Casación 57188 RODELO SOLANO GUTIÉRREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1199-2020 Radicación 57188 Aprobado mediante Acta No. 130 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de RODELO SOLANO GUTIÉRREZ contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, impuesta a dicha persona por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Yenny Andrea Rojas Alzate y RODELO SOLANO GUTIÉRREZ, convivían como pareja desde el año 2007 y fruto de esa unión procrearon 2 hijos. El 1°de septiembre de 2014, aproximadamente a las 21:00 horas, Yenny Andrea Rojas Alzate acudió al expendio de carnes de propiedad de su compañero permanente RODELO SOLANO GUTIÉRREZ, ubicado en el barrio Hayuelos de Capellanía de Bogotá, con el objetivo de retornar juntos a su lugar de residencia. Luego que éste le solicitara el casco de la moto para transportar a un ayudante del local, ella se negó, generándose una discusión entre la pareja, en medio de la cual RODELO SOLANO GUITÍERREZ la agredió verbal y físicamente, lanzándole un cubo de hielo en el pómulo y tomándola fuertemente por el cuello.
Al ser valorada por medicina legal fue incapacitada por 12 días, sin presentar secuelas. 2. El 24 de abril de 2017, ante la Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía, le formuló imputación a RODELO SOLANO GUTIÉRREZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado. Cargo que no fue aceptado por el imputado. 3.
El 11 de mayo de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación atribuyéndole a RODELO SOLANO GUTIÉRREZ a título de autor, la comisión del delito de violencia intrafamiliar con circunstancias de agravación, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 incisos 1° y 2° del C.P., modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. En audiencia celebrada el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a RODELO SOLANO GUTIÉRREZ en los mismos términos del escrito de acusación. 4.
Efectuada la audiencia preparatoria el 6 de febrero de 2018, el juicio oral se desarrolló los días 31 de julio de 2018 y 18 de junio de 2019, al cabo del cual la juez anunció el sentido de fallo condenatorio, por lo que el 30 de julio de 2019 profirió sentencia mediante la cual condenó a RODELO SOLANO GUTIÉRREZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, a la pena de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual forma, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 5.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 11 de octubre de 2019, leída en audiencia de 24 del mismo mes y año, lo confirmó. 6. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de RODELO SOLANO GUTIÉRREZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Cargo principal: Postuló el demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho «en la modalidad de suposición de la prueba», en tanto que los juzgadores dieron por probado que el 1° de septiembre de 2014 RODELO SOLANO GUTIÉRREZ y Yenny Andrea Rojas Alzate convivían como pareja.
Resaltó que Tatiana del Pilar Anichiarico Lidueña manifestó sostener una relación amorosa con el acusado y convivir con éste desde el 20 de julio de 2014, 3 días después del nacimiento de su primer hijo, pese a ello y como la testigo afirmó desconocer el momento de terminación de la relación del acusado con Yenny Andrea, el Tribunal asumió que su defendido mantenía una unión marital simultánea con esta última.
Precisó que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición al no otorgar credibilidad al testimonio del acusado cuando afirmó que no convivía con Yenny Andrea al momento de los hechos concluyendo que «la víctima y su hermana dijeron lo contrario y resulta inexplicable que, si la teoría del caso de la defensa giraba en torno a controvertir ese aspecto medular, esa parte no haya contrainterrogado a esos testigos sobre el particular», pues con ello invirtió la carga de la prueba y desconoció la presunción de inocencia que cobijaba a su defendido.
Además, cuestionó que el Tribunal dedujera la convivencia entre Yenny Alejandra y RODELO a partir de las declaraciones de la víctima y de Julieth Milena Rojas Alzate, cuando éstas no precisaron sobre los elementos que constituyen el núcleo familiar, como el lugar donde fijaron el hogar, el tiempo que duró la relación, el reconocimiento social de la pareja, la colaboración, el sostenimiento de relaciones sexuales, entre otros.
Advirtió que sin la suposición de un núcleo familiar vigente para la fecha de los hechos entre Yenny y RODELO, la conducta endilgada a su defendido sería la de lesiones personales y por ende la estrategia defensiva sería diferente, así como las consecuencias punitivas, pues de ser hallado responsable podría acceder a los subrogados penales.
Concluyó que «la única forma de subsanar el presente yerro es respetando la realización de un juicio justo, en el cual se respeten las normas sustanciales y procesales, lo que constituye una garantía al debido proceso». 2. Cargo subsidiario: Invocó la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al considerar que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso raciocinio, al valorar las pruebas al margen de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia. Fundó el cargo en los mismos argumentos expuestos para soportar el cargo principal, adicionando que si el Tribunal hubiese empleado el «criterio de lógica» podía concluir que a la fecha de los hechos no existía un núcleo familiar entre la denunciante y su defendido porque ésta no aportó ante el médico del Instituto de Medicina Legal una dirección del agresor, pese a que ello tuvo lugar a tan sólo 3 días de ocurridos los hechos, de suerte que si tal convivencia hubiese existido «lo lógico sería conocer la dirección de notificación del mismo, lo lógico sería haber aportado la misma y no una diferente».
Agregó que si el Tribunal «hace uso de la lógica» habría concluido que el testimonio de Tatiana del Pilar y de RODELO concordaban y existían razones para que éstos convivieran desde el 20 de julio de 2014, pues ello ocurrió con ocasión del nacimiento de su hijo y lo «más natura y lógico es que cuando una persona tiene un hijo fruto de una relación amorosa y no fugaz, empiece a convivir con su pareja y su nuevo hijo».
Resaltó que Tatiana del Pilar no tenía razones para mentir y favorecer a RODELO pues su relación ya había terminado cuando rindió el testimonio. Corolario de lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal pues a su defendido se le condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravado, pese a que el tipo penal aplicable era el de lesiones personales.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 2.
En el presente evento, los cargos principal y subsidiario no evidencian la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía, por lo que los reproches elevados por el demandante resultan insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, tal como pasa a verse. 2.1 Como cargo principal planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso juicio de existencia en la valoración de los testimonios de Tatiana del Pilar Anchiarico Lidueña, Yenny Andrea Rojas Alzate y Julieth Milena Rojas Alzate, en tanto que a partir de sus declaraciones, el Tribunal supuso la existencia de un núcleo familiar entre la denunciante y RODELO SOLANO GUTIÉRREZ para la fecha de los hechos, cuando dichos testimonios no demostraron tal elemento constitutivo del delito de violencia intrafamiliar.
Ha de anticiparse que este cargo no prosperará pues desconoció el demandante que, al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia, le era imperativo demostrar que el juzgador desconoció el contenido fáctico de una determinada prueba debidamente incorporada y practicada a la actuación -omisión- o que supuso un medio cognoscitivo que no fue allegado al proceso, confiriéndole valor probatorio -suposición-.
Además, era necesario que señalara directamente la prueba materialmente omitida o supuesta, indicando la forma en que debía ser valorada o no apreciada, según se tratare de omisión o suposición y, en especial, resaltar la trascendencia del ejercicio valorativo, indicando cuáles serían las conclusiones sustancialmente diferentes que habrían tornado el fallo en favorable para sus pretensiones.
Contrario a las obligaciones que recaían en el demandante en este evento específico, la Corte observa que éste no cumplió con la carga demostrativa ni argumentativa propia de la causal invocada, pues a pesar de denunciar un yerro derivado de la suposición de la prueba, en ninguna forma indicó el medio cognoscitivo ideado por los juzgadores para derivar efectos probatorios, por el contrario, el abogado enfiló su análisis en la presunta distorsión que el Tribunal otorgó a los testimonios de Tatiana del Pilar Anchiarico Lidueña, Yenny Andrea Rojas Alzate y Julieth Milena Rojas Alzate, para dar por demostrada la convivencia y el núcleo familiar existente entre la denunciante y el acusado para el momento de los hechos.
Es decir, que sus argumentaciones estuvieron encaminadas a soportar la materialización de una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por un falso juicio de identidad, a partir del cual se cuestiona la comprensión que el fallador obtuvo del medio de conocimiento y que es distinta a lo que representaba realmente. En efecto, el demandante no cuestionó la existencia de determinada prueba en el proceso, sino que se ocupó de señalar que a partir de los tres testimonios decretados y debidamente practicados en juicio de Tatiana del Pilar Anchiarico Lidueña, Yenny Andrea Rojas Alzate y Julieth Milena Rojas Alzate, los juzgadores cambiaron el contenido de la prueba para concluir que estaba demostrada la existencia de un núcleo familiar entre Yenny Andrea Rojas Alzate y RODELO SOLANO GUTIÉRREZ, para la fecha de las lesiones sufridas por la primera.
Aun así, el demandante ni siquiera confrontó su postura con los argumentos que trajo a colación el Tribunal para tener por demostrada el vínculo familiar existente entre la denunciante y el acusado, sino que se limitó a presentar una disertación propia de un alegato de instancia en el que expone su inconformidad con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta en las instancias, pero sin acreditar objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se incurrió en el yerro enunciado, en tanto que se insiste, ni siquiera señaló cuál fue el presunto medio de prueba que supuso las instancias.
No puede desatenderse que en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, la competencia de la Corte se restringe al estudio de la causal propuesta, salvo la verificación de vulneración de garantías fundamentales, y en este caso, como no se advierte ningún quebranto de derechos del procesado ni yerros en la estructura del proceso, se inadmitirá el cargo alegado. 2.2 Como cargo subsidiario, el demandante planteó la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de un falso raciocinio, por cuanto los juzgadores desatendieron las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios practicados en juicio.
Este cargo tampoco prosperará, pues desconoció el demandante que al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y, por ello le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto.
En este evento, el casacionista se limitó a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a las declaraciones de Yenny Andrea Rojas Alzate y Julieth Milena Rojas Alzate y la desestimación que hizo de las pruebas de descargo, sin concretar las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en el ejercicio valorativo de estos testimonios.
En efecto, la Sala ha definido la sana crítica como: [E]l sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.[footnoteRef:1] [1: CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667] De allí que correspondía al demandante establecer con claridad el yerro del Tribunal al apartarse del principio lógico concerniente a la corrección del proceso de pensamiento en la valoración de dicho testimonio, o de las leyes científicas o de las «generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares»[footnoteRef:2] y que responden a las máximas de la experiencia, pues sólo de esta manera resultaría fundado el cargo invocado. [2: CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787] Por el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista pretende erradamente por esta vía prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a la referida prueba testimonial, anteponiendo su personal valoración probatoria sobre la efectuada por las instancias.
En efecto, denunció el demandante que el Tribunal estimó acreditada la existencia de un núcleo familiar entre RODELO SOLANO GUTIÉRREZ y Yenny Andrea Rojas Alzate pese a que ni ésta ni Julieth Milena Rojas Alzate «señalaron donde estaba ubicada la casa, donde convivían, tampoco probaron los extremos temporales de la convivencia en lo que se refiere al extremo temporal de finalización, no aportaron nada relacionado con el reconocimiento público como pareja ante la sociedad, el sostenimiento de relaciones sexuales, la colaboración y demás elementos propios del núcleo familiar».
Igualmente argumentó el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la versión rendida por la denunciante al médico legista, se abstuvo de indicar el lugar de residencia del acusado, pese a que ello tuvo lugar tres días después de la agresión y lo esperado es que aportara como lugar de notificación su mismo lugar de residencia, mismo en el que tendrían fijado su hogar.
Encuentra la Sala que tales alegaciones demuestran que el demandante lo que pretende es prolongar erradamente por vía de la casación un debate que ya se surtió ante las instancias, sin evidenciar el principio de la sana crítica del que se apartó el Tribunal en la valoración probatoria, presentando conclusiones personales, que aspira a imponer sobre las valoraciones efectuadas por el Tribunal.
Es claro que no existe el yerro planteado por la defensa y por el contrario lo que se observa es que prosigue el demandante en su oposición generalizada respecto de las conclusiones del tribunal, sin señalar los yerros que acusa frente a cada una de las pruebas, presentando sus propias inferencias, bajo su particular visión de los hechos.
El Tribunal al dar por demostrados los elementos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar, en especial de la existencia para el momento de los hechos de un núcleo familiar entre el acusado y Yenny Andrea Rojas Alzate, precisó: Rodelo Solano Gutiérrez dio cuenta de dos hechos: para el tiempo de estos ya no tenía una relación de pareja con la víctima y nunca agredió a esta, sino que trató de defenderse de sus agresiones.
Pues bien, lo primero no es creíble. La víctima y su hermana no dijeron lo contrario y resulta inexplicable que, si la teoría del caso de la defensa giraba en torno a controvertir ese aspecto medular, esa parte no haya contrainterrogado a esas testigos sobre ese particular. Si ellas mentían y el defensor conocía lo que diría el acusado, lo menos que había que esperar era que obrara de esa forma.
Sin embargo no lo hizo[footnoteRef:3]. [3: Fl. 27 C. Tribunal ] Para cuestionar esa conclusión a la que arribó el Tribunal, argumentó el demandante que el juzgado desconoció con ello el derecho fundamental a la no incriminación, en tanto que imponía al procesado renunciar a su derecho a guardar silencio, no obstante, tal interpretación resulta desatinada, pues de ninguna forma el ad quem invirtió la carga probatoria ni pretendió radicar en cabeza del acusado la obligación de aceptar su responsabilidad, simplemente, desestimó su dicho al valorarlo como prueba de descargo y al contrastarlo con el caudal probatorio obrante en la actuación. Situación diferente a la propuesta por el demandante es que el Tribunal estimó acreditada probatoriamente la existencia de un núcleo familiar para la fecha de los hechos entre el acusado y la denunciante, más cuando en desarrollo del interrogatorio cruzado, las afirmaciones de las hermanas Rojas Alzate sobre este aspecto, no fueron controvertidas.
Respecto de la declaración de Tatiana Anicharico Lidueña, el Tribunal estimó que: [L]a Sala evidencia que no tiene la potencialidad de alterar el estado de cosas. La información que suministró permitió conocer que, durante la comunidad de vida entre el acusado y la víctima, de forma paralela y al menos desde junio de 2013, aquel sostenía una relación sentimental con la testigo, con la que procreó otro hijo y conformó un nuevo núcleo familiar luego de la terminación del primero. Sin embargo, esta situación no tiene la virtualidad de negar la existencia de la vida en común entre aquellos para la época de los hechos y que fue confirmada por los testigos de la Fiscalía, menos aún cuando ella no tiene claridad del momento de terminación de esa relación. Y para atacar esta valoración, el demandante sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que Tatiana del Pilar Aniachiarico Lidueña explicó que convivió con el acusado desde el 20 de julio de 2014, tres días después de haber nacido su hijo y lo lógico es que «cuando una persona tiene un hijo fruto de una relación amorosa y no fugaz, empiece a convivir con su pareja y su nuevo hijo», sumado a que para la fecha de la práctica del testimonio, la testigo ya no convivía con el acusado y «la lógica indica que si ya habían terminado la relación, no tendría porque la señora Tatiana del Pilar estar beneficiando en su declaración».
Aspectos que denotan una interpretación personal del demandante y no un desconocimiento del Tribunal de principios lógicos como los de identidad, contradicción, razón suficiente o tercero excluido. Desconoció el demandante que la casación no es el espacio propicio para prolongar la controversia probatoria que se surtió en las instancias y que culminó con la emisión de un fallo amparado con la presunción de acierto y legalidad, la que sólo es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador, los que deben ser de tal magnitud «que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada»[footnoteRef:4] y, que en el caso en estudio no fueron precisados ni demostrados por el casacionista, ya que se insiste, lo que pretende el actor es anteponer su criterio personal sobre la valoración probatoria de las instancias, razón por la cual, el cargo se inadmitirá. [4: Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005] Advierte la Sala que en la demostración de los cargos principal y subsidiarios, el casacionista sólo está mostrando su distanciamiento del alcance valorativo que le otorgó el Tribunal a la prueba, pretendiendo con ello restarle valor suasorio, anteponiendo su criterio personal para soportar su teoría del caso, pues más allá de cuestionar las conclusiones a las que llegó el fallador no precisa el yerro en el que incurrió. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio.
De ahí que su demanda no será admitida. Contra lo adoptado en este numeral es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. 3. Como quiera que se advierte un yerro en la configuración de la agravación endilgada a RODELO SOLANO GUITÉRREZ, en tanto que carece de demostración, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala, de acuerdo con la obligación de subsanar los yerros con incidencia en las garantías fundamentales del procesado se dispone que una vez agotado lo concerniente al mecanismo de insistencia, retorne la carpeta al despacho del Magistrado Ponente para lo que en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero.- No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de RODELO SOLANO GUTIÉRREZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo.- Retornar las diligencias al despacho de magistrado ponente, una vez agotado el trámite relativo al mecanismo de insistencia, para lo que en derecho corresponda.
Tercero.- Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido en el numeral segundo de este proveído. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20