LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1200-2020 Radicación #49534 Acta 133 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA.
HECHOS: Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 20 de septiembre de 2013 miembros de la División de Vigilancia y Seguridad de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, aprehendieron a DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA, luego de que realizara tres intercambios de estupefacientes con otros jóvenes por dinero. Se encontraron en su poder 22,7 gramos de marihuana y $27.000.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 21 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2º de la Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por el procesado.
El 19 de noviembre de esa anualidad la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra el accionante como autor de la misma conducta, esta vez agravada, por cuanto fue ejecutada en un centro educativo (artículo 384, literal b), numeral 1º de la Ley 599 de 2000). Cumplido el trámite de rigor, el 15 de septiembre de 2015 el Juzgado 12 Penal de Circuito con Función de conocimiento de la misma ciudad condenó a RUEDA CORREA a la pena de 108 meses de prisión, multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 13 de enero de REVISIÓN 49534 DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA 13 2016, decisión recurrida en casación. Con auto del 11 de abril siguiente la Corte inadmitió la demanda. LA DEMANDA: Con base en la causal 3ª de revisión reglada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifestó que la historia clínica de DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA acredita que, para el momento de los hechos, era consumidor regular de alucinógenos y que la cantidad de marihuana incautada era para su consumo personal.
Aseguró, por ende, que era inimputable. Indicó, además, que de haberse conocido oportunamente el referido documento el condenado habría recibido la atención integral contemplada por la Ley 1566 de 2012 para quienes abusan del consumo de sustancias psicoactivas y no, como ocurrió, un fallo condenatorio con el consecuente tratamiento penitenciario.
Agregó que tal documento no fue introducido en el juicio oral debido a la deficiente labor desempeñada por quien ejerció la defensa de DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA desde la audiencia de legalización de captura hasta la emisión del sentido del fallo. En sustento, pormenorizó los errores en los que, en su criterio, incurrió el abogado de confianza dentro de la actuación, los cuales le impidieron al procesado obtener una pena menor, así como el reconocimiento de beneficios y subrogados.
Por tal motivo, expuso que la afectación de los derechos de defensa técnica y debido proceso torna nula la actuación desde las diligencias preliminares cumplidas el 21 de septiembre de 2013. Sobre el particular, aludió a los pronunciamientos emitidos por la Sala en los que se ha reconocido la relevancia de dichas garantías fundamentales. Finalmente, con sustento en diversas providencias de la Corte Constitucional, adujo el defensor que el estado de cosas inconstitucional en que se encuentra el sistema penitenciario impide a su representado acceder a una verdadera resocialización. Como pruebas novedosas aportó copia de la historia clínica psiquiátrica expedida por el Instituto Prestador de Servicios de Salud Fundación Función Futuro Sancti Spiritus Inteligencia Espiritual I.P.S. Cad. y una certificación de diagnóstico y recomendaciones médicas expedida por la Fundación La Casa de Bill.
A partir de lo anterior, el accionante solicitó a la Sala dejar sin efecto el fallo de condena, para en su lugar absolver a DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA. De manera subsidiaria, demandó declarar la nulidad de todo lo actuado desde las audiencias del 21 de septiembre de 2013, dada la falta de idoneidad de la defensa técnica. Por último, pidió que por el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario colombiano se suspenda cualquier medida de privación de la libertad y se garanticen medidas alternativas que propendan por la protección de sus derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad.
En efecto, la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento consideró: «(…) no se puede desconocer que la defensa acreditó a través de las pruebas de descargo que el joven DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA para la época de los hechos consumía sustancias estupefacientes, lo que en principio permitía explicar la razón por la que llevaba consigo los veintidós punto siete (22.7) gramos de marihuana, pero esta situación no justifica ni explica el que hubiera intercambiado la sustancia estupefaciente con otros jóvenes por la entrega de dinero.
Tampoco permite acreditar la ausencia de lesividad en el comportamiento, pues como bien lo refirió el señor fiscal, traspasó su esfera personal, afectando la salud de jóvenes que como él se encontraban sumidos en el consumo y adicción de sustancias prohibidas, precisamente por el daño que generan. (…) en lo tocante a la imputabilidad, encontramos que DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA, no padecía trastorno mental que no le permitiera comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho, de acuerdo a esa comprensión; tampoco es posible predicar que estamos frente a un inimputable por diversidad socio cultural y menos aún que se trate de un inmaduro sicológico.» Por su parte, el fallo del Tribunal afirmó: «(…) La jurisprudencia penal ha establecido que no se debe sancionar a aquellos ciudadanos capturados por portar sustancia estupefaciente correspondiente a su dosis personal, aun cuando ésta sea ligeramente superior a la permitida por la Ley 30 de 1986.
(…) Con todo, la Corte ha sido clara en advertir que cuando no se trata de porte sino de otra conducta, como por ejemplo venta o distribución, la mínima cantidad que le fuese incautada al expendedor no tienen efectos exculpatorios porque a través de tales modalidades se pone en riesgo la salud de los demás. (…) Pues bien, en el presente asunto la Sala no desconoce que el acusado tiene la condición de consumidor de sustancias estupefacientes.
Sin embargo, las pruebas aportadas al juicio -particularmente un video y los testimonios de los vigilantes de la Universidad- revelan que fue capturado por vender o expender sustancia estupefaciente a otros ciudadanos, de suerte que resulta intrascendente su condición de adicto o la cantidad de marihuana que le fue incautada, puesto que a través de la acción de venta puso en riesgo la salud pública» A su turno, en el auto inadmisorio de la demanda de casación la Sala advirtió: (…) 11.
Con independencia de que la defensa hubiera errado en el intento de introducir unos documentos que acreditaban que el acusado era consumidor de marihuana, lo cierto es que tal yerro resultaría inane, intrascendente, esto es, sin ninguna incidencia en el resultado del proceso, pues este sería el mismo. En efecto, el Tribunal admitió que el acusado tenía la condición de consumidor de estupefacientes, pero, con apoyo en la jurisprudencia, concluyó que era responsable, en tanto su aprehensión no obedeció al consumo, sino a que se dedicaba a vender, a expender marihuana, para lo cual ninguna incidencia tenía su condición de adicto.» Es manifiesto, entonces, que la historia clínica de DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA únicamente logra prolongar el debate sobre un aspecto definido en los fallos de instancia, esto es, su condición de adicto y que la sustancia incautada era para su consumo personal, cuando lo cierto es que se demostró durante el juicio que fue capturado después de que miembros del cuerpo de vigilancia de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, advirtieran que realizó 3 intercambios de pequeñas dosis de marihuana por dinero en una de las zonas verdes de esa institución. Así las cosas, el uso constante y dependencia de sustancias psicoactivas por parte del accionante en nada modifica la declaratoria de responsabilidad, pues el reproche se fundamentó en la venta del alucinógeno y no, como pretende hacerlo ver, en su porte y consumo.
Por otra parte, aseguró que la historia clínica acredita que para septiembre de 2013 se encontraba en tratamiento farmacológico y, a causa de ello, no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar. Sin embargo, a excepción del registro de consulta externa por psiquiatría de junio de 20131 en el que no se incluye el nombre del paciente valorado, todos los documentos aportados son posteriores al 11 de diciembre de esa anualidad, fecha en que DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA ingresó a rehabilitación en la Fundación Función Futuro Sancti Spiritus Inteligencia Espiritual I.P.S. Cad.
Incluso, según indicó la psiquiatra en junio de 2013, el examen mental efectuado «evidencia paciente consciente, alerta, con leve descuido de su presentación personal, dificultad para concentrarse. Aumento de su dislalia, afecto triste y marcadamente ansioso. Pensamiento sin ideas de muerte aunque niega ideas de suicidio (sic). Resto de examen mental sin cambios.
Se sugiere iniciar un tratamiento de rehabilitación lo más pronto posible ya que los síntomas han venido aumentando». Así las cosas, pese a las afirmaciones efectuadas en la demanda, no se allegó ningún elemento material probatorio o evidencia del estado de inimputabilidad que se afirma tenía el sentenciado al momento de los hechos, omisión probatoria 1 Folio 63 cuaderno de la Corte que impide examinar su real existencia y efectos sustanciales para la admisión de la presente acción. Es claro que esta exigencia no se satisface con la simple manifestación de que el procesado al momento de los hechos se encontraba bajo el influjo de la sustancia incautada, como sin más lo afirma el demandante, pues aunque es cierto que el consumo de alucinógenos produce alteraciones en el organismo de una persona e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia es insuficiente para tener por disminuida la capacidad de comprender la realidad y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Entonces, se encuentra que la prueba nueva no conocida dentro del referido expediente, carece de aptitud suficiente para derruir los fallos cuya revisión pretende.
Ahora bien, bajo el amparo de la causal invocada, el procesado demandó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar de legalización de captura por violación de los derechos al debido proceso y defensa técnica, en razón a la deficiente labor cumplida por su abogado de confianza y la variación de tratamiento penitenciario. Sobre el particular, la Sala tiene establecido que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo a la manera de entender que cualquier vicio, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite (CSJ SP, 24 abr. 2008, Rad. 28581).
Por tal motivo, la inconformidad planteada respecto de la indebida representación judicial durante el juicio debió proponerse y definirse dentro del proceso ordinario y no, como pretende el demandante, en ejercicio de la acción excepcional de revisión. Ahora, cualquier variación del tratamiento penitenciario o solicitud de concesión de sustitutos o subrogados en favor del sentenciado, debe presentarse ante el juez de ejecución de penas que esté conociendo de la sanción impuesta y no en esta sede extraordinaria.
Como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida según lo establecido en el artículo 195 de la misma legislación. Reconformación de la Sala. Finalmente, se advierte que los Magistrados titulares están llamados a desplazar a los conjueces designados e integrar la Sala encargada de resolver la acción de revisión. (Artículo 17 del Decreto 1265 de 1970).
Se impone, por ende, su reconformación. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de DANIEL SANTIAGO RUEDA CORREA. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÈ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN HUGO QUINTERO BERNATE MAURIO PAVA LUGO Conjuez ABEL DARÌO GONZÀLEZ SALAZAR Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÀN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria