GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1199-2024 Radicación No 65722 Acta No. 039 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Resolver sobre el impedimento expresado por el Coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila, la Coronel Sandra Patricia Botía Ramos y la Coronel (RA) Paola Liliana Zuluaga Suárez, Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia que, dictada en sesión de audiencia preparatoria del 26 de enero del año en curso, decidió sobre la práctica de algunas pruebas.
CUI: 76001667450020230002401 N.I.: 65772 Impedimento John Janer Lasso Zapata y otro 2 HECHOS: En la madrugada del 24 de julio de 2023, cuando en la Estación de Policía de Santander de Quilichao-Cauca se hallaban de servicio el SI de policía John Janer Lasso Zapata, como jefe de la unidad de información y seguridad de instalaciones y el PT Jhon Fredy Castrillón Taborda, se fugaron de dicho lugar 12 privados de libertad que se encontraban bajo su custodia.
ANTECEDENTES 1. Por tales sucesos, solicitada dispuesta y ejecutada la captura de dichos uniformados, se celebró el 29 de julio de 2023, ante el Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, audiencia en la cual se legalizó su aprehensión y se les formuló imputación por los punibles de favorecimiento de la fuga, abandono del puesto y desobediencia, interponiendo entonces la defensa el recurso de apelación contra la decisión de legalizar la privación de libertad, en virtud del cual el Tribunal Superior Militar y Policial en Sala conformada por los Magistrados que ahora se declaran impedidos, la revocó en providencia del 22 de agosto de 2023. 2.
También la Fiscalía solicitó en contra de los imputados la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, a lo cual accedió el juzgado en mención en auto del 31 de julio del mismo año. CUI: 76001667450020230002401 N.I.: 65772 Impedimento John Janer Lasso Zapata y otro 3 Igualmente contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación que la misma Sala del Tribunal Militar y Policial desató en providencia del 23 de agosto de 2023, confirmando la impugnada. 3.
Seguidamente, en audiencia del 27 de septiembre de 2023 la Fiscalía presentó escrito de acusación que fue admitido por el Juzgado de Control de Garantías en decisión también objeto del recurso de apelación formulado por la defensa de conformidad con el inciso 2º del artículo 482 de la Ley 1407 de 2010. Tal impugnación fue resuelta por la Sala mencionada en auto del 31 de octubre de 2023 confirmando la decisión objetada. 4.
Iniciada, ante el Juzgado 1204 de Conocimiento Especializado de Justicia Penal Militar y Policial, la audiencia preparatoria el 11 de enero del año en curso y surtidas las fases previstas en el artículo 498 de la Ley 1407, la Fiscalía demandó se inadmitieran algunas pruebas solicitadas por la defensa, entre otras los testimonios de Yudy Arévalo, Henry Lugo, Juan Luis Ortigosa, Hernán Darío Luque y Milton Murcia por considerarlos impertinentes en cuanto se pretendía con ellos demostrar un elemento no considerado en la acusación, cual era el calificativo de objetivos de alto valor que supuestamente tendrían algunos de los fugados.
La juez, en sesión del 26 de enero siguiente resolvió sobre dicha solicitud inadmitiendo en efecto la práctica de CUI: 76001667450020230002401 N.I.: 65772 Impedimento John Janer Lasso Zapata y otro 4 los últimos cuatro testigos antes mencionados y aunque en relación con Yudy Arévalo decretó su incorporación lo hizo no para el propósito antes citado, sino en cuanto refiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.
Sin embargo, los Magistrados Coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila, Coronel Sandra Patricia Botía Ramos y Coronel (RA) Paola Liliana Zuluaga Suárez, integrantes de la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, quienes han venido conociendo de este proceso, se declaran ahora impedidos para desatar este último recurso por considerar concurrente la causal 12 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, esto es por haber ejercido, en segunda instancia, control de garantías por vía de los recursos de apelación contra las decisiones que en su momento declaró, la primera, la legalidad de las aprehensiones; impuso, la segunda, medida de aseguramiento contra los imputados y admitió, la tercera, la acusación formulada por la Fiscalía en contra de John Janer Lasso Zapata y Jhon Fredy Castrillón Taborda.
Tal ejercicio, afirman, no fue apenas formal, pues como jueces de control de garantías de segunda instancia involucraron juicios jurídicos a través de los cuales anticiparon un criterio que evidencia un preconcepto sobre los hechos y sus circunstancias, de modo que trascienden e inciden en la imparcialidad de las decisiones jurídicas que CUI: 76001667450020230002401 N.I.: 65772 Impedimento John Janer Lasso Zapata y otro 5 ahora, como eventuales juzgadores de conocimiento, hayan de tomar.
“…nuestros criterios, concluyen, como integrantes de la Primera Sala de Decisión se encuentran seriamente comprometidos toda vez que los actos procesales que proferimos, 22, 23 de agosto y 31 de octubre de 2023 fueron sustanciales y de fondo, circunstancias que nos podrían impedir actuar con imparcialidad e independencia en el ejercicio de nuestras funciones jurisdiccionales en relación con este caso particular”.
CONSIDERACIONES: 1. Corresponde, en efecto, a la Corte, según las previsiones de los artículos 199.5 y 242 de la Ley 1407 de 2010 resolver el impedimento expresado por los magistrados a quienes, conformando la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, les fue ahora asignado el asunto en etapa de juicio, cuando ya habían conocido del mismo durante las audiencias preliminares de control de garantías. 2.
Supone, por tanto, la anterior afirmación que, ciertamente, los magistrados que ahora declaran su impedimento fungieron como jueces de control de garantías al decidir en segunda instancia los recursos interpuestos contra la decisión que declaró la legalidad de las capturas de los indiciados, la que les impuso medida de aseguramiento CUI: 76001667450020230002401 N.I.: 65772 Impedimento John Janer Lasso Zapata y otro 6 de detención preventiva en establecimiento carcelario y la que admitió la acusación que les formulara la Fiscalía. Supone, por lo mismo, la concreción de la causal que ahora se esgrime pues en términos del numeral 12 del artículo 231 ídem es causal de impedimento “Que el Juez Penal Militar haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio”.
Objetivamente, en consecuencia, quienes ahora tienen asignado el juicio en segunda instancia, ejercieron, también en ese grado, funciones de control de garantías, por manera que, dada la descripción literal de la causal, ninguna objeción admitiría la expresión del impedimento. 3. Sin embargo, como los propios magistrados lo exponen, la causal no opera en esas condiciones de mera objetividad pues se hace necesario que el ejercicio de aquella función haya sido de tal magnitud que implique un preconcepto sobre los hechos y sus responsables, temas trascendentes del debate en juicio.
Como lo ha indicado la Sala al examinar causal similar contenida en la Ley 906 de 2004: “…la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. CUI: 76001667450020230002401 N.I.: 65772 Impedimento John Janer Lasso Zapata y otro 7 Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.
Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido” (AP2978 de 2020, Rad. 58390). 4.
No bastando pues la simple constatación objetiva de que el juez de conocimiento ejerció también en el caso CUI: 76001667450020230002401 N.I.: 65772 Impedimento John Janer Lasso Zapata y otro 8 funciones de control de garantías, debe examinarse hasta qué punto en ellas comprometieron los magistrados su criterio en torno a la materia que en esencia es la del juicio oral.
Así, vista la decisión del 22 de agosto de 2023, es evidente que ningún compromiso del criterio jurídico en rededor de la materia del juicio, se concretó pues allí la argumentación se centró en relievar las condiciones de validez de las órdenes de captura para concluir que las dispuestas en este asunto no las reunían en punto de su vigencia, de ahí que haya revocado la declaración de legalidad de las aprehensiones. 5.
Ahora, examinada la del 23 de agosto de 2023, a través de la cual se escrutaron las condiciones que hacían procedente la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, imperativo es concluir que allí sí se constituyó un preconcepto en torno a la responsabilidad de los imputados porque, dados los términos de la apelación, el Tribunal estudió la mediación de una inferencia razonable sobre la posibilidad de que los imputados fueran autores o partícipes de las conductas a ellos atribuidas.
Entre otros argumentos, expuso: “…. es claro para la Sala que el testimonio brindado por la oficial Judith Joanna Arévalo López efectivamente no tenía la condición de prueba, pero sí se torna en un elemento material probatorio obtenido legalmente y con base en él, pudo CUI: 76001667450020230002401 N.I.: 65772 Impedimento John Janer Lasso Zapata y otro 9 inferir el funcionario a quo razonablemente que el imputado podía ser el autor o partícipe de la conducta investigada….
Dados los bienes jurídicos vulnerados y la modalidad en que … (se) desarrolló la conducta al facilitar la fuga de doce privados de la libertad, a quienes se les endilga los delitos de homicidio, secuestro, concierto para delinquir –entre otros- y uno de ellos señalado de ser alias ‘Chinga’ cabecilla de la organización columna móvil Roberto Ramos que tiene injerencia en los diferentes municipios del sur del país, su actuar suscitó una grave afectación a los intereses de la administración de justicia, el servicio, la disciplina de la Fuerza Pública, como de la sociedad misma”. 6.
Ni qué decir de la decisión del 31 de octubre de 2023 mediante la cual se confirmó la admisión de la acusación y donde prácticamente se depuró cualquier vicio que pudiera afectarla, dejando desde entonces a salvo garantías como el debido proceso o la defensa al argüirse: “…la formulación de la acusación tiene como finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.
Preceptos que se cumplieron a cabalidad, por tal motivo encuentra la Sala que la no verbalización de la acusación no resquebrajó el debido proceso (en su estructura conceptual), ni el derecho de defensa (en cuanto hace al conocimiento CUI: 76001667450020230002401 N.I.: 65772 Impedimento John Janer Lasso Zapata y otro 10 previo, expreso, claro y detallado de los hechos que motivan el ejercicio de la acción penal”. 7.
En estas condiciones, por tanto, es patente que la causal de impedimento en examen se configura en torno a quienes ahora la invocan, por eso se declarará fundada la expresión que en ese sentido hicieron los magistrados en este asunto y consecuentemente se les separará del conocimiento del juicio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por el Coronel Gustavo Alberto Suárez Dávila, la Coronel Sandra Patricia Botía Ramos y la Coronel (RA) Paola Liliana Zuluaga Suárez, Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento de este proceso adelantado en contra de John Janer Lasso Zapata y Jhon Fredy Castrillón Taborda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente CUI: 76001667450020230002401 N.I.: 65772 Impedimento John Janer Lasso Zapata y otro 11 CUI: 76001667450020230002401 N.I.: 65772 Impedimento John Janer Lasso Zapata y otro 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria