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AP1203-2019(40338)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

SDS PAGE REVISIÓN 40338 ANDRÉS ORTEGA ARIAS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1203-2019 Radicación n.° 40338 Acta 89 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la defensa del sentenciado ÁNDRÉS ORTEGA ARIAS, condenado como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS: Aproximadamente a las 6:20 de la mañana del 23 de abril de 2010, en la avenida 9 con calle 19 del barrio Aguacatal de Cali, frente al Colegio Isabel de Hungría (Cousaca), cuando Jorge Antonio Morales Arboleda, quien se transportaba en una bicicleta y regresaba de su trabajo nocturno, fue atacado por 4 individuos de la banda los del Realengo con proyectiles de arma de fuego que determinaron su deceso (la necropsia dio cuenta de 16 orificios de entrada).

Según la testigo Ana Yuli Araujo Mejía –cuñada de la víctima— entre los agresores identificó, además de otros, a ANDRÉS ORTEGA ARIAS, vecino del barrio. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 7 de octubre de 2010 en el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali se impartió legalidad a la captura de ORTEGA ARIAS, previamente dispuesta a instancia de la Fiscalía, la cual le imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

En la misma oportunidad le fue impuesta al mencionado ciudadano medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. La Fiscalía presentó escrito de acusación, en el cual mantuvo la imputación por los referidos punibles. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 7 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, despacho que el 4 de marzo de 2011 profirió fallo condenando a ORTEGA ARIAS a 436 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por la defensa del procesado, mediante sentencia del 26 de enero de 2012 el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, sin que fuera interpuesto recurso de casación. Luego, el defensor de ANDRÉS ORTEGA promovió acción de revisión. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante señaló que se cuenta con pruebas no conocidas al tiempo del debate, con las cuales se acredita la inocencia de su representado.

Luego de citar jurisprudencia sobre la referida causal y sus exigencias, transcribió en extenso apartes de lo declarado en el juicio por Ana Yuli Araujo Mejía, al informar que el viernes 23 de abril de 2010, a las 6:20 de la mañana se encontraba con su sobrina Keyla García Araujo rumbo al sitio donde botan la basura, cuando vio al acusado a quien conoce como el Enano, dispararle a Jorge Antonio Morales, estando también “ el negro Duván ” y Esteban que “ lo acabaron de rematar ”.

También transcribió fragmentos de lo expuesto por Ángela Araujo Mejía acerca de cómo se enteró de la muerte de Morales. Como pruebas nuevas el defensor refirió las practicadas dentro del debate oral realizado en el proceso seguido contra Johan Esteban Castañeda López, quien fue absuelto en primera instancia –pero condenado por el Tribunal de Cali, cuya demanda de casación fue inadmitida por la Sala —.

Específicamente aludió a lo dicho por Claudia María Araujo Mejía, en el sentido de que para el momento de los hechos su hermana Ana Yuli Araujo y el esposo se encontraban en pijama y pantaloneta, respectivamente, sobre la plancha de su residencia, se enteraron del homicidio y empezaron a gritar; 10 o 15 minutos después bajaron al lugar de los hechos.

Su consanguínea no puedo ver el desarrollo de los sucesos desde el shut de basura pues hay una curva, es lejos y hay muchos arbustos. También aludió a José Félix Torres, profesional de la Defensoría del Pueblo que practicó entrevistas, realizó fijación fotográfica y levantó el plano fotográfico. El testimonio de Abdiel Sicar Moreno, Técnico en Criminalística de la Defensoría del Pueblo, especializado en topografía, que intervino en el levantamiento de los planos vinculados a los sucesos, quien señaló que desde el shut de basuras no podía verse el sitio de los hechos, en cuanto hay una curva natural y se encuentra distante.

La declaración de Richard Gálvez Albarracín, Técnico en Criminalística de la Defensoría del Pueblo, quien tomó fotografías vinculadas a los hechos y dijo que no había posibilidad de visión desde el shut de basura hasta el colegio Cousaca frente al cual tuvo lugar el homicidio. Tampoco hay visión desde la terraza donde se dijo se encontraba Yuli Araujo, en cuanto es distante y hay vegetación. Lo expuesto por la niña Keyla García Araujo, al decir que el día de los sucesos se disponía a entrar al baño cuando escuchó a su tía Ana Yuli Araujo y su esposo Bernardo Morales gritar en la terraza que habían matado a su cuñado, pero en ningún momento se encontró con ella; también relató que su tía estaba en pijama y su cónyuge en pantaloneta.

A partir de lo anterior, el defensor concluyó que las pruebas nuevas desvirtúan lo expuesto por Ana Yuli Araujo, pues desde su ubicación no estaba en condiciones de haber visto de qué manera fue agredido su cuñado y tanto menos identificar a los autores, motivo por el cual se impone disponer la revisión del fallo de condena, declarándolo sin valor y ordenar la libertad del sentenciado.

TRÁMITE EN LA CORTE Admitida la demanda de revisión, se surtió la apertura a pruebas conforme al artículo 195 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó tener como medios probatorios los aportados por el demandante, así como escuchar en declaración a Claudia María Araujo, Keyla García y José Félix Torres. También se decretó allegar copia integral de las carpetas y audios y videos vinculados a esta actuación, además de escuchar el testimonio de Yuli Araujo Mejía y practicar prueba pericial orientada a verificar las condiciones de visibilidad entre la casa de esta y el lugar donde fue agredido el occiso, así como desde otros lugares como el botadero de basura comunitario y la residencia de Jackeline Campo, de lo cual se encargó a la Comisión Investigativa adscrita a la Corte.

Recibido el dictamen pericial junto con sus aclaraciones y ampliaciones, se escuchó por teleconferencia a Claudia María Araujo, Keyla García Araujo y Ana Yuli Araujo. Posteriormente, a través del mismo procedimiento se realizó la audiencia pública de alegatos de conclusión. Tiempo después, los Magistrados Gustavo Malo Fernández, José Luis Barceló Camacho, Fernando Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para proferir el fallo (artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004), al advertir que suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada en nombre de Johan Esteban Castañeda López (AP, 30 abr. 2014.

Rad 41715), quien fue procesado y condenado por los mismos hechos que motivaron el fallo proferido contra ANDRÉS ORTEGA ARIAS, declaración impeditiva que les fue aceptada. AUDIENCIA DE ALEGACIONES: 1. Intervención de la Fiscalía. La Fiscalía manifestó que si bien la causal invocada fue la presencia de pruebas no conocidas al tiempo del debate que desvirtúan el fallo de condena, lo cierto es que los medios probatorios aportados y practicados no permiten advertir la inocencia del sentenciado.

Además, en este caso las pruebas no son nuevas, pues las declaraciones de Claudia María Araujo y Keyla García, fueron descubiertas por la defensa y sustentadas en audiencia preparatoria, pero no pudieron practicarse en el juicio, de manera que la causal es infundada, en cuanto precluyó el estadio procesal para practicarlas. No se trató de hechos no conocidos para el tiempo del debate.

La actuación defensiva pretende habilitar un momento preclusivo ajeno a esta acción. Como es necesario que las pruebas acrediten la inocencia del condenado, en este caso se advierte que los testimonios practicados se orientan a afirmar que observaron a Ana Yuli Araujo llorando en una terraza y que gritaba por la muerte de su cuñado. Entre el testimonio de Claudia Araujo y Keyla García hay inconsistencias.

Mientras aquella dijo que los 2 shuts de basura son cercanos, Keyla refirió que son alejados uno del otro. Acerca de la visión del shut hacia el colegio, Claudia Araujo manifestó que no se podía observar, mientras que Keyla García expresó que si se alcanza a ver hacia el colegio, lo cual denota marcado interés en favorecer al sentenciado.

Las pruebas no son coherentes y consistentes, de manera que son insuficientes para dar al traste con la seguridad jurídica del fallo en el marco de esta acción extraordinaria, sin aporte de conocimiento nuevo. La causal invocada por la defensa debe declararse infundada. 2. Intervención del Ministerio Público. La Procuradora Delegada adujo que si la acción de revisión pretende minar la cosa juzgada para materializar el principio de justicia, en este caso se planteó la existencia de prueba no conocida al tiempo del debate que establece la inocencia del condenado, aspecto desarrollado por la jurisprudencia (Auto 19 julio 2010.

Rad. 34238 y sentencia del 30 de abril de 2014. Rad. 38699, entre otras decisiones). En primer término, de la demanda de revisión y de los fallos de las instancias se advierte que las pruebas son nuevas, pues tuvieron lugar en el marco de otro proceso que se adelantó contra John Esteban Castaño López por los mismos hechos. Además, la declaración de Keyla García no se practicó en el trámite surtido contra ORTEGA ARIAS.

En segundo lugar, si bien corresponden a pruebas no conocidas al tiempo del debate orientadas a desvirtuar lo expuesto por Yuli Araujo, en el sentido de demostrar que no pudo haber visto los hechos desde el lugar donde dijo se encontraba, lo cierto es que tales declaraciones son poco creíbles, pues insisten en que desde las casas no podía verse el frente del colegio donde fue ultimado el occiso, ubican a la testigo de cargo en la terraza y desconocen la presencia de la banda a la cual pertenecía ORTEGA ARIAS en el barrio donde viven, máxime si Claudia Araujo reconoció que si existe una banda “ dedicada a lo suyo ” sin precisar “ qué es lo suyo ”, con influencia en el sitio donde viven los Araujo, que les ha traído problemas.

Se trata de declaraciones influenciadas por un clima de temor y en favor de ORTEGA para evitar rencillas como las informadas por Ana Yuli Araujo, quien en esta sede declaró nuevamente que vio el desarrollo de los hechos e identificó a quienes intervinieron, entre ellos, el accionante. Resaltó la Delegada que Yuli Araujo no dijo que vio el homicidio desde su casa, sino desde el shut de basura, no dijo que acompañó a su sobrina Keyla García, dijo que salió a botar la basura cuando se encontró con aquella, de manera que es intrascendente si desde su casa se ve o no el sitio de los acontecimientos.

Hay contradicciones sin importancia, pues lo cierto es que dio detalles de los hechos, precisó su ubicación, informó sobre los gritos que dio con su esposo, los cuales fueron corroborados por otros declarantes. Adicionalmente, no está dentro del programa de protección de testigos y si quisiera había podido retractarse para regresar a su casa y círculo familiar, pero pese a ello insistió en el relato que siempre ha expuesto.

No hay duda que la banda a la cual pertenece el sentenciado ha presionado a los testigos que siguen viviendo en el barrio Aguacatal donde tienen su influencia. La sentencia de condena está apoyada no únicamente en la declaración de Ana Yuli Araujo, sino también en lo informado por el patrullero Carlos Vásquez Hoyos, al establecer que la muerte se produjo por la acción de 4 miembros de la banda de los del Realengo, entre ellos el Enano u Orejas, como se conoce a ANDRÉS ORTEGA.

En suma, consideró que las pruebas practicadas en el marco de esta acción no son suficientes para derruir el juicio de responsabilidad del condenado, es decir, no acreditan los presupuestos de la causal tercera de revisión, la cual debe ser declarada infundada. 3. Intervención del demandante. El defensor comenzó señalando que hay 3 pruebas nuevas, las declaraciones de Keyla García y Claudia María Araujo, así como la prueba pericial.

Con tales testimonios se pone en entredicho la responsabilidad de ORTEGA ARIAS, pues lo que ha pretendido la señora Araujo Mejía es encontrar un chivo expiatorio respecto de la muerte de su cuñado, narrando para ello aconteceres como los amores clandestinos de Sara y Pablo, alias Virus, quien atentó contra aquél y luego por vindicta mataron a otro, que Bernardo quedó parapléjico, etc., sin contar con apoyo en elementos de prueba aportados por la Fiscalía, máxime si no se demostró móvil alguno de ANDRÉS ORTEGA para atentar contra Jorge Antonio Morales Arboleda.

Para unas cosas la referida testigo denota buena memoria y para otras no, pues no recordó los números telefónicos a donde supuestamente recibió la llamada de una hermana del sentenciado para que “ retirara la denuncia ”; dijo que debía permanecer enclaustrada con su esposo por temor a alias Pescado, familiar o amigo del condenado, sin que haya prueba de ello.

A folio 6 del dictamen pericial del 3 de octubre de 2013 se observa la visual desde el botadero de basura, distante del sitio de los hechos 119 metros lineales, aunque Ana Yuli Araujo habló inicialmente de 15 metros, luego de 40 y más adelante dijo que no sabía calcular, pues la verdad es que no le convenía precisar tal distancia. En realidad no se trata de un shut sino de un botadero de basura, al tiempo que hay un árbol del cual se deriva sombra, con mayor razón si a las 6:20 de la mañana no hay en el sector un sol tan radiante como en otras ciudades, todo lo cual impide ver con claridad, pero la testigo declaró haber visto al sentenciado con jean azul y camiseta blanca, “ como si tuviera ojo biónico ”.

A la distancia que media entre el botadero de basura y el sitio donde tuvo lugar el homicidio no se alcanzan a establecer las características físicas de ORTEGA ARIAS, tanto menos su conducta agresora. Adicionalmente, del botadero al sitio de los hechos hay una curva que impide la visión, según se acredita con los dictámenes periciales, luego no es cierto que Yuli Araujo estuviera en condiciones de verlo.

En el dictamen obrante a folio 7, rendido por Rodríguez Alvarado, se observa que la flecha roja señala el sitio del homicidio, pero hay una malla que pertenece al colegio donde está la puerta de acceso. La flecha amarilla es el botadero de basura, distante 119 metros. De otra parte se tiene, que Ana Yuli Araujo dijo haberse enterado del hecho cuando botaba la basura, se devolvió y al regresar fue abordada por el policía Álvarez.

Se trata de una zona inexpugnable donde no entra la policía, luego no es creíble que 2 o 3 minutos luego del homicidio llegaran tales autoridades. En el dibujo que hizo la mencionada testigo en la declaración rendida en el marco de esta acción, colocó un basurero, en el cual no se encontraba, pues en realidad estaba en otro, más distante, desde donde no se podía observar el desarrollo de los hechos.

El defensor concluyó señalando que la Corte debe disponer la revisión del fallo, así como la libertad del condenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el cometido de establecer si las pruebas nuevas practicadas en el curso del trámite de revisión tienen la virtud de derruir las conclusiones del fallo de condena como lo pretende el accionante, se constata lo siguiente: 1.

Para comenzar advierte la Corte, cómo las declarantes Claudia Araujo y Keyla García, insisten unívocamente en que Ana Yuli Araujo no estaba en condiciones de ver los sucesos, ubicándola para ello en la terraza de su residencia. En la apreciación de sus testimonios debe recordarse que ellas continúan viviendo en el barrio Aguacatal, que hace parte de la Comuna 1 al occidente de Cali, sector reconocido como muy inseguro, en el cual, entre otras, ejerce su actividad la banda los del Realengo a la que pertenece el sentenciado ANDRÉS ORTEGA, mientras la testigo Araujo Mejía ya no vive allí, circunstancia de la cual es razonable deducir que, tal como lo señaló la Procuradora Delegada en sus alegaciones, aquellas se encuentran influenciadas por un clima de temor y por ello intentan en su relato desvirtuar lo expuesto con claridad por la declarante de cargo, en orden a sacar avante la ausencia de compromiso penal del mencionado ciudadano. No en vano Carlos Enrique Vásquez, policía judicial que realizó labores de vecindario el día de los hechos, manifestó que si bien las personas señalaron a ANDRÉS, alias Enano u Orejas, así como a Esteban, el Negro Duván y otro, como los que intervinieron en el homicidio, “ no dieron entrevista formal por temor, ya que manifestaban que estos sujetos pertenecían a la banda de Realengo. 2.

Si como lo pretende acreditar la defensa, Ana Yuli Araujo no percibió directamente el ataque perpetrado en contra de su cuñado Jorge Antonio Morales por parte de ANDRÉS ORTEGA, alias Enano u Orejas, acompañado de otras personas, entre ellos Johan Esteban Castañeda López, absuelto en primera instancia, pero condenado por el Tribunal de Cali en razón de estos hechos, no se advierte, ni alguno de los declarantes ha precisado, de qué manera se enteró aquella del homicidio investigado.

En efecto, si es verdad que para el momento de los hechos se encontraba en la terraza de su residencia, donde Claudia Araujo y Keyla García declararon haberla visto en pijama con su esposo, lo cierto es que ninguna atinó a señalar por qué de repente empezó a gritar que “ esos perros ” habían matado a su cuñado, cuando lo cierto es que no dijeron que hubiera entablado conversación con alguna otra persona, por ejemplo, con un transeúnte, circunstancia que torna inconsistentes las referidas declaraciones y da pábulo al dicho de la testigo.

Así pues, lo expuesto en el marco del juicio y reiterado en esta acción por Ana Yuli Araujo Mejía brinda abundantes elementos que tornan robusto su testimonio, pues informa de los antecedentes y móviles del homicidio, de su ocurrencia y de los momentos posteriores, como sigue. Manifestó: “ más antes pues me daba de cuenta yo que traían roces, pero el problema exacto empezó por un trasteo ”, toda vez que con anterioridad al homicidio aquí investigado, Jorge Hernando Hernández, esposo de Sara Patricia Rodríguez, la cual tuvo un romance con Pablo alias Virus, iba a ser agredido por la banda los del Realengo, pero Hernández se defendió y causó la muerte a Pablo Samboni, acentuándose el odio que mediaba entre ellos.

Posteriormente, relató, Jorge Antonio Morales Arboleda colaboró con Jorge Hernando Hernández en un trasteo, circunstancia de la que se enteraron los miembros de la banda –quienes ya habían atentado y lesionado al mismo Jorge Antonio y a sus hermanos Paulo y Bernardo Morales por su amistad con Hernández—, lo cual determinó que a las 6:20 de la mañana del 23 de abril de 2010, cuando Jorge Antonio Morales regresaba en bicicleta de su trabajo, fuera interceptado por ANDRÉS ORTEGA y otros, entre ellos el ya condenado Johan Esteban Castañeda López, procediendo a dispararle con arma de fuego de alta velocidad y a rematarlo cuando yacía en el piso e inmediatamente huyeron por las escaleras angostas de la zona hacia arriba, momento en el cual ella empezó a gritarles y reclamarles por el homicidio, sucesos vistos por la declarante desde el botadero de basura donde se encontraba. 3.

Como se dispuso en el curso de esta acción practicar prueba pericial orientada a verificar las condiciones de visibilidad entre la casa de Ana Yuli Araujo Mejía y el lugar donde fue agredido el occiso, así como desde otros lugares como el botadero de basura comunitario y la residencia de Jackeline Campo, de lo cual se encargó a la Comisión Investigativa adscrita a la Corte, es pertinente precisar: (i) La testigo directa no dijo que hubiera percibido el homicidio desde su casa como infundadamente lo expusieron Claudia Araujo y Keyla García, sino desde el botadero de basura.

(ii) Lo que importa es constatar si desde el sitio donde ella se encontraba y aquél donde fue ultimado su cuñado, era realmente posible que pudiera observar y luego relatar el desarrollo de los acontecimientos, en orden a establecer la ciencia y consistencia de su dicho. (iii) La zona donde ocurrieron los hechos investigados es ampliamente conocida por Ana Yuli Araujo –declaró haber vivido allí por lo menos 27 años—, como también lo son los agresores, sus vecinos de mucho tiempo, miembros de la banda los del Realengo, entre ellos ANDRÉS ORTEGA ARIAS, es decir, no se trató de personas a las que viera por primera vez en forma intempestiva o únicamente vinculada al homicidio.

(iv) A folio 171 del cuaderno 1 de la Corte aparece una fotografía que da cuenta de la “ vista desde el botadero de basura hasta el lugar de los hechos ”, distantes 119 metros lineales, respecto de la cual comentó el perito: “ Se observa que encima del lugar donde fue ultimada la víctima frente a la institución educativa hay un gran árbol frondoso de aproximadamente 15 metros de altura y ancho aproximadamente de 20 metros que produce mucha sombra bajo él, sombra que no permite ver con claridad o distinguir colores, se pueden ver figuras humanas pero con dificultad distinguir el color de sus prendas y mucho menos las características físicas de las personas.

Además de lo anterior se observa claramente que desde el botadero de basuras al lugar de los hechos hay una inclinación del terreo de aproximadamente entre 5 y 10% y una curva hacia la derecha desde el botadero a unos 58 metros aproximadamente, que disminuye aún más la visual al punto exacto donde se observa en la imagen la flecha amarilla ”.

(v) Acerca de la ponderación de la prueba pericial y los comentarios del perito se tiene, que los hechos ocurrieron el 23 de abril de 2010, mientras que las fotos fueron tomadas por el Investigador Criminalístico 3 años y 4 meses después (19 de septiembre de 2013), sin que se tenga información alguna de cómo se encontraba la vegetación, los árboles y arbustos el día del atentado a la vida, si fueron sembrados o podados, etc., máxime si es razonable deducir que si la víctima se desplazaba en bicicleta iba por la vía y allí se perpetró el ataque homicida, de modo que carece de importancia en el ángulo de visión el árbol frondoso o la vegetación que se encuentran a un lado de la carretera.

(vi) En cuanto se refiere a la sombra que sobre la calle proyecta el árbol al cual alude el perito, advierte la Sala que si bien popularmente se dice que el sol sale por el oriente (naciente) y se oculta por el occidente (poniente), tal aserto no es exacto, pues el sol permanece estático y es la tierra que con el movimiento de rotación sobre sí misma, da lugar a que el sol se vea en la mañana y deje de ser percibido al culminar la tarde.

Desde luego, derivado del movimiento de traslación de la tierra alrededor del sol a lo largo del año, sus rayos no se proyectan e irradian de la misma manera pues dependiendo de la época pueden caer vertical u oblicuamente, de modo que la iluminación tampoco es igual. En tal sentido, revisten especial importancia fenómenos como el solsticio de verano o de invierno, así como el equinoccio que tienen incidencia en la duración del día y de la noche, como también los periodos intermedios que dan lugar a diferentes ángulos de luz y, por consiguiente, a diversas sombras, sin que tal asunto se hubiera analizado de alguna manera en el dictamen o por la defensa a fin de acreditar que en verdad la señora Araujo Mejía no tenía visión sobre el escenario de los hechos dada la sombra del árbol sobre la calle.

(vii) Al observar la referida fotografía, encuentra la Corte, contrario a lo inicialmente comentado por el perito en su dictamen, que si bien entre el botadero de basura donde estaba Ana Yuli Araujo y el sitio del homicidio hay un ligera inclinación del terreno, así como una curva leve –en una de las ampliaciones del dictamen la llamó “ breve quiebre de la vía hacia la derecha ” —, tales circunstancias físicas no tienen la virtud de impedir la vista sobre el punto exacto donde ocurrió el homicidio, esto es, la mitad de la vía. También en una ampliación posterior refirió el perito: “ La inclinación de la vía es leve pero no influye para nada en la visual ”, y precisó: “ Si nos ubicamos en la mitad de la vía desde el botadero de basura hacia la mitad de la vía justo al frente del colegio y trazamos un línea entre estos dos puntos, es una línea totalmente recta ”.

Resta señalar que la defensa no demostró por qué razón Ana Yuli Araujo tendría interés en buscar un “ chivo expiatorio ” en el sentido de conseguir la sanción penal de personas inocentes ajenas al homicidio de su cuñado. Además, la narración de los amores clandestinos de Sara y Pablo, alias Virus, no fue impertinente, sino todo lo contrario, en cuanto articuló y dotó de sentido los móviles del delito investigado.

Ahora, si la testigo no recordó los números telefónicos a los cuales fue llamada por una hermana del sentenciado para que “ retirara la denuncia ”, ello en nada demerita su narración detallada, espontánea y completa en el juicio y dentro de este procedimiento. Conforme a las consideraciones precedentes, advierte la Corte que las pruebas nuevas, esto es, las declaraciones de Claudia Araujo, así como de Keyla García y los dictámenes fotográficos y topográficos sobre el teatro de los acontecimientos, no desvirtúan en manera alguna la prueba de cargo que sirvió para sustentar el fallo de condena, esto es, el testimonio directo de Ana Yuli Araujo Mejía, de modo que no prospera la causal de revisión propuesta por la defensa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada por el defensor del sentenciado ANDRÉS ORTEGA ARIAS. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 30 abr. 2014. Rad. 41715. � Fol. 215. C No. 1. Corte. � Fol. 215. Ídem. � Fol. 216.

Ídem. 21