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AP1207-2020(57143)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1232 de 2008Ley 750 de 2002

Segunda instancia. Rad. 57143 Carlos Javier Bernal Rivera Ley 906/2004 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1207-2020 Radicación N° 57143 Aprobado acta No. 130 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). 1. V I S T O S Se decide el recurso de apelación que interpuso el defensor de CARLOS JAVIER BERNAL RIVERA, en contra del auto que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sesión de audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2020, mediante el cual negó una de las pruebas testimoniales solicitadas por aquél. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Según la acusación, CARLOS JAVIER BERNAL RIVERA, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, en la misma sentencia que condenó a Homero Calderón Quintero por el delito de rebelión, con base en allanamiento a cargos, el 28 de agosto de 2013; decidió concederle la prisión domiciliaria por considerarlo padre cabeza de familia de la menor V.C.CH.

Esa determinación sería manifiestamente contraria a «la ley 750 de 2002, literal (c) en los términos del artículo 2º de la ley 83/1993 modificado por la ley 1232 de 2008 y literal (d), y desconoció pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de la Prisión Domiciliaria», porque el acusado «no verificó probatoria y jurídicamente que Homero Calderón Quintero tuviese la condición de padre cabeza de familia», de acuerdo con las siguientes consideraciones: … Homero Calderón Quintero, no vivía en compañía de su menor hija, que la detención … no trajo como consecuencia el abandono de la menor, como tampoco es cierto que no contara para la custodia de la menor con ayuda de otro miembro de su núcleo familiar, porque vivía en compañía de su abuela.

El desempeño personal, laboral, familiar y social de Homero Calderón Quintero indicaban que era un peligro para la comunidad y para su menor hija, pues desde la imputación y así se soporta en los EMP que tenía la Fiscalía en la carpeta se dijo que llevaba más de 20 años en las fuerzas subversivas, que era cabecilla del área sur-norte y cabecilla de finanzas, que su zona de injerencia era los municipios de Morales, Santa Rosa y Montecristo (Bolívar). 2.2 Procesales 2.2.1 El 10 de julio de 2018, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Cúcuta, con función de control de garantías, se formuló imputación a CARLOS JAVIER BERNAL RIVERA como autor del delito de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415 C.P.). 2.2.2 Presentado el escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, esta inició la respectiva audiencia de formulación el 31 de octubre de 2018, pero la suspendió después de aceptar el impedimento de uno de sus magistrados a fin de que se designara el respectivo conjuez. 2.2.3 El 20 de marzo de 2019, prosiguió hasta su finalización la diligencia de formulación de acusación. 2.2.4 La audiencia preparatoria se inició el 3 de septiembre de 2019, continuó el 8 de octubre del mismo año y el 5 de febrero de 2020. 2.2.5 En la última sesión, al pronunciarse sobre las solicitudes probatorias de la defensa, la Sala Penal del Tribunal denegó el testimonio de Carlos Antonio Marcucci Parada -investigador de aquélla-, argumentando que esta prueba: … tiene como fin establecer a través de evidencia demostrativa, si la decisión objeto de tacha de ser manifiestamente contraria a la ley, tiene un supuesto “patrón decisional” por parte del investigado, es decir, se pretende con esta evidencia, establecer la legalidad de esa decisión, “justamente por la complejidad de la información y la abundancia de la misma” pues con ella “se visualizará mejor, más claramente el patrón decisional de las mismas”, en aspectos como por ejemplo “si analizó si el procesado tenía la condición de padre cabeza de familia, en cuantos párrafos lo hizo, o si se analizó el desempeño personal, laboral o familiar”, lo que significa que se pretende reemplazar la labor, o la tarea de este Tribunal que, es quien debe valorar las pruebas que se incorporen al juicio oral y público, … contando además con la percepción directa de las pruebas testimoniales que se pidieron practicar.

Lo anterior máxime cuando esa información hace parte del trámite procesal que se estipuló para que se incorporara como prueba, y de allí se podrán conocer las razones jurídicas, fácticas y probatorias que fundamentaron esa decisión, entonces no considera la Sala que ese aspecto de la evidencia sea útil al proceso, pues no es necesario que el testigo acuda a explicar lo que ya está registrado como estipulación probatoria. 2.2.6 El defensor interpuso y sustentó recurso de apelación contra esa negativa, el cual, luego de escuchada a las demás partes, fue concedido en efecto suspensivo. 3.

E L R E C U R S O 3.1 Recurrente. El defensor solicita se modifique el auto de pruebas para que se admita el testimonio del investigador, considerando que es necesario que explique los resultados del análisis que realizó, a través de unas gráficas, de unos documentos que si bien fueron objeto de estipulación, por sí solos no evidencian el trabajo técnico de aquel.

Aclara que esa declaración no se solicita para evaluar la corrección de las decisiones adoptadas por el acusado sino para determinar si existe un patrón o criterio jurídico reiterado en aquéllas y compararlo con la providencia, con el objeto de demostrar la mayor probabilidad de «la convicción de fallar conforme a derecho». 3.3 No recurrentes 3.3.1 El acusado se limitó a manifestar que coadyuvaba la pretensión del defensor. 3.3.2 El fiscal, por el contrario, consideró que se debe mantener la decisión recurrida porque, ciertamente, con el investigador se pretende realizar el análisis de unos patrones de las decisiones adoptadas por el acusado y esta labor corresponde a su juzgador.

Además, aquél es presentado como testigo de acreditación y no como testigo experto, y esos patrones que pudo determinar, «esas gráficas, esas palabras utilizadas, esos párrafos» no evidencian lo que se debe establecer que es el «contenido» de la providencia reprochada. 3.3.3 El procurador judicial solicitó, igualmente, se confirme la negativa del testimonio, porque el análisis de las gráficas de las decisiones es una tarea de la Sala de Decisión, quien habrá de determinar si el acusado se apartó o no del criterio con el que venía resolviendo asuntos similares al que es materia de juzgamiento. 4.

C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según el artículo 32.3 del C.P.P., la Sala de Casación Penal conoce de los recursos de apelación contra los autos que profieran en primera instancia los tribunales superiores. En consecuencia, se abordará el estudio del que interpuso el defensor contra la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal consistente en inadmitir el testimonio de Carlos Antonio Marcucci Parada. 4.2 Para una mejor comprensión del objeto de esa prueba, se recordarán los términos en que fue solicitada.

En la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 8 de octubre de 2019 (a partir del minuto 00:34:54), manifestó el defensor que el citado testigo expondría los resultados de un «análisis documental» realizado a 18 sentencias proferidas por el acusado consistente en la: Identificación técnica de patrones a través de gráficas de dispersión o de tendencia en las cuales se pudieran identificar los patrones o regularidades en las distintas decisiones que el doctor CARLOS JAVIER BERNAL hubiese tomado en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 en procesos penales con aceptación de cargos por allanamiento o preacuerdos, comparándolas con la decisión aquí cuestionada para establecer si en supuestas fácticos y problemas jurídicos similares terminó aplicando o no las mismas consideraciones.

En esa exposición, agregó el peticionario, utilizaría 11 «evidencias demostrativas»: la primera denominada «Identificación de patrones» y las 10 restantes constituidas por igual número de «Gráficos». 4.3 Es de recordar que, ante las peticiones de pruebas de las partes -y el Ministerio Público-, el juez decidirá (art. 359): decretar las que «se refieran a los hechos de la acusación» (art. 357.2), incluyendo las que aumenten o disminuyan la probabilidad de estos (art. 375); inadmitir los medios de conocimiento «impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» (art. 359.1); rechazar los que no fueron descubiertos oportunamente (art. 346); y excluir las pruebas ilícitas e ilegales (arts. 23 y 360). 4.4 Frente a una acusación de prevaricato por acción (art. 413 C.P.), ciertamente podría ser pertinente la prueba de decisiones anteriores adoptadas por el funcionario acusado que resulten análogas a la que se juzga como objeto material del delito porque, eventualmente, haría más o menos probables los hechos psíquicos relativos al dolo, así: o el propósito consciente del funcionario de resolver «manifiestamente contrario a la ley» o, por el contrario, la convicción profunda de hacerlo según el derecho aplicable (error de tipo).

Sin embargo, una prueba cuyo objeto no es el supuesto fáctico de resoluciones judiciales análogas o, si se quiere, de un precedente horizontal que pueda erigirse como indicador de los elementos cognoscitivo y volitivo del tipo o de su ausencia, sino el análisis, explicación o la interpretación que de aquéllas realice un investigador o experto contratado por la defensa -o la fiscalía-, es inadmisible por la sencilla razón de que no pretende incorporar al proceso información sobre la verdad de uno de los enunciados fácticos de la acusación, sino el juicio de valor o concepto que sobre la misma tiene la parte interesada, lo que no es propio de un acto procesal de prueba sino de alegación. De otra parte, la determinación del criterio jurídico que subyace en las decisiones de un servidor público, así como de la posible variación de aquél en el tiempo; es un tema en el que el juez es experto, por tanto, la obtención de ese conocimiento no requiere de las valoraciones o explicaciones «científicas, técnicas o artísticas» propias de la prueba pericial (art. 405).

Es por esta misma razón, por la que los peritos pueden conceptuar sobre la base fáctica de las causas de inimputabilidad (art. 33: inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares), más nunca sobre la calificación o consecuencia jurídica de estas (art. 421). Un último argumento relevante es que la valoración de las pruebas y de los hechos que estas informen, como serían las resoluciones análogas del juez acusado por el delito de prevaricato por acción, corresponde exclusivamente al juez de conocimiento (arts. 162.4, 380, entre otros).

En esas condiciones, el testimonio de Carlos Antonio Marcucci Parada para que exponga su «análisis» de unas sentencias proferidas por el acusado y su conclusión sobre el «patrón decisional» que desvirtuaría el dolo; es inadmisible porque esa prueba acreditaría un juicio de valor jurídico -no un hecho- y, en esa medida, el declarante suplantaría al juez, como bien lo advirtió el Tribunal. 4.5 Por último, en el auto apelado se manifestó, como argumento adicional, que la prueba testimonial en cuestión carecía de utilidad por repetitiva, dado que la misma información que aportaría fue objeto de estipulación probatoria.

En efecto, las partes estipularon «el informe» del análisis realizado por del investigador de la defensa sobre esas decisiones, con todos sus anexos, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal en la sesión de la audiencia preparatoria del 8 de octubre de 2019. Este segundo fundamento de la providencia impugnada es innecesario y, en todo caso, revela una contradicción: en un principio se concluyó que la prueba en cuestión es inadmisible por impertinente, como en efecto lo es por no referirse a un hecho del tipo de prevaricato; sin embargo, por vía de una estipulación ya aprobada, se permitirá el ingreso del concepto, explicación o análisis del investigador privado.

De todas maneras, la estipulación del trabajo realizado por Carlos Antonio Marcucci Parada es un hecho procesal que no convierte en pertinente su declaración con fines de explicación o aclaración de aquél. Por tanto, se mantendrá la negativa de esta prueba, exclusivamente, por no relacionarse con los hechos jurídicamente relevantes. 4.6 De acuerdo con estas consideraciones, se confirmará la decisión de inadmitir el testimonio de Carlos Antonio Marcucci Parada, como lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría; aclarándose que la única razón de esa determinación es la impertinencia de la prueba.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Confirmar la decisión de inadmitir el testimonio de Carlos Antonio Marcucci Parada, por cuanto es impertinente. Contra esta decisión no proceden recursos Cópiese, comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11