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AP1206-2020(56979)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 56979 ALFONSO TORRES ALZATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1206-2020 Radicación N.° 56979 Acta 130 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra ALFONSO TORRES ALZATE, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1966 del 29 de noviembre de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ALFONSO TORRES ALZATE, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Central de Florida. [1: Folios 20 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En resolución del 29 de noviembre de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición[footnoteRef:2]. Su detención se materializó el 24 de noviembre de 2019 en su residencia, ubicada en la ciudad de Cali[footnoteRef:3]. [2: Folios 28 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [3: Folio 2 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.

A través de Nota Verbal No. 0098 del 22 de enero de 2020[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TORRES ALZATE y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [4: Folios 51 y ss. de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4. El 23 de enero de 2020, mediante oficio DIAJI No. 0220, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5: Folio 1 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de este año, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado[footnoteRef:6]. Como guardó silencio, el 20 de febrero de 2020 se designó a uno de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:7] y se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes[footnoteRef:8].

El 5 de marzo de 2020, TORRES ALZATE designó apoderado de confianza[footnoteRef:9]. [6: Folio 5 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [7: Folios 8 a 10 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [8: Folio 11 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [9: Folio 18 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] 6. Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias[footnoteRef:10], la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna. [10: El término se suspendió el 16 de marzo de 2020, en virtud de la coyuntura que atraviesa el país por el COVID-19, y se reactivó el 5 de junio de 2020.

Folios 25 y ss. del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] En ese mismo intervalo, la defensa pidió que se reciban como prueba: i) La historia clínica de TORRES ALZATE, de fecha 2 de febrero de 2016 y del 22 de enero de 2019; ii) El dictamen de Medicina Legal del 26 de julio de 2018, donde se concluye que TORRES ALZATE padece de enfermedad grave; iii) La solicitud de atención por fisioterapia; iv) Las fotos de las quemaduras que ha sufrido TORRES ALZATE, en orden cronológico; y v) La respuesta de la Fiscalía General de la Nación, en la que se niega la libertad de TORRES ALZATE y ordena valoración de Medicina Legal, la cual está programada para ser realizada el 17 de julio de 2020.

Con ellos, pretende demostrar que TORRES ALZATE tiene una condición de salud que es incompatible con la privación de la libertad, ya sea en Colombia o en el Estado requirente. Reclama además que se ordene a Medicina Legal agilizar el trámite ordenado por la Fiscalía General de la Nación, pues es fundamental en la motivación de la petición y en la protección de la salud y la vida de TORRES ALZATE.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:11]. [11: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).

Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.

Sobre las pretensiones probatorias. Con los documentos solicitados por la defensa, es decir, la historia clínica, la valoración de Medicina Legal, la solicitud de atención por fisioterapia, las fotos y la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, como bien lo expuso, pretende demostrar que TORRES ALZATE tiene una condición de salud que es incompatible con la privación de la libertad, ya sea en Colombia o en el Estado requirente, lo cual comprende la atención médica de los quebrantos o padecimientos que presente y los cuidados para su traslado.

Por lo anterior, las postulaciones elevadas resultan pertinentes y conducentes frente a posibles condicionamientos especiales que el Gobierno Nacional podría imponer al Estado requirente al momento de conceder la extradición, en orden a garantizar los derechos a la salud y a la vida del requerido (CSJ AP779, 4 mar. 2020, Rad.: 56009). Bajo tales consideraciones, se dispondrá la incorporación al trámite de la historia clínica, el dictamen de Medicina Legal del 26 de julio de 2018, los documentos y las fotografías relacionadas en los numerales i, ii, iii y iv del escrito de pruebas, con el mismo propósito y finalidades indicadas en él. Adicionalmente, se solicitará al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar examen médico legal al requerido para que, a la mayor brevedad posible, se establezca: i) qué enfermedad padece en la actualidad; ii) si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente; iii) si es o no compatible con la reclusión intramural; y iv) qué tipo de tratamiento requiere.

Para la práctica del examen médico ordenado, por la Secretaría de la Sala se remitirá copia íntegra de la historia clínica allegada. 3. De oficio y en aras de descartar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y/o la concurrencia de la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado ALFONSO TORRES ALZATE y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [12: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECRETAR las pruebas que, de oficio, ordenó la Sala en el ítem 3 de la parte motiva de este fallo y las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido descritas en el numeral 2 de la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9