Micelio
AP1195-2020(53844)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1562 de 2015Ley 906 de 2004

Revisión n°. 53844 CARLOS MARIO SERNA BARRERA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1195-2020 Radicado No. 53844 Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida, por intermedio de apoderado, por el sentenciado CARLOS MARIO SERNA BARRERA, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la dictada el 10 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia), mediante la cual condenó al accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS En la sentencia objeto de la acción, el ad quem reseñó la situación fáctica de la siguiente manera: El pasado 22 de marzo de 2015 -domingo de ramos- CARLOS MARIO SERNA BARRERA llegó en estado de embriaguez a su vivienda ubicada en la calle Cumbre Vieja del municipio de Ciudad Bolívar, y allí, procedió a despojarse de sus prendas de vestir, lo que igualmente hizo con su menor hija A, de trece años de edad a quien accedió carnalmente.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de revisión, prevista por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del sentenciado CARLOS MARIO SERNA BARRERA solicita la revisión de la sentencia proferida en su contra con fundamento en las siguientes razones: 1. La víctima esperó más de un año para revelar el delito, comentárselo a su madre y a su hermana. 2.

En entrevista, la menor manifestó que a causa del acceso carnal presentó una infección vaginal; no obstante, no obra prueba que acudiera a un médico que pruebe su dicho, de lo que se deriva duda. 3. La entrevista a la menor no reúne los presupuestos previsto en la Ley 1562 de 2015, pero de tenerla en cuenta parcialmente, allí reconoció que para la época de los hechos mantuvo relaciones sexuales con otro hombre.

Sostuvo que el fallo de condena se fundó en la entrevista de la menor y en el examen del médico legista, quien indicó que había “sido desflorada antiguamente”, a pesar de que en el juicio se ventiló que en 2015 la menor tenía un novio llamado Juan Pablo Moreno Gómez, año en el que sus progenitores mantenían una buena relación, la cual se fue deteriorando al punto que en 2016, SERNA BARRERA abandonó el hogar.

Afirmó, que los padres de la niña sabían que se fue a vivir con Juan Pablo Gómez, como en entrevista lo señalaron: - Luz Marina Marín, quien manifestó que así se lo comentó la madre. De ahí la duda, pues no se podía deducir que SERNA BARRERA había abusado de su hija durante ese tiempo. - Willington Taborda Arias por su parte señaló que Juan Pablo Moreno, quien se desempeñaba como mecánico, para el año 2015 vivía con la menor MJSG, situación de la que estaba enterada la madre.

Por ende, estima que ésta le causó un grave perjuicio a CARLOS MARIO SERNA. - Adriana María Acevedo a su vez expuso que tuvo conocimiento que la menor se fue de la casa a vivir con Juan Pablo Moreno Gómez; que CARLOS abandonó el hogar; que la madre había dicho que se iba a vengar de él; y que un año después lo envió a la cárcel. - Claudia Aguirre Estrada declaró que los padres de la víctima tenían problemas porque CARLOS era mujeriego y tomaba mucho; que la menor se fue a vivir con Juan Pablo Moreno Gómez, pero que luego regresó a la casa.

Para el demandante estas pruebas nuevas « vinculan inicialmente » a Juan Pablo Moreno Gómez, novio de la menor, por ello la madre lo denunció en la comisaría de familia de Ciudad Bolívar, elemento de convicción que solicita a la Corte requiera toda vez que se le negó su entrega, por tratarse de información confidencial. En criterio del actor la condena a su cliente derivó de la denuncia temeraria de la madre de la menor como retaliación por su abandono, pues en principio acusó al novio de ésta con quien se fue a vivir, como se indica en las entrevistas aportadas, en la denuncia por calumnia formulada por CARLOS MARIO SERNA y en la instaurada por Aura Luz García en la comisaria de familia.

Basado en estos argumentos, el demandante solicita se decrete la libertad de su patrocinado, la nulidad del proceso y se ordene a todas las autoridades el retiro de las anotaciones de la condena proferida en primera y segunda instancia. Como soporte de la pretensión allegó como pruebas las entrevistas en mención, copia del derecho de petición presentado en la Comisaría de Familia del municipio Ciudad Bolívar, la respuesta recibida y la aludida denuncia formulada por el penado contra Juan Pablo Gómez.

Adicionalmente, solicitó oficiar a la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar para obtener copia de la denuncia instaurada en el año 2015 por Aura Luz García contra Juan Pablo Moreno Gómez. Anexo a la demanda presentó el actor, poder especial, los documento enunciados, fotocopia de todo el expediente adelantado contra el condenado, 2 discos compactos contentivos de las audiencias del proceso y copia de la demanda de revisión en medio magnético y escrito.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

Según criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de revisión está prevista en la legislación nacional como un mecanismo extraordinario de control para remover el carácter definitivo e inmutable de un fallo judicial, de conformidad con taxativas causales de procedencia, a fin de dejarlo sin valor porque se demuestra un contenido de injusticia material que es menester reparar.

De ahí que su ejercicio sea independiente del proceso ordinario y exija una técnica especial que ponga en evidencia el desafuero en el que se incurrió, junto con el aporte de la prueba demostrativa del mismo en la forma que señala la ley, con el propósito de acreditar un motivo que conduzca a dejar sin valor el poder vinculante de la decisión judicial que es calificada de injusta.

Lo anterior, por cuanto la acción de revisión no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional en la cual sea posible renovar la controversia agotada en las instancias regulares, en tanto está prevista para probar una circunstancia apta para remover la inmutabilidad y firme del(os) fallo(s) cuestionado(s). Es por ello, que el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos de prueba que se aportan y los fundamentos de hecho y de derecho para acreditar los supuestos en que se apoya la petición. En ese sentido, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria.

Adicionalmente, se exige al demandante legitimidad para actuar, pues según el artículo 193 ibidem, pueden promover la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión; estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. Por consiguiente, el incumplimiento de alguna de estas exigencias deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, que conlleva a que la autoridad judicial no esté obligada a requerirlas sino a constatar su satisfacción[footnoteRef:1]. [1: CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] 3. Del examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se advierte que el demandante si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, omitió presentar la constancia de su ejecutoria, de modo que ab initio se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder a la acción. La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión es obligatoria, como quiera que solo con ese informe es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada.

Es disposición legal que a la demanda debe agregarse certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido[footnoteRef:2], de modo que no es posible acudir en revisión presumiendo esa condición. Allegar la constancia de ejecutoria del fallo atacado no es un mero formalismo sino el cumplimiento estricto de un requisito legal cuya carga procesal es del resorte del demandante. [2: CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente;

CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.] 4. Lo expuesto en precedencia no impide señalar cómo aun de obviarse tal falencia, la causal propuesta por el actor para promover la acción en este caso no estaría llamada a prosperar. La causal tercera del artículo 192 del estatuto procedimental penal -Ley 906 de 2004-, autoriza el inicio de la acción cuando « …después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. » Significa lo anterior que para remover la res iudicata con base en esta causal, el actor está obligado a demostrar para su configuración la aparición de una situación fáctica o probatoria novedosa con la capacidad e idoneidad para derruir el fundamento de la sentencia censurada[footnoteRef:3] o, cuando menos, para poner en entredicho la declaración de justicia con la que culminó la controversia procesal. [3: CSJ AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524. ] En otras palabras, acorde con la jurisprudencia de la Sala en la materia, la revisión de los fallos a partir de la aparición de pruebas novedosas procede cuando estas son conocidas « …después de la sentencia que le pone fin al proceso »[footnoteRef:4]; pero, además, siempre que dichos medios de conocimiento « …tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado »[footnoteRef:5]. [4: CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 36689.] [5: Ibídem.] Lo anterior porque la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias regulares, pues no implica la continuación de un proceso ya fenecido sino la controversia de la justeza del fallo con que culminó el debate procesal.

Para ese fin resulta indispensable acatar, en el marco del debido proceso probatorio, la ponderación integral de los medios de prueba en debida oportunidad y forma practicados, aducidos y debatidos en las fases de investigación y juzgamiento ordinarias, confrontarlos y contrastarlos con los que se aportan como nuevos medios de convicción. No puede, por tanto, aceptarse una evaluación aislada o asistemática de la prueba nueva, con prescindencia de la conocida.

En relación con los conceptos de prueba y hecho nuevo bajo el sistema de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que: En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto.

La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.

Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código[footnoteRef:6], y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. [6: El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo. ] En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada[footnoteRef:7], siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión[footnoteRef:8]. [7: Artículos 275-285 ejusdem.] [8: Artículos 23, 276, 277 y 360. ] […] El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.

Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria.

“[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […] ” [footnoteRef:9] (resaltado fuera de texto). [9: CSJ SP, 15 oct. 2008, rad. 29626.] Adicionalmente la Corte ha destacado, que si lo que se plantea en un caso dado es que las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se exige del actor exponer una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia de la revisión; es así que: …se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador…cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.

Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado.

(CSJ AP, 5 dic. 1997, rad. 13776). Esta es la razón que justifica la condición de admisibilidad del libelo, dígase, la exigencia de que con la demanda se acompañen elementos cognitivos que sumariamente sustenten la procedencia y formalidad de la acción, tal como lo ha entendido la Corte en desarrollo del marco de aplicación del numeral 4º del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.

De manera que, atendido el elemento persuasivo aportado como sustento de la pretensión, se pueda verificar si cumple las exigencias de legalidad en materia probatoria que señala la Ley 906 de 2004; a la par que no deje duda acerca de su carácter novedoso ni de su efecto demostrativo sobre la situación fáctica que con él se busca acreditar y que tenga la virtualidad de derruir las conclusiones del fallo.

Por consiguiente, la prueba que se debe acompañar con la demanda, tratándose de la causal tercera, debe tener específicas características que la hagan creíble, que permitan su corroboración y tenga la potencialidad de demostrar, en correlación y confrontación con el conjunto probatorio acopiado en la causa ordinaria, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o en últimas cuestionar en lo sustancial la estructura de la decisión atacada por esta vía. 5.

Precisado lo anterior, importa señalar que en el asunto examinado se tiene como verdad judicial declarada en las instancias regulares que, el 22 de marzo de 2015, CARLOS MARIO SERNA BARRERA accedió a su menor hija N.N., de 13 años de edad por ese entonces, aprovechando la ausencia de la madre en el hogar familiar. 6. En oposición, el apoderado del actor pretende demostrar que en ese año, 2015, la menor se fue a vivir con su novio Juan Pablo Gómez, hecho del que tenían conocimiento sus progenitores, por lo cual no habría sido posible que CARLOS MARIO SERNA BARRERA hubiera abusado de ella en la época que indican los fallos de condena.

Para respaldar la tesis se allegan las entrevistas que ese mismo apoderado recibió a Luz Marina Marín, Willington Taborda Arias, Adriana María Acevedo Betancourt y Claudia Aguirre Estrada; además, la denuncia por calumnia que presentó CARLOS MARIO SERNA BARRERA contra Juan Pablo Moreno Gómez; y la que pide requerir a la Comisaría de Familia del municipio de Ciudad Bolívar, que se dice formuló la madre de la menor afectada contra el último mencionado.

Atendiendo el sentido y alcance de la causal de revisión alegada, la Sala reitera que, como se anunció, dichos elementos no reúnen las condiciones necesarias para derruir la fuerza de cosa juzgada de las sentencias atacadas en revisión. 6.1. En ese contexto es necesario precisar, en primer orden, que la denuncia allegada por el actor no constituye elemento material probatorio ni evidencia física, como lo ha explicado la Corte[footnoteRef:10], dado que se trata de un acto procesal de carácter meramente informativo, en la medida que por ese medio una persona, bajo juramento, hace conocer a una autoridad la ocurrencia de determinados hechos, con expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le constan y los presuntos autores o partícipes, para que se investigue si constituyen o no delito, «… careciendo, en sí misma, de valor probatorio… »[footnoteRef:11]. [10: CSJ STP3038-2018, 1º mar. 2018, rad. 96859.] [11: Corte Constitucional C-1177 de 2005.] De manera que la noticia criminal no tiene vocación de probar hechos ni su probable autor, como lo pretende el apoderado del accionante, pues además de no estar consagrada como medio de prueba en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, acorde con lo explicado, carece de idoneidad para demostrar per se la comisión de una conducta ilícita y quien la ejecutó o participó en ella, esto es, constituye un acto de parte interesada, sin ningún valor probatorio.

Sin perjuicio de lo anterior, el estudio de las sentencias cuya firmeza se pretende rebatir, revela que la denuncia otrora presentada por CARLOS MARIO SERNA BARRERA contra Juan Pablo Moreno Gómez por injuria y calumnia, no ostenta novedad alguna porque la defensa la aportó e ingresó al proceso con el propio acusado al rendir testimonio, es decir, hizo parte de los medios de conocimiento recopilados en la actuación ordinaria y se le sometió a escrutinio judicial, lo que de suyo impide tenerla como prueba ex novo. 6.2.

Y en cuanto a la denuncia que se afirma formuló la madre de la menor ofendida contra Juan Pablo Moreno, que solicita el actor se requiera por la Corte a la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar, de su existencia también se tuvo conocimiento en la causa, aunque fue elemento no descubierto ni requerido por la parte interesada para su aducción, contradicción y debate en el juicio, por lo que tampoco puede apreciarse como novedoso, sin que el actor informe ahora la existencia de un motivo fundado que haya imposibilitado aportarlo en el juzgamiento regular.

Según consta en la sentencia de primera instancia, en el proceso se hizo referencia a la denuncia que la madre de la ofendida formuló contra Juan Pablo Moreno cuando su hija -la víctima- se fue a vivir a casa de él, en razón de lo cual se planteó la tesis de que la menor mantuvo otras relaciones sexuales, sin que con ello la defensa lograra desvirtuar el compromiso penal atribuido a CARLOS MARIO SERNA BARRERA.

Se excluye, por tanto, la posibilidad actual de reabrir debate al respecto porque la acción de revisión no es una instancia adicional de discusión de las estrategias de las partes procesales. 6.3. Acerca de las entrevistas de Luz Marina Marín, Willington Taborda Arias, Adriana María Betancourt y Claudia Aguirre Estrada, se advierte que fueron obtenidas directamente por el actor en consonancia con el marco del modelo procesal de tendencia acusatoria que faculta, al imputado o su defensa, recibirlas de conformidad con las reglas que aconseja la criminalística, según previene el artículo 271 de la Ley 906 de 2004.

Si bien, en principio, podrían calificarse, desde un puro punto de vista cronológico, como elementos de prueba novedosos, bajo el entendido que dichos declarantes no fueron conocidos, no rindieron atestación, ni sus relatos fueron aducidos al proceso por vía excepcional como prueba de referencia admisible -artículo 438 ejusdem -, en gracia de discusión de aceptarse, carecen de mérito persuasivo para establecer la inocencia de CARLOS MARIO SERNA BARRERA, o poner en entredicho las conclusiones del fallo.

Así, la situación esencial que a través de todas ellas se pone de presente, es que en el año 2015 la menor se fue a vivir con su novio Juan Pablo Moreno, suceso que explicó la propia víctima en la declaración que rindió en el juicio, como señala el fallo de primer grado[footnoteRef:12], dando cuenta que tiempo después de la agresión paterna se fue de su casa a vivir al hogar de Olga Cecilia Gómez Penagos, madre de Juan Pablo Moreno, donde permaneció de « dos a tres meses »; empero, cuando su progenitora enfermó regresó a la vivienda familiar y a los pocos días su padre los abandonó. [12: Folio 19 del fallo, visto a folio 159 del cuaderno de la Corte.] Estos hechos fueron corroborados en el juicio por los testigos Brayan Alexander Nanclares Ortiz y Ancisar Betancourt Quinceno, quienes advirtieron de la relación afectiva en que estaba involucrada la menor, todo lo cual fue objeto de análisis por parte de los falladores de primera y segunda instancia. Así mismo lo fue la tesis de que la denuncia formulada contra SERNA BARRERA por la madre de la menor víctima se trataba de una retaliación por el abandono del padre, e incluso la posible manipulación de la niña por parte de aquella o su novio con ese propósito, como se observa en los fundamentos del fallo mencionado.

Luego, las aseveraciones de los referidos entrevistados no tienen ninguna novedad jurídica (probatoria), pues el tema al que se refieren fue conocido y debatido en el juzgamiento, de modo que lo que evidentemente intentan es reabrir un debate que ya fue verificado y quedó clausurado en la forma y términos en que lo declararon las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Así se concluyó en la sentencia de primera instancia: «Bajo el panorama anterior, la fiscalía demostró la materialidad del hecho, al tenerse como coherente y verídica las manifestaciones directas de la afectada, de la forma como fue accedida una sola vez por su progenitor, en aquella época de Semana Santa en el año 2015, versión que compagina con las de su señora madre y hermana e incluso del médico legista que ratificó el dicho de la víctima en cuanto que el suceso había acaecido un año atrás. A pesar de la notoria actividad de la defensa, no se logró poner en duda que la menor fue víctima del vejamen sexual cometido en su corporeidad, aquel domingo en la tarde del 22 de marzo de 2015, por el padre biológico.

Nótese como la madre y la hermana de la víctima, fueron contestes en afirmar que después de esa Semana Santa del año 2015, la niña presentó un rechazo inesperado frente al padre, no interactuaba con él como lo hacía antes; dando a entender un mecanismo de defensa frente a su agresor, sacando sólo a la luz pública la execrable acción, un año después cuando aquél las dejó, haciendo referencia a que no lo había informado por las amenazas del victimario y aunque quiso avisar al Comisario de Familia el suceso, no fue atendida en primera instancia bajo criterio que era menor.

Además, la madre de la víctima, e incluso algunos testigos presentados por la defensa, expresaron que víctima y victimario compartían el mismo techo, lo que confirma que los hechos pudieron ocurrir tal cual se narran por la hoy jovencita. De otro lado, la madre de "M.J.S.G., expresó que el día en que ocurrió el suceso dejó a su hija en la vivienda, mientras ella salió a realizar unas compras de mercado, lo que indica que en esa oportunidad CARLOS MARIO pudo estar a solas con la víctima, lo que coincide con el relato de la niña en torno al abuso sexual, sin que exista prueba que demuestre lo contrario, como que el acusado estuviese en la vivienda de su compañera sentimental, como lo quiso hacer ver la defensa.

No existen razones justificantes, para concluir que la madre pudo determinar o influir en la niña, para que mintiera acerca del abuso sexual, a sabiendas del grave daño que ello podría causar a su progenitor, con quien hasta esa fecha según se constata en los relatos de las damas, le profesaba cariño y atención debida como padre, estaba pendiente de suministrarle alimentos y bebidas cuando llegaba de sus labores agrícolas.

Es más, pensarse que se trató de una retaliación por el abandono que hizo el implicado del hogar conformado con la señora AURA LUZ GARCÍA, es una tesis sin fundamento, porque en ocasiones anteriores lo informó la misma, ya se había presentado, sin consecuencias como las que concitan la atención del Despacho. Es de evidenciar que la madre de la denunciante, aunque entra en algunas contradicciones en sus declaraciones, en cuanto a la labor que ejercía ese domingo, o estaba mercando o si fue a misa, sin indicar en forma certera el lapso en que tardó en regresar a su vivienda, son aspectos intrascendentes, frente a la manifestación creíble de la misma víctima.

De otro lado, se trajo como evidencia documental la denuncia ante la FISCALÍA por el señor CARLOS MARIO SERNA BARRERA, en contra del joven JUAN PABLO MORENO, donde se consignaron hechos, como que el mismo lo estaba "calumniando" por la presunta violación a su hija MJ.S.G., y la pregunta a formularse entonces es la siguiente? Qué razón o motivo fuerte tenía aquel joven para tildar al padre de su novia, como "violador", cuando en manera alguna se demostró, que se les prohibiera aquel noviazgo; es más la joven era ya un año mayor; podría pensarse contrario sensu, o no sería porque aquella le confesó a su novio, lo que le hizo el padre en época anterior?, como tildar de retaliación la denuncia, cuando el afectado era Juan Pablo y no la propia hija.

Tampoco se pudo evidenciar que fuese manipulada la víctima, ya fuera por la madre o por el citado novio, despu��s de transcurrir un lapso de meses después de la denuncia. Así las cosas, es una prueba que no puede tenerse como sólida, para desvirtuar tal acceso carnal o que pueda generar una duda que conlleve a la absolución deprecada por la defensa.» (…) Por otra parte, el Tribunal en sentencia de segunda instancia determinó: «No encuentra la Sala que las objeciones que hizo la defensa, permitan de manera alguna revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, que tiene su fundamento central en el dicho de la joven A, el cual no aparece indigno de crédito, y que aparece corroborado en lo que tiene que ver con el acceso carnal con el dictamen médico emitido por el galeno VÍCTOR JOSÉ BONILLA JIMÉNEZ, quien efectivamente encontró a la joven desflorada.

Ahora bien es cierto que no hay más testigos presenciales,- pues la madre de la menor solo fue testigo de la develación que hizo la niña A, pero no de lo ocurrido, pero su ausencia no impide arribar al grado de convencimiento necesario para condenar, y aunque como ya se reseñó inútil fue el ingreso de una entrevista de A, cuando ella ya había declarado y no se presentaban contradicciones en su dicho u otro motivo válido para su ingreso, lo cierto es que, como se viene diciendo resulta suficiente el dicho de la joven A para condenar, máxime que las pruebas arrimadas por la defensa, tal y como se aclaró en el fallo impugnado no tiene la magnitud de restarle credibilidad al dicho de la ofendida, pues aunque tales testigos trataron de ubicar al procesado o trabajando los domingos -como ocurre con HÉCTOR OSORIO, o en otros lugares- como ocurre con BRAHIAN ALEXANDER NANCLARES, incurrieron en las contradicciones de indicar OSORIO que no sabía si el procesado para la semana Santa del 2015 laboró y NANCLARES el indicar que el procesado no laboraba esos días sino que lo pasaba en casa de su vecina DORIS.

Ahora la teoría expuesta por el procesado sobre una supuesta venganza del novio de A, no se demuestra con el simple hecho de aportar una copia de la denuncia por el delito de calumnia, pues tal documento solo corrobora que se formuló la denuncia, no que el contenido del mismo sea verdad, y ningún otro elemento probatorio aportado permite corroborar lo expuesto por el señor CARLOS MARIO SERNA BARRERA..» 7.

Evidenciado como queda que la demanda incumple uno de los requerimientos básicos de orden formal y no se acreditó adecuadamente la causal invocada en apoyo de la pretensión rescisoria, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada por el representante judicial de CARLOS MARIO SERNA BARRERA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por CARLOS MARIO SERNA BARRERA. 2. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11