JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1203-2026 Radicación N° 71.262 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ y LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Con esta, confirmó la dictada el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó al primero como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y concierto para delinquir agravado (Arts. 169, 170 Inc. 3 y 6, 345, 340.2 Código Penal -Cp).
Al segundo lo condenó por los Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 2 punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión. (Art. 169, 170 Inc. 3 y 6, 467 Cp) II.
HECHOS 1. El Frente de Guerra Oriental “Efraín Pabón Pabón” del ELN cometió actos terroristas entre los años 2013 y 2015 en los municipios de Toledo, San Bernardo de Bata, La China, La Chinita, Los Naranjos y Samoré (Norte de Santander). 2. Esa estructura la lideró Nahín Quintero, alias “Brazo de Reina”. Él dirigió el recaudo y el traslado del dinero producto de esas actividades.
El frente apoyó su operación en bandas de delincuencia común, las cuales ejecutaron secuestros, entregaron a las víctimas a los mandos y recolectaron información sobre contratos públicos para presionar a contratistas, principalmente en Toledo. 3. La Fiscalía investigó a KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ, alias “Kewin”; LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, alias “Vladimir”; y JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, alias “Chalo” o “El Negro”, y los vinculó a los siguientes hechos: a. El 30 de marzo de 2014, varios hombres armados privaron de la libertad a Yamileth Esperanza Gómez Suárez en su finca, en zona rural de Villa del Rosario.
Los agresores simularon ser funcionarios del ICA, redujeron al mayordomo y a su familia, sedaron a la víctima y la trasladaron a campamentos del ELN. Allí exigieron $7.000.000 por su Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 3 liberación. El 29 de septiembre de 2014, el grupo la dejó en libertad, con intervención de la Cruz Roja, debido a su delicado estado de salud. b. Entre junio y agosto de 2014 Roberto Ramírez Rivera, alias “Tuco”, en coordinación con Carlos Javier Castellanos Flórez, alias “Wilmar”, y Willington Deymar Guzmán Sandoval, alias “Aguilar”, distribuyeron volantes extorsivos a comerciantes de Toledo.
Tras su captura, otros miembros del grupo como alias “Brackets”1, “Racumín”, “Yuca”, “Chalo”, “Rito”2 y “Kewin” asumieron esa función y exigieron pagos extorsivos a comerciantes y contratistas de la región. Esa dinámica fortaleció el componente financiero de la organización. c. El 23 de noviembre de 2015, la Policía Nacional allanó una vivienda ubicada en la carrera 8ª Nº 11A–179 de Pamplona, con el propósito de capturar a KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ por secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado.
En su habitación halló siete cartuchos calibre 7.62 mm, cincuenta cartuchos calibre 9 mm y un apagallamas. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los días 3 y 4 de febrero de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ, LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN y JOSÉ 1 Eliecer Domingo Espinel Contreras. 2 Rito Celio Marín Rojas. Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 4 GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por su posible participación en los delitos de secuestro extorsivo agravado, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (Arts. 169, 170 Inc. 3 y 6, 345 Cp).
Además, atribuyó a MORENO SUÁREZ el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340.2 Cp) y a SUÁREZ RINCÓN el delito de rebelión (Art. 467 Cp). Con posterioridad, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 2. El 15 de abril de 2016, ese despacho judicial desarrolló la audiencia de formulación de acusación. El 1º de marzo de 2018, celebró la audiencia preparatoria. 3.
Concluido el juicio oral, el 13 de agosto de 2021 el juzgado profirió sentencia condenatoria, así: a. KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y concierto para delinquir agravado.
Le impuso las penas de 468 meses de prisión y multa de 10.666,66 smlmv. Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 5 b. JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado. Le impuso las penas de 448 meses de prisión y multa de 6.666,66 smlmv. c. LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN por los punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Lo sancionó con 460 meses de prisión y multa de 6.799,99 smlmv.
También les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 60 meses. Asimismo, les negó la concesión de subrogados penales. La defensa de los tres procesados apeló el fallo. 4. El 16 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia. 5. La actuación llegó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el estudio de los recursos de casación. La Secretaría de la Sala asignó el asunto al Despacho 005 el 8 de noviembre de 2024, bajo el radicado 67.689. 6.
La Corte advirtió que la segunda instancia comunicó la decisión por correo electrónico el 22 de agosto de 2024 a los sujetos procesales. Por esa razón, en el auto AP2257-2025 del 2 de abril de 2025, devolvió la actuación al Tribunal Superior de Cúcuta para que realizara la lectura del fallo. Aquel cumplió esa orden el 16 de septiembre de 2025.
Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 6 7. Los defensores contractuales de MORENO SUÁREZ y SUÁREZ RINCÓN interpusieron y sustentaron, respectivamente, el recurso extraordinario de casación. El Tribunal declaró desierta la demanda de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
El 21 de noviembre de 2025, ingresó el expediente al despacho. IV. LAS DEMANDAS Defensa de KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ El demandante formuló dos cargos bajo la causal tercera (art. 181.3 Código de Procedimiento Penal-CPP), por: i) falso juicio de existencia y ii) falso juicio de convicción. 1. Primer cargo: falso juicio de existencia (por omisión).
Reprochó que el Tribunal confirmara la condena al omitir apreciar prueba documental relevante, lo que, condujo a afirmar como probado un aspecto central del secuestro, sin un soporte objetivo suficiente. Argumentó lo siguiente: a. Falta de prueba sobre la ubicación exacta de la víctima. La Fiscalía no acreditó la ubicación precisa de la víctima al momento del rapto, ni su coincidencia temporal y geográfica con los supuestos captores.
Por eso, en su entender, el juicio de responsabilidad quedó incompleto. b. No hay respaldo probatorio suficiente en las condiciones de “tiempo, modo y lugar”. Afirmó que la Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 7 ausencia de prueba concluyente sobre el lugar exacto de retención fracturó el soporte fáctico del fallo.
Este quedó sin una verificación de las circunstancias básicas del hecho, por lo que prevalece la presunción de inocencia. c. Aceptación de inferencias basadas en antenas y registros. Las instancias tomaron como hecho cierto una coincidencia de ubicación derivada de antenas y comunicaciones, pero no sometieron esa inferencia a un contraste probatorio estricto ni a un examen crítico suficiente. 2.
Segundo cargo: falso juicio de convicción. Denunció error de hecho por falso juicio de convicción, porque las instancias sobredimensionaron los informes de policía judicial y medios técnicos (interceptaciones, “pruebas link”, datos de abonados). De allí, derivaron conclusiones que excedieron el alcance real de esa prueba. Sustentó su inconformidad de esta forma: a. Extralimitación del mérito indicativo de interceptaciones e informes.
Afirmó que el fallo edificó la condena sobre audios, enlaces a números interceptados y soportes técnicos, sin un control de razonabilidad que permitiera descartar explicaciones alternativas. b. Identificación insuficiente del interlocutor “Kewin”. La Fiscalía no aportó un método técnico fiable que permitiera concluir que el “Kewin” mencionado en grabaciones Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 8 correspondía, sin duda, al procesado; por eso, cuestionó el salto inferencial que llevó a atribuirle participación en el secuestro. c. Conexiones internas de la misma prueba, sin corroboración externa.
Alegó que la inferencia de autoría surgió de relaciones dentro del mismo universo de interceptaciones y cruces de abonados (contactos, llamadas, cupo numérico y vínculos familiares), sin un respaldo probatorio autónomo que blindara la conclusión de responsabilidad. Por lo anterior, el defensor solicitó a la Corte casar los fallos de instancia y, en consecuencia, reemplazarlos por una decisión favorable al procesado.
Defensa de LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN El casacionista formuló dos cargos: el primero bajo la causal segunda (Art. 181.2 CPP); y el segundo por la causal tercera (Art. 181.3 CPP), por error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria. Sustentó los cargos de la siguiente forma: 1. Primer cargo: prescripción de la acción penal del delito de rebelión. Impugna la sentencia de segunda instancia por vulneración del debido proceso, en la modalidad de garantías, porque el Tribunal condenó a SUÁREZ RINCÓN por el delito de rebelión cuando ya había Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 9 operado la prescripción. Sustentó su petición, al indicar que la prescripción se interrumpió con la formulación de imputación (3 y 4 de febrero de 2015) y, desde esa fecha, el término corrió de nuevo por la mitad del máximo previsto en el artículo 83 Cp, conforme al artículo 292 del CPP; en el caso de la rebelión, ese nuevo lapso ascendió a 6,75 años.
Afirmó, que la Corte computa la prescripción ocurrida antes del fallo de segunda instancia con el acta de aprobación y no con la lectura o notificación; por eso, fijó como fecha relevante el Acta de Sesión No. 447 del 16 de agosto de 2024, cuando el término ya había expirado. Para ese día habían transcurrido más de nueve años desde la imputación. Así, el Estado perdió la potestad de sancionar por el delito de rebelión desde antes de la aprobación del fallo de segunda instancia. Por tanto, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia en ese punto y decretar la preclusión por prescripción de la acción penal. 2.
Segundo cargo: error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria. El demandante afirmó que el Tribunal valoró la prueba sin aplicar el principio de sana crítica, porque adoptó conclusiones sin una explicación suficiente y coherente. Esa falencia impidió alcanzar el estándar de conocimiento para condenar. Apoyó su desacuerdo en dos aspectos: Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 10 a. Subvaloró los testimonios de descargo de Germán Fiscal Arce y Franklin Guillén Nieto, alias “Muelas”, porque les asignó un mérito persuasivo inferior al que tenían para introducir una duda razonable sobre la participación de SUÁREZ RINCÓN; de ahí que la condena desconoció el estándar del artículo 381 CPP.
En consecuencia, debe mantenerse incólume la presunción de inocencia. b. Sostuvo que el Tribunal le brindó más valor a dos datos técnicos: i) nombre de quién estaba registrada la línea telefónica (titularidad del abonado) y, ii) en qué lugares aparecía el teléfono según antenas o registros (geolocalización). Según el casacionista, esos datos solo indican quién figuraba como titular de la línea y dónde estuvo el aparato, pero no prueban por sí solos quién habló en las interceptaciones.
Por eso, indicó que el Tribunal realizó una inferencia equivocada: pasó de “el teléfono está a nombre de X y estuvo en tal zona” a “la voz interceptada corresponde a X (alias ‘Vladimir’)”. Ese salto argumentativo exigía un soporte adicional (por ejemplo, un cotejo pericial de voz u otra corroboración independiente), sobre todo porque un tercero pudo usar ese celular.
En síntesis, reprocha que el Tribunal convirtió indicios sobre el uso del teléfono en convicción sobre la identidad del interlocutor. Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 11 V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, las defensas de KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ y LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN presentaron oportunamente las demandas de casación, dirigidas contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Legitimidad para acudir en casación El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público.
En este caso, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ y a LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN en el proceso penal, el que los representaba en conjunto interpuso el recurso Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 12 extraordinario y sus actuales apoderados los sustentaron oportunamente.
La Sala observa que las defensas de MORENO SUÁREZ y SUÁREZ RINCÓN interpusieron respectivamente el recurso de casación en ejercicio del poder que ellos le otorgaron para tales efectos. Por lo tanto, están legitimados para recurrir. 3. Interés para recurrir en casación El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, los demandantes deben haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con los argumentos expuestos en casación3.
Si no acreditan el interés, incumplen el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda. En este caso, las defensas de MORENO SUÁREZ y SUÁREZ RINCÓN recurrieron la sentencia de primera instancia y los cargos que proponen guardan identidad temática. Por lo que tienen interés. 4. Fines del recurso de casación Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la 3 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922 Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 13 jurisprudencia. A su vez, este procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando los procesos afectan derechos o garantías fundamentales.
En consecuencia, la demanda de casación debe precisar con claridad cuál finalidad persigue, pues la Sala solo interviene si la cuestión planteada demanda su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.
Los recurrentes cumplen la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con los cargos presentados, aluden a la efectividad del derecho material y el debido proceso. La Sala está habilitada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 5. Principios del recurso de casación Las demandas de casación deben ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido.
Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 14 control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad4; ii) excepcionalidad5; iii) limitación6; iv) oficiosidad7; v) extensión8, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio9. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos 4 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley.
El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 5 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 6 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 7 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).8 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 9 Impide agravar la situación del demandante.
El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).
Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 15 figuran: i) autonomía10; ii) claridad11; iii) coherencia12; iv) corrección material13; v) crítica vinculante14; vi) debida fundamentación15; vii) integración de la proposición jurídica completa16; viii) no contradicción17; ix) precisión18; x) prioridad19, xi) trascendencia20; xii) unidad jurídica inescindible21; xiii) unidad temática22; y xiv) necesidad de intervención de la Corte23. 6.
De las causales de casación 10 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 11 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971- 2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 12 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 13 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 14 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 15 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 16 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 17 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 18 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 19 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 20 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 21 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 22 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 23 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).
Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 16 Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Violación indirecta de la ley sustancial, por incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho (desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba), entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción; o de hecho (equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio), dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. 7.
Motivos de inadmisión Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 17 La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando un recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso.
También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario. B. Calificación y juicio de admisibilidad de la demanda de casación 8. Con base en lo expuesto, la Sala calificará las demandas para determinar si cumplen con las condiciones formales y sustanciales de admisibilidad.
Como algunos cargos coinciden en su contenido jurídico y en la materia que controvierten, la Corte los estudiará en un orden lógico. Por ello, primero, examinará el cargo de nulidad, propuesto por la defensa de SUÁREZ RINCÓN, por virtud del principio de prioridad. Luego, abordará los cargos y ataques sustentados bajo la causal tercera de casación de las dos demandas.
Demanda de LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN (cargo primero- causal segunda) 9. El cargo alegó la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión, por el cual condenaron al procesado. La Sala admitirá ese cargo. Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 18 Demandas de KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ y LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN - cargo segundo- causal tercera. 10.
Según el numeral tercero del artículo 181 del Cpp, el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción, apreciación y valoración probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de i) existencia, ii) identidad y iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de i) convicción y ii) legalidad.
En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión (falso juicio de existencia); en una adición, tergiversación o cercenamiento (falso juicio de identidad) o si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.
Tratándose de la crítica en casación de la prueba indiciaria, la Corte exige que el recurrente cumpla con algunos requisitos adicionales para evidenciar fallas en su construcción. Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 19 Ante todo, el demandante debe precisar en qué fase del razonamiento indiciario ubicó el yerro: i) en la prueba del hecho indicador; ii) en la inferencia lógica; o iii) en la valoración conjunta, al examinar la convergencia y concordancia de los indicios entre sí y con los demás medios de prueba.
Esa delimitación determina la causal y la corrección de la sustentación24. Cuando el reproche recae sobre el hecho indicador, al acreditarse mediante medios probatorios, el recurrente puede denunciar errores de hecho o de derecho. En cambio, si la crítica apunta a la inferencia lógica, el cargo exige aceptar la validez de la prueba y del hecho indicador y formularse por error de hecho por falso raciocinio, para mostrar el desconocimiento de una ley científica, un principio lógico o una máxima de experiencia. La misma vía corresponde cuando el yerro afecta la convergencia y congruencia entre indicios y pruebas restantes, o la fuerza probatoria asignada en la valoración conjunta.
En los dos últimos supuestos, el casacionista debe concretar el error y demostrar la regla científica, lógica o de experiencia vulnerada, además de admitir la validez del hecho indicador, porque resultó contradictorio impugnarlo y, al tiempo, alegar un defecto del juicio valorativo dentro del mismo ataque. Solo de manera excepcional puede controvertirse el indicio tanto en la acreditación del hecho indicador como en la inferencia, siempre que los reparos aparezcan en cargos distintos y subsidiarios. 24 CSJ SP, 8 ago. 2000, Rad. 15.836 y CSJ AP4116-2024, 21 agt. 2024, Rad. 66.111.
Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 20 11. La demanda de MORENO SUÁREZ anunció la causal tercera, pero escogió dos modalidades que no corresponden al contenido real de su crítica. El falso juicio de existencia por omisión exige individualizar la prueba concreta que el fallador dejó de apreciar y demostrar su trascendencia; el reparo pierde aptitud cuando la segunda instancia, como en este caso, ha examinado el asunto, porque allí desaparece la “omisión” como categoría casacional.
A su vez, el falso juicio de convicción opera como error de derecho ligado a tarifa legal; bajo el sistema de sana crítica (Ley 906 de 2004) su configuración resulta excepcional y exige señalar la regla legal de eficacia probatoria desconocida, carga que el casacionista no asumió. En esa medida, la demanda sustituyó el examen técnico de error casacional por una discusión de suficiencia probatoria y de corrección de inferencias, propia del falso raciocinio, con las cargas estrictas que la Sala exige (regla de lógica, experiencia o ciencia; yerro; regla correcta; y trascendencia). 12.
Falta de prueba sobre la ubicación exacta de la víctima. El recurrente no identificó cuál “prueba documental” omitió el Tribunal; en su lugar, cuestionó que no hubo prueba de la ubicación y el alcance de las celdas, a partir de una crítica general a la inferencia por antenas. Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 21 Esa formulación no describe una omisión probatoria sino un desacuerdo con la valoración, que debía encauzar por falso raciocinio, bajo una regla de sana crítica y trascendencia. Además, el juez colegiado sí abordó el punto que el demandante tacha de ausente: explicó la acreditación del curso previo al rapto y el recorrido asociado al traslado de la víctima, con apoyo en la exposición del investigador líder sobre celdas e IMEI y su enlace con los procesados.
Por eso, el reproche no supera el umbral de “omisión” y debe rechazarse. 13. No hay respaldo suficiente en tiempo, modo y lugar. El demandante planteó una inconformidad por insuficiencia probatoria, pero no identificó un medio de convicción omitido ni señaló un error concreto de valoración. Tampoco explicó qué elemento específico, habría cambiado el sentido del fallo.
En esas condiciones, el cargo no habilita el control extraordinario, porque la casación no permite replantear el grado de convicción a partir de un desacuerdo general con la conclusión probatoria, sin demostrar un yerro verificable y trascendente. Además, el fallo de segundo grado sí describió hechos de tiempo y lugar: ubicó el rapto en la “Finca Villa Candelaria, sector de Boconó”, con referencia temporal, y explicó la coordinación y traslado, que realizó el aquí procesado, a partir de comunicaciones y demás datos técnicos.
Con ello, Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 22 el cargo contradice directamente el principio de corrección material. 14. Aceptación de inferencias basadas en antenas y registros sin contraste estricto. Ese planteamiento atacó la inferencia y el mérito que los juzgadores le otorgaron a unos datos técnicos.
Por definición, esa discusión corresponde al falso raciocinio, no al falso juicio de existencia. La demanda no precisó la regla lógica, científica o de experiencia quebrantada, ni explicó por qué, corregido el razonamiento, el fallo habría variado de forma sustancial. Además, no precisó si refutó: i) el hecho indicador, entonces debía denunciar el error sobre el medio demostrativo, o ii) la inferencia, caso en el cual debía aceptar el hecho indicador e indicar la ruptura de una regla de la sana crítica. 15.
En el segundo cargo propuesto por el demandante, bajo el falso juicio de convicción, el recurrente afirmó que las instancias “sobredimensionaron” interceptaciones e informes, pero no señaló una tarifa legal desconocida ni una regla de eficacia prefijada que el Tribunal hubiera aplicado o ignorado, exigencia mínima del falso juicio de convicción como error de derecho. 16.
Extralimitación del mérito indicativo de interceptaciones e informes. El ataque expresó inconformidad con el peso persuasivo de esos medios, sin identificar una Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 23 tarifa legal, y sin construir un falso raciocinio con una regla de la sana crítica vulnerada, ni mostró su trascendencia para cambiar la condena del procesado. 17.
Identificación insuficiente del interlocutor “Kewin”. El Tribunal no edificó la identidad sobre un único “link” técnico. La sentencia de segunda instancia describió una sucesión de corroboraciones: interceptación de otra línea atribuida a “Kewin”, suministro del cupo numérico, llamadas con el abonado del padre, y verificación ante Registraduría del parentesco y datos.
Por eso, el argumento desconoce la respuesta de instancia y pretende revaluar el mérito de la prueba sin denunciar un error casacional concreto, lo que contraría el principio de corrección material. 18. Conexiones internas sin corroboración externa. La segunda instancia explicó la acreditación del engranaje probatorio a partir de celdas, IMEI, números personales asociados y hallazgos al momento de capturas, en el marco del estudio de los reparos de apelación y sus vinculaciones inescindibles.
La demanda no desvirtuó esos soportes ni explicó por qué, aun aceptándolos, la conclusión de responsabilidad resultaba ilógica o imposible; pues propuso una lectura alternativa del material, con lo cual pretendió que la Corte actuara como tercera instancia y nuevamente transgrede el principio de corrección material. Por todo lo anterior, los Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 24 cargos propuestos en la demanda de MORENO SUÁREZ deben inadmitirse. 19.
Respecto del cargo segundo de la demanda que presentó la defensa de SUÁREZ RINCÓN anunció un error de hecho por falso raciocinio, pero estructuró la censura como una discrepancia con el mérito persuasivo que el Tribunal asignó a la prueba, sin identificar con rigor la regla concreta de la sana crítica que el fallador quebrantó (principio lógico, máxima de experiencia o ley científica), ni exhibir la inferencia puntual que reprochó y el salto argumentativo que, por sí mismo, condujo a un error determinante del sentido del fallo. 20.
Subvaloración de los testimonios de Germán Fiscal Arce y Franklin Guillén Nieto “Muelas”. El recurrente sostuvo que el Tribunal descartó esos testimonios con razones “periféricas” y, en particular, que calificó el dicho de Fiscal Arce como “especulación” y el de “Muelas” como producto de un interés por “librar de responsabilidad”, con lo cual vulneró el principio de razón suficiente y derrumbó el estándar de conocimiento.
Sin embargo, aun si esa fue la motivación del Tribunal Superior, el cargo por falso raciocinio presenta varios defectos: i) no precisó qué regla lógica quedó vulnerada en el punto decisorio, ni por qué la calificación de especulación o de interés resultó ilógica a la luz del contenido integral de cada declaración; ii) tampoco confrontó esas versiones con el resto del conjunto probatorio para evidenciar una Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 25 contradicción inferencial necesaria; y iii) sustituyó la acreditación de la ruptura de la sana crítica por una petición de “restituir” valor suasorio y, con eso, forzar una duda.
En síntesis, la demanda pidió una nueva ponderación del mérito testimonial (lo que pertenece al ámbito de instancia), pero no construyó el error casacional verificable que exige el falso raciocinio. 21. La demanda afirmó que la corrección del raciocinio imponía duda razonable y absolución. Sin embargo, el defensor no reconstruyó el escenario fáctico alterno con exclusión del supuesto yerro, ni mostró por qué, al depurar el razonamiento sobre identidad, el resto del material probatorio perdía aptitud demostrativa para sostener la declaración de responsabilidad.
Esa omisión impide a la Sala ejercer el control de corrección con base en un error casacional completo. Por todo lo anterior, debe inadmitirse el cargo formulado por la defensa. 22. Titularidad del abonado y geolocalización como supuesta “prueba plena” de identidad del interlocutor alias Vladimir”. El casacionista sostuvo que el Tribunal incurrió en un salto inferencial: pasó de la titularidad del abonado y la ubicación del aparato según antenas a concluir que la voz interceptada pertenecía a Suárez Rincón, alias “Vladimir”, sin cotejo pericial de voz y sin descartar el uso del teléfono por terceros.
Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 26 Sin embargo, esa crítica no satisface la técnica del falso raciocinio, porque el escrito no precisó la fase del razonamiento que atacó (hecho indicador, inferencia o valoración conjunta) y, además, discutió el razonamiento como si el Tribunal hubiera fundado la identidad en un solo dato.
La sentencia de segunda instancia apoyó esa conclusión en varios elementos convergentes: patrones de uso, celdas, vectores y cuadrantes, estudios “link”, búsquedas en bases de datos, coincidencias de IMEI y comunicaciones con familiares. Aun así, la demanda se limitó a enunciar la regla “el chip no equivale a la voz”, sin explicar por qué ese conjunto, valorado en su convergencia, carecía de aptitud demostrativa para sostener la conclusión judicial.
En esas condiciones, la censura no permitió verificar un quiebre lógico concreto ni su trascendencia, exigencias indispensables para abrir el examen por la causal tercera en un ataque a prueba indiciaria. El ataque propuesto, recae sobre una prueba indiciaria, por lo que la demanda debía ubicar el yerro en una fase concreta (hecho indicador, inferencia o valoración conjunta) y mostrar el quiebre lógico de forma verificable, no retórica.
Cuestión que el casacionista omitió en su demanda. Asimismo, el escrito describió una “falacia non sequitur”25 y propuso una tabla de premisas y conclusión. Sin 25 Denominación genérica para todos los argumentos en que la conclusión no se sigue de las premisas. Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 27 embargo, el cargo no acreditó un quiebre inferencial protuberante, porque omitió confrontar, con método, el razonamiento del Tribunal, que no descansó en un solo dato de titularidad de la línea telefónica.
C. Conclusión 23. La Sala admitirá el cargo primero formulado por la defensa de LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN. En lo demás, inadmitirá las dos demandas presentadas, ya que ninguna habilita el examen de fondo por la causal tercera, por cuanto ambas incumplieron la carga mínima de claridad, precisión y trascendencia propia del recurso extraordinario.
En el escrito de KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ, el defensor no individualizó la prueba supuestamente omitida ni explicó su incidencia decisiva, y reemplazó el falso juicio de existencia por un alegato de insuficiencia probatoria; además, invocó falso juicio de convicción sin señalar una regla de tarifa legal vulnerada y, en realidad, omitió estructurar un falso raciocinio con identificación de la regla de sana crítica quebrantada.
En la demanda de LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, el cargo segundo por falso raciocinio únicamente expresó desacuerdo con la inferencia judicial y con el mérito asignado a ciertos medios, sin delimitar la fase indiciaria atacada, ni desarrollar el quiebre lógico, empírico o científico atribuible al Tribunal, y sin indicar la trascendencia del defecto.
Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 28 Como consecuencia de lo anterior, la Corte inadmitirá las demandas, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. A su vez, aclara que en la decisión cuestionada no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales, que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste, salvo en lo que tiene que ver con el cargo que se admite.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ y LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN -cargo segundo-, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Casación -Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 29 Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Tercero. Admitir el cargo primero formulado por la defensa de LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN. En consecuencia, una vez en firme la presente decisión, fíjese fecha para la audiencia de sustentación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Casación Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 269DE332033843AC757FF6176CF8DA72B09A6E600787723D9454063C9D0421BC Documento generado en 2026-03-06 Casación Inadmisorio Radicado:71.262 antes 67.689 CUI 11001600000020160034502 LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y 31