1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1199-2026 Radicación N° 66.011 Aprobado acta N° 041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Con esta confirmó la dictada el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, que la condenó como autora de falsedad ideológica en documento público (Art. 286 Cp) y coautora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (Arts. 410, 286, 397, inc. 3ºCp).
II.
HECHOS 1. El 11 de octubre de 2011, la secretaria de Hacienda del municipio de Pulí, CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN, elaboró los Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 2 estudios previos y estructuró el proceso de mínima cuantía No. 030 de 2011. Definió como objeto el suministro de implementos de cómputo para las dependencias municipales e incluyó, entre otros, tóneres, repuestos y mantenimientos de impresoras y fotocopiadoras, impresoras multifuncionales, reguladores de voltaje, baterías de respaldo -UPS- y componentes para computadores. 2.
El 13 de octubre de 2011, QUINTANILLA PINZÓN evaluó los precios y verificó los requisitos habilitantes. Ese mismo día, la alcaldesa Martha Lucía Mora Otálora adjudicó el contrato de suministros S.102 de 2011 al único oferente, Luis Alberto Reales Carrillo y comunicó la aceptación el 14 de octubre de 2011. Luis Hernando Sabogal Mellao firmó los documentos contractuales, pese a que el contrato estaba a nombre de Reales Carrillo. 3.
El 14 de octubre de 2011, QUINTANILLA PINZÓN certificó el recibo a satisfacción de los elementos y el cumplimiento del contrato, y participó en su liquidación. Ese día, la administración giró el cheque No. 0000108 por $13.388.250 a nombre de Luis Alberto Reales Carrillo, y una tercera persona lo cobró tras realizar un endoso. 4. En el año 2012, el alcalde José William Ricardo Lozano asumió la administración del municipio y verificó que no contaba con los elementos de cómputo que el contrato de octubre de 2011 reportó como suministrados.
Con base en esa verificación, informó a los entes de control las inconsistencias advertidas en la gestión anterior. Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 3 5. La investigación concluyó que dicho contrato resultó simulado y la administración no recibió los implementos de cómputo pactados. Además, estableció que el trámite contractual sirvió para pagar a Carlos Hernando Sabogal Mellao una deuda del municipio, así como para apropiarse de recursos públicos en cuantía inferior a 50 SMLMV.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 26 de febrero de 2016, ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación contra CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN y otros1 como autora del delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286 Cp) en concurso homogéneo y sucesivo, y coautora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación (Arts. 410, 286, 397, inc. 3ºCp ).
Los imputados no aceptaron cargos. 2. El 16 de enero de 2018, la Fiscalía formuló acusación contra CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, por los delitos antes indicados. 3. El juzgado instaló la audiencia preparatoria el 14 de junio de 2018 y la culminó el 19 de julio del mismo año. 4. El juicio oral inició el 16 de octubre de 2018.
Tras ocho sesiones de audiencia pública, el 31 de agosto de 2020 el Juzgado clausuró el debate probatorio, escuchó alegatos de 1 La Fiscalía rompió la unidad procesal por el preacuerdo celebrado con: Carlos Hernando Sabogal Mellao el 24 de mayo de 2017 y Martha Lucía Mora Otálora el 1º de septiembre de 2017. Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 4 cierre y anunció sentido de fallo condenatorio. 5.
El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado dictó sentencia. Condenó a la procesada a las penas de 86 meses de prisión, y 102 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 66,66 SMLMV, por los delitos imputados. La defensa apeló. 6. El 22 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo. 7.
La defensa de CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El 18 de marzo de 2024, este ingresó al despacho. IV. LA DEMANDA 1. El demandante formuló un cargo único por la causal tercera (art. 181.3 CPP). Alegó la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad: atribuyó a las instancias cercenamiento y, en segunda instancia, adición, con lo cual dejó de aplicar el principio in dubio pro reo.
Para argumentar esa solicitud, expuso lo siguiente: a. Frente al testimonio de Luis Alberto Reales Carrillo, afirmó que el juzgado recortó el relato al quedarse con que Carlos Hernando Sabogal Mellao le pidió sus documentos y luego le dijo que el contrato “no había salido”. Sin embargo, omitió lo fundamental: Reales Carrillo dijo que prestó sus documentos para un posible contrato con un colegio en Bogotá, que nunca firmó y que nunca autorizó a Sabogal Mellao para firmar por él;
Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 5 además, resaltó que éste lo engañó y que todo ocurrió “a sus espaldas”. b. Respecto del testimonio de Luis Fernando Ballesteros Guzmán, el demandante sostuvo que el juzgado también cercenó la declaración: omitió que Ballesteros Guzmán reconoció su firma y cédula en el endoso, explicó que el cobro pudo corresponder al pago por combustible, y negó de forma categórica que hubiera llevado dinero a Pulí o que hubiera viajado con Sabogal Mellao para llevar efectivo a la alcaldía. c. En cuanto al testimonio de Sabogal Mellao, señaló que el juzgado transcribió apartes incriminatorios, pero dejó por fuera un dato central: él dijo que pidió los documentos a Reales Carrillo para cobrar un dinero y que solo después obtuvo una supuesta autorización para firmar; esa omisión, a juicio del demandante, alteró la lectura del móvil real del préstamo de documentos y la fiabilidad del testigo de cargo.
El actor afirmó que el Tribunal repitió el cercenamiento del testimonio de Reales Carrillo y, además, agregó un elemento inexistente, señaló que él declaró que Sabogal Mellao le habló de un contrato con el municipio de Pulí, cuando Reales Carrillo ubicó el propósito del préstamo en un colegio en Bogotá. Para el demandante, esa adición cambió el sentido probatorio del dicho. d. También reprochó que el Tribunal cercenara el testimonio de Ballesteros Guzmán y construyó inferencias no respaldadas en el juicio, al describirlo como “persona de confianza” usada para cobrar el cheque.
El demandante sostuvo que el Juez Colegiado ignoró el núcleo exculpatorio, pues Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 6 Ballesteros Guzmán negó el traslado de dinero por el municipio de Pulí, así como la entrega de efectivo a la acusada. e. En la misma línea, adujo que el Tribunal cercenó el testimonio de Sabogal Mellao al conservar lo que apoyaba la condena y omitió lo que le generaba duda, en especial frente al origen y finalidad del préstamo de documentos y a la forma como Sabogal consiguió —según él— autorización para firmar. 2.
Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte casar los fallos de instancia y, en consecuencia, reemplazarlos por una decisión favorable a la procesada. V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN y está dirigida contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Legitimidad para acudir en casación Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 7 El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este caso, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN en el proceso penal, uno de ellos fue quien interpuso el recurso extraordinario y el actual apoderado judicial principal asumió oportunamente su sustentación. En este evento, la Sala observa que la defensa de QUINTANILLA PINZÓN interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que ella le otorgó para tales efectos.
Por lo tanto, está legitimado para recurrir. 3. Interés para recurrir en casación El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con los argumentos expuestos en casación2.
Si no demuestra interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda. En este caso, la defensa de QUINTANILLA PINZÓN recurrió la sentencia de primera instancia y los cargos que propone guardan identidad temática. Por lo que tiene interés. 4. Fines del recurso de casación 2 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922 Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 8 Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
El recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con el cargo presentado, aludió a la efectividad del derecho material. La Sala está habilitada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 5. Principios del recurso de casación La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido.
Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii) 3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 9 limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía9; ii) claridad10; iii) coherencia11; iv) corrección material12; v) crítica vinculante13; vi) debida fundamentación14; vii) integración de la proposición jurídica completa15; viii) no contradicción16; ix) precisión17; x) prioridad18, xi) seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante.
El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493).
Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 10 trascendencia19; xii) unidad jurídica inescindible20; xiii) unidad temática21; y xiv) necesidad de intervención de la Corte22. 6. De las causales de casación Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebida- o le da un sentido que no tiene - interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o 19 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212- 2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 20 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 21 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 22 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).
Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 11 de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. 7. Motivos de inadmisión La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando un recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso.
También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario. B. Calificación y juicio de admisibilidad de la demanda de casación 8. Según el numeral tercero del artículo 181 del Cpp, el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho.
De los primeros se derivan los falsos juicios de i) existencia, ii) identidad y iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de i) convicción y ii) legalidad. En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 12 adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidad- o si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.
Cuando el recurrente invoca falso juicio de legalidad, debe individualizar la prueba cuestionada, precisar las normas procesales infringidas y acreditar que, sin ese medio ingresado o excluido de manera irregular, el fallo habría cambiado de forma sustancial, incluso en sentido opuesto (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, Rad. 59.735). En cambio, si denunció falso juicio de identidad, debió señalar el medio de prueba y el aparte exacto afectado, confrontar en doble columna lo que la prueba dijo y lo que el fallador le hizo decir —por adición, cercenamiento o deformación— y explicar la trascendencia del yerro mediante una lectura conjunta corregida; sin ese juicio comparativo, el cargo carece de demostración técnica y no abre el juicio extraordinario23. 9.
Con base en lo expuesto, la Sala calificará la demanda para determinar si cumple las condiciones formales y sustanciales de admisibilidad. 10. La demanda de casación acudió a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para atacar la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin 23 CSJ AP5920-2017, rad. 50530;
CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171; CSJ, 16 may. 2025, rad. 61041. Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 13 embargo, el cargo único formulado no satisfizo las exigencias técnicas mínimas que la jurisprudencia y la doctrina han establecido para este recurso extraordinario. 11.
El escrito examinado incumple los estándares técnicos enunciados. En primer lugar, no satisfizo las exigencias de claridad, precisión, demostración y trascendencia que rigen la casación. El demandante no construyó una confrontación técnica entre i) el contenido literal de cada medio de prueba, ii) el aparte concreto en el que las instancias lo reprodujeron o lo apreciaron, y iii) la distorsión verificable que habría producido el supuesto cercenamiento o la supuesta adición; en lugar de ello, formuló una lectura alternativa de los testimonios, sin acreditar con exactitud qué frase omitió o agregó el fallador, ni por qué esa alteración cambió el sentido objetivo de la prueba.
Por ejemplo, el casacionista formula hipótesis fácticas (como el engaño orquestado exclusivamente por Sabogal Mellao) sin articular un defecto de apreciación trascendental imputable a los falladores. No explicó, además, de qué manera específica los juzgadores alteraron el contenido literal de algún testimonio, pues no citó expresiones del testigo ni las contrastó con lo entendido por el juez.
En segundo término, el cargo no cumple con la carga de fundamentación requerida. El escrito parece más un alegato de instancia inconforme con la valoración probatoria, que una verdadera acusación en sede casacional. Así, el reproche quedó enunciado, pero no quedó probado ni lo concretó conforme a la técnica casacional, lo cual impide a la Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 14 Corte adelantar el control extraordinario por violación indirecta de la ley sustancial. 12.
Testimonio de Luis Alberto Reales Carrillo en primera instancia: El demandante afirmó que el juzgado “omitió lo fundamental” del relato de Reales Carrillo; sin embargo, el fallo sí recogió que el testigo prestó documentos para un contrato con un colegio y que negó la firma del contrato. Además, el juzgado dejó constancia de que Reales Carrillo también ubicó el ofrecimiento de Sabogal Mellao en una contratación con el municipio de Pulí. Con ese marco, el reproche no acreditó falso juicio de identidad: no mostró una alteración del contenido probatorio, solo expresó un desacuerdo con el énfasis argumentativo.
El planteamiento, además, quebró el principio de corrección material, porque el ataque no correspondió con lo realmente considerado en la actuación 13. Testimonio de Luis Fernando Ballesteros Guzmán en primera instancia. El recurrente construyó su queja alrededor de un núcleo exculpatorio (cobro por combustible y negación de traslados), pero no individualizó qué frase concreta tergiversó el juzgado ni explicó cómo un supuesto “recorte” obligaba a cambiar el sentido del fallo.
Ese vacío afectó los principios de sustentación suficiente y de debida fundamentación, porque el cargo no se bastó a sí mismo para derruir la presunción de acierto. En términos de trascendencia, el escrito tampoco construyó el puente lógico que exige el cargo, pues no indicó que, sin el error, el fallo habría resultado diametralmente distinto.
Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 15 14. Testimonio de Carlos Hernando Sabogal Mellao en primera instancia. El demandante alegó que el juzgado transcribió lo incriminatorio y omitió el contexto del “préstamo de documentos”; aun así, no probó que el juzgador hiciera decir al testigo algo distinto ni que hubiera suprimido un segmento incompatible con la conclusión. El ataque quedó en el plano de la controversia valorativa, no en el terreno del falso juicio de identidad.
Esa forma de argumentar desconoció el estándar de claridad y precisión que exige identificar el yerro con fidelidad a la realidad procesal. 15. Adición atribuida al Tribunal sobre Reales Carrillo. El reproche del ataque indica que la segunda instancia habría agregado un dato inexistente, porque Reales Carrillo solo habló de un contrato con un colegio en Bogotá y nunca mencionó a Pulí. Sin embargo, el propio Tribunal dejó consignado que Reales Carrillo declaró que Sabogal Mellao le dijo que el contrato con el municipio de Pulí “no había salido”.
En consecuencia, el casacionista no demostró una adición del fallo, sino que discutió un contenido que el Juez Colegiado sí ubicó dentro del relato del testigo. De esta forma, el ataque falló en dos aspectos. Primero, no acreditó el falso juicio de identidad, porque no mostró que la segunda instancia hubiese hecho decir a Reales algo distinto de lo que expresó. Segundo, vulneró el principio de corrección material, porque atacó el fallo como si hubiera incorporado un dato ajeno al expediente, cuando el mismo fallo afirmó que ese dato provenía de lo declarado por Reales Carrillo.
En otras palabras, la demanda construyó el error sobre una premisa Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 16 equivocada y, con esa base, el ataque perdió claridad y fuerza demostrativa. 16. “Persona de confianza” e inferencias sobre Ballesteros Guzmán en el Tribunal. El reproche discutió inferencias de la segunda instancia sobre el rol de Ballesteros Guzmán y el cobro del cheque, pero esa crítica correspondía al falso raciocinio (reglas de lógica u experiencia), no al falso juicio de identidad.
La defensa planteó una explicación alternativa para el cobro del cheque: afirmó que Ballesteros Guzmán tenía una estación de servicio y que el dinero del cheque pudo corresponder al pago de combustible, no a la entrega de efectivo producto del contrato simulado. El juez colegiado descartó esa versión por dos razones simples. Primero, el fallo constató que Sabogal Mellao endosó el cheque haciéndose pasar por Reales Carrillo, y esa forma de endoso eliminó la posibilidad de un negocio regular de combustible: quien transfirió el título no actuó como Reales Carrillo, sino como suplantador.
Segundo, el Tribunal concluyó que Ballesteros Guzmán no tenía vínculo comercial con Reales Carrillo que justificara el endoso como pago de una obligación real; en otras palabras, la defensa no mostró una relación previa, una factura, un suministro concreto o un rastro contable que conectara a Reales con Ballesteros por compras de combustible.
Por eso, la segunda instancia afirmó que la explicación sobre el combustible no resultó cierta y la reemplazó por la lectura coherente del conjunto Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 17 probatorio: el endoso operó como maniobra para cobrar el cheque mediante un tercero. El ataque es antitécnico porque el demandante usó la hipótesis del “pago por combustible” como si bastara para indicar un falso juicio de identidad, pero nunca explicó con precisión qué parte del testimonio o qué contenido literal alteró el Tribunal.
La causal propuesta exige que el demandante confronte, de manera directa, lo que el testigo dijo con lo que el fallo entendió, y pruebe que el juzgador cambió el sentido de la declaración. El escrito solo planteó una lectura alternativa (“pudo ser gasolina”) y la opuso a la lectura de las instancias, sin precisar el segmento exacto supuestamente cercenado o agregado.
El ataque también es incorrecto, pues mezcla planos distintos. Cuando el demandante sostiene que el Tribunal “construyó inferencias” al hablar de “persona de confianza” y al descartar el combustible, atacó en realidad un problema de raciocinio (si la inferencia resultó lógica y compatible con el proceso), no un problema de identidad (alteración del contenido literal).
Aun así, el demandante no formuló falso raciocinio, no identificó la regla de lógica, experiencia o ciencia desconocida y tampoco acreditó el salto argumentativo concreto. Esa mezcla rompió la autonomía de la causal y dejó el cargo sin coherencia interna. 17. El cercenamiento del testimonio de Sabogal Mellao en segunda instancia. El Tribunal valoró las inconsistencias sobre fecha, hora y nombre de quien cobró el cheque, y las calificó como insustanciales para la credibilidad del testigo; además, Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 18 consideró infructuoso el esfuerzo defensivo por desacreditarlo frente a la contundencia probatoria sobre la simulación contractual.
Ante esa respuesta expresa, el demandante tenía el deber de derruir la motivación y explicar por qué, al excluir lo supuestamente omitido, el fallo cambiaba de sentido; el escrito no cumplió esa carga, con lo cual incumplió los principios de trascendencia y debida fundamentación. C. Conclusión 18. La Sala inadmite la demanda porque el cargo único no satisface las exigencias de la causal tercera.
El demandante no expuso con precisión un falso juicio de identidad, pues confundió discrepancias propias de instancia con supuestas alteraciones del contenido probatorio, mezcló reproches de raciocinio bajo la denominación de identidad y edificó varios señalamientos sobre premisas que no corresponden con lo realmente analizado por los fallos, con lo cual quebrantó el principio de corrección material.
Por ello, los principios de trascendencia y necesidad del recurso extraordinario (subsidiariedad) no se satisfacen: el recurso de casación no puede ser utilizado como tercera instancia para replantear discusiones ya resueltas, máxime cuando no existen agravios de orden constitucional o legal. Como consecuencia de lo anterior, la Corte inadmitirá la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
A su vez, aclara que en la decisión cuestionada no Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 19 converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales, que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CA64784ADAA8CB7E0E31DA290C36ABF26C921BABE92B6ADCF12C228DAA3AF16 Documento generado en 2026-03-04 Casación Radicado 66.011 CUI 11001600070620128009501 CONSUELO QUINTANILLA PINZÓN 21