curso del proceso, en el que se determinó con claridad el régimen legal llamado a regir el asunto.

En la sentencia de casación esta Sala concluyó respecto a este punto: […] es evidente que el reproche por falso juicio de existencia formulado por el recurrente carece de prosperidad, porque más allá de que no se hubiere hecho mención específica a cada una de las pruebas que estima inapreciadas, lo evidente es que, según lo destaca el Ministerio Público, el ad quem implícitamente desechó su contenido para privilegiar el de otras que le permitieron asegurar, de un lado, que se omitió el concurso para adjudicar el contrato a la ARS y de otro, que el convenio nunca tuvo sustento en un listado físico o una base de datos que permitiera el cumplimiento de su objeto y liquidación. (sic) Mucho menos puede entenderse acreditado el error de hecho aducido cuando el censor acude a inferencias subjetivas y no a la realidad probatoria; así por ejemplo el Tribunal valoró la inspección judicial para acreditar con ella que en parte alguna se halló el listado de usuarios o la base de datos que debía servir de anexo y sustento a la celebración y liquidación del contrato suscrito entre el municipio y la ARS, más el censor simplemente se opone aduciendo que toda vez que el contrato tenía por objeto la atención de 4134 afiliados, o que dada la comunicación cruzada entre las entidades hablaba de esos mismos usuarios, por lógica el listado tenía que existir, así la inspección judicial no lo haya encontrado, posición que en verdad no revela un falso 9 Referidos en el numeral 30: xv, xvi, xvii, xviii. xxii, xxiv, xxv, xxvi y xxvii.

A su vez, los descritos en el acápite Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 24 juicio de existencia sino una simple discrepancia de criterios que el recurrente por demás basa en una apreciación subjetiva, en lo que debió ser, pero no en lo que en realidad fue. Acá lo innegablemente demostrado a través de inspección judicial es que al convenio cuestionado no se anexó listado, ni base de datos alguna, que permitieran advertir que se hallaba debidamente sustentado para su celebración y liquidación, nada de lo cual puede entenderse controvertido con sustento en otras pruebas que además de que no señalan lo contrario sólo sirven al censor para elaborar sus personales inferencias. 3.

Otro tanto acontece con el requerimiento del concurso, porque las pruebas que dice omitidas en su valoración no conducen en manera alguna a demostrar lo contrario, esto es que el concurso se realizó. O cómo se demostraría tal aserto con el hecho de que Selvasalud E.P.S. fue inscrita en la Secretaría de Salud de Istmina según Resolución No. 1108 del 5 de junio de 2001 con base en la autorización impartida por el Comité de Veeduría para la Administración del Régimen Subsidiado, o que otras ARS no fueron seleccionadas por el Comité de Verificación al carecer de los requisitos exigidos por la Superintendencia, o que el alcalde y el secretario de salud de Istmina, como miembros de aquel, autorizaron el ingreso de Selvasalud a dicho municipio previo análisis de la documentación pertinente, o que la alcaldía creo el Comité de Veeduría de Requisitos para las Administradoras del Régimen Subsidiado en cuyas actas se aprecia el trabajo desplegado en relación con estas entidades[…] Los medios de convicción reseñados por el demandante no demuestran sino cada uno de tales específicos hechos, pero no que se haya efectuado el concurso, ni de aquellos puede inferirse tal acto. 4.

En conclusión, el gran número de pruebas que el casacionista afirma no fueron valoradas por el sentenciador, no acreditan que se haya realizado el concurso, ni que al convenio se haya anexado en sustento de su objeto y posterior liquidación el listado o la base de datos de los usuarios, por eso es patente que el cargo en esos términos carece de trascendencia en la medida en que no logra en manera alguna desvirtuar las dos razones por las que el ad quem tuvo por constituido el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Mucho menos logra un tal propósito cuando, sin que en verdad haya existido un concurso, el libelista lo infiere de otros actos que no constituyen un trámite propio de su realización, o al inferir la existencia del listado de usuarios porque las partes se hayan referido en sus comunicaciones a un número de afiliados, pero sin acreditar que el mismo hizo en efecto parte del convenio y por el contrario la inspección judicial demostró que nada de eso se anexó al contrato en cuestión. Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 25 Tampoco alcanza a desvirtuar las razones del juzgador porque sofísticamente sostenga que el contrato fue tramitado, celebrado y liquidado sin que nadie lo cuestionara, si precisamente lo que constituye el objeto de este juicio es que se haya logrado dichas etapas sin la acreditación de las exigencias o requerimientos legales que permitieran el agotamiento de cada una de ellas.

Que hubiese sido celebrado y pagado sin problema alguno no implica que no existió el delito. 5. Sucede lo mismo entratándose del punible de peculado imputado a ambos encausados, como que en ese respecto el Tribunal partió de considerar que su configuración resultaba inescindible a la del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque fue con ocasión de él que hubo la apropiación de dineros a favor de un tercero. […] (sic) 44.

El accionante utiliza la acción de revisión como medio para generar controversia frente a lo debatido y resuelto de forma suficiente. De la causal sexta de revisión 45. La Corte ha señalado que, en esta causal, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos10: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. ii) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hubiese variado su jurisprudencia o entendido 10 CSJ.

SP3943-2021, del 8 de septiembre de 2021. Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 26 de manera diversa una norma o instituto jurídico. iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial. iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación. v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que, fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto. vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

En esta calidad atiende la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. 46. En ese orden, para que se configure la causal, se debe demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendida por la jurisprudencia de modo diferente.

Además, que la nueva solución ofrecida Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 27 conduciría a la sustitución del fallo11. 47. Lo expuesto implica que el accionante deba exponer objetivamente que las bases del nuevo criterio jurisprudencial son aplicables a las de aquella que se cuestiona mediante la acción de revisión. También ha indicado esta Corporación: La causal se orienta, entonces, a reconocer que la interpretación jurisprudencial de un determinado fundamento de hecho o de derecho pudo ser errada y, en consecuencia, debe ser variada; o bien que, ante la modificación de las circunstancias fácticas del momento, se impone diferente hermenéutica a la aplicada en casos juzgados con base en la interpretación que se varía. Consecuente con esa concepción, procede la acción extraordinaria cuando la Corte, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, revisa los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo; y la nueva interpretación concurre en beneficio de quien fue juzgado con base en el criterio jurisprudencial12. 48.

La Corte encontró que el accionante no cumplió con los requisitos sustanciales de procedencia de esta causal. Aunque relacionó un conjunto de proveídos con los que en su criterio se realizó un cambio jurisprudencial, no argumentó de forma suficiente la identidad de supuestos existente entre esos fallos y el que condenó a Klinger Moreno. No hizo un análisis comparativo en el que demuestre que el supuesto nuevo razonamiento sería más beneficioso 11 CSJ SP108-2024, 7 feb. 2024, rad. 61488. 12 CSJ AP3942-2023, 6 dic. 2023, rad. 59380.

Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 28 para el demandante frente a su responsabilidad o punibilidad. Se limitó a transcribir apartes de los proveídos sin realizar el minucioso estudio y relacionarlo con el caso en concreto. Además, el fallo cuestionado no se sustentó solo en la ausencia de realización de la convocatoria a concurso establecido por la Ley 80 de 1993.

Esto, implica que la condena no se soportó en un solo criterio, sino en varios aspectos y normas desatendidas que en su momento demostraron la responsabilidad del actor. 49. Más allá de lo anterior, no se evidenció un cambio de criterio de la Sala. En el proveído CSJ SP309-2023 del 9 de agosto de 2023 esta Corporación estableció que la contratación para administrar los recursos del régimen subsidiado se rige por el derecho privado, pero en ningún momento excluyó la utilización obligatoria de la Ley 80 de 1993.

Esto también acontece con las decisiones SEP0011- 2024 del 2 de febrero de 2024 y SEP042-2024 del 20 de marzo de 2024. Véase que en la sentencia dictada en contra de Klinger Moreno el tribunal determinó la naturaleza del contrato. Precisó que, aunque se regía por el derecho privado, no se podía omitir la aplicación de la Ley 80 de 1993. Así: Y segundo, que no le asiste razón al a-quo, cuando afirma que los contratos para la administración de recursos del Régimen Subsidiado de seguridad social en salud se rigen única y exclusivamente por la ley 100 de 1993 y las normatividades que Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 29 lo reglamentan sin tener en cuenta los principios de la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993, por cuanto el contrato n.04 del 1 de abril de 2003 al que venimos haciendo referencia se financia con recursos oficiales del subsector salud y tiene como objeto garantizar a los afiliados la prestación del servicio en salud, para lo cual la ARS Selvasalud contrató con la IPS Promosalud LTDA. En este contexto y teniendo en cuenta el objeto del contrato, según la normatividad antes referida, el señor MIGUEL ÁNGEL GUERRERO, en su calidad de Alcalde del municipio de lstmina, para la época de los hechos, suscribió el multicitado contrato sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, normatividades aplicables al caso por lo siguiente.

I) se trataba de un contrato de prestación de servicios de salud financiado con recursos oficiales del subsector salud, ii) que los beneficiarios de este contrato eran las personas pertenecientes al régimen subsidiado de salud, valga decir la población en condiciones de pobreza que no tiene la capacidad económica de acceder por sus propios medios a este servicio y, iii) que se suscribió entre la administración pública y Selva Salud. […] (sic) 50.

Respecto al proveído CSJ SP4415-2019, el demandante pretende traerlo a este escenario para cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. No para demostrar un cambio del precedente a la luz de la jurisprudencia. Esto, desborda la finalidad de la causal. Además la SP1825-2024, como ya se dijo, no comparte identidad fáctica, probatoria o de criterio con la sentencia condenatoria dictada en contra del actor. 51.

Por otro lado, se expusieron múltiples proveídos no emitidos por esta Corporación. De acuerdo con los requisitos enunciados, el alegato que los utiliza para soportar un supuesto cambio jurisprudencial de esta Sala no tiene la posibilidad de prosperar. Esto, también sucede con las sentencias de tutela expuestas. Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 30 52.

Se ha precisado que el «cambio jurisprudencial», que permite reabrir un proceso penal, debe provenir de una variación establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, es decir, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, que ese cambio se haya dado en ejercicio de su función constitucional de unificación jurisprudencial.

En tal sentido, se requiere una modificación estable, general y de obligatorio acatamiento, no un criterio aislado o de carácter casuístico. 53. Sobre las sentencias de tutela, se ha dicho: Las sentencias de tutela, al resolver casos concretos, no constituyen precedente vinculante en materia penal ni generan un cambio jurisprudencial capaz de estructurar la causal séptima de revisión, salvo cuando se trata de decisiones de unificación proferidas por la Corte Constitucional13. 54.

En efecto, las providencias de tutela se orientan a la protección inmediata de derechos fundamentales en situaciones específicas y no cumplen la función de fijar doctrina jurisprudencial uniforme. Su alcance subjetivo y su naturaleza excepcional impiden que alteren de manera general la interpretación judicial del derecho penal o procesal penal.

Por ello, no pueden invocarse como fundamento de revisión ni se erigen en una «nueva jurisprudencia» que modifique el sentido de la sentencia ejecutoriada. Por todo lo anterior, el accionante tampoco cumplió con los requisitos de la causal sexta del artículo 220 de la Ley 13 (CSJ, SP588-2021, rad. 56222; SP267-2023, rad. 60315; SP1979-2024, rad. 67589) Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 31 600 de 2000. 55.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda porque carece de requisitos generales y de idoneidad sustancial para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia que busca dejar sin efectos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

RESUELVE. 1. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado Héctor Mario Klinger Moreno. 2. Contra esa decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0986180CEF8D21D9581D4880C33C0CA59AE87426B26303D5860A9961145C850F Documento generado en 2026-03-12 Acción de Revisión CUI 11001020400020210194400 Número interno 60201 Héctor Mario Klinger Moreno 33