DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1200-2024 Radicación N° 65890 Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, contra el fallo de segundo grado proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, para lo que interesa al asunto, confirmó la sentencia emitida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que condenó al procesado, en calidad de autor mediato en un aparato organizado de poder por dominio de la voluntad, por los delitos de Homicidio agravado por ser víctima servidor público y colocarla en situación de indefensión, en concurso homogéneo Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 2 y simultáneo (artículos 103, 104-7 y 10, en concordancia con el artículo 31 del C.P.), en concurso heterogéneo con Terrorismo agravado por tomarse las instalaciones de la fuerza pública (artículos 343 y 344.2 del C.P.).
ANTECEDENTES Fácticos Entre el 14 de julio (horas de la noche) y el 15 de julio (horas de la mañana) del 2000, por orden del Secretariado de las extintas FARC-EP, un grupo aproximado de 250 hombres pertenecientes al Frente 21 y a la Columna Móvil “Jacobo Prías Alape”, adscritos a la otrora organización insurgente, irrumpieron en el municipio de Roncesvalles (Tolima) y generaron zozobra en la población, mediante el ataque al Comando de la Policía Nacional y al Banco Agrario de dicho municipio, con armas de largo alcance, granadas de morteros y cilindros bomba.
La toma guerrillera dejó un saldo de 14 muertos (1 civil y 13 agentes de la Policía). LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, para ese entonces, conformaba el Secretariado de las entonces FARC-EP. Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 3 Procesales El 15 de julio de 2000, la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué profirió resolución de apertura de investigación, con orden de comisión de trabajo para la individualización de los autores y la identificación de las circunstancias en las cuales se ejecutaron los hechos.
El 20 de enero de 2006, la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) ordenó vincular a LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, y otros1, como “determinadores”. Libró la correspondiente orden de captura. El 14 de junio de 2006, la Fiscalía 23 Especializada de la UNDH y DIH lo declaró persona ausente, tras no lograr su comparecencia. El 16 de mayo de 2013, la misma delegada emitió resolución de cierre parcial de la instrucción. 1 Luis Eduardo Rayo, alias “Marlon”, comandante del Frente 21 “Cacica Gaitana de las extintas FARC-EP”;
Abel Tabera Jaramillo, alias “Pedro Nel Jiménez”, comandante del Frente 21 de las extintas FARC-EP; José Hugo Carmona Salinas, alias “Guzmán o Machete”, miembro del Frente 21 de las extintas FARC-EP; Jairo Hoyos Ome, alias “Salcedo López”; Baldomero Tique Cartagena, alias “Oswaldo”; Jerónimo Mendoza, alias “Jairo”, guerrilleros rasos del Frente 21 de las extintas FARC-EP; así como a varios miembros de la cúpula de las extintas FARC-EP: Rodrigo Londoño Echeverri, alias “Timoleón Jiménez o Timochenco”;
Noel Mata Mata, alias “Efraín Guzmán”; Olman Willian Calderón Gómez, alias “Chicharrón”, Guillermo León Sáenz Vargas, alias “Alfonso Cano” y Pedro Antonio Marín, alias “Manuel Marulanda Vélez o Tirofijo”, pero posteriormente se decretó la extinción de la acción penal por la muerte de estos 4 últimos. Rodrigo Londoño Echeverri, alias “Timoleón Jiménez o Timochenco”, compareció ante la JEP, y aún goza de los beneficios y garantías creados en el marco del Acuerdo de Paz celebrado entre el gobierno y las desaparecidas FARC-EP, en septiembre de 2016.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 4 El 26 de julio de 2013, profirió resolución de acusación, entre otros, contra LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, por la presunta comisión de los delitos de Rebelión (artículo 467 del C.P.), Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 103, 104.7 y.10, y 31 del C.P.), y Terrorismo agravado (artículos 343 y 344.2 del C.P.), por la masacre de Roncesvalles.
El 17 de septiembre de esa anualidad, la determinación cobró ejecutoria. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Por razones administrativas, pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa misma urbe. El 8 de noviembre de 2013, esta autoridad corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
El 12 de diciembre siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento fue celebrada en sesiones de 23 de julio y 4 de agosto de 2014. Por razones administrativas, el asunto retornó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que, los días 1 de junio y el 12 de octubre de 2018, ofició al Alto Comisionado para la Paz, a efectos de obtener informes respecto de la situación jurídica de LUCIANO MARIN ARANGO, alias “Iván Márquez” y los demás procesados, en particular, indagó si fueron objeto de amnistía por parte del Gobierno Nacional, los términos de la Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 5 misma, así como los beneficios otorgados, en especial, la suspensión de los procesos penales seguidos en contra de ellos y de las órdenes de captura proferidas dentro de dichas actuaciones. Mediante oficio No. OFI18-00067436/JMSC112000, del 22 de junio de 2018, el asesor del Alto Comisionado para la Paz contestó que los procesados sí fueron acreditados, mediante Resolución N° 11 y 17 del 5 de junio y del 25 de julio de 2017, y les fueron otorgada la amnistía administrativa a través del Decreto 1565 de 2017.
El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con base en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, remitió la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Igualmente, dispuso suspender el proceso adelantado contra los acusados e “interrumpir” el término de prescripción de la acción penal.
El 8 de enero de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP emitió el auto No. IG – 003, en el que excluyó a LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, de los beneficios y garantías, como compareciente ante la JEP. Ello generó la ruptura de la unidad procesal, en tanto, fue al único del Secretariado de las extintas FARC-EP, vinculado a este asunto, que la JEP excluyó. En Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 6 consecuencia, ordenó la devolución del expediente a la jurisdicción ordinaria. El 14 de octubre de 2022, el asunto retornó al juzgado cognoscente. Acorde con ello, el fallo de primer grado fue dictado el 4 de julio de 2023. En este se decretó en favor de LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, la cesación del procedimiento frente al delito de Rebelión, en aplicación del principio non bis in ídem, en tanto, en la actuación quedó acreditado que el implicado ya había sido condenado, varias veces, por los mismos hechos.
De otro lado, se le condenó por las conductas punibles de Homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, en concurso heterogéneo con Terrorismo agravado, en calidad de autor mediato en un aparato organizado de poder por dominio de la voluntad, a 492 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y multa de 5000 SMLMV.
Le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, el 20 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la providencia recurrida. También advirtió que el A quo omitió valorar el homicidio de un civil, pero, en respeto a la prohibición de la reforma en peor, se abstuvo de agravar la situación del implicado.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 7 Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula un cargo principal de casación y dos subsidiarios, los cuales se pasan a sintetizar.
Cargo principal: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los “artículos 103 y 104, numerales 7° y 10°, artículos 343 y 344.2 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, art.14, y artículos 29° y 30° del Código Penal” El defensor plantea que en la actuación no existe prueba suficiente y capaz de evidenciar que los hechos juzgados fueron planeados, ideados, instigados u ordenados por el acusado, como miembro del Secretariado de las extintas FARC-EP, o en calidad de persona ajena a esa agrupación. Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 8 Aduce que para la época de los hechos el implicado era comandante de las extintas FARC-EP, pero en otras regiones del país (Costa Atlántica y Antioquia), por lo que, no tuvo injerencia en la masacre de Roncesvalles (Tolima). En consecuencia, estima, se aplicó una especie de responsabilidad objetiva, por el solo hecho de pertenecer el encausado a la cúpula de esa organización; en todo caso, añade, no dio orden al respecto.
Primer cargo subsidiario: Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio El censor refiere que la Fiscalía fue “imprecisa, contradictoria, no tuvo claridad” en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes (incluido el número de víctimas del homicidio), y en la definición de la forma de participación del encartado en la aludida masacre.
Cuestiona que el ente persecutor le atribuyó la calidad de “determinador o autor intelectual”, pero los falladores lo condenaron como “autor mediato en un aparato organizado de poder”. Así, arguye, fueron lesionados los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente, por la discordancia entre la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia. Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 9 También invoca la vulneración de los principios de investigación integral e imparcialidad, dado que la Fiscalía no averiguó lo favorable para el acusado. Segundo cargo subsidiario: Nulidad por violación al principio de congruencia El defensor hace hincapié en que la resolución de acusación no fue clara sobre el grado de participación del procesado en la masacre de Roncesvalles, pues, en un principio, lo tuvo como “autor intelectual”, luego como “determinador” y en los alegatos de cierre la fiscal lo catalogó de “coautor impropio”.
Sin embargo, las instancias lo condenaron como “autor mediato en aparato organizado de poder”, sin declarar la nulidad del pliego de cargos. Estima que ello afecta el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto, se atribuyó responsabilidad por un hecho, pese a que no tuvo la oportunidad de controvertirlo. Pide que se case la sentencia recurrida para, en su lugar, revocar la condena y absolver al acusado en virtud del principio in dubio pro reo.
Subsidiariamente, reclama que se declare la nulidad de lo actuado desde la resolución del cierre parcial de la instrucción, inclusive. Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 10 CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso.
Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, inserta en el precepto 207 del Código de la Ley 600 de 2000, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 206 ibídem).
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define, en concordancia con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 11 contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. A fin de resolver lo planteado en la demanda, la Corporación analizará, en primer lugar, las situaciones que llevarían a la anulación procesal de la actuación, planteadas por el defensor de LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, toda vez que los vicios in procedendo conducen claramente a cuestionar la validez del proceso y generalmente impiden un fallo de sustitución, lo que haría inocuo el análisis de las restantes censuras.
Esto es, inicialmente se examinarán los cargos subsidiarios, los cuales, en esencia, dicen relación con la validez del trámite, aunque sus rótulos apunten a vicios in iudicando. Cumplido lo anterior, se estudiará el cargo principal propuesto por el libelista, con miras a establecer si reúne los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación. Segundo cargo subsidiario: Nulidad por violación al principio de congruencia En este caso, si bien es cierto, el demandante acertó en la postulación de la censura dentro de los linderos del numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues, el desconocimiento de la garantía de congruencia comporta una lesión al debido proceso, también lo es que el Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 12 desarrollo de la censura no pasa de una amalgama inconexa de inconformidades y opiniones interesadas, con su particular visión de la realidad procesal. Al efecto, revisado el expediente se advierte que, contrario a lo que el censor esgrime en evidente lesión al principio de corrección material, la delegada de la Fiscalía, en la resolución de acusación, sí fue clara, precisa y amplia en referenciar la forma de participación del procesado en la masacre de Roncesvalles (Tolima).
Fíjese que, a pesar de cometer la imprecisión de tratarlo indistintamente como “autor intelectual”, o “determinador”, siempre fue concreta al atribuirle su pertenencia al Secretariado de las extintas FARC-EP, para agregar que los miembros de la cúpula de esa organización, incluido, desde luego, el procesado, “a pesar de que no estuvieron físicamente en la toma, ni desplegaron acciones materiales para consumarla en forma directa o por su propia mano, sí la ordenaron y la consintieron”.
Asimismo, estableció que ese “atentado criminal” se ejecutó en cumplimiento de “órdenes” que los líderes de esas guerrillas impartieron al Frente 21 y a la Columna Móvil “Jacobo Prias Alape”, adscritos a dicha estructura insurgente. Igualmente, fue específica en detallar la cantidad y la identidad de las víctimas: 1 civil y 13 agentes de policía. Además, definió la zozobra causada a la población con la Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 13 destrucción del comando de policía de aquella territorialidad, por acción del otrora grupo al margen de la ley, a través del empleo de armas de largo alcance, cilindros bomba y granadas de mortero, durante la noche del 14 de julio y la mañana del 15 de julio de 2000. De ese modo, se advierte que, para la Fiscalía, la conducta del acusado consistió en hacer nacer (determinar) en otros la voluntad de atentar injustificadamente contra diversos bienes jurídicos, condensados en los delitos objeto de atribución penal.
Por manera que, al procesado no le quedó duda sobre la forma de intervención en las conductas punibles de Homicidio agravado por ser víctima servidor público y colocarla en situación de indefensión, en concurso homogéneo y simultáneo (artículos 103, 104-7 y 10, en concordancia con el artículo 31 del C.P.), en concurso heterogéneo con Terrorismo agravado por tomarse las instalaciones de la fuerza pública (artículos 343 y 344-2 del C.P.), que le fueron endilgados.
La incorrección de la Fiscal al momento de definir el tipo de responsabilidad penal atribuible –en ocasiones “autor intelectual”, en otras “determinador”, así como “coautor impropio”-, que se entiende propia de la definición jurídica de lo ocurrido, no afecta en lo sustancial las garantías judiciales del acusado, como parece entenderlo el recurrente, pues, a la postre, se trató de una simple falta de precisión en los conceptos Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 14 jurídicos utilizados en la acusación, que en nada incide en la determinación concreta de lo ejecutado por el acusado, que fue descrito con claridad y sin equívocos, en cuanto, se advirtió que dio la orden, junto con los demás miembros del Secretariado de las FARC-EP, de incursionar en el municipio, con los resultados conocidos.
Al respecto, esta Sala ha decantado2 que las variaciones en la definición de la forma de intervención del sujeto activo en el delito no comportan una transgresión al principio de congruencia, siempre y cuando: (i) no generen agravación punitiva3; y (ii) sea respetada la facticidad acusada. Así4: (…) las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque “la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado”.
(énfasis fuera de texto). 2 Cfr. CSJ SP, 1 ago. 2002, Rad. 11780; SP, 22 jun. 2006, Rad. 24824; SP, 5 dic. 2007, Rad. 26513; AP, 27 jul. 2009, Rad. 31111; AP, 30 ab. 2014, Rad. 43127; AP, 11 mar. 2015, Rad. 45428; AP3752-2016, 26 oct., Rad. 48457; AP3173-2018, 25 jul., Rad. 53037; SP2679-2020, 29 jul., Rad. 56462; AP996-2021, 17 mar., Rad. 56942, entre otros. 3 Cfr. CSJ SP2679-2020, 29 jul., Rad. 56462. 4 Cfr. CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31111.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 15 De manera que, sí resulta viable la variación del grado de participación del sujeto activo del delito, por ejemplo, de autor a determinador, nada obsta para que sea igualmente procedente el cambio de determinador a autor, siempre que se respeten los presupuestos en cita.
En este caso, la Sala verifica que, por un lado, la variación en el título de participación atribuido al procesado en la sentencia -de determinador a autor por cadena de mando-, no deriva en agravación punitiva, pues, con base en lo dispuesto por el artículo 30.2 del Código Penal, el autor y el determinador tienen la misma punición5, independientemente de las características dogmáticas de cada figura, en este caso intrascendentes, porque la postura de la Fiscalía y la del Fallador se basan en la misma actuación, esto es, que el procesado, como miembro del secretariado de la agrupación subversiva, dio la orden para que se ejecutara la toma de Roncesvalles.
Se repite, fue respetado el aspecto fáctico acusado, en atención a que, como viene de verse, el llamamiento a juicio se circunscribió a atribuirle al implicado su pertenencia al Secretariado de las extintas FARC-EP, y, dentro de él, disponer, junto con los demás integrantes de la cúpula de esa organización al margen de la ley, la toma violenta de 5 Cfr. CSJ SP, 28 nov. 2002, Rad. 17002;
SP, 5 dic. 2007, Rad. 26513; y AP996-2021, 17 mar., Rad. 56942, entre otros. Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 16 Roncesvalles (Tolima), a mediados de julio de 2000, con las consecuencias criminales referidas al inicio. Así las cosas, la fluctuación en la calificación jurídica, referida a la forma de intervención de LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, sea como determinador o autor por cadena de mando, no modificó los hechos, ni insertó circunstancias trascendentes ajenas a estos.
Todo se redujo, cabe destacar, a que el juzgador de segundo nivel, con base en los mismos hechos, entendió que el aludido comportamiento punible se había realizado bajo la hipótesis del miembro encumbrado de un aparato organizado de poder, por cuya consecuencia, todo lo ejecutado por el grupo se le atribuye, y no de determinador. En punto de garantías procesales, es claro que el criterio del Ad quem no alteró los presupuestos fácticos de la acusación, pues, la variación en la forma de intervención en la conducta no ocasionó una situación de indefensión para el procesado, habida cuenta, el preciso conocimiento que le asistía respecto del supuesto de hecho enrostrado, lo cual le brindaba la oportunidad de controvertirlo a lo largo de la actuación (CSJ AP996-2021, 17 mar. 2021, Rad. 56942).
Sin embargo, sólo para precisar el punto, sin que resulte relevante en la decisión de condena, la Sala advierte que la conducta desplegada por LUCIANO MARÍN ARANGO, Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 17 alias “Iván Márquez”, acorde con la precisa actuación que de él se destaca, se inscribe en el campo de la determinación y no de la autoría por cadena de mando, pues, se subraya, en este asunto no se trata de la hipótesis de quien, sin conocer a la persona o personas que ejecutan la orden, confió en que algún miembro de la organización la cumpliría, por la fungibilidad del ejecutor (CSJ SP2544-2020, 22 jul. 2020, Rad. 56591), o porque los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organización (CSJ SP5333-2018, 5 dic. 2018, Rad. 50236 y SP2908-2021, 7 jul. 2021, Rad. 52858).
Al efecto, la Corte denota que la imputación fáctica que la delegada del ente investigador atribuyó al encartado, corroborada por las pruebas obrantes en la actuación, conforme se detallará más adelante, se acompasa con lo decantado por la jurisprudencia de la Sala acerca de la figura jurídica del determinador: partícipe que, por cualquier medio, incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea o infunde) en éste (autor determinado) la decisión de realizar la conducta punible (CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, Rad. 55836).
Esta forma de actuación lo aleja del campo de la autoría en estricto sentido y lo acerca al de la participación, por cuanto, su comportamiento consistió en incidir en la ejecución de la mencionada masacre, pues, dio la orden directa, a los ejecutores de la toma, para que materializaran la intervención armada, misma que, se repite, conoció en sus Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 18 aristas centrales, esto es, actuó con plenos conocimiento y voluntad respecto del hecho concreto y las circunstancias que lo gobiernan. Como se sabe, la teoría expuesta por Roxin, acerca de la responsabilidad por cadena de mando tiene una naturaleza y finalidades diferentes a las que aquí se analizan respecto del acusado, en tanto, buscan cerrar la brecha de voluntad y conocimiento, consustanciales al dolo, en los casos en los cuales el jefe de la organización criminal no ordena de forma directa o, incluso, desconoce todo lo que al interior de la misma se gesta y ejecuta, pero se le asume responsable de lo ocurrido, porque esos delitos hacen parte del ideario de la agrupación. Esto, para significar que si, cual sucede aquí, se cuenta con la posibilidad probatoria y jurídica de concluir que el procesado intervino de forma directa en los hechos ejecutados por sus subordinados, pues, les dio la orden expresa de realizarlos, resulta no solo innecesario, sino impertinente, acudir a figuras jurídicas en sí mismas problemáticas.
La Corte realiza las anteriores precisiones al margen de la trascendencia que, para el caso concreto, el debate suscita, pues, como se ha dicho con anterioridad, de acuerdo con el artículo 30.2 del Código Penal, el determinador se hace acreedor a la pena prevista para el autor y viceversa. Así, Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 19 ningún agravio o afectación en su punición soporta el procesado con la condena a título de autor mediato en aparato organizado de poder por dominio de la voluntad.
Por consiguiente, se descarta cualquier lesión a los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente, por la supuesta discordancia entre la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia, en tanto, se recalca, el implicado no experimentó agravación punitiva y se respetó el núcleo fáctico de la acusación, el que, valga enfatizar, pudo discutir en el curso del proceso.
A la par, la sanción impuesta no constituye una forma de responsabilidad objetiva derivada exclusivamente de la condición del procesado, como integrante de la cúpula de las extintas FARC-EP, sino que, debe resaltarse, se fundamenta en la conducta objetiva desplegada por este, comoquiera que, acorde con lo probado, dio la orden, junto con los demás miembros del secretariado, a los ejecutores directos6, de irrumpir a Roncesvalles (Tolima), a fin de generar zozobra en la población mediante el ataque al Comando de la Policía Nacional y al Banco Agrario de dicho municipio, con armas de largo alcance, granadas de morteros y cilindros bomba, lo cual, a la postre, dejó un saldo de 14 muertos (1 civil y 13 agentes de policía). 6 CSJ SP5333, 5 dic 2018, Rad. 50236.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 20 Por manera que, el demandante no demostró que se configuró vicio alguno relacionado con la estructura del debido proceso, o que se violentaron las garantías judiciales del encartado. Por lo demás, se recalca, lo alegado corresponde a un planteamiento novedoso, que no fue propuesto en la alzada y por ello impidió que el Tribunal tuviera la oportunidad de pronunciarse acerca del mismo.
Las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso inexacto y acomodado, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se inadmitirá el cargo. Primer cargo subsidiario: Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio Amplia y reiteradamente, la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 21 fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. Por ende, la sustentación del vicio no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, se percibe desprovisto del cumplimiento cabal de los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, se recalca, es necesario que el casacionista indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el defensor invoca la vulneración de los principios de investigación integral e imparcialidad, dado que, en su criterio, la Fiscalía no averiguó lo favorable para el acusado, con lo cual, rompe la estructura lógica propia de cada causal, comoquiera que ello debió formularlo a través Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 22 de un cargo por violación del debido proceso, que conduzca a la nulidad. Además del yerro en cuestión, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que la jurisprudencia7 ha sido insistente en indicar que, cuando en sede extraordinaria se postula la violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron, en lugar de limitarse a consignar afirmaciones genéricas sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de lo concreto.
La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. 7 Cfr. CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27778 y AP, 28 nov. 2012, Rad. 36222.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 23 La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas, con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas8.
De no cumplirse esta carga, la sentencia se mantiene inamovible, toda vez que, en tales condiciones, no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende derruir. Desde esta perspectiva, la Sala ha indicado: Se hace esta primera precisión, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.
Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación9. 8 Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2001, Rad. 15402. 9 Cfr. CSJ SP, 4 may. 2006, Rad. 22328.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 24 Trasladadas aquellas previsiones metodológicas al caso de la especie, queda evidenciado que son muchas las falencias argumentativas, las cuales impiden darle curso al cargo formulado por el defensor del implicado. Al efecto, el recurrente no indica cuáles -en concreto- fueron las pruebas dejadas de practicar en el curso de la investigación y el juzgamiento.
Mucho menos, indica la procedencia de su recaudo, condiciones en las que tampoco podía abordar la acreditación de cómo ellas habrían dado lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, a la definición del juicio en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura. Solo plantea lucubraciones carentes de concreción, producto de suposiciones y especulaciones, actividad proscrita en sede de argumentación jurídica.
Repárese que, al tratar de acreditar la incidencia de la supuesta omisión probatoria, el letrado ni siquiera finca su razonamiento en situaciones reales u objetivas, a partir de las cuales establecer que se desconoció el derecho de defensa del acusado. La propuesta del libelista es genérica y abstracta, pues, deja a la suerte lo que pueda ocurrir en la nueva práctica de las pruebas que supuestamente dejaron de practicarse, lo cual, no solo desconoce el postulado de trascendencia, sino Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 25 que deja claro que ni siquiera para el recurrente existe certeza de que algún medio probatorio pudiera dar cuenta, directa o indirectamente, de las aparentes falencias en las que se incurrió, todo lo cual impone que el cargo se inadmita. Por ende, el cargo se inadmitirá. Cargo principal: Violación directa por aplicación indebida El censor aduce que en la actuación no existe prueba suficiente para sostener que los hechos juzgados fueron planeados, ideados, instigados u ordenados por el acusado, como miembro del Secretariado de las extintas FARC-EP; en todo caso, agrega, el implicado no tuvo injerencia en la masacre de Roncesvalles (Tolima), motivo por el cual debe ser absuelto, en garantía del principio in dubio pro reo.
Al respecto, la Corte tiene que señalar cómo son reiterados los pronunciamientos de esta Corporación, en los que ha explicado ampliamente que, cuando se invoca la violación directa de la ley, es preciso que la proposición y desarrollo se ajusten a determinados parámetros lógicos, orientados a establecer, con suficiencia, un error en la aplicación del derecho.
Por tanto, el reparo se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 26 hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al acervo probatorio que sirvió de sustento a la decisión atacada. Esto, por cuanto, son precisamente esos hechos, aceptados por el Tribunal, los que sirven de soporte a la demostración de la falsa aplicación alegada.
Entonces, cuando lo que se pretende es acreditar la falta de aplicación de la norma, corresponde al impugnante enseñar cuál fue la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo omitió hacer valer la consecuencia en el derecho, valga decir, por qué esa norma echada de menos regula el asunto específico. La aplicación indebida de un precepto se origina cuando el sentenciador se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, alzándose, así, en un error de selección10.
Ahora, a fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el esfuerzo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto a la norma seleccionada11. En relación con la interpretación errónea, el ejercicio argumentativo del casacionista debe abordar, cuando menos, dos aspectos: uno que ilustre sobre cuál es el alcance 10 CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902. 11 CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 27 y efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de autoridad o doctrinales, mas no a su personal comprensión de la norma; y otro, que evidencie sobre aquellos tópicos desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia impugnada12. Sin embargo, el recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, la violación directa e indirecta de la norma sustancial –con evidente transgresión del principio de autonomía– y entremezcla reproches que, en última instancia, tienen por lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, para después adelantar un argumento retórico, tendiente a soportar la supuesta duda en la actuación, a efectos de que sea resuelta en favor del procesado.
Con ello revela el desconocimiento que tiene de las exigencias de lógica y de adecuada fundamentación que corresponde observar, pues, con la pretensión de acreditar errores en la aplicación del derecho, el censor se ocupa de disentir de la valoración probatoria que el Tribunal realizó respecto a los elementos de juicio obrantes en el plenario, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido. 12 CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 28 Dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, advierte la Sala que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente fueron reseñados por la defensa al momento de presentar la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal.
Al efecto, ese cuerpo colegiado resolvió la controversia atinadamente, dando cabal respuesta a los aspectos sobresalientes, en tanto, efectuó un ponderado y adecuado análisis probatorio sobre la existencia de los delitos y la responsabilidad del implicado en los mismos, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.
Sobre la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del implicado, el Tribunal consideró lo siguiente: En efecto, el apelante no tiene ningún reparo frente a la demostración de los supuestos fácticos atribuidos en la resolución de acusación, pues acepta que el 14 y 15 de julio del año 2000, integrantes del “Frente XXI de las FARC EP”, fuertemente armados ingresaron al casco urbano del municipio de Roncesvalles, Tolima, Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 29 atacando indiscriminadamente el comando de la Policía y el Banco Agrario; lo cual trajo, como resultado el deceso de trece policiales, hecho que se respalda con las inspecciones a los cadáveres vistos en el plenario. Asimismo, no tuvo discusión que la ejecución de la incursión guerrillera estuvo al mando del comandante del “frente XXI”, Abel Tavera Jaramillo, conocido con el alias de “Pedro Nel” y otro, lo que se soporta probatoriamente con las versiones unísonas de los integrantes del grupo subversivo que participaron materialmente en la aterradora acometida.
El apelante reconoció la existencia de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP”; grupo criminal organizado, con estructura sólida; en jerarquía vertical mediante cadenas de mando y ejecución subordinada, lo cual se acreditó suficientemente con los informes de inteligencia y la prueba testimonial. Adicionalmente, esos informes detallaron la conformación del “Estado Mayor de las FARC”, secretariado del cual es integrante LUCIANO MARÍN ARANGO, lo cual fue corroborado en la prueba trasladada obtenida de la diligencia de inspección judicial ordenada en el radicado 858 C, adelantada por la Fiscalía 23 Especializada UNDH DIH; con la que se conoció que alias “Iván Márquez”, sería uno de los 7 cabecillas decisivos, por su relevancia, en la organización insurgente, y de la máxima instancia del movimiento, después de la conferencia de guerrillas y, cuya función, se circunscribía a regir los destinos de la organización en el campo político y armado.
(…) El argumento central del apelante, se dirige a esgrimir que, a pesar de que LUCIANO MARÍN ARANGO, alias Iván Márquez, es integrante y actúa como líder del secretariado de las “FARC”; no podría atribuírsele responsabilidad, en su condición de mando al interior de la organización delincuencial, tanto de la incursión guerrillera en Roncesvalles, como los hechos de homicidio registrados ese 14 y 15 de julio del año 2000, pretendiendo que se acoja que la decisión de atacar el pueblo y segar la vida de los policiales de dicho municipio; fue una orden autónoma y deliberada del comandante reconocido con el remoquete de “Pedro Nel”.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 30 Contrario al planteamiento, la responsabilidad penal atribuida a LUCIANO MARÍN ARANGO, no la edificó el funcionario a quo, únicamente en el hecho de ser uno de los siete integrantes miembros del secretariado de las “FARC”. (…) De la prueba recopilada en la actuación, no emerge duda que la estructuración de la orden de la toma guerrillera al municipio de Roncesvalles, se originó de los altos mandos del secretariado de las FARC, situación que, de suerte, fue corroborada por la exguerrillera Sandra Milena Rodríguez Díaz, alias “Erika”; el excombatiente Luís Eduardo Montero Vargas y el exmilitante Robinson Ferney Céspedes Calderón, alias “Ancizar”.
La declarante Sandra Milena Rodríguez Diaz, alias “Erika”; tuvo conocimiento de quiénes participaron en el ataque subversivo, porque previamente se reunieron “…los de dirección…” del frente XXI y la columna “Jacobo Prias Alape”, es decir, “Alirio”, “Marlon”, “Pedro Nel”, “Jhon”, “Morcilla”, “Frijolito” y “Tanga”, con los subalternos en la “casa de vidrio”, indicando que la orden era tomarse armadamente el pueblo Roncesvalles, pasando los comandantes a dividir las labores, eligiendo quiénes integrarían los grupos de antiaéreos; auxiliares de enfermeros, emboscada; asaltos y encargados de los radios.
Al indagárseles qué personal realizó la inteligencia a la estación de policía del municipio de Roncesvalles, contestó “…En si no supe quiénes fueron, allá se reúnen ellos o sea los de la dirección, los comandantes y ellos son los que nombran quién hace la inteligencia…”. Contó que intervinieron alrededor de 300 guerrilleros en la incursión al municipio, quienes partieron a pie de la “casa de vidrio”, ubicada a dos horas del teatro de los acontecimientos; perpetrándose el ataque en horas de la noche hasta la mañana del otro día. Explicó que la presencia de la escuadra “Jacobo Prias Alape”, se debía a que era una columna móvil que enviaban cada vez que se pretendía efectuar operaciones conjuntas con los demás frentes, de ahí la participación en la toma guerrillera de Roncesvalles, en compañía del “frente XXI”; lo que reforzaría que los integrantes del Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 31 grupo criminal materializarían el asalto armado por instrucciones y precisiones del secretariado de las FARC, y no, por iniciativa propia del comandante “Pedro Nel”. En efecto, todo obedecía a una articulación desde el “secretariado de las FARC” para la operación militar desarrollada en el citado municipio, la excombatiente alias “Erika” indicó: “… los jefes de la columna JACOBO PRIAS y el FRENTE XXI, ellos comunican al Comando Conjunto Central y de ahí el Comando Conjunto Central, comunica al Secretariado, porque si se hace algo que no es ordenado por el Conjunto Central o el Secretariado, ellos no pueden realizarlo, porque hay unos estatutos y reglamentos, a todos nos los dan a conocer.
Los Estatutos tratan lo fundamental que es lo ideológico, el Régimen trata lo disciplinario, y las normas trata lo fundamental de las tareas de campamento, o sea la guardia”. En esa medida, se tendría claridad que ninguna fracción de la guerrilla podría a motu proprio desplazar hombres fuertemente armados para tomarse con armas algún municipio y producir resultados como los que se verificaron en los hechos conocidos, sin el beneplácito del secretariado de la “FARC EP”, pues todo obedecía a los derroteros trazados por la estructura criminal.
Se reafirmó en la ampliación de indagatoria de 22 de enero de 2007, donde recalcó que el asalto armado al pueblo se hizo en concertación con el “secretariado” y jefe mayor Manuel Marulanda, por cuanto siempre se debe coordinar la ejecución de esos planes militares, sea para la aprobación e indicaciones sobre lo qué debe hacerse y obtenerse de la toma guerrillera; dado que los frentes no actúan autónomamente, y de hacerlo, los llamaban a dar explicaciones “…como cuando van a fusilar a alguien, cuando hay un desertor o infiltrado…”.
A propósito de los estatutos mencionados por alias “Erika”, y el establecimiento de reglas y órdenes por el secretariado de las FARC al interior de la organización criminal; se conocieron, gracias a la prueba trasladada ordenada al cartulario 858 C, determinándose que los frentes y bloques, serían estructuras bajo la dirección del Estado mayor central de las ”FARC EP” o su secretariado, quienes coordinan y unifican las actividades de los grupos subversivos, en zonas específicas del país, en el desarrollo de un plan estratégico.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 32 (…) De igual forma, en los comunicados recaudados y anexados en el expediente, se hace énfasis sobre las directrices generales del “secretariado”, por cuanto: “ El ataque a cuarteles del ejército, estaciones puestos de policía en el área urbana continuarán sin importar quien por casualidad en ese momento se vea afectado, lo anterior con el fin de presionar el proyecto de aislar los puestos enemigos de la población civil…”; para lo cual, ordenaron el desplazamiento de grupos pequeños de unidades rurales.
Apreciado en contexto lo anterior, con lo dicho por el excombatiente Luis Eduardo Montero Vargas, se tiene que desde su posición de “antiaéreos”, ubicada a dos horas de Roncesvalles, por lo general no se daba cuenta qué planeaba el grupo subversivo, al estar exclusivamente a cargo de los “ comandantes de dirección ”, pero sí, conoció que la toma guerrillera estuvo al mando de los comandantes “Pedro Nel” del frente XXI, y “Alirio” integrante de la Columna “Jacobo Prias Alape”, sin que ello descontextualice que obedecían a los parámetros signados por el ”secretariado”, pues ya se vio que todo era producto de unos objetivos y planes comunes, debidamente engranados conforme a las jerarquías militares.
En total corroboración con alias “Erika”, adujo Montero Vargas que los integrantes guerrilleros que se tomaron el pueblo, tuvieron una reunión previa, cerca de Roncesvalles, y que, la columna “Jacobo Prias Alape”, era una unidad de combate móvil perteneciente al “… Comando conjunto central de las FARC…”, que siempre incursionaban en los municipios que se tomaban en el Tolima, Quindío y Huila, por lo que llegaron días previos al ataque de Roncesvalles a reforzar el “Frente XXI”, dado que cada grupo tenía su zona de operaciones, pero cuando se programaba por los altos mandos una incursión guerrillera, la unidad móvil arribaba a reforzar las escuadras que debían adelantar el operativo; lo cual, implicaba la existencia previa de una orden del secretariado.
(…) También fue relevante el relato de Robinson Ferney Céspedes Calderón, alias “Ancizar”, comandante de milicias del frente XXI, quien participó en la toma guerrillera desde la parte alta, cubriendo una loma para que no aterrizaran los helicópteros del Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 33 ejército, de acuerdo a las órdenes impartidas por “Marlon”, cabecilla del grupo integrado por 140 hombres, y “Pedro Nel”, el segundo al mando.
Indicó Céspedes Calderón que participó en el “convenio” o lo que se recupera luego de la toma guerrillera; enterándose que la muerte de dos de los policías fue en combate, mientras que el resto, sacados y ultimados a “sangre fría”, por alias “Jhon”, segundo comandante de las milicias “Gaitán”. Aseguró tener ese conocimiento personal, al ser deber de los comandantes, retroalimentar a los guerrilleros sobre los resultados del ataque.
A partir de su narración surgió, como versión, que la muerte de los policiales fue ordenada por “Pedro Nel”, debido a un error de un policía al lanzar una granada contra los guerrilleros, la cual pegó en un muro e hirió uno de sus compañeros; por lo que, al retroceder el artefacto, el comandante mandó a “meterles” gasolina en el cuartel, lo que generó la salida de los gendarmes de la estación de policía, con el fin de entregarse a los opresores; siendo arrinconados en una pieza, donde se les dio muerte.
Lo anterior, fue reiterado en la ampliación de declaración de 21 de febrero de 2006. En cuanto a la planeación de la toma guerrillera, corroboró los dichos de sus compañeros de combate, en el sentido que estaba a cargo de los “ altos mandos no más…”, y que, inicialmente, les habían dicho que iban para el Caquetá; luego, en la “Cañada”, donde hicieron campamento, les dijeron que les faltaba tres horas de camino, y que el objetivo sería Roncesvalles; por tanto, debían esconder los equipos y sacar toda la munición apta para el combate, por lo que “Pedro Nel”, les indicó a cada uno de ellos sus posiciones; ocasión en la que se les explicó el plan criminal, dividido los roles entres los subordinados o ejecutores materiales, como lo indicó alias “Erika” y Montero Vargas.
En la ampliación de indagatoria de 27 de junio de 2001, alias “Ancizar” dijo que “Marlon” es el primero al mando del frente XXI, pero no estuvo en la toma guerrillera, pues, “…uno es un mandado, no es voluntad de uno, se cumple órdenes ”. En esa medida, se descartaría que alias “Pedro Nel”, segundo comandante de la escuadrilla, de forma autónoma y deliberada ordenara una toma guerrillera de esas dimensiones, y con el apoyo de la columna móvil a órdenes del comando conjunto central de las “FARC”.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 34 Diego Yohany Bermúdez Reinoso, agregó que la toma guerrillera de Roncesvalles tenía como misión el puesto de policía y apoderarse de la plata del banco, pero nunca se habló de matar a los uniformados; invasión armada que estuvo al mando de “Marlon”, “Pedro Nel”, “Alirio” y “El Barbado”; como lo aseguraron conjuntamente los citados exintegrantes de las FARC.
Expuso que el comandante Abel – alias “Pedro Nel”-, dio la orden de matar a los policiales, porque resistieron 11 horas y 37 minutos el ataque armado. Para ello, se les indicó que se entregaran, pero como no lo hicieron, los guerrilleros junto a “Jhon” y “Giraldo” entraron a la estación, y truncaron sus vidas a tiros, para luego encerrarlos y quemarlos.
Por su parte Primitivo Marroquín Ruiz, no recordó la fecha exacta de la toma, solo que, al finalizar reunieron la tropa, informaron que habían matado unos policías, haciendo el respectivo reclamo a “Pedro Nel” y “Alirio”, porque luego de aprehenderlos, no debieron acabar con sus vidas. De lo que se alcanza a percibir de la declaración de Héctor Fabio Arango Céspedes, concuerda con lo dicho por los precitados excombatientes, en punto a que el “frente XXI”, lo comandaba “Marlon” y “Pedro Nel”, grupo dotado de fusiles, morteros, ametralladoras y lanza granadas, que contaba con altos y bajos mandos, como se acostumbraba en cada escuadra guerrillera, para formalizar ataques en contra de municipios.
Con este declarante, apareció otra versión, relativa a los motivos por lo que se hizo la toma guerrillera a Roncesvalles, dado que, en ese sector, el ejército había cogido unos compañeros y otros los mataron, entonces, en represalia, se hizo el ataque entre el frente XXI y la columna “Jacobo Prias Alape”, con alrededor de 240 hombres fuertemente armados.
Nótese que Nelser Sepúlveda Barón, alias “Jhon”, encargado de la inteligencia, acopiando información de la policía y el ejército; adujo que, para el asalto armado en Roncesvalles, sí tuvieron autorización del Caguán, pero sin saber cuál, ni especificar de qué tipo. Admitió la existencia de la vereda “Yerbabuena” de Roncesvalles, donde mantenían los frentes 21, 52 y 42, y las escuadras móviles “Lozada” y “Jacobo Prias Alape”.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 35 El patrullero de la Policía Nacional sobreviviente; Fernando Méndez Medina, detalló que en horas de la noche del viernes 14 de julio de 2000, se recibieron llamadas telefónicas de ciudadanía del municipio de Roncesvalles, informándoles la presencia de subversivos en el perímetro urbano, razón por la que el Sargento Segundo de la Estación de Policía, procedió a distribuir el personal para ejecutar un plan de defensa, encontrándose él como centinela en la garita de la torre.
A eso de las 9 de la noche iniciaron la toma guerrillera aproximadamente 250 hombres, lanzando cilindros de gas cargados de explosivos a las instalaciones e incursiones con granadas de morteros y ametralladoras M60, lo que se prolongó hasta las 8 y 30 de la mañana del 15 de julio de 2000. (…) Analizado en su integridad el acervo probatorio, y en especial el relato y sindicaciones del personal desmovilizado de las “FARC - EP”, evidentemente la toma armada de Roncesvalles fue ordenada directamente por los miembros del secretariado de las “FARC”, para que fuese ejecutada y materializada por los comandantes del frente XXI y la columna móvil “Jacobo Prias Alape”, mediante el empleo de los subalternos. Como se vio, recibidas las instrucciones del estado mayor de las FARC, las cuales correspondían a los planes y metas de la organización criminal, como era socavar la presencia de autoridades de la policía; los comandantes encargados de acometer el plan criminal ordenado por el secretariado en contra la municipalidad, pusieron en marcha el mandato, apoyándose en los refuerzos de la columna móvil “Jacobo Prias Alape”, que era dispuesta por el secretariado para esos eventos.
Por supuesto que tenían un margen de maniobra para obrar en pos de ese cometido, por lo que hicieron reuniones previas con los subalternos o ejecutores materiales; dividieron las tareas en grupos de asalto, radistas, enfermeros, entre otros; y se obtuvieron adicionalmente los códigos de comunicaciones radiales para el efecto, colocando en movimiento el comentado designio en horas de la tarde de ese 14 de julio del año 2000.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 36 En efecto, a partir de lo incorporado con la señalada prueba trasladada, se demostró que, entre los distintos integrantes del grupo subversivo, existían estatutos de conocimiento general para sus miembros, de obligatorio cumplimiento, con claras directrices, que debían seguir los comandantes de frentes, para la comisión de ataques armados contra los cuarteles de los municipios, como parte integrante del plan contra el Estado, lo que implicaba que las órdenes de los altos mandos del “secretariado”, debían materializarse, sin perjuicio de quiénes se vieran afectados por éstos sucesos.
No emergió una fuerte razón para que el sujeto conocido como “Pedro Nel”, desconociera esas directrices, con las fuertes consecuencias que podrían representarle, pues no era un combatiente raso, sino que tenía una posición de mando que debía corresponder a la obediencia y disciplina frente a los planes y órdenes que permitieran la consecución de los ilegítimos designios criminales; entre otras cosas, porque, de un lado, quienes esbozaron esa tesis les interesaría desligar esas acciones como concertadas, para evitarse algún tipo de responsabilidad penal, y, de otro lado, una de las razones para que supuestamente obrara así “Pedro Nel” aflora bastante baladí, pues devenía absurdo que esperara una rápida y doblegada rendición de los agentes del orden.
Como era de esperarse, una vez que los ejecutores entraron a Roncesvalles a embestir la estación de policía, con gran cantidad de hombres y el uso de artefactos de guerra; los gendarmes procurarían repeler el asalto, situación que sería de pleno conocimiento de los jefes de la estructura criminal, lo que haría posible que previeran, que en el combate existieran varios decesos, e inclusive que al disponer de pluralidad de hombres armados, luego del fragor de la batalla, se causaran las muertes contra policías desarmados e indefensos.
Si bien es cierto, los declarantes no dieron cuenta de una orden directa de alias “Iván Márquez” para que produjeran la muerte de los 13 policiales; lo cierto es que, al planear y disponer, como parte de la cúpula, el ataque a poblaciones, como Roncesvalles, con un alto número de guerrilleros, fuertemente armados, descendió entre la cadena de mando, hasta llegar a los ejecutores.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 37 En consecuencia, los efectos generados con el ataque guerrillero les serían plenamente imputables a los altos dirigentes de la organización al margen de la ley, como autores mediatos en un aparato organizado y jerarquizado de poder, pues ello, dogmáticamente, corresponde, sin lugar a dudas a un dolo eventual, donde dejaba librado al azar múltiples resultados dañosos, inclusive para vidas humanas, mucho más las de sus enemigos naturales.
Al ordenarse por el “secretariado de las FARC”, conforme al plan generalizado de ese grupo criminal, la toma guerrillera del municipio de Roncesvalles, con asistencia de alrededor 250 hombres dotados de material bélico, era inminente que se actualizarán los elementos normativos integrantes del comportamiento delictivo del homicidio, en la modalidad de dolo eventual.
En esa medida, resultaría indiferente para la configuración del delito de homicidio agravado, si la intención original ordenada por el secretariado de las FARC, estaría encauzada o no a ocasionar la muerte de los 13 policías, que fue decidida en el combate por “Pedro Nel ” a los ejecutores de la masacre, en tanto que los altos mandos tuvieron la oportunidad de anticipar, como probable, la ocurrencia de los decesos de los pobladores, así como los miembros de la policía Nacional, quienes harían resistencia al ataque, tras disponer la práctica de una toma armada guerrillera a Roncesvalles, pues lo único que variaría es que en la primera hipótesis responderían a título de dolo directo, en tanto que en la segunda, en la modalidad eventual.
En esa medida, como lo razonó la primera instancia, de los comportamientos ilícitos perpetrados por el frente XXI y la columna “Jacobo Prias Alape” en Roncesvalles, deberá responsabilizarse al integrante del “secretariado” LUCIANO MARIN ARANGO, como autor mediato en un aparato organizado de poder, en tanto que, dado el modus operandi del grupo criminal al margen de la ley, y de las continuas prácticas de toma armada de municipios, le permitiría representarse la ocurrencia de los hechos de homicidio de los policiales, mostrándose indiferente al resultado y admitiendo su producción. (…) Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 38 Pese a que no se reprochó de forma directa los actos de terrorismo ejercidos por el Frente XXI de las FARC EP y la columna “Jacobo Prias Alape”, quienes irrumpieron y azotaron el casco urbano de Roncesvalles, con empleo de armamento, generando zozobra en la población, atacando el Comando de la Policía y el Banco Agrario; sino lo concerniente a la calificación jurídica a aplicar, sucintamente deberá indicarse que los elementos normativos del delito de terrorismo agravado, se hallan plenamente acreditados.
Cabe precisar que la masacre ocurrida en el municipio de Roncesvalles estuvo precedida por varias actuaciones encaminadas a generar terror y zozobra en la población, con la incursión de varios hombres fuertemente armados y con material bélico, forzando la localidad con el lanzamiento de cilindros (armas no convencionales) y explosivos, todo para facilitar la toma guerrillera en el lugar, la destrucción de la estación de policía y el saqueo del Banco Agrario.
Así las cosas, se encontrarían configurados los elementos normativos objetivos y subjetivos del terrorismo agravado, descrito en los artículos 343 y numeral 2° del 344 del Código Penal; pues el acto delictivo del frente XXI y columna móvil “Jacobo Prias Alape”, estaba principalmente dirigida a la toma armada del pueblo de Roncesvalles, lo que implicaba el amedrentamiento y terror de la colectividad mediante actos que pusieran en peligro la vida e integridad física de la población civil; así como el ataque directo de la estación de policía y el Banco Agrario.
(sic a todo) (énfasis fuera de texto) La Corte no advierte ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal, en cuanto, se observa que analizó minuciosa y reflexivamente las pruebas que reposan en el proceso y concluyó -de forma correcta- que se había llegado a la certeza acerca de la responsabilidad del acusado en las conductas a él atribuidas; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 39 crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el juez plural. Todo lo contrario, se percibe rigor y esmero en ese análisis contemplativo, propio de la adecuada actividad judicial. Al efecto, las pruebas enseñan que la masacre de Roncesvalles (Tolima) fue ordenada por el Secretariado de las extintas FARC-EP, integrada, entre otros, por LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, al punto que, para ese preciso fin dispusieron que la Columna Móvil “Jacobo Prías Alape” se dirigiera hasta esa municipalidad, con el objeto de reforzar la embestida armada que perpetraría el Frente 21, a mediados de julio de 2000, al Comando de la Policía Nacional ubicado en ese territorio, dado que aquella escuadra insurgente era especializada en ese tipo de actividades y solo intervenía bajo los estrictos mandatos de la cúpula del mencionado ex grupo al margen de la ley, para lo cual ese alto mando tuvo que reunirse previamente con los ejecutores materiales de la misma.
El único reparo que merece lo resuelto por el juez plural, dada la situación fáctica contenida en la resolución de acusación y corroborada por las pruebas que reposan en la actuación, es lo concerniente a que el procesado debe responder como determinador y no como autor mediato en aparato organizado de poder por dominio de la voluntad, lo Casación No. 65890.
Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 40 cual, conforme se explicó, es intrascendente, en tanto, de acuerdo con el artículo 30.2 del Código Penal, el determinador se hace acreedor a la pena prevista para el autor y viceversa. En conclusión, la Corte advierte que la condena impuesta a LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, por parte de los jueces de instancia, se apega a la ley, pues, efectivamente, fue quien determinó a los autores materiales que, a mediados del año 2000, perpetraron los censurables y abominables hechos de entrar en forma violenta a Roncesvalles (Tolima), atacar con armas de largo alcance, granadas de morteros y cilindros bomba al Banco Agrario y al Comando de Policía de ese municipio, y segar la vida de un (1) civil y trece (13) agentes de Policía que estaban indefensos.
Así, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar el motivo de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Por la carencia de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo, se inadmitirá el cargo.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 41 Conclusión Comoquiera que el recurrente no acierta a definir en qué error incurrió el Tribunal -y la Corte tampoco lo verifica-, se inadmitirá la demanda estudiada y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, dado que no advierte violaciones de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”. Segundo: ADVERTIR que contra este proveído no procede recurso alguno, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 42 Casación No. 65890. Ley 600. CUI 73001310700220130036501 LUCIANO MARÍN ARANGO 43 Nubia Yolanda Nova García Secretaria