Acción de Revisión Radicación 46659 Robinson Alejandro Zuleta Cortés JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP120-2018 Radicación N° 46659 (Aprobado Acta No. 06) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de Robinson Alejandro Zuleta Cortés contra el fallo de segunda instancia proferido el 6 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el cual modificó la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) en la sentencia del 14 de agosto de 2014, tras declarar su responsabilidad como coautor de los delitos de Homicidio agravado, Homicidio agravado en grado de tentativa, Secuestro simple y Hurto calificado y agravado.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron consignados así: “En las horas de la noche del lunes 9 de febrero de 2009 (aproximadamente a las siete de la noche) cuando Anderson Ferley Valencia Toro (nacido el 22 de marzo de 1988 y con 20 años de edad en ese momento) y [J.D.G.U.][footnoteRef:1] (nacido el 12 de julio de 1992 y con 16 años de edad en ese momento) terminaban su turno de trabajo como distribuidores de productos Noel (tienda a tienda en el norte del Valle de Aburrá) a bordo del vehículo tipo camioneta súper carry, de placas EKS-715 (propiedad de Joaquín Eugenio Montoya, dueño de la empresa distribuidora de productos Noel con razón social “Distribuyendo TAT”, ubicada en Copacabana, conducida por el primero y del cual era ayudante el segundo), fueron abordados por tres individuos en el puente de ingreso a Copacabana por la doble calzada. [1: Se suprime la información que permite identificar o individualizar a la víctima menor de edad con el objeto de permitir la consulta de la providencia en concordancia con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.] Entre esos tres sujetos se hallaba Jonathan Isaza Zuleta, excompañero de trabajo de los dos primeros en esa misma empresa, quien los citó en ese lugar para supuestamente negociar con ellos unos celulares; sin embargo, una vez en ese lugar, Jonathan y los dos sujetos que lo acompañaban intimidaron a Anderson Ferley y a [J.D.G.U.] con armas blancas, se apoderaron del camión y lo llevaron a un sitio despoblado y solitario “vereda Guasimalito La Beta de Copacabana, más arriba de la empresa Electro control (sic), ubicada junto a industrias Haceb” donde abrieron la caja fuerte, se apoderaron de la suma de $3.500.000 mil pesos y parte de la mercancía y procedieron seguidamente a apuñalar a las dos víctimas dentro de la camioneta, con el objetivo de darles muerte y no dejar testigos vivos; objetivo conseguido con el menor [J.D.G.U.], más no con Anderson Ferley Valencia, que logró salir milagrosamente de la camioneta en medio de los múltiples ataques de los asaltantes, siendo perseguido por uno de ellos, del cual logró escapar y acudir a un centro asistencial, donde milagrosamente lograron salvar su vida; el cadáver del menor fue hallado abandonado al lado de la camioneta en el piso.
Por esos hechos ya fue condenado en primera y segunda instancia Jonathan Isaza Zuleta a 48 años y 10 meses de prisión (…). Este último condenado decidió colaborar con la justicia sin ningún tipo de contraprestación, informando que en la comisión de los delitos fue acompañado por dos primos suyos, ROBINSON ALEJANDRO ZULETA CORTES, con 22 años de edad en el momento de los hechos, y Juan Carlos Gil Zuleta, con 17 años de edad para el día de los hechos (…).”
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en audiencia de 3 de julio de 2014, se formuló acusación en contra de Robinson Alejandro Zuleta Cortés como presunto coautor de los delitos de Homicidio agravado, Homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103 y 104 numerales 2 y 7, el último en concordancia con el art. 27 del C.P.), Secuestro simple (art. 168 ibídem) y Hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inciso 2° y 241 numerales 9 y 10); oportunidad en la cual el procesado aceptó los cargos. 2.
En consecuencia, el 14 de agosto de 2014, fue condenado a las penas de 580 meses de prisión, multa equivalente a 1.100 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 3. Al desatar el recurso de apelación, el 6 de abril de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, modificó solo lo referente a las sanciones, decretando como definitivas las de 480 meses de prisión y multa de 600 s.m.l.m.v. 4.
Como no fue promovido recurso extraordinario de casación, esta determinación cobró ejecutoria el 27 de abril de 2015[footnoteRef:2]. [2: Folio 31, cuaderno de la Corte. ] LA DEMANDA El apoderado de Robinson Alejandro Zuleta Cortés, formula demanda de revisión con fundamento en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y solicita la redosificación de la sanción atendida la incorrecta aplicación, por parte del fallador de segunda instancia, de la línea trazada por esta Corporación (cita el fallo de 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254) acerca de la marginación del incremento punitivo dispuesto por la Ley 890 de 2004 para las conductas frente a las cuales se restringe el reconocimiento de rebajas por razón de la aceptación unilateral o consensuada de cargos.
Según su criterio, aun cuando se partió del mínimo de 300 meses señalado para el tipo de Homicidio agravado (con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 890 de 2004), la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mantuvo el aumento de 60 meses de prisión por cada delito en concurso, en concordancia con lo decidido en la providencia de primera instancia, sin exponer un análisis racional y ponderado como le era exigido.
Finalmente, en consideración de la atribución de circunstancias de menor punibilidad, del ahorro en el desgaste a la administración de justicia y del otorgamiento de una « connotación diferente a los delitos contra la vida, la libertad y el patrimonio económico», estima que la condena definitiva a cumplir por parte de su representado ha de ser fijada por la Corporación en 354 meses de prisión; quantum al cual llega por la selección de la pena del Homicidio Agravado señalada en 300 meses de prisión como base y la realización de incrementos de 20 meses por la tentativa de Homicidio, 15 meses por el Secuestro simple y 10 meses por el punible de Hurto calificado y agravado.
AUDIENCIA DE ALEGACIONES En la audiencia prevista en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], adelantada el 10 de octubre de 2017, el apoderado del accionante insistió en su pretensión apoyado en los mismos argumentos esbozados en el libelo. [3: A la cual no precedió práctica probatoria, atendida la causal de revisión alegada. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión, dentro de las causales taxativamente consagradas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé en el numeral séptimo -como excepción al principio de cosa juzgada-, el cambio favorable de un criterio jurídico por parte de la Corte y sobre el cual se hubiere apoyado la condena atacada en punto a la responsabilidad o la punibilidad.
La procedencia de esta causal, de conformidad con lo decantado en múltiples decisiones está condicionada, entonces, a la acreditación de los siguientes presupuestos: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.
En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión. CASO CONCRETO 1. Invoca el demandante la causal séptima con el propósito que se rescinda la sentencia del 6 de abril de 2015 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia, sean disminuidas las penas impuestas a Zuleta Cortés, en concordancia con el precedente CSJ SP, 27 de feb 2013, rad. 33.254. 2.
A continuación, se evaluará el cumplimiento de los presupuestos referidos en las consideraciones generales. 2.1. La variación jurisprudencial alegada. En el sistema penal con tendencia acusatoria, incorporado al ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo N° 03 de 2002, fue incluido un modelo de justicia premial dentro del cual se definieron, entre otras consecuencias, rebajas punitivas correlativas al ahorro en el desgaste en la administración de justicia producto de la intervención del procesado en la solución de su proceso, a partir de la aceptación unilateral o consensuada de cargos.
Con la finalidad exclusiva de concurrir a la preservación de los márgenes de proporcionalidad considerados por el legislador con la expedición del Código Penal, así como de permitir y potencializar la utilización de aquellos acuerdos y negociaciones, se advirtió la necesidad de un endurecimiento generalizado de penas, el cual se materializó con la expedición de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Así ha concluido esta Sala de Casación Penal, conforme al análisis de la exposición de motivos y las discusiones adelantadas en el proceso legislativo de los Proyectos de Ley Estatutaria N° 01/2003 Senado y 251/2004 en la Cámara, en los siguientes proveídos: CSJ, 1 jun 2006, rad. 24.890;
CSJ, 21 mar 2007, rad. 26.065; CSJ, 29 jul 2008, rad. 27263; CSJ 23 ene 2008, rad. 28.871, entre otros. ] Posteriormente y en atención de la gravedad, entidad, connotación e impacto social de algunos delitos y la importancia de los bienes jurídicos protegidos con esos mandatos prohibitivos, fueron implementados diferentes desarrollos legislativos a fin de imponer restricciones concretas en cuanto a la concesión de beneficios y disminuciones punitivas frente a ellos.
En ese contexto se enmarca la consagración, en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de una expresa exclusión de rebajas de pena « con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004», tratándose de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Tal situación suponía, en la práctica, la imposición de la sanción indicada en la ley vigente sin alguna retribución o beneficio, aun cuando las actuaciones adelantadas por la ejecución de esos punibles y respecto de esas víctimas se hubieren culminado sin el agotamiento de la etapa de juicio. Ahora, a partir del precedente CSJ SP, 30 abr 2014, rad. 41.157[footnoteRef:5], la Sala de Casación Penal de esta Corporación estimó que, concretamente, para los delitos de homicidio doloso y secuestro respecto de los cuales -por la condición del sujeto pasivo- mediaba prohibición legal para el otorgamiento de deducciones punitivas por su aceptación, carecía de fundamento y resultaba desproporcionada la inclusión del incremento indicado en la Ley 890 de 2004. [5: Reiterado en decisiones como CSJ, SP10994, 20 ago 2014, rad. 43.624;
CSJ, SP2196, 4 mar 2015, rad. 37.671 y CSJ AP, 27 de abr. 2016, rad 47697, entre otras. ] Esa nueva posición obedeció, en esencia, a las siguientes razones: Pero en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.
Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso;
(…). De allí que, en lo sucesivo y según lo indicado en ese pronunciamiento, en los eventos de allanamiento o preacuerdo por los delitos de homicidio doloso y secuestro cometidos contra menores de edad, deba propenderse por la inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ha de aclararse, entonces, que la demanda debió sustentarse en ese precedente y no en el CSJ SP, 27 de feb 2013, rad. 33.254, el cual presenta la misma conclusión pero exclusivamente respecto de los delitos de Terrorismo, Financiación de terrorismo, Secuestro extorsivo, extorsión y conexos, enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Sin embargo, tal imprecisión no obsta para reconocer la existencia de un cambio relativo a la consideración del aumento de la Ley 890 de 2004, adecuado al caso concreto. 2.2. Exigencia de la correspondencia e identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial. La declaratoria de responsabilidad de Robinson Alejandro Zuleta Cortés efectuada en las decisiones de primera y segunda instancia, tuvo por sustento la aceptación unilateral que, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, aquel hizo de su participación como coautor –entre otros- en los delitos de Secuestro simple y Homicidio agravado los cuales tuvieron por víctima a J.D.G.U., con apenas 16 años para el momento de los hechos; de allí que en manera alguna pueda discutirse el cumplimiento de este requisito. 2.3 Inobservancia del precedente.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de alzada promovido contra la condena, dictada el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), redujo las penas señaladas para Zuleta Cortés de 580 a 480 meses de prisión y de 1.100 a 600 s.m.l.m.v.; oponiendo el respeto de múltiples providencias[footnoteRef:6] donde la Corte habilitó, para los casos de terminación anticipada por los delitos de homicidio doloso y secuestro cometidos contra menores de edad, la imposición de la sanción consagrada en el tipo penal sin la drasticidad derivada de la Ley 890 de 2004. [6: Entre los cuales citó los proveídos de 27 de febrero de 2013, rad. 33.254, 19 de junio de 2013, rad. 39.719 y 30 de abril de 2014, rad. 41.157. ] Esa no fue una simple mención a la jurisprudencia vigente, se observa que el Tribunal efectuó un nuevo proceso de individualización de la pena, en el cual partió del mínimo señalado en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 en su redacción original -correspondiente al delito de Homicidio Agravado donde resultó víctima el menor de edad-, para realizar sobre ese monto los aumentos de «hasta otro tanto» por las conductas restantes en concurso.
En ese sentido precisó: «no obstante, como ya se indicó, atendiendo el principio de legalidad, la pena que habrá de imponerse no deberá tener en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004, por lo cual la sanción para el delito de homicidio agravado es la que corresponde a 25 años de prisión, o lo que es lo mismo 300 meses de prisión, básica para este delito, ello para respetar el criterio del juez a quo de partir de la pena mínima para efectos del proceso de tasación punitiva»[footnoteRef:7] [7: Fl 46 ] Igual operación se efectuó para la sanción pecuniaria, al respetar el límite señalado en el delito de Secuestro simple el cual parte de 600 s.m.l.m.v., conforme al aumento efectuado por la Ley 733 de 2002.
Esa constatación permite afirmar que, contrario a lo manifestado por el demandante, los efectos favorables del precedente CSJ SP, 30 abr 2014, rad. 41.157, respecto de la pena impuesta al condenado, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y, por esa misma razón, la causal de revisión invocada, será declarada infundada. 3. Por otro lado, se advierte que el disenso frente a la sumatoria de 60 meses efectuada en sede de primera instancia –mantenido en la segunda- por cada conducta integrante del concurso, es un asunto completamente ajeno al evento regulado en la causal invocada.
Destáquese que el precedente aplicable, esto es, el fallo CSJ, SP5197, 30 abr 2014, rad. 41157, solo prevé el retiro del incremento señalado en la Ley 890 de 2004 frente al preciso evento allí considerado, pero en manera alguna trazó un derrotero frente a la dosificación punitiva prevista en el artículo 31 del Código Penal. La queja del demandante, en ese contexto, no está encaminada a evidenciar un cambio de jurisprudencia y su inobservancia en el caso concreto, sino a continuar el debate sobre el proceso de individualización de la sanción agotado por los funcionarios judiciales en las instancias, suponiendo, de forma errada, que la acción de revisión es un sucedáneo del recurso extraordinario de casación. Se insiste, esa pretensión es inaceptable, porque este mecanismo de carácter excepcional, no es un instrumento diseñado para reactivar, como si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso (entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADA la causal séptima de revisión invocada por el apoderado de Robinson Alejandro Zuleta Cortés. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13