1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1200-2026 Radicación N° 66.284 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Con esta, modificó y confirmó parcialmente la dictada el 29 de junio de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, que lo condenó como autor del delito de receptación agravada (Art. 447.2 Cp). II.
HECHOS 1. El 12 de septiembre de 2018, a las 6:50 p. m., en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, antes de abordar el vuelo 530 de Copa Airlines con destino a Ciudad de Panamá, Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 2 los funcionarios de seguridad inspeccionaron el equipaje de mano de MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ en el muelle 11.
En ese control, hallaron 2 teléfonos y 17 partes y repuestos de celulares, sin factura ni soporte de procedencia. 2. La Policía Nacional verificó los equipos. La consulta de IMEI arrojó reporte de hurto para los dos teléfonos, lo que motivó la captura en flagrancia de GUTIÉRREZ FLÓREZ. Luego, los investigadores examinaron las partes incautadas, ensamblaron 3 equipos, encendieron 2 y obtuvieron sus IMEI, los cuales registraron reporte de hurto. 3.
En consecuencia, la actuación permitió identificar que los 4 teléfonos que portaba GUTIÉRREZ FLÓREZ, fueron objeto de denuncias por hurto, por parte de las víctimas: José David González Triana, Sara Yulieth Bonilac Quintero, José Luis Rodríguez Oyola y Yadir Esteban Ortiz. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Rionegro, con función de control de garantías, la Fiscalía 19 Local legalizó la captura y formuló imputación contra MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ por el delito de receptación agravada (Art. 447.2 Cp), por una sola conducta. 2. El 10 de diciembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el procesado en los mismos términos de la imputación. Luego, el 1º de octubre de 2019, durante la Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 3 audiencia de acusación, la Fiscalía incorporó tres eventos más de receptación. El 13 de junio de 2022, realizó la audiencia preparatoria. 3.
El juicio oral inició el 14 de junio de 2022 y concluyó el 29 de junio de 2023. Ese día, el juzgado leyó la sentencia condenatoria y condenó a GUTIÉRREZ FLÓREZ a las penas de 96 meses de prisión y multa de 9 SMLMV. La defensa apeló. 4. El 26 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó parcialmente la condena, en el sentido de declarar su responsabilidad por un solo evento de receptación. Por ello, le impuso las penas de 72 meses de prisión y multa de 7 SMLMV. 5.
La defensa de GUTIÉRREZ FLÓREZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El 6 de mayo de 2024, ingresó al despacho. IV. LA DEMANDA 1. El demandante formuló dos cargos. El primero y principal, bajo la causal segunda (art. 181.2 CPP). Allí denunció la afectación sustancial del debido proceso y de la garantía de defensa, por un yerro de motivación en la sentencia de segunda instancia, que calificó como deficiente o incompleta.
Argumentó lo siguiente: a. Ruptura del principio de inescindibilidad por modificación sustancial del fallo. La sentencia de segunda Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 4 instancia alteró de manera sustancial el fallo de primera y, aun así, no preservó una correspondencia argumentativa suficiente entre ambas decisiones.
Sustentó esa ruptura en la variación punitiva: el fallo del Tribunal redujo la pena y la multa (de 96 meses y 9 SMLMV a 72 meses y 7 SMLMV). Pese a esa modificación, dejó supuestos fácticos o jurídicos sin desarrollo, que imposibilitan identificar el soporte real de la decisión. b. Motivación precaria frente al tránsito del concurso a un solo evento.
El Tribunal construyó una ruta dogmática que no cerró: i) aceptó que la sentencia no explicó el concurso; ii) estimó que los hechos estaban adecuados en una receptación continuada; iii) descartó esa modalidad porque la Fiscalía no la formuló; e iv) impuso pena por “un solo evento”. El casacionista sostuvo que ese tránsito quedó sin soporte, porque el fallo concluyó sin suficiente motivación el paso de una conducta cometida en concurso a un evento único.
Por lo anterior, solicitó a la Corte anular lo actuado desde la sentencia condenatoria, para que el funcionario competente dicte la decisión ajustada. 2. El demandante formuló el segundo cargo, por la causal tercera (art. 181.3 CPP). Indicó que hubo un falso juicio de identidad por cercenamiento, porque el Tribunal recortó apartes relevantes de los testimonios de Yessica Cano Bedoya (agente captora y primer respondiente) y Diego León Sierra González (policía judicial).
Frente a cada testimonio, explicó lo siguiente: Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 5 Testimonio de Yessica Cano Bedoya: a. Incompatibilidad sobre el contenedor de la evidencia (bolsa vs. otro embalaje). Cano Bedoya afirmó que embaló, rotuló los elementos y los guardó en una bolsa antes de entregarlos a la SIJIN.
Sin embargo, el material que luego exhibió y analizó Sierra González provenía de un contenedor distinto, lo cual generaba una duda sobre la continuidad e identidad del embalaje y, por esa vía, sobre la mismidad. b. Divergencia sobre el color del equipo. La testigo refirió un Samsung Galaxy S7, color dorado, pero luego el investigador presentó en imágenes un equipo con color distinto.
Esa diferencia reforzó la hipótesis de alteración o sustitución de evidencia, y exigía valoración explícita, no minimización. c. Relevancia del dato “no había carcasas” frente a la tesis del Tribunal. Controvirtió que el Juez Colegiado tratara como intrascendente la afirmación de Cano Bedoya sobre la ausencia de carcasas, con el argumento de que ella no era experta, pero que tanto las fotografías allegadas al proceso, como el testimonio del policía Sierra González sí las exhibían.
Ese tratamiento omitió el valor del contraste: el punto no giró alrededor de la experticia técnica, sino sobre la identidad de lo hallado en el procedimiento frente a lo exhibido en juicio. Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 6 d. Consulta IMEI y contradicción sobre cuál celular arrojó reporte de hurto.
Cano Bedoya dijo que, al consultar en IMEI Colombia al momento de la aprehensión, el reporte apareció para el Samsung A5, no para el S7. Según el demandante, el Tribunal afirmó lo contrario en varios pasajes y esa contradicción requería un desarrollo probatorio, no afirmaciones generales. Testimonio de Diego León Sierra González. a. Cercenamiento de la explicación del “error de digitación” y su origen (informe modelo).
Sierra González explicó en juicio que usó un informe previo como modelo para elaborar otro y, por esa práctica, consignó por error datos de un caso ajeno. El demandante indicó que el Tribunal omitió ese segmento al valorar la prueba y, con ello, degradó un dato que incidía en la confiabilidad del informe y en la trazabilidad de la evidencia. b. Omisión sobre quién reclamó realmente la evidencia en el almacén. El debate incluyó un aspecto fáctico decisivo: Sierra González no reclamó la evidencia en el almacén de Rionegro; esa actividad la ejecutó otro funcionario (patrullero Moreno, con distintas referencias).
Para el casacionista, esa omisión afectó la reconstrucción de la cadena de custodia y exigía que la Fiscalía llevara a juicio a quienes tuvieron contacto con el elemento desde el hallazgo. Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 7 c. Contradicción sobre la referencia del celular analizado. Las instancias entendieron que Sierra González analizó un celular Samsung A5, cuando lo correcto, para la defensa, era el de referencia A6; esa diferencia resultaba relevante porque Cano Bedoya afirmó que el celular encontrado correspondió a un A5.
El casacionista presentó esa diferencia como un indicio adicional de falta de correspondencia entre lo incautado y lo presentado. Por lo anterior, el defensor solicitó a la Corte casar los fallos de instancia y, en consecuencia, reemplazarlos por una decisión favorable al procesado. V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1.
Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa de MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 8 2. Legitimidad para acudir en casación El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
En este caso, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ en el proceso penal, uno de ellos fue quien interpuso el recurso extraordinario y el actual apoderado judicial principal asumió oportunamente su sustentación. La Sala observa que la defensa de GUTIÉRREZ FLÓREZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que él le otorgó para tales efectos.
Por lo tanto, está legitimado para recurrir. 3. Interés para recurrir en casación El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con los argumentos expuestos en casación1.
Si no acredita el interés, 1 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922 Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 9 incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda. En este caso, la defensa de GUTIÉRREZ FLÓREZ recurrió la sentencia de primera instancia y los cargos que propone guardan identidad temática.
Por lo que tiene interés. 4. Fines del recurso de casación Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
En consecuencia, la demanda de casación debe precisar con claridad cuál finalidad persigue, pues la Sala solo interviene si la cuestión planteada demanda su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines. Esta exigencia garantiza la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte.
El recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con los cargos presentados, aludió a la efectividad del derecho material y el debido proceso. La Sala está habilitada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 10 5.
Principios del recurso de casación La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley.
El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante.
El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).
Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 11 Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17, xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21. 6.
De las causales de casación Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebida- o le da un 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).
Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 12 sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Violación indirecta de la ley sustancial, por incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción; o de hecho - equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. 7.
Motivos de inadmisión La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando un recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.
Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 13 B. Calificación y juicio de admisibilidad de la demanda de casación Primer cargo -principal- 8. El casacionista acude a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Dicho numeral, remite al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales.
Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse de forma acorde con los principios de taxatividad22, convalidación23, protección24, instrumentalidad de las formas25, residualidad26 y trascendencia27. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo.
La Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: a) el motivo específico de la nulidad; b) la índole sustancial del vicio procesal; c) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; d) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; e) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la 22 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ- AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 23 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr.CSJ- AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 24 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 25 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 26 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJ-AP5266- 2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 27 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJ- AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012-2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.
Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 14 cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y f) acreditar con rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal28. 9. El primer cargo de la demanda afirma que el fallo de segunda instancia tuvo “motivación deficiente o incompleta” y reclama nulidad por afectación del debido proceso.
Sin embargo, el demandante omite un paso importante: identificar un vicio procesal invalidante, con sus requisitos de taxatividad, trascendencia y residualidad. El escrito presenta reproches globales sobre “correspondencia argumentativa” entre instancias y sobre una “ruta dogmática que no cerró”, pero no precisa cuál irregularidad procesal concreta quebrantó, qué garantía ni por qué la nulidad es la única vía para corregirla, en lugar de otros mecanismos ordinarios de control.
Además, como el reproche recae en la motivación, el demandante tampoco satisface la técnica propia de ese instituto. La falta de motivación requiere identificar el defecto dentro de categorías específicas (ausencia de motivos, motivos anfibológicos, motivos inciertos o insuficientes o argumentos contradictorios) y acreditar la incidencia real sobre el sentido de la decisión. El casacionista no realiza ese examen, pues lo sustituye por conclusiones personales. 28 Cfr. CSJ-AP651-2023, 8 mar. 2023, Rad. 60.884;
AP3476-2023, 17 nov. 2023, Rad. 60.231; y AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369. Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 15 Aunque, en apariencia, el casacionista carecía de interés jurídico para pedir la nulidad contra una rebaja punitiva que lo favoreció, el escrito dejó ver que su inconformidad real no giró en torno al descuento, sino a la declaratoria de responsabilidad penal y, con ella, los efectos propios de una condena.
Desde esa perspectiva, el interés podía existir. Sin embargo, el cargo no cumplió los requisitos de la nulidad que ya la Sala explicó. 10. Ruptura del principio de inescindibilidad por modificación sustancial del fallo. La demanda edifica el reproche sobre una pretendida “ruptura”, entre la primera y la segunda instancia, por la reducción punitiva.
No obstante, el control casacional exige que el recurrente controvierta todos los fundamentos que soportan la sentencia como unidad jurídica, incluidos los razonamientos de primera instancia que el Tribunal integró o asumió. Si el demandante limita el ataque a una inconformidad aislada y no enfrenta la estructura completa de la decisión, el cargo pierde aptitud sustancial.
El reproche sostuvo que la reducción de las penas de prisión y multa careció de fundamento. Sin embargo, el Juez Colegiado justificó la reducción: el fallo descartó el concurso y optó por condenar por un solo delito, con disminución concreta de 24 meses, y redujo proporcionalmente la multa29. A su turno, el juzgado estructuró la pena desde un concurso de receptaciones (cuatro eventos) que condujo a 96 meses.
Esa comparación revela una divergencia jurídica sobre 29 Sentencia Tribunal Superior de Antioquia Fl.16: “Dado que solo se condenará por un solo delito… se reducirá 24 meses (…)”. Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 16 el título de imputación, pero no acredita, por sí sola, un vicio invalidante.
El demandante debe indicar, con trascendencia concreta, que la motivación del Tribunal resulta inexistente o contradictoria en términos invalidantes, no solo incompleta, a su juicio. El recurrente tampoco muestra por qué esa supuesta “ruptura” lesiona de modo sustancial la defensa o el debido proceso, ni por qué la nulidad constituía el último remedio.
La crítica permanece en el plano de la discrepancia, sin explicar cómo la falta alegada impide el contradictorio, altera el juicio o conduce a una decisión injusta en términos constitucionales. 11. Motivación precaria frente al tránsito de un delito continuado, a concurso un solo evento. El reproche tampoco respeta la corrección material.
El Tribunal no dejó una argumentación inconclusa frente a la figura del concurso. Por el contrario, identificó la compatibilidad fáctica con una continuidad, precisó el obstáculo procesal para aplicar esa figura y definió la consecuencia: condenar por un solo delito. Aún más, el propio demandante transcribe ese núcleo decisorio y acepta que el Juez Colegiado no omitió un pronunciamiento.
Con todo, el cargo no explica qué garantía procesal concreta resultó lesionada por esa línea argumental, tampoco indica concretamente cuándo ocurrió el supuesto vicio, ni por qué la nulidad operaba como remedio residual. En vez de probar un yerro invalidante, el escrito expresa inconformidad Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 17 con la opción jurídica adoptada y con el nivel de detalle del razonamiento, sin construir el juicio de trascendencia exigido.
Por todo lo anterior, el cargo por nulidad debe inadmitirse. Segundo cargo 15. Según el numeral tercero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción, apreciación y valoración probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos i) juicios de existencia, ii) juicios de identidad y iii) raciocinio.
De los segundos, los falsos juicios de i) convicción y ii) legalidad. En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad con la que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento - falso juicio de identidad- o si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.
Cuando el recurrente invoca falso juicio de legalidad, debe individualizar la prueba cuestionada, precisar las normas procesales infringidas y acreditar que, sin ese medio ingresado o excluido de manera irregular, el fallo habría cambiado de Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 18 forma sustancial, incluso en sentido opuesto30.
En cambio, si denuncia falso juicio de identidad, debe señalar el medio de prueba y el aparte exacto afectado, confrontar en doble columna lo que la prueba dijo y lo que el fallador le hizo decir —por adición, cercenamiento o deformación— y explicar la trascendencia del yerro mediante una lectura conjunta corregida; sin ese juicio comparativo, el cargo carece de demostración técnica y no abre el juicio extraordinario31. 16.
El casacionista anuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, bajo la modalidad de cercenamiento; sin embargo, no cumple con las premisas exigidas en esta materia. Su inconformidad queda en el plano de la afirmación, porque no fija con rigor qué dijo exactamente la prueba, qué dijo el Tribunal sobre ella, ni cómo esa supuesta mutilación altera el sentido de la decisión hasta imponer un fallo sustancialmente opuesto.
Además, la demanda confunde el plano del contenido del medio (identidad) con discusiones propias de credibilidad, valoración, cadena de custodia o suficiencia, que exigen otra vía o, en todo caso, un desarrollo autónomo y completo. Por esa razón, el cargo queda sin aptitud sustancial: el casacionista pide una reconstrucción probatoria a partir de divergencias, pero no edifica el contraste técnico que distingue la identidad de la simple discrepancia defensiva. 30 CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, Rad. 59.735. 31 CSJ AP5920-2017, rad. 50530;
CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773- 2017, rad. 46171; CSJ, 16 may. 2025, rad. 61041. Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 19 17. Frente a cada uno de los ataques propuestos por el demandante, aquel no cumple con la técnica de casación, por lo siguiente: Testimonio de Yessica Cano Bedoya Contenedor de evidencia: “bolsa vs. otro embalaje”.
Ese planteamiento no configura, por sí mismo, cercenamiento. El escrito no indica qué apartado concreto del testimonio de Cano Bedoya mutiló el Tribunal, ni confrontó el texto con la sentencia, ni explicó qué proposición fáctica construyó el fallo a partir de la supuesta omisión. En realidad, el reproche debió discutirse por una senda diferente, ajeno al cargo de falso juicio de identidad.
Además, la técnica casacional prohíbe trasladar al juicio extraordinario un debate que ya tuvo respuesta en la instancia, sin probar el yerro atribuible al fallador. Aquí el juzgado explicó que la prueba no develó contradicción entre los funcionarios que intervinieron en el procedimiento judicial y el material fotográfico corroboró los elementos32.
Así, esa conclusión impuso al defensor un deber adicional: exponer el cercenamiento en la sentencia, no reiterar la duda. a. Color del Samsung Galaxy S7 (“dorado” vs. otro color en imágenes). El reparo tampoco supera la fase de enunciación: el demandante no precisa el fragmento de la sentencia en la que el Tribunal atribuyó a Cano Bedoya un 32 Sentencia Primera Instancia. Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro.
Fls. 17 y 23. Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 20 dicho diferente al rendido, ni acreditó que la segunda instancia hubiera recortado el testimonio para neutralizar esa divergencia. En todo caso, la instancia dejó constancia del hallazgo del Samsung Galaxy S7, color dorado, y de los demás dispositivos, con referencia expresa al procedimiento y a la evidencia fotográfica.
Esa constatación impone, por corrección material, una conclusión, tal como lo expuso el Tribunal: el debate del color, sin contraste técnico de cercenamiento, opera como objeción de credibilidad o como discusión de mismidad, no como acreditación del vicio que el art. 181.3 CPP exige. b. Afirmación “no había carcasas” y tesis del Tribunal.
Aquí la demanda de casación transgrede el principio de corrección material: el Tribunal respondió ese argumento y lo calificó como discusión defensiva sin impacto en la identidad del elemento33. Si la segunda instancia desarrolló ese punto, el casacionista debía exhibir el cercenamiento real, no reiterar la discrepancia. La demanda no exhibió el contraste entre lo dicho por la testigo y lo atribuido por la sentencia; tampoco explicó adecuadamente por qué, aún con la tesis del Juez 33 Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia.
Fl.14. “Esta objeción de la defensa es altamente intrascendente. El testigo Sierra González y las fotografías aportadas por él dan cuenta de la efectiva existencia de esos elementos. En concreto la testigo Cano Bedoya dejó en claro que no es experta de identificación de equipos celulares, mientras que las fotos y el experto en equipos celulares dieron cuenta de que sí habían este tipo de partes.” Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 21 Colegiado, el fallo debía cambiar de sentido en términos jurídicos. c. Consulta IMEI y contradicción sobre cuál equipo reportó hurto (A5 vs S7).
Este ataque carece de acreditación técnica, pues el defensor no fijó el aparte exacto del testimonio con el que pretendía soportar el dicho, ni transcribe el segmento de la sentencia donde el Tribunal supuestamente afirmó lo contrario, ni construyó el juicio comparativo. En casación, la sola afirmación de contradicción no sustituye la acreditación. Asimismo, la sentencia de primera instancia dejó registro del resultado de la consulta IMEI, y distinguió entre el reporte negativo para el equipo dorado y el reporte positivo para otro equipo.
Ese desarrollo debilitó el reproche en casación, porque impone al demandante el deber de indicar qué cercenó el Tribunal y cómo esa supuesta omisión superó la explicación probatoria ya plasmada. Testimonio de Diego León Sierra González a. “Error de digitación” y origen en un “informe modelo”. La crítica no prospera por falta de correspondencia entre lo alegado y lo decidido.
El juzgado sí examinó ese aspecto y lo redujo a un error de transcripción sin poder corroborativo de sustitución34 y, en consecuencia, atenta contra el principio de 34 Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia. Fl.15. “Este mismo testigo expresó en el interrogatorio directo que el número de SPOA que estaba consignado en los elementos era el 2018-00031.
En el contrainterrogatorio el defensor intentó hacer ver que en tal número no correspondía, el testigo trató de explicar que se trató de un error de trascripción, sin embargo, el Juez intervino y el testigo se ratificó en que el número que se correspondía con los Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 22 corrección material, nuevamente.
Ese aparte anula el presupuesto del cargo: el censor no develó un cercenamiento, porque el fallador sí abordó la cuestión. Quién reclamó la evidencia en el almacén (patrullero Moreno). Ese reproche no corresponde al falso juicio de identidad. El casacionista no atribuyó al Tribunal una frase falsa sobre “quién reclamó” el elemento; tampoco probó que el Tribunal hubiera cercenado el testimonio para afirmar una entrega inexistente.
El planteamiento opera como hipótesis sobre insuficiencia de acreditación de la cadena de custodia, pero la objeción no indica la norma sustancial afectada por vía indirecta ni acredita que, aun con la lectura corregida, el fallo debía cambiar su sentido, exigencia que acompaña toda denuncia por error de hecho. b. Referencia del celular analizado (A5 vs A6).
El demandante no precisó en qué parte de la sentencia el Tribunal afirmó que el testigo habló de un A5, ni mostró qué fragmento del testimonio el fallo habría recortado. Además, la sentencia de primera instancia ya describió el conjunto de elementos incautados e incluyó, dentro de esa relación, un Samsung A5 junto con otros dispositivos. elementos era el que terminaba en 2018- 00031.
De cualquier forma, nada indica que los elementos de los que fueron identificados por el testigo, sean distintos a los incautados”. Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 23 Si la discusión trató solo de la referencia comercial del celular (A5 o A6), la defensa debía explicar por qué esa diferencia, a la luz del resto de la prueba obligaba al Juez a absolver; mas la demanda no ofreció esa explicación. Por lo anterior, el cargo debe inadmitirse.
C. Conclusión 18. La Sala inadmite la demanda porque los cargos no satisfacen las exigencias de las causales invocadas. En la causal segunda, el demandante no identifica un vicio de nulidad concreto, no exhibe afectación real de garantías, y omite acreditar trascendencia y residualidad, pues traslada una discrepancia con la motivación del Tribunal al terreno de la nulidad.
En la causal tercera, el casacionista no acredita un falso juicio de identidad, porque omite el juicio comparativo y la trascendencia. Además, vuelve sobre aspectos que las instancias ya habían resuelto, sin desvirtuar sus respuestas. Así, la demanda desconoce el principio de corrección material y los principios de precisión y demostración que rigen la casación. Como consecuencia de lo anterior, la Corte inadmitirá la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
A su vez, aclara que en la decisión cuestionada no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales, que justifique la Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 24 intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F49D06979E7D85DD2FD8433BEB67184F59949E751AB5C62E02B108EB386278C Documento generado en 2026-03-04 Casación Radicado 66.284 CUI 05615600029420180003101 MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ 26