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AP1202-2022(60673)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1202-2022 Radicación n°. 60673 Aprobado acta No. 66 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el fallo absolutorio proferido el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó y lo condenó como coautor de homicidio agravado.

CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 2 HECHOS Así fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: “El día 29 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 15:00 horas, salió del Corregimiento de San José de Apartadó (Ant), el señor LUIS ARNEDIO ZAPATA MONTOYA, en compañía de su compañera permanente y un hijo de ella, para realizar unas diligencias personales en Apartadó, cuando venían por el sector de Barranco Colorado, dos personas de género masculino interceptaron el vehículo campero en el que se desplazaban al corregimiento de San José de Apartadó al casco urbano de Apartadó (Ant.), estas dos personas observaron en la parte de atrás del campero y le dijeron al conductor que siguiera que no se iban a subir, en ese momento el señor LUIS ARNEDIO ZAPATA MONTOYA, le comentó a su compañera que ese era el hermano de “LALO”, que era la persona que habían matado esa semana en San José de Apartadó, y que lo había mirado muy feo, y le dijo a su compañero que el nada debe nada teme (sic), siguieron la marcha y cuando se encontraban próximos a llegar al casco urbano de Apartadó, esas mismas personas interceptaron el campero, se bajaron de una motocicleta y el conductor de la misma se fue a la parte de atrás del campero, le dijo al señor LUIS ARNEDIO ZAPATA “que eso era por la muerte de su hermano” y comenzó dispararle (sic) “ ANTECEDENTES PROCESALES 1.

Por los anteriores hechos, el 8 de diciembre de 2009, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de garantías de Chigorodó, Antioquia, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado, e imposición CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 3 de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO. 2.

El 10 de febrero de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, la Fiscalía formuló acusación contra RODRÍGUEZ POSSO, por el delito mencionado. 3. Agotada la audiencia de juicio oral, se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio y el 27 de febrero de 2012 el Juzgado dio lectura al fallo, contra el cual la Fiscalía y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación. 4.

El 3 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión del a quo y condenó a NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO a las penas de 33 años y 4 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2014 y contra ella no se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE REVISIÓN NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO, por intermedio de apoderado, promueve acción de revisión contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2014 por la Sala CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que lo condenó por el delito de homicidio agravado.

Tras recordar que el Juzgado de primera instancia absolvió a RODRÍGUEZ POSSO en aplicación del principio de resolución de duda en favor de la presunción de inocencia, afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía fue inducida a error cuando dictó la sentencia condenatoria. A continuación, invocando la causal 3ª de revisión prevista, en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega que surgió una prueba nueva relevante, pues Edilia Zapata, en un audio que aporta con la demanda de revisión, se retracta del testimonio rendido en el juicio oral.

Además, aporta los siguientes elementos de juicio: “Documentales Me permito aducir como pruebas documentales de referencia las siguientes: 1.- Declaraciones extraprocesales juramentadas de los ciudadanos Martiniano Herrera Segura (Ayudante del vehículo donde ocurrieron los hechos) y, Gabriel Giraldo (Pasajero del vehículo donde ocurrieron los hechos) cuatro (04) folios.

(Téngase como fecha de los hechos la establecida dentro del proceso penal precedido por el honorable Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartado-Antioquia) 2.- Declaraciones extraprocesales rendidas ante el señor Notario Único de Apartado Antioquia Doctor Diego Alejandro Gaviria Vélez, por los ciudadanos Neil Anaya Muñoz, José Augusto Guerra Osorio, Pedro Javier Duque y Arley Jesús Cartagena Ocho (08) Folios.

De audio 3.- Audios (02) de la señora Edilia Zapata, testigo de la fiscalía donde se retracta de su testimonio”. CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 5 Adjuntó al libelo las precitadas declaraciones y audios, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria y poder. Con fundamento en lo anterior solicitó admitir la demanda de revisión y declarar la nulidad de todo lo actuado en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. De acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para su presentación se exige: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión;

CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 6 ii) el delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».

De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.

CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 7 Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO cumple los requisitos para su admisión. 2. La Sala constata que las razones esgrimidas por el demandante se alejan de la causal invocada. 2.1. En efecto, según la causal tercera, la acción de revisión procede cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

De manera que su invocación en sede de revisión presupone presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada; presupuesto que, de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala que: “Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 8 ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras).

Entonces, con relación a la causal contenida en el numeral tercero, para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que con posterioridad a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653).

En este caso, como quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí se estudia, el libelista pone de presente CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 9 como elementos novedosos de convicción dos audios y seis declaraciones extra procesales. 2.2. Sobre los audios, la defensa del sentenciado afirma que en ellos Edilia Zapata se retracta de la declaración rendida en el juicio oral.

Al respecto se advierte, en primer lugar, que en la sentencia del Tribunal se afirma que la persona que acompañaba a la víctima al momento de los hechos, era su compañera sentimental, quien declaró en el juicio, pero responde al nombre de Edilia Montoya Ramírez. En segundo lugar, como lo ha dicho esta Sala en pretéritas oportunidades, la retractación novedosa de un testigo, puede suscitar la admisión de la demanda de revisión solo cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca a través de una decisión judicial definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio1.

En este caso, además de no corresponder la identidad de la novedosa declarante con la de quien testificó en el juicio, tampoco se acreditó la autenticidad del audio, ni que la mencionada testigo haya incurrido en falso testimonio, por lo que no puede el enunciado registro auditivo admitirse como una prueba nueva con capacidad para eliminar la cosa juzgada.

Además, la sustentación de la demanda es deficiente, 1 Cfr. CSJ SP, 6 de marzo de 2008, Rad. 26103. CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 10 pues no cumple con la carga argumentativa de exponer por qué razón ese testimonio nuevo resulta plausible para rebatir el que fue debidamente practicado en el juicio, ni de qué manera puede minar la credibilidad que al dicho ofrecido en juicio le otorgó la segunda instancia. Al efecto también debe resaltarse que no es de la esencia de la revisión establecer cuándo la declarante mintió y cuándo dijo la verdad, ni la autenticidad e integridad de los registros de audio aportados con la demanda de revisión, en los cuales una voz femenina afirma haber sido mal orientada por un agente de la Sijin para señalar a “Nilson” Rodríguez Posso como autor de los hechos. 2.3.

En relación con las declaraciones extra juicio, lo primero que se advierte es que el recurrente no cumple con la carga argumentativa mínima de sustentar que las mismas tengan la trascendencia necesaria para que se revoque la sentencia de segunda instancia, pues ningún análisis o exposición sobre la connotación de las mismas se hace por la defensa en la demanda. 2.3.1.

A ello se suma que las declaraciones extra juicio de Martiniano Herrera Seguro y Gabriel Giraldo Presiga no se refieren a los hechos sucedidos el 29 de noviembre de 2009, en los que perdió la vida LUIS ARNEDIO ZAPATA MONTOYA, sino a sucesos ocurridos el 24 de noviembre de 2009, a las 2.30 p.m.; y tampoco aluden a la ausencia de participación del sentenciado en el delito por el cual fue condenado en la sentencia de 3 de diciembre de 2014, por lo que carecen de CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 11 alguna vocación que posibilite admitir a trámite la acción de revisión. 2.3.2.

De igual manera, tampoco puede admitirse como fundamento de la causal tercera alegada, las declaraciones ante notario de José Augusto Guerra Osorio, Pedro Javier Duque y Neil Muñoz Anaya, quienes aseguran que el 29 de noviembre de 2009 compartieron con el hoy condenado unas cervezas “en el establecimiento comercial “MORROCO”, viéndonos un partido de futbol entre los equipos nacional y santa fe”, entre las 3 y 7 p.m., tiempo durante el cual aquél no se ausentó del lugar, pues no solo se omite su confrontación con los argumentos que sirvieron de sustento al fallo condenatorio proferido por el Tribunal superior de Antioquia, sino que, además, la supuesta presencia de RODRÍGUEZ POSSO en otro lugar en el momento en que ocurrió el homicidio de Zapata Montoya, fue un aspecto examinado y descartado en el fallo de segunda instancia, pues testigos presenciales del hecho señalaron lo contrario.

Al respecto en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal de Antioquía, indicó lo siguiente: “Ahora con relación a los testimonios de los señores ELKIN DANIL BERNA BRAVO, JOSÉ OSWALDO RUIZ BETNCUR y JOSÉ DANIEL CÓRDOBA PALACIOS, que fueron allegados por la defensa debe advertirse por la Corporación que los mismos resultan totalmente artificiosos y mendaces, pues estas personas se limitan afirmar (sic) que se encontraban celebrando el cumpleaños de un señor apodado CHEMA, en la taberna “Son Latino”, y que para la fecha de los hechos el señor NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO, se encontraba con ellos desde la 2:30 de la tarde donde estaban CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 12 viendo un partido de futbol, y se fue de la taberna siendo la 6:00 de la tarde.

De acuerdo con lo reseñado por los testigos de la defensa, encuentra la Sala que sus relatos no tienen ninguna potencialidad para desvirtuar los relatos de los testigos presenciales de los hechos como lo son los señores EDILIA MONTOYA RAMÍREZ y LUIS ALEJANDRO LUNA ROJAS, quienes permiten en forma certera establecer que el responsable del homicidio del señor LUIS ARNEDIO ZAPATA MONTOYA, es el señor NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO, quien fue reconocido por la compañera sentimental del occiso, pues los relatos de las personas que dicen estar con el señor NIXON ALEXANDER en un establecimiento de comercio viendo un partido de futbol denotan un ánimo de favorecimiento; pues el hermano del procesado era la única persona asesinada en el Corregimiento de San José de Apartadó – Antioquía, y fue él quien reclamó el cuerpo de su hermano DARIO DE JESÚS RODRÍGUEZ POSSO, es decir, que la única persona que acciona el arma para terminar con la vida de LUIS ARNEDIO en forma vengativa es el señor NIXON ALEXANDER como retaliación por la muerte de su hermano. 2.3.3.

De otro lado, el demandante no muestra por qué la declaración extra proceso de Jesús Arley Cartagena puede tener la potencialidad de una prueba nueva o de qué manera logra rebatir la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia condenatoria dictada por el ad quem, pues en ella solo se refiere al conocimiento que tiene del condenado y su padre por su actividad comercial, pero no hay ninguna manifestación respecto de los hechos en que perdió la vida LUIS ARNEDIO ZAPATA MONTOYA ni sobre la ausencia de responsabilidad del sentenciado en ellos. 2.4.

En este orden, el apoderado de RODRÍGUEZ POSSO no cumplió con la carga de cotejar las consideraciones que soportaron la decisión censurada con los elementos que aporta y tampoco expuso las razones por las cuales aquellos CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 13 deberían ser considerados como “pruebas nuevas”. Lo que se avizora es la inconformidad de la defensa con el fallo del Tribunal Superior de Antioquía, que se advierte en los cuestionamientos que hace sobre la valoración probatoria y con los cuales busca reabrir la discusión superada en segunda instancia, desconociendo el objeto y finalidad de la acción extraordinaria.

Acorde con lo dicho, la Corte inadmitirá la demanda de revisión presentada por la representación judicial de NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO. 2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 14 CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 15 CUI 11001020400020210246800 Número Interno 60673 Revisión 16 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria