Micelio
AP1208-2024(62863)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1208-2024 Radicación # 62863 Acta 045 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación promovido por la doctora LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO (ex Fiscal de la Unidad de Justicia Transicional) y su defensora, contra el auto del 25 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal de Bogotá decidió disponer la práctica de pruebas solicitadas por la Fiscalía y negar algunas pedidas por la defensa.

HECHOS: Según se estableció en la acusación, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, LUZ NANCY PRIETO, en su condición de Fiscal Coordinadora del Grupo de Compulsa de CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 2 Copias y Postulados Excluidos de la Unidad de Justicia Transicional (cargo al cual compete hacer seguimiento a las decisiones de los Fiscales de ese grupo y presentar informes sobre el cumplimiento de metas según el Plan de Acción de la Dirección y las pautas estratégicas de la Fiscalía), incurrió en irregularidades respecto del registro en el sistema SIJUF de las fechas en las cuales fueron proferidas decisiones de fondo dentro de los radicados 6, 7, 11, 22, 23, 26, 545, 548 y 551, asignados a la Fiscalía 244 especializada.

Además, los registros de las actuaciones de esos expedientes fueron modificados a instancia de la acusada en el sistema SIJUF por Lucy Lourdes Nisperuza Correa en abril de 2019, pero al advertir que las fechas de las providencias no coincidían con las registradas, ingresó nuevamente al sistema para efectuar las respectivas correcciones. La Directora de la Unidad de Justicia Transicional dispuso la correspondiente compulsa de copias al conocer de las referidas irregularidades, advertidas el 27 de agosto de 2019 por Lida Leida Contreras Hernández, Coordinadora del mencionado Grupo, que remplazó a la acusada.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 5 de marzo de 2021, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a LUZ NANCY PRIETO CLAVIJO la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 3 Penal) a título de coautora, oportunidad en la cual no le fue impuesta medida de aseguramiento.

Radicado el escrito de acusación por la referida imputación jurídica, la correspondiente audiencia se realizó el 10 de junio de 2021 en el Tribunal Superior de Bogotá. La audiencia preparatoria se instaló el 26 de enero de 2022, en la cual la defensa descubrió sus elementos materiales probatorios. El 10 de marzo siguiente se continuó con la enunciación probatoria de la Fiscalía y la defensa, oportunidad en la cual la Fiscal Delegada formuló su solicitud de pruebas.

De igual manera procedió la defensora el 28 de marzo de la misma anualidad. El 5 de abril siguiente tuvieron lugar las solicitudes de inadmisibilidad, rechazo y exclusión de los elementos de prueba de la contraparte. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 25 de octubre de 2022, el Tribunal decidió: Decretar los medios probatorios solicitados por la Fiscalía. Son ellos, fundamentalmente: Elemento Material Probatorio (en adelante EMP) No. 2.

Resolución 04803 del 5 de agosto de 2008 mediante la cual se nombró a LUZ NANCY PRIETO como Fiscal Seccional. EMP No. 3. Acta de posesión del 12 de agosto de 2008, además de EMP. No. 36. Plan de acción y reconcertación de metas Grupo de Compulsa de CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 4 Copias y Postulados Excluidos del 27 de agosto de 2019, suscrito por Lida Contreras Hernández.

Copias de correos electrónicos enviados por la acusada a otros empleados de la entidad, así como recibidos por ella respecto de su labor, incluyendo actas o documentos relacionados. Decisiones inhibitorias y de preclusión de la investigación proferidas en varios radicados. Las declaraciones de investigadores del CTI, profesionales, fiscales, asistentes y coordinadores en la Fiscalía, como Edilberto Buitrago Buitrago, Mariela Heredia García, Lida Leida Contreras Hernández, Ana Graciela González Bohórquez, Jimmy Alexander Cruz Quintero, William Yesid Molina Romero, Rosaura Cárdenas Olarte, Liliana María Calle Rojas y Lucy Lourdes Nisperuza Correa.

Igualmente se decretaron: EMP No. 5. Copia de las Resoluciones del 26 de abril y 14 de junio de 2018 por medio de las cuales se encargó a LUZ NANCY PRIETO como fiscal especializada y coordinadora del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos. EMP. No. 18. CD contentivo de documentos Excel de actas de verificación para compulsa de copias y el informe final del año 2018 presentado por la procesada a Yesid Molina, mencionado en el hecho jurídicamente relevante No. 9 del escrito de acusación. Sobre los anteriores expresó el Tribunal que si los elementos materiales probatorios ofrecidos por la Delegada y cuya exclusión solicitó la defensa no corresponden a datos CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 5 privados de la procesada sino a una base de datos de la misma Fiscalía, su obtención no afecta su derecho a la intimidad, luego para su extracción y recolección no se requería orden judicial previa.

Además, como la defensa solicitó la exclusión de los anteriores elementos por la falta de cadena de custodia, lo cierto es que, expresó aquella Corporación, la jurisprudencia tiene definido que tal circunstancia no es una causal para excluir, rechazar o inadmitir un elemento de prueba, pues la parte que lo solicita deberá demostrar su autenticidad en el desarrollo del juicio oral, bajo el entendido que los vicios de recolección, envío, manejo, análisis y conservación no afectan su legalidad, sino su eficacia, credibilidad o mérito probatorio.

Adicionalmente, el Tribunal accedió a la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la Fiscalía: Copia de la compulsa de copias realizada por Liliana María Calle Rojas (Directora de Justicia Transicional de la Fiscalía), aducida mediante la investigadora Dora Mariela Heredia como testigo de acreditación. EMP No. 4. Acta de posesión 279 del 30 de abril de 2018, por cuyo medio la procesada asumió como fiscal especializada en encargo.

EMP No. 5. Resoluciones 508 del 26 de abril de 2018 y 0235 del 14 de junio de 2018, mediante las cuales la acusada fue nombrada como fiscal especializada en encargo y coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Compulsa de Copias. Sobre estos documentos el Tribunal manifestó que según los hechos jurídicamente relevantes, precisamente el objeto de prueba se relaciona con las conductas irregulares de LUZ NANCY PRIETO entre el 1 CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 6 de enero y 31 de diciembre de 2018, cuando se desempeñó como Fiscal Coordinadora, de modo que tienen relación directa con el objeto de prueba y por eso se decretaron.

También expuso aquella Corporación, que la acusada, a través de su correo electrónico institucional impartía instrucciones al equipo de trabajo y, si bien no se trata de documentos de libre acceso, sí pueden ser considerados como públicos, por tratarse de una herramienta de para la comunicación entre sus servidores y el cumplimiento de sus cometidos institucionales y legales, motivo por el cual fueron decretados.

Igualmente, consideró que esos elementos son pertinentes pues la Fiscalía pretende acreditar las posibles alteraciones en los registros de algunos procesos del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos dirigida por la acusada. Además, la Fiscalía manifestó que los documentos fueron allegados a través de la investigadora Dora Mariela Heredia García. Con relación a las peticiones probatorias de la defensora de la acusada, referidas a recibir los testimonios de funcionarios y empleados de la Fiscalía, el Tribunal los decretó por considerarlos pertinentes, pero respecto de los de interés común con la Fiscalía manifestó que la defensa podría acudir al contrainterrogatorio o, si la Fiscalía renuncia a ellos, al interrogatorio directo, pues no adujo los motivos por los cuales el contrainterrogatorio no es suficiente, como lo tiene definido la jurisprudencia. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 7 Se decretaron por pertinentes, entre otros, derecho de petición del 22 de septiembre de 2021 y su respuesta, otros correos y transcripciones de declaraciones juradas realizadas por la Fiscalía en caso de requerirse para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

A instancia de la Fiscalía, se negaron las siguientes pruebas solicitadas por la defensa por falta de descubrimiento: Correo electrónico del 23 de enero de 2021, enviado por LUZ NANCY PRIETO CLAVIJO a investigacionesjudiciales@hotmail.com, derecho de petición del 17 de septiembre de 2021, dirigido al Almacén de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación, correo electrónico del 23 de octubre 2018.

Se decretó el correo electrónico de 23 de enero de 2021, aunque hubo un error de digitación en la fecha. Finalmente, se admitió el elemento material probatorio denominado por la defensa A1, correspondiente al derecho de petición del 29 de julio de 2021, sobre las circunstancias en las que se pudo cometer el delito objeto de acusación. En suma, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía, así como los elementos materiales probatorios pedidos por la defensa, salvo los enumerados como A5 y A10.6, por falta de descubrimiento probatorio y se precisó que respecto de Liliana María Calle, Ana Graciela González y William Yesid Molina podrá acudirse al contrainterrogatorio o, de presentarse la renuncia a estas declaraciones por la Fiscalía, comparecerán al juicio como testigos de la defensa. mailto:investigacionesjudiciales@hotmail.com CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 8 EL RECURSO DE APELACIÓN 1.

En nombre propio por la doctora LUZ NANCY PRIETO CLAVIJO. (a) Manifestó que esta actuación tiene fallas desde el inicio, pues la Fiscal encargada de la investigación desconoce la estructura de la Ley 906 de 2004 y la asumió como si se tratara de la Ley 600 de 2000, sin haber aclarado cómo se demostró que actuó dolosamente (voluntad de conciencia).

A su vez, en la audiencia de acusación se corrigieron fechas, pero los hechos jurídicamente relevantes fueron mal elaborados en cuanto atañe a definir la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, de manera que se pregunta “¿De qué me voy a defender sí yo no me puedo defender porque no tengo de qué defenderme?”. (b) Solicitó se evalúe si se violó su derecho a la defensa técnica, pues en la sesión del 26 de octubre de 2022 no asistió su abogada, pero se dio a conocer el auto a través del cual se decretó la práctica de pruebas, se rechazaron e inadmitieron algunas de la defensa, para lo cual adujo el Tribunal que por tratarse de una fiscal procesada tenía la condición de abogada y podía recurrir.

(c) De otra parte, expuso la doctora NANCY PRIETO, al considerar aquella Corporación que los correos electrónicos son prueba documental, desconoció la noción de mejor evidencia establecida en el artículo 433 del Código CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 9 Procesal Penal. La Ley 527 de 1999 se ocupa de la evidencia digital y de los correos electrónicos como tipo de prueba que debe ser valorada de forma diferente a la documental y, por ello, la Fiscalía General creó una normativa interna para la recolección de la evidencia digital a fin de que sea autenticada, haya claridad sobre cómo se obtuvieron esos elementos y la utilidad en términos de su inclusión si se trata de un medio de prueba o un tema de prueba para la construcción de la teoría del caso de la Fiscalía. Recordó que respecto del rechazo, la inadmisibilidad y la exclusión de pruebas proceden los recursos ordinarios y sobre el decreto de medios de convicción únicamente es viable el de reposición, salvo que el rechazo, la inadmisibilidad y la exclusión sean dispuestos por ilicitud o ilegalidad, caso en el cual se habilitan los recursos ordinarios.

(d) Llamó la atención sobre los elementos materiales probatorios números 5 y 18, respecto de los cuales la defensa solicitó su rechazo por no haber sido descubiertos, pero el Tribunal en el auto impugnado manifestó que si lo fueron, al ser señalados en la audiencia de formulación de acusación y que el descubrimiento no solamente está en esa audiencia, sino que adicionalmente en el anexo del escrito de acusación y que si así lo quiere la defensa pues puede acudir a la Fiscalía y es allí donde se encuentran y se descubren, luego los tuvo como descubiertos.

En el párrafo 51 dijo el Tribunal que el ponente instó a las partes a informar si el descubrimiento probatorio fue CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 10 completo, de modo que al responder afirmativamente “pues ya basta con simplemente concertar una reunión o un encuentro con la Fiscalía e ir a recoger los elementos”, pero no tuvo en cuenta que no es suficiente con que el medio probatorio se anuncie en el escrito de acusación, también tiene que ser exhibido y entregado y se debe elaborar un acta de entrega completa.

Pese a lo anterior, la defensa envió un correo electrónico a la Fiscal preguntándole si había elementos diferentes a los socializados, “para poder iniciar el ejercicio de la defensa en igualdad de armas (…) y la respuesta de ella fue que no”. El EMP No. 5 está constituido por dos resoluciones. Una es la 508 del 26 de abril de 2018 sobre la cual la defensa no solicitó el rechazo, sino su inadmisión, porque no aporta a la investigación y está por fuera de la línea de tiempo pues fue encargada por 17 días como Fiscal Especializada en abril de 2017, con mayor razón si no hay claridad sobre la época de los hechos, definidos en el párrafo 72 por el Tribunal como la línea de tiempo que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.

Tal resolución debe ser inadmitida. La otra resolución es la 0235 del 14 de junio de 2018, “a través de la cual las niñas me asignaban funciones de coordinación”, anunciada en los hechos jurídicamente relevantes, pero no fue señalada en el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, de manera que no hace parte de los anexos y por ello no puede hacer parte de los elementos materiales probatorios, luego debe ser rechazada porque no fue descubierta en el escrito de acusación, ni en CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 11 la entrega documental que se hizo a la defensa a través de la investigadora.

Si bien el Tribunal dijo que son documentos que deben reposar en poder de la procesada, la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, sin que como acusada esté llamada a entregar a dicha entidad elementos materiales probatorios. La Resolución 0235 nunca fue entregada físicamente a la defensa para que ejerciera sus derechos, circunstancia que impone su rechazo.

(e) Respecto del elemento material probatorio número 18, que corresponde a un CD con documentos de Excel, del cual la Fiscalía entregó una impresión ilegible en un formato Pdf que no tiene cadena de custodia, adujo la acusada, que no hay cómo establecer “dónde, cuándo, cómo, por parte de quien se obtuvo, qué es lo que se busca”, independiente de la pertinencia que fue admitida de plano por el Tribunal “no tengo claro sobre qué me debo defender en ese contenido porque es un volumen de información que no ha sido delimitado en términos de lo que se probará y de qué y de cómo se probará ni tampoco de su origen ni tampoco de su destinatario final”.

(f) Con relación a las exclusiones (párrafos 59 al 67 del auto apelado) refirió que fueron omitidos los protocolos legales en su recolección bajo los presupuestos normativos de evidencia digital y búsqueda selectiva en base de datos. No se acudió al juez de garantías, ni se realizaron controles posteriores a la recolección de la información, sobre lo cual CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 12 el Tribunal simplemente adujo que como la acusada es servidora pública y los documentos fueron obtenidos de un equipo institucional, se trata de documentos públicos, los cuales no requieren las mencionadas formalidades para su aducción, es decir, se desconoció su expectativa razonable de intimidad y que se trata de documentos electrónicos, respecto de los cuales los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999 señalan las condiciones de admisibilidad, valoración y garantía de mismidad.

(g) En cuanto a la inadmisión de pruebas, dijo la acusada, en el párrafo 68 y siguientes del auto impugnado no se aceptó la solicitud de inadmisión de la denuncia porque Dora Mariela Heredia García, la investigadora, estaba facultada por la Fiscalía para traer las pruebas, sobre lo cual hay dos imprecisiones. La primera, la orden que hace parte de los descubrimientos que hizo la Fiscalía dice “anexos de la denuncia”, no denuncia, de manera que no estaba facultada para traer la noticia criminal y, por lo tanto, no es el testigo de acreditación para ingresar tal elemento probatorio.

La segunda, el Tribunal hizo referencia al artículo 249 del Estatuto Procesal Penal, haciendo extensivas las facultades de la Policía Judicial, pero esa norma trata de pruebas grafológicas, de pruebas físicas y otras específicas en las cuales se requiere la presencia del abogado, pero no de la facultad de “traer cosas que no le han ordenado”.

CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 13 (h) Acerca del párrafo 89 del auto atacado, donde aparecen los EMP solicitados por la defensa, la doctora LUZ NANCY PRIETO pidió se aclare, pues en la parte resolutiva solo se hizo alusión a que no serían decretados los elementos A5 y A10, pero en dicho párrafo no hubo pronunciamiento sobre los elementos A21, A51, A52, A53 y A54, luego parece un olvido del Tribunal y deben adicionarse.

Sobre el no decreto de las pruebas relacionadas con el A5 y el A10-6, planteó dos comentarios. Acerca del A5 dijo el Tribunal que no fue descubierto, lo cual no es cierto, pues sí fue “verbalizado” y está dentro del cuadro presentado a esa Corporación. Con relación al A10-6 no se decretó porque con fecha del 28 de octubre de 2018 hay dos correos, sin que se sepa si se trata del de las 9 o el de las 11 de la mañana, es decir, no fue porque hubiera faltado el descubrimiento.

Deben ser decretados los dos, porque es una línea de comunicación. En resumen, la acusada solicitó rechazar los elementos materiales probatorios número 5, específicamente la resolución 0235 que no fue descubierta por la Fiscalía ni hace parte del proceso. También, el número 18 por no tener seguridad de que lo recibido sea lo mismo anunciado por la Fiscalía, prueba documental que no ha sido posible ser analizada ni valorada.

Se excluyan los elementos materiales probatorios de la Fiscalía enlistados en el párrafo 58 del auto del Tribunal por tratarse de evidencia digital y no documental bajo la teoría CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 14 de la mejor evidencia. Y finalmente, se inadmita la denuncia que se pretende hacer valer como elemento material probatorio número 1 pues no hay testigo de acreditación óptimo y adecuado para introducirla.

Igualmente, se inadmita la Resolución 508 porque no aporta algo al juicio. 2. La defensora. (i) Manifestó que respecto del punto 48 del auto apelado, referido al rechazo de los elementos materiales probatorios números 5 y 18, el primero corresponde a la Resolución 508 del 26 de abril del 2018 que fue descubierta, pero la que no se descubrió fue la Resolución 0235 del 14 de junio del 2018, referida a la acusada quedó como Fiscal Especializada por 17 días, no como lo entendió el Tribunal que le fueron asignadas las funciones de Coordinadora del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos y, por ello solicitó “el rechazo de esa enunciación que hizo la Fiscalía”.

(ii) Sobre el elemento material probatorio número 18. Manifestó que la Fiscal no le descubrió un CD, sino un contenido en Pdf en 25 a 50 páginas impresas. No es lo mismo un archivo en Pdf a un archivo en Excel, el cual es importante para la defensa, porque de allí se sustrae la información de cuáles fueron los cambios y los registros, sobre los que un ingeniero puede aplicar filtros, proceder imposible sobre un documento en Pdf impreso.

Por lo expuesto solicitó el rechazo, pues no le fue entregado el original en Excel. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 15 (iii) Frente al punto 55. Se habla del informe final del año 2018 presentado por la procesada a Yesid Molina, vinculado con la declaración del Lida Leida Contreras Hernández.

Ese informe no fue objeto de solicitud probatoria por la Fiscalía. Además, la Fiscal mediante correo informó que el mismo no hace parte del descubrimiento. Pero resulta que sí tiene relevancia porque ese informe se basa en el que presenta la doctora Lida Leida Contreras. En el punto 35, ese mismo informe es llamado “plan de acción y reconcertación de metas grupo de postulados excluidos de fecha 27 de agosto”.

Su pertinencia radica en que muestra las respuestas y aclaraciones realizadas por la procesada al sistema de información documental, cuyo testigo de acreditación será la investigadora Mariela Heredia García. Si se va a realizar un cotejo, ello es imposible, pues el primer informe no fue descubierto y entonces, no hace parte del material probatorio.

¿Cómo se admite la prueba derivada que es ese informe? ¿Cómo se permite o se decreta la visibilidad de ese elemento material probatorio cuando se basa en un elemento material probatorio que no fue descubierto? Lo expuesto impone su rechazo, pero “también es un elemento material probatorio en temas de exclusión”. (iv) Sobre el numeral 58. En esta investigación, tal como lo dijo la acusada, el recaudo de información se hizo como si fuera en Ley 600, no fue verificada ni a través de actas de investigación ni mediante servidores de policía judicial y sencillamente se trajo la información con personas de carácter administrativo que no tienen funciones de policía CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 16 judicial, lo cual afecta el debido proceso, pues aunque se trate de una fiscal se deben mantener los protocolos de recaudo de pruebas, pero tal procedimiento se dejó en manos de personas de carácter administrativo que ingresan al CIJUF, extraen información, la presentan y dicen que hubo unas modificaciones al sistema.

Tenía que acudirse al artículo 242 sobre “búsquedas selectivas en base de datos” y someterlas al juez de control de garantías, pues lo cierto es que ni la ley, ni la Constitución habilitan a un funcionario administrativo con funciones de policía judicial. No se pueden permitir fallas de la Fiscalía, el principio de libertad probatoria no quiere decir que las pruebas lleguen de cualquier manera, pues se viola el debido proceso.

No se puede solicitar información mediante oficios, los técnicos de policía judicial deben ir hasta la fuente y traer las pruebas. Lo expuesto impone excluir los elementos materiales probatorios que están enumerados en el punto 58, pues también se viola el derecho de defensa. (v) Como lo dijo la doctora LUZ NANCY PRIETO, la defensa solicita la inadmisión del elemento material número 1, la compulsa de copias y el testigo de acreditación es Mariela Heredia García. Aquí hubo un error, pues el artículo 249 corresponde a una audiencia que requiere control previo y posterior, en cuanto se trata de evidencias o muestras que se toman al procesado, luego deben ser ordenadas por un juez de garantías, además que la orden que exhibe la Fiscal en su momento, en este caso, era para traer los anexos, no la denuncia, de manera que la testigo de acreditación que CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 17 debía traer la Fiscalía para este caso no es precisamente la investigadora Dora Mariela Heredia y por eso se debe inadmitir.

(vi) Respecto de los elementos materiales probatorios números 4 y 5 (punto 72), la Fiscalía definió una línea de tiempo del 1 de enero al 31 de diciembre del 2018, la cual no corresponde a los hechos. Y “si estamos hablando de un prevaricato es un acto cometido en un día no en un año”. Y si se trata de una falsedad ideológica, se comete en un momento, no en un año. Existe confusión acerca de cuándo ocurrieron los hechos lo cual hizo incurrir en error a los Magistrados del Tribunal.

(vii) Párrafo 74. Los elementos materiales 7, 8, 9 y 10 no reúnen las características de documentos, pues no se sabe quién los creó, su destinatario, quién los suscribió, cómo los suscribió, sin que se pueda inferir que William Yesid Molina es el autor, pues se trata de tablas, de manera que deben ser inadmitidos. (viii) En el punto 76 hay un error, dijo la defensora, pues su asistida, a través de su correo electrónico institucional en la Fiscalía impartía instrucciones a su equipo de trabajo que, si bien no son documentos de libre acceso al público, si pueden ser considerados como tales debido a que son una herramienta suministrada por una entidad pública, además, los mismos fueron aportados por William Yesid Molina cuyo testimonio también fue solicitado por la fiscal delegada.

El problema es que quien los aportó no CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 18 pertenece al equipo de trabajo de la Coordinación de Compulsa de Copias, sino a la Dirección de Justicia Transicional, como Ana Graciela González y Jimmy Alexander Cruz, cuya Directora dispuso realizar la auditoría que dio lugar a este proceso.

Entonces, decir que esos funcionarios estaban bajo el mando de la procesada no es cierto, de manera que la forma de obtener esos documentos no era la que se utilizó. (ix) Punto 78. Sobre los elementos materiales probatorios números 11, 12, 13, 14, 15 y 16, la Fiscalía sustentó la pertinencia, mientras la defensa solicita su inadmisión, pues se desconoce quién los imprimió, y quien lo haya hecho no fue llamado a juicio.

Sobre el correo electrónico del 30 de agosto y archivos adjuntos no hay claridad, no hay secuencia de los correos, y no se sabe la autoría. Además, quienes realizaron la auditoría, es decir, los empleados de control interno, son los mismos que recopilaron la información y se pretende que toda ingrese a través de la doctora Ana Graciela González, sin tener la condición de autora, máxime si para ingresar al CIJUF solo una persona tiene acceso a toda la información de ese sistema, luego no hay lugar a decretar esas pruebas, deben ser inadmitidas.

(x) Sobre el punto 82 que trata de los elementos materiales probatorios 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39 y 40, el Tribunal dijo que si hay problemas de autenticidad, estos deben ser CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 19 debatidos en el juicio y que quien debe probar es la parte interesada en desvirtuarla.

El problema es que todo se decreta con tal argumento, sin un análisis de fondo de esos elementos materiales probatorios y de cómo está compuesto cada uno, de manera que debe disponerse inadmisibilidad de tales elementos. (xi) Punto 84. El Tribunal consideró que no es preciso solicitar como prueba en común el testimonio de Liliana María Calle, Ana Graciela González y William Yesid Molina Romero, pues basta el contrainterrogatorio para cumplir con el propósito.

Lo que ocurre es que el tema respecto de Liliana María Calle consiste en precisar qué se entiende por plan de acción, los antecedentes de la auditoría, los reportes de información, cómo funciona el sistema de calidad de gestión documental y la verificación, temas no enunciados por la Fiscalía, pero que son importantes para la defensa, máxime si la doctora Liliana Calle debe manifestar cuál fue la afectación derivada del delito de la falsedad ideológica en documento público.

Respecto del testimonio de Ana Graciela González se pretende establecer el conocimiento que tiene sobre las auditorías, protocolo y procedimientos fijados por la ley de la reglamentación, lo cual podrían decir que se haga mediante contrainterrogatorio, pero muy seguramente la Fiscalía no mencione el tema de la auditoría, mientras que para la defensa si es importante, luego debe ser admitido su testimonio como prueba en común. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 20 Igual ocurre con la declaración de William Yesid Molina, pues hay desconocimiento del llamado plan de acción, razón por la cual debe decretarse esta prueba en común para la defensa.

(xii) Con relación al punto 89, el Tribunal no se pronunció sobre los elementos materiales probatorios del numeral A5 (derecho de petición con radicado Orfeo-2021- 61-10-27-76-42 de fecha 17 de septiembre corresponde a solicitud de la defensa al almacén de evidencias acerca de si algún elemento material de prueba se había sometido a cadena de custodia en la Fiscalía General de la Nación).

El elemento a A5.1 (correo electrónico dirigido a pedromedina@fiscalíainvestigacionesjudiciales del 27 de septiembre del 2021, correo de la investigadora con copia a la doctora Silvia Uribe). El A5.2 (correo del 23 de octubre del 2021 a las 2:04 la doctora Silvia Uribe da respuesta a Pedro Medina y a investigaciones judiciales sobre ese primer derecho petición que se presentó).

El A5.3 (otro derecho a petición mediante correo del 17 de septiembre del 2021 en las mismas condiciones, pero se envía a la zona industrial de Montevideo). Y el A5.4 (correo electrónico del 24 de septiembre del 2021 a las 11:55 del correo de Andrés F. Salamanca, quien era el asistente de Fiscal de la doctora Silvia, dónde corre traslado de dicha petición al almacén de evidencias y con copia a investigaciones judiciales).

El Tribunal rechazó el elemento A5 y no se pronunció sobre los demás, pese a que la defensa hizo el descubrimiento CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 21 manteniendo la cadena de custodia. Como no hubo pronunciamiento sobre los elementos A5.1, A5.2, A5.3 y A5.4, la defensora solicitó su admisión o corregir la omisión de la Corporación de primer grado.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La Fiscalía. Inicialmente refirió la Delegada que la extensa intervención de la defensa corresponde a lo ya manifestado de manera previa al auto impugnado, en el cual se garantizaron los derechos de la doctora LUZ NANCY PRIETO. El 16 de junio de 2021 asistió la defensora junto con su investigadora a la Fiscalía 97 para efectos del descubrimiento de los elementos materiales probatorios, oportunidad en la cual permaneció allí por cerca de dos horas, con total y absoluta disposición del expediente, máxime si la defensora reconoció que le fue descubierta la totalidad de elementos materiales probatorios, además, “lo que está ahí es lo que está”.

La Fiscalía dio respuesta a todos los correos enviados por la defensa atendiendo sus preocupaciones y requerimientos de toda índole. Acertadamente en el auto atacado se puso de presente el principio de selección probatoria, con mayor razón si la defensora y su investigadora tuvieron la oportunidad no solo CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 22 de acceder a la resolución de la aquí procesada, sino a la totalidad del expediente de la Fiscalía. Ahora, en el mismo proceso no obra lo que la defensa quiere que la Fiscalía le facilite o allegue, pero desde luego, la Fiscalía desconoce los actos investigativos que para efectos de ejercer el derecho a la defensa emprenderá la abogada de la acusada.

Con relación al elemento material probatorio consistente en un CD, la Corte (Sentencia del 29 de enero de 2020 SP-1542020. Rad. 49523) dejó en claro que los sistemas de información de la Fiscalía son de carácter público, de manera que las pruebas extraídas de allí, por su naturaleza, no son objeto de cadena de custodia y se presume su autenticidad, razón por la cual pueden ser incorporadas al proceso por el Fiscal de conocimiento, sin necesidad de testigos de acreditación, con mayor razón si se procede por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Pero en gracia de discusión, si la prueba no fue sometida al protocolo de custodia, puede ser suplida con el procedimiento de autenticación a través de la presentación de testigos que tengan conocimiento personal y directo de los hechos o por cualquier medio de conocimiento que soporte la carga demostrativa conforme al principio de libertad probatoria, así también lo dispuso esta Sala en sentencia del 1 de junio de 2017 (Rad. 46278).

Una prueba digital es diferente de elementos digitalizados. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 23 Respecto de los correos electrónicos, dijo la Delegada, hay una sentencia del Consejo de Estado1, en la cual se precisó que la incorporación en papel de mensajes de texto no puede ser rechazada, pues las normativas internacionales y nacionales propenden por su eficacia y en esa línea se destaca la autorización al operador judicial de utilizar criterios alternativos para verificar la autenticidad del mensaje a la luz del principio de buena fe.

También en una decisión de esta Corte, del 19 de mayo de 2021 (Rad. 56656), se dilucidó que la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos, lo anterior, en armonía con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y se fijaron las condiciones de los denominados equivalentes funcionales, es decir, de los requisitos técnicos bajo los cuales un documento electrónico cumple la misma finalidad atribuida a un soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su homólogo para efectos jurídicos.

En ese sentido y como los mensajes de datos son medios de convicción, se prohíbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o validez jurídica en cualquier actuación judicial o administrativa a la información contenida en ellos por el solo hecho de tratarse de esa clase de soporte o por no haber sido presentados en su forma original. 1 2500023260002000000830136321.

CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 24 A su vez, en decisión del 11 de abril de 2018 (Rad. 52320), precisó esta Sala que si bien el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho a la intimidad respecto de todas las formas de comunicaciones de las personas, el Estado puede acceder legítimamente al contenido de 2 maneras: Una, por un acto de liberalidad de uno o varios de los partícipes en el acto comunicacional.

La otra, a través de un acto de investigación orientado a su interceptación, retención y recuperación. Frente a lo demás, expresó la Fiscal, se abstendrá, en cuanto los juicios de valor no son propios de esta etapa procesal. Ministerio Público. Para comenzar dijo que la acusada no planteó la nulidad de lo actuado, sino la violación de su derecho a la defensa técnica porque su abogada no pudo acudir el día anterior.

Al respecto precisó que si bien se dio lectura al auto impugnado, lo cierto es que su contenido íntegro fue dado a conocer a través de los correos electrónicos en orden a ser estudiado y fue por ello que la defensa lo apeló, lo cual descarta violación alguna de derechos. 1. Sobre el tema del descubrimiento probatorio dijo que si bien la defensa manifestó que la Fiscal descuidó algunas de sus obligaciones en cuanto atañe a que no descubrió ciertos elementos, basta aducir que la Corte en sentencia del 21 de febrero de 2007 (Rad. 25920) precisó que CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 25 la palabra “suministrar”, utilizada para configurar la obligación de entregar a la defensa todas las evidencias y elementos probatorios que disponga, no puede entenderse necesaria y únicamente como entrega física o dar o poner en las manos del otro, en cuanto tal interpretación desbordaría los límites de lo razonable y conduciría a extremos indeseados o a complejidades extremas, a malversación de recursos o dilación del juzgamiento, todo lo cual sería incompatible con los fines constitucionales del proceso penal.

Entonces, si la Fiscalía en este caso, además de la entrega material, realizó un descubrimiento bastante prolijo, pues permitió a la defensa ingresar a su despacho con el tiempo para constatar todos los documentos que dejó a su disposición para que estableciera aquellos de su interés y obtuviera copia, se cumplió con la carga del descubrimiento.

Como la defensora se quejó de que uno de los contenidos con los cuales contaba la Fiscalía era en archivo Excel, pero le fue entregado en Pdf, lo cierto es que si ello fue así y si fue advertida tal circunstancia ¿por qué no se informó de ello a la Fiscal de manera informal o formal, en procura de hacer efectivo el principio de lealtad? Como así no procedió la defensa, ese descubrimiento también se considera completo.

A su vez, bien sea que los archivos hayan sido entregados en Excel o en Pdf, la defensa pudo ejercer el derecho de contradicción respecto de ese descubrimiento. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 26 En suma, el descubrimiento de la Fiscalía fue completo, oportuno e integral, de manera que no procede el rechazo de alguno de los elementos materiales probatorios según lo pretende la defensora aduciendo que no tuvo lugar aquella develación. 2.

Sobre el tema de la cadena de custodia, en el cual la defensora planteó que las irregularidades sobre el particular conducen a la inadmisión de las pruebas, manifestó el Delegado que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, las incorrecciones en la cadena de custodia no derivan en la inadmisibilidad de los medios de convicción, pero es un asunto que debe resolverse al valorar tales pruebas, luego no asiste razón a la recurrente. 3.

Sobre el tema de la exclusión probatoria recordó el Ministerio Público que conforme a los artículos 29 de la Carta Política y 23 de la Ley 906 de 2004, deben ser excluidas todas aquellas pruebas obtenidas con vulneración de garantías fundamentales. Si bien la defensa manifestó que se violó el derecho a la intimidad de la procesada al extraer datos privados, la verdad es que como bien se dijo en el auto apelado, aquellos no tienen la condición de privados, razón por la cual no era necesario un control previo de la búsqueda selectiva en una base de datos, de manera que no hay violación del derecho a la intimidad ni hay lugar a la solicitada exclusión probatoria.

Con fundamento en lo anterior, el Delegado sugirió a la Sala confirmar el auto impugnado. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 27 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala de Casación Penal es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, al facultarla para conocer del “recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”, al tratarse el auto expedido de uno de primera instancia dictado por un Tribunal Superior, en desarrollo del juzgamiento de una aforada legal.

Según el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, para conseguir la admisión de las pruebas solicitadas es preciso que sean conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles. La conducencia supone que la práctica del medio probatorio solicitado es permitida por la ley como elemento demostrativo respecto del tema de la prueba. La pertinencia apunta a que el medio de convicción se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación. Desde luego, quien solicita la práctica de pruebas tiene la carga de explicar de manera completa y suficiente por qué se cumple con las referidas exigencias.

CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 28 De otra parte, desde 2016, la Sala2 comenzó a dilucidar que “respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación”.

Recientemente ha precisado3 que contra la decisión que admite el decreto de la prueba no procede el recurso de apelación y, la parte favorecida con la prueba carece de autorización legal para refutarla, regla que debe ser entendida frente a aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple. 1. Improcedencia de la apelación. Advierte la Sala que la defensa cuestionó por vía del recurso de apelación la admisión de los elementos de prueba decretados a instancia de la Fiscalía que a continuación se relacionan, sin que, conforme a lo expuesto, sea procedente tal impugnación, circunstancia que impone abstenerse de resolver el recurso promovido respecto del decreto de tales medios probatorios y así declararlo: (1) Denuncia allegada por la investigadora Mariela Heredia García (párrafo 68 y siguientes del auto impugnado).

(2) Elementos materiales probatorios números 4 y 5 (punto 72), que corresponden al acta de posesión 279 del 30 de abril de 2018, por cuyo medio la procesada asumió el 2 Cfr. CSJ AP, 27 jul. 2016. Rad. 47469. CSJ AP, 10 nov. 2021. Rad. 60015. 3 Cfr. CSJ AP, 27 oct. 2023. Rad. 64759 y CSJ AP, 24 ago. 2022. Rad. 61078, entre otros. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 29 cargo de fiscal especializada en encargo y a las Resoluciones 508 del 26 de abril de 2018 y 0235 del 14 de junio de 2018, mediante las cuales fue nombrada como fiscal especializada en encargo y coordinadora del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos de la Dirección de Justicia Transicional.

(3) Elementos materiales 7, 8, 9 y 10, que corresponden a: (7) Tabla de actuaciones de 2018, (8) Cuadro de resultados del plan de acción de enero a 30 de junio de 2019, (9) Cuadro de indicadores plan de acción a 31 de diciembre de 2018 y (10) Indicadores plan de acción a 31 de marzo de 2019. (4) Elementos materiales probatorios números 11, 12, 13, 14, 15 y 16, que corresponden a correos electrónicos, así: Del 30 de agosto de 2019, trazabilidad de la solicitud de auditoría. Del 28 de agosto de 2019, requerimiento a la mesa de servicios de la Fiscalía para realizar auditoría al sistema SIJUF respecto de los radicados en los cuales presuntamente se produjeron alteraciones.

Del 29 de agosto de 2019, sobre la trazabilidad del correo electrónico anterior. Del 29 de agosto de 2019, enviado por Juan Miguel Barajas Céspedes a James Humberto Matiz Vargas, con copia a Ana Graciela González, sobre la auditoria a las actuaciones del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos. Del 30 de agosto de 2019, enviado por Juan Miguel Barajas Céspedes a James Humberto Matiz Vargas, con copia a Ana Graciela González, sobre la identificación y obtención de tablas con fines de extraer la información para la auditoría. Y del 30 de agosto de 2019, sobre la trazabilidad de la auditoría realizada CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 30 a las actuaciones del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos.

Como testigo de acreditación se refirió a Ana Graciela González Bohórquez. (5) Elementos materiales probatorios 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39 y 40, se trata de: Formato de acta de reunión del 30 de agosto de 2019, suscrita por Ana Graciela González Bohórquez y Jimmy Alexander Cruz en la que se deja constancia sobre la explicación surtida por el Ingeniero Juan Miguel Barajas Céspedes sobre las bases de datos del SIJUF.

Cuadro de análisis actuaciones SIJUF que da cuenta del histórico de modificaciones realizado en el sistema SIJUF entre los años 2016 y 2019 por usuario, fecha, radicado y donde se pueden observar las fechas reales de las actuaciones, cuándo fueron modificadas y por quién. Cuadro de actuaciones SIJUF que contiene las actuaciones surtidas en el sistema por actuación, grupo de actuación, descripción, e información abreviada de la descripción. Copia del correo electrónico enviado 21 de febrero de 2019 por Ana Graciela González a Rosaura Cárdenas, remitiendo el acta de reunión realizada el 20 de febrero de 2019, en la cual se revisaron y compararon los registros realizados en los radicados asignados a la Fiscalía 244 del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos.

Copias del formato acta de reunión del 20 de febrero de 2019, suscrita por Ana Graciela González y Rosaura Cárdenas sobre la revisión y comparación realizada sobre los radicados asignados a la Fiscalía 244 del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos, que fueron objeto de alteración en el sistema SIJUF. Copia del CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 31 correo electrónico enviado el 8 de octubre de 2018 por na Graciela González a LUZ NANCY PRIETO, remitiendo la revisión de las actuaciones del año 2018 de algunos de los radicados alterados en el sistema SIJUF.

También se trata de: Cuadro avances de investigaciones 2018, que contiene la revisión de las actuaciones registradas en 2018 en los radicados alterados en el sistema SIJUF en 2019. Copia del correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2018 por Ana Graciela González a LUZ NANCY PRIETO, que contiene varios correos solicitando a los fiscales de su unidad la actualización de los radicados asignados a cada uno de los despachos y en el que la Fiscal 244 relaciona algunos de los radicados debidamente actualizados a diciembre de 2018.

Correo electrónico del 21 de agosto de 2018 enviado por Ana Graciela González a la acusada con el asunto: “seguimiento de registro”. Copia del correo electrónico enviado el 23 de octubre de 2018 por Ana Gabriela González a LUZ NANCY PRIETO, con asunto: seguimiento de investigaciones del 8 al 20 de octubre, con detalle del radicado, el estado, la fecha de actuación, el tipo de actuación, el responsable, el resultado, la proyección y las dificultades presentadas en cada radicado, dentro de las cuales se encuentran las que fueron objeto de alteración. Igualmente: Copia del correo electrónico enviado el 16 de enero de 2019 por Ana Graciela González a la procesada, que contiene la remisión de la revisión realizada al despacho fiscal 244.

Copia del cuadro de revisión de las actuaciones realizadas por el despacho de la Fiscalía 244 Especializada. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 32 Copia del correo electrónico enviado el 27 de agosto de 2018 por Ana Graciela González a la doctora PRIETO CLAVIJO, que da cuenta de las verificaciones realizadas a las actuaciones de la Fiscalía 244 Especializada en la semana del 21 al 24 de agosto de 2018.

Copia del cuadro que contiene el reporte del avance de las investigaciones durante el año 2018. Copia del correo electrónico enviado el 19 de noviembre de 2018, por Ana Graciela González a LUZ NANCY PRIETO sobre la revisión de los radicados del despacho 244 especializado y dan cuenta de las últimas actuaciones de los radicados 22, 23, 545, 548.

Copia del correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2019, por Ana Graciela González a LUZ NANCY PRIETO, que contiene la base de datos en la que se realizó la verificación el sistema SIJUF. Copia del plan de acción 2 del año 2019, en el cual se detalla la meta concertada, el número de expedientes evacuados, la actuación, el radicado, la Fiscalía y la fecha de la actuación. De la misma manera: Actividades dentro del plan de acción 2018 nuevo, detallándose la descripción de la meta, la meta concertada, el cumplimiento, la actuación, el radicado, la Fiscalía y la fecha de la actuación. Copia del correo electrónico del 17 de enero de 2019, enviado por Andrea Guerrero Vásquez a William Molina Romero sobre actividades dentro del plan de acción 2018 nuevo.

Cuadro de actividades dentro del plan de acción 2018 nuevo, detallándose la descripción de la meta, la meta concertada, el número de cumplimiento, la actuación, el radicado, la Fiscalía y la fecha de la actuación para el año 2018. Copia del correo electrónico del 12 de abril de 2019, enviado por la CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 33 acusada a William Yesid Molina sobre las actividades dentro del plan de acción 2018 nuevo.

Cuadro plan de acción 2 que da cuenta de las metas, las metas concertadas, el número de cumplimiento, la actuación, el radicado, la Fiscalía y la fecha de la actuación por parte del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos de la Dirección de Justicia Transicional, en el que se encuentran las actuaciones alteradas del primer trimestre del 2019. 2.

Sobre la sustentación presentada en nombre propio por la doctora LUZ NANCY PRIETO CLAVIJO. (a) En cuanto se refiere a que la Fiscalía ha dado curso a la investigación como si estuviera regida por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, de manera que no ha aclarado cómo demostró un proceder doloso, encuentra la Corte, de una parte, que no se trata de un argumento propio de la impugnación, sino de un comentario de paso, pues lo cierto es que la dirección del proceso en cabeza del Tribunal impide que la Fiscalía proceda conforme al estatuto procesal del 2000.

De otra, no es este el escenario para reprochar la acreditación insuficiente del tipo subjetivo (dolo) del delito por el cual se procede, pues tal tema corresponde al debate que deberá librarse en el juicio y será definido en el fallo. Con relación a que no se ha definido la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta objeto de acusación, se reitera, tales aspectos, conforme a la estructura progresiva del proceso penal, deben ser CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 34 acreditados o desvirtuados en el debate oral, en orden a que se resuelva sobre ellos en la respectiva sentencia. (b) Como la acusada solicitó se evalúe si se violó su derecho a la defensa técnica, pues en la sesión del 26 de octubre de 2022 no asistió su abogada, pero se dio a conocer el auto a través del cual se decidió sobre la solicitud de pruebas, basta señalar que si ella y su defensora tuvieron la oportunidad de apelar en extenso tal providencia, cuyo recurso se define en esta decisión, ello acredita que tuvieron acceso a su contenido de manera que no se advierte violación a su derecho de defensa En efecto, si bien el referido día se dio a conocer el auto que se pronunció sobre las pruebas solicitadas, lo cierto es que no conllevó afectación de derechos o garantías de la doctora LUZ NANCY PRIETO, pues se cumplió luego con su publicidad mediante el envío de dicha decisión a los correos de los sujetos procesales e intervinientes, lo cual garantizó su impugnación, como en efecto ocurrió y ahora se decide.

(c) Acerca de la crítica sobre la naturaleza probatoria de los correos electrónicos, encuentra la Corte que le asiste razón a la Fiscalía al señalar que esta Sala4 precisó que en la Ley 527 de 1999 –citada por la acusada— el legislador delimitó aquello que debe entenderse por mensajes de datos y fijó las condiciones de los denominados equivalentes funcionales, es decir, de los requisitos técnicos, bajo los 4 Cfr. SP, 19 may. 2021.

Rad. 56656. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 35 cuales un documento electrónico cumple la misma finalidad atribuida a un soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su homólogo para efectos jurídicos. Adicional a ello, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en su artículo 247: “Valoración de mensajes de datos.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Entonces, si los correos electrónicos constituyen elementos probatorios, no hay lugar a negarles capacidad demostrativa, efectos o validez jurídica, como si se tratara de una especie de tarifa legal de acreditación, de manera que tienen valía con independencia de su soporte, sin que resulte imprescindible su presentación en su forma original, aunque con la claridad de que deben examinarse como documentos si se han aportado impresos en papel.

Si el legislador ha dispuesto que los mensajes de datos serán valorados en tal condición cuando hayan sido aportados en el mismo formato en el que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún formato que los reproduzca con fidelidad, pero también, que la “simple impresión en papel de un mensaje de datos” debe ser ponderada judicialmente CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 36 conforme a las reglas generales de valoración de los documentos, advierte la Sala que yerra la recurrente al concluir que era necesario allegar los correos electrónicos como un mensaje de datos o su equivalente funcional al proceso.

(d) Con relación a los elementos materiales probatorios números 5 y 18, respecto de los cuales la defensa solicitó su rechazo por no haber sido descubiertos, pero el Tribunal en el auto impugnado manifestó que se trató de documentos descubiertos por la Fiscalía en cuanto fueron señalados en la audiencia de formulación de acusación y que el descubrimiento no solamente está en esa audiencia, sino que adicionalmente está en el anexo del escrito de acusación y que si es el querer de la defensa pues puede acudir a la Fiscalía y es allí donde se encuentran y se descubren, luego los tuvo como descubiertos, se tiene: Considera la Sala, en primer lugar, que si el Magistrado Ponente preguntó a la defensa si el descubrimiento probatorio fue completo, a lo cual respondió afirmativamente, no resulta adecuado que luego aduzca lo contrario.

En segundo término, si la Fiscalía, además de la entrega material de algunos elementos probatorios, permitió que la defensa estuviera en su oficina, lugar en el cual tuvo tiempo de examinar todos los documentos que componen la investigación y tuvo tiempo de obtener copia de aquellos que fueran de su interés, no se aviene con tal proceder que luego se muestre inconforme con la entrega de dichos elementos, como que los tuvo a su disposición para que los seleccionara CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 37 conforme a sus intereses y estrategia, es decir, la Fiscalía cumplió satisfactoriamente su obligación de descubrimiento probatorio.

Ahora, acerca de que el elemento material probatorio número 5 está constituido por dos resoluciones distintas. Una, la resolución 508 del 26 de abril de 2018 sobre la cual la defensa no solicitó el rechazo, sino su inadmisión, porque no aporta a la investigación y está por fuera de la línea de tiempo pues la acusada fue encargada por 17 días como Fiscal Especializada en abril de 2017, mientras que se ha dicho que el tiempo del delito va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, encuentra la Corte que, como ya se advirtió, no es procedente apelar la admisión de tal prueba.

Respecto de la otra resolución, la número 0235 del 14 de junio de 2018, que dice la acusada, fue anunciada en los hechos jurídicamente relevantes, pero no fue señalada en el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, baste reiterar que si la defensa acudió a la oficina de la acusadora y tuvo acceso a todos los elementos que componen la investigación, resulta inconsistente que ahora eche de menos el descubrimiento, con mayor razón si a través de tal instrumento, como lo dijo la doctora LUZ NANCY PRIETO, “las niñas me asignaban funciones de coordinación”, de modo que su conducencia, pertinencia y utilidad devienen de la posibilidad de acreditar la calidad de fiscal y su designación como coordinadora del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos de la procesada para la época de los sucesos investigados, instrumento recaudado a través del CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 38 informe rendido por el investigador Edilberto Buitrago el 18 de noviembre de 2019, quien lo incorporará en el debate oral.

(e) Con relación al elemento material probatorio número 18, que corresponde a un archivo de documentos en Excel, del cual la acusada criticó su descubrimiento, para lo cual adujo que la Fiscalía entregó una impresión en Pdf, considera la Sala que si la defensa se percató de tal circunstancia, ha debido informar de ello a la Fiscal cuando le fueron puestos a su disposición todos los elementos que componen la investigación, pero como nada dijo, no resulta pertinente que en este momento invoque tal situación, de manera que la Corte concluye que el descubrimiento se realizó de manera adecuada y completa, como, en efecto, lo planteó el Ministerio Público en el traslado a los no recurrentes.

(f) En cuanto atañe a las exclusiones (párrafos 59 al 67 del auto apelado) sobre las cuales la acusada manifestó que fueron omitidos los protocolos legales en la recolección de pruebas bajo los presupuestos normativos de evidencia digital y búsqueda selectiva en base de datos y no se acudió al juez de garantías, ni se realizaron controles posteriores a la recolección de la información, recuerda la Corte que sobre el particular manifestó el Tribunal que como la doctora LUZ NANCY PRIETO es servidora pública (Fiscal especializada) y los documentos fueron obtenidos de un equipo institucional, aquellos tienen la calidad de públicos, de manera que no requieren las citadas formalidades para su aducción. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 39 Adicional a lo expuesto sobre el particular en el apartado 2(c) de esta decisión, la Sala5 ha precisado que los sistemas de información de la Fiscalía son de carácter público, motivo por el cual, los elementos materiales probatorios extraídos de allí, dada su naturaleza, no son objeto de cadena de custodia, se presumen auténticos y pueden ser incorporados por la Fiscalía, sin necesidad de testigo de acreditación, máxime si aquí se procede por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Desde luego, sin incluir en las afirmaciones precedentes, aquellas informaciones privadas del funcionario, que aquí en ningún momento se discuten. En ese contexto, carecía la funcionaria acusada de expectativa de intimidad respecto de tales correos electrónicos que no corresponden a su ámbito privado, sino, se reitera, a su desempeño misional en la Fiscalía y a sus comunicaciones en el marco de su cargo dentro de la institución pública, de modo que su extracción y recolección no precisaba de orden previa de juez de control de garantías para búsqueda selectiva en base de datos.

Ahora, los reclamos acerca de la cadena de custodia no tornan ilegal o inadmisible la prueba, pues será al momento de su ponderación judicial que podrá verse menguada o no su capacidad demostrativa. No prospera la alegación. 5 Cfr. CSJ SP, 29 ene. 2020. Rad. 49523. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 40 (g) En cuanto se refiere a que el Tribunal dispuso no decretar los elementos A5 y A10 solicitados por la defensa, pero en dicho párrafo no medió un pronunciamiento sobre los elementos A21, A51, A52, A53 y A54, advierte la Corte que, en efecto, sobre el A5 (derecho de petición de la defensa con radicado Orfeo-2021-61-10-27-76-42 del 17 de septiembre de 2021, en el cual solicita al almacén de evidencias si algún elemento material de prueba se sometió a cadena de custodia en la Fiscalía) aquella Corporación echó de menos su descubrimiento, pero lo cierto es que si fue específicamente referido y se encuentra dentro del cuadro allegado al Tribunal, de manera que se impone su decreto.

Con relación al elemento probatorio A10-6, no fue ordenado por el Tribunal, pues corresponde a dos correos del 28 de octubre de 2018, uno de las 9 a.m. y el otro de las 11 a.m. y no se estableció con precisión a cuál se refería la solicitud, baste señalar que deben decretarse ambos, en cuanto sí fueron descubiertos y se trata de una secuencia en la comunicación. De otra parte, como la acusada adujo que la Corporación de primer grado expresamente no decretó, inadmitió, ni rechazó los elementos (i) A5.1 (correo electrónico del 27 de septiembre de 2021, que corresponde a un derecho de petición de la defensa dirigido al correo electrónico de Pedro Medina6 por parte de la Investigadora, con copia a la Fiscal Silvia Uribe), (ii) A5.2 (correo electrónico 6 pedromedina@fiscalíainvestigacionesjudiciales.

CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 41 del 23 de octubre de 2021 a las 2:04 en el cual la mencionada Fiscal dio respuesta a Pedro Medina y a investigaciones judiciales sobre aquél primer derecho petición). (iii) A5.3 (correo electrónico del 24 de septiembre de 2021 contentivo de derecho de petición a la zona industrial de Montevideo donde se encuentran los almacenes de evidencia de la Fiscalía), y (iv) A5.4 (correo electrónico de 24 de septiembre de 2021 enviado por Andrés Salamanca –Asistente de la mencionada Fiscal—, en el cual corrió traslado del derecho de petición de la defensa a Mayerli Álvarez del almacén de evidencias, con copia a investigaciones judiciales), observa la Sala que el Tribunal decidió en la parte resolutiva del auto impugnado “RECHAZAR los elementos materiales probatorios solicitados por la defensa y enumerados como A5 y A10.6, por falta de descubrimiento probatorio” y “DECRETAR los demás elementos materiales probatorios solicitados por la defensa”.

Así, se entiende que los elementos A21, A51, A52, A53 y A54 sí fueron decretados, máxime si corresponden a la estrategia defensiva en el ámbito de la crítica a la cadena de custodia de los elementos que la Fiscalía pretende hacer valer en el juicio. En efecto, los únicos rechazados fueron el A5 y el 10.6, sobre los cuales la Corte dispuso en esta decisión la revocatoria de su rechazo y su consecuente decreto. 2.

Sobre la sustentación presentada por la defensora de la doctora LUZ NANCY PRIETO. (i) Con relación a la solicitud de rechazo de los elementos materiales probatorios números 5 y 18 de la CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 42 Fiscalía, el asunto fue resuelto en el numeral 2(d) de las consideraciones de este auto.

(ii) Sobre el elemento material probatorio número 18, referido a que la Fiscalía no descubrió un CD, sino un contenido en Pdf en páginas impresas, diferente de un archivo en Excel, el tema ya se abordó en el punto 2(e). (iii) La defensora manifestó que en el punto 55 se habla del informe final del año 2018 presentado por la doctora PRIETO CLAVIJO a Yesid Molina, vinculado con la declaración de Lida Leida Contreras Hernández, el cual no fue objeto de solicitud probatoria por la Fiscalía y la misma Delegada manifestó por correo que el mismo no hace parte del descubrimiento.

Entonces, adujo que ese informe sí tiene importancia porque se fundamenta en el presentado por Lida Contreras, de manera que si se va a realizar un cotejo, ello es imposible, pues el primero no fue descubierto y entonces, no hace parte del material probatorio, de modo que se preguntó: ¿Cómo se admite la prueba derivada que es ese informe? ¿Cómo se permite o se decreta la visibilidad de ese elemento material probatorio cuando se basa en otro que no fue descubierto? Al respecto constata la Corte que la preocupación de la abogada es un asunto que será apreciado en concreto en el juicio, pues lo cierto es que el documento denominado informe final del año 2018, no fue objeto de solicitud probatoria por parte de la Fiscalía, luego no es viable CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 43 pronunciarse sobre un elemento no pedido y tampoco descubierto.

(iv) Como la defensora expresó que la investigación ha sido adelantada de manera indebida conforme a las reglas de la Ley 600 de 2000, el tema fue abordado en el numeral 2(a) de la parte considerativa de esta providencia. (v) Dado que la abogada manifestó que los mensajes enviados por la acusada a través de su correo electrónico institucional fueron aportados por William Yesid Molina, cuyo testimonio fue solicitado por la fiscal delegada, pero él no pertenece al equipo de trabajo de la Coordinación de Compulsa de Copias, sino a la Dirección de Justicia Transicional, luego su declaración debe ser inadmitida, se reitera que en el marco del recurso de apelación no es procedente impugnar el decreto de pruebas (punto 1 de las consideraciones de esta decisión).

(vi) En cuanto atañe a la petición de la defensa orientada a que se decreten como pruebas en común los testimonios de Liliana María Calle, Ana Graciela González y William Yesid Molina, recuerda la Sala que el Tribunal afirmó que en su solicitud, la defensa olvidó “exponer los argumentos por los cuales no le bastaba el ejercicio del contrainterrogatorio para sustentar su tesis defensiva”, de manera que si conforme a la jurisprudencia de la Corte7, tratándose de testigos comunes es preciso que “cada una de las partes, 7 Cfr. CSJ AP, 9 feb. 2022.

Rad. 58087, CSJ SP, 10 nov. 2021. Rad. 60015 y CSJ AP, 14 jul. 2021. Rad. 56889, entre otras. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 44 conforme su particular teoría del caso, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción”, es claro que si en este asunto la defensa no argumentó al respecto, le está vedado que utilice la apelación para hacerlo, de manera que se confirma la decisión de primer grado sobre el particular.

(vii) Con relación a que el Tribunal no se pronunció sobre los elementos materiales probatorios del numeral A5, compuesto por los mencionados en el A5.1, A5.2, A5.3 y A5.4, baste indicar que el tema fue resuelto en el apartado 2(g) de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR que no se violó el derecho a la defensa de la acusada en la audiencia del 26 de octubre de 2022. 2. DECLARAR improcedente la apelación promovida por la defensa contra la admisión de pruebas solicitadas por la Fiscalía.

3. NO RECHAZAR el elemento material probatorios No. 5 decretado en primera instancia. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 45 4. PRECISAR que los elementos probatorios A21, A51, A52, A53 y A54 sí fueron decretados por el Tribunal. 5. REVOCAR el rechazo de los elementos materiales probatorios A5 y A10-6 (2 correos) para, en su lugar, disponer su admisión. 6.

CONFIRMAR la decisión adoptada respecto de los testigos Liliana María Calle, Ana Graciela González y William Yesid Molina, quienes podrán ser interrogados por la defensa en el contrainterrogatorio y solo directamente si la Fiscalía renuncia a ellos. 7. CONFIRMAR en todo lo demás el auto impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 46 CUI 11001600005020193648201 LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO SEGUNDA INSTANCIA 62863 47 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria