Micelio
AP1192-2021(59208)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Colisión de competencia 59208 Gustavo Hernán Garzón Rubio y otra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1192-2021 Radicación No. 59208 Aprobado Acta No. 070 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Ibagué y Cundinamarca, para conocer del recurso de apelación presentado por los defensores de Gustavo Hernán Garzón Rubio y Marina Ramírez de Garzón, contra el auto del 17 de febrero de 2020, adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal - Tolima, mediante el cual negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal.

ANTECEDENTES 1. El 18 de diciembre de 2018, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de Gustavo Hernán Garzón Rubio y Marina Ramírez de Garzón, por el delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), por los siguientes hechos: «Dentro del proceso de existencia y liquidación de la Unión Marital de hecho adelantado en el Juzgado Promiscuo de Espinal-Tolima, radicado bajo el No. 0363-2000, siendo demandante GLORIA SORAYA ARIAS RAMÍREZ y demandado GUSTAVO HERNANDO GARZÓN RUBIO, el 3 de abril de 2005 declaró el despacho judicial que entre los señores GLORIA SOYARA ARIAS RAMIÍREZ y GUSTAVO HERNANDO GARZÓN RUBIO existió unión marital de hechos durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1991 hasta el 6 de agosto de 2003, el 9 de febrero de 2006 se aprobó el inventario y avaluó de los bienes sociales de la masa de la sociedad patrimonial de hecho en el que se incluyó un activo en la partida 23, que consistía en las mejoras de una casa ubicada en Flandes, barrio ‘APROVITEF’ distinguida con el número 3 de manzana 10, junto con el lote de terreno con sus mejoras estando registrada como propietaria la señora MARINA RAMÍREZ DE GARZÓN, sin que GARZÓN RUBIO (demandado) hiciera oposición; aprobada por auto del 28 de mayo y que le correspondió el 50% del inmueble o de las mejoras.

Se observa colateralmente, que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes - Tolima, cursaba proceso ordinario de menor cuantía de MARINA RAMÍREZ DE GARZÓN demandado GUSTAVO HERNANDO GARZÓN RUBIO; dentro de este se celebró audiencia de conciliación, diligencia en la que el demandado, concilió y cedió toda la vivienda junto con el lote a la demandante RAMÍREZ DE GARZÓN, por una deuda de pagos de cánones de arrendamientos, sin darla a conocer al Juez de proceso de existencia y liquidación de la Unión marital de hecho, donde se adjudicaba el 50% de este bien a favor de la denunciante, ocultando la verdad, dejando sin el 50% del bien inmueble a la denunciante GLORIA SORAYA ARIAS RAMÍREZ.» 2.

Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, éste avocó su conocimiento en auto del 4 de marzo de 2019 y corrió el traslado que dispone el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 3. En curso de dicho trámite, la defensa solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. El 17 de febrero de 2020, se instaló audiencia preparatoria[footnoteRef:1], en cuyo desarrollo, el Juzgado cognoscente resolvió negativamente la petición preclusiva. [1: Esta se aplazó en varias oportunidades. ] Interpuesto recurso de apelación por el defensor de Garzón Rubio y de reposición y en subsidio de apelación por la defensa de Ramírez de Garzón, el horizontal lo despachó desfavorablemente el Juez en la vista pública, al tiempo que, concedió los verticales en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Ibagué. De otro lado, decretó una prueba de oficio y fijó fecha para la audiencia de juicio oral y público. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 26 de octubre de 2020 declaró su falta de competencia. Sustentó su posición en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10580 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se segregó a partir del 10 de octubre de 2016 el municipio de Flandes (Tolima) del circuito judicial de Espinal para adscribirlo al de Girardot, y con ello, al Distrito de Cundinamarca, norma que modifica la competencia territorial y es de obligatorio cumplimiento, como se destacó en providencias de la Corte Suprema de Justicia radicados 50166, del 26 de abril de 2017 y AP1046-2018, Rad. 52280.

Conforme con lo anterior, remitió la actuación a la Sala homóloga de Cundinamarca, en tanto que los hechos judicializados ocurrieron en el municipio de Flandes, al tiempo que, propuso conflicto negativo de competencia. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por su parte, en providencia del 11 de marzo de 2021, aceptó el conflicto planteado y rehusó la competencia referida, en el entendido que, aun cuando es cierto que el Acuerdo PSAA16-10580 modificó la competencia territorial, en el caso particular, se configuró la figura de la prórroga de competencias, dado que ni las partes ni el juez en primera instancia la debatieron.

Explicó que, en la audiencia propicia para tal fin, esto es, la preparatoria no se dio discusión al respecto, a tal punto que, superada la proposición de la preclusión, el despacho culminó la diligencia y procedió a fijar fecha para el inicio de la audiencia pública, dejando de lado cualquier inquietud sobre la señalada falta de competencia. Además de que, en el Tribunal remitente recae la superioridad funcional respecto del Juzgado del circuito de Espinal.

Conforme con lo anterior, envío el proceso a esta Corporación para definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para conocer y decidir la colisión de competencia en los eventos en que se suscita en asuntos de la jurisdicción penal “ entre tribunales ”. 2.

En el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 – sistema que rige el presente trámite-, la colisión de competencias es un incidente mediante el cual se pretende establecer a qué juez le corresponde conocer, tramitar y decidir determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales dos o más funcionarios judiciales consideran que les corresponde adelantar la actuación o, tal y como ocurre en este caso, se niegan a conocerlo por estimar que no se encuentra dentro de la órbita de su competencia. Los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el mencionado trámite incidental en el que la colisión puede ser provocada de oficio o por cualquier sujeto procesal.

El funcionario judicial que rechaza el conocimiento del asunto, previa motivación en tal sentido deberá remitir el expediente al despacho que considera sí cuenta con la competencia en la materia. A su vez, el destinatario del expediente podrá asumir la labor o, por el contrario, no aceptar la manifestación y generar así el conflicto negativo de competencias, caso en el cual le corresponde dar cuenta al funcionario judicial competente para que éste decida de plano la cuestión, es decir, propiciar la intervención de un funcionario o Corporación de mayor jerarquía[footnoteRef:2], cuyas decisiones tienen carácter vinculante al definir el funcionario judicial que debe resolver determinado asunto. [2: CSJ AP459-2018, Rad. 52017.] 3.

En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que no era competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Espinal y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; Colegiatura que, a su vez, no aceptó la manifestación de aquélla y envió a esta Corporación el asunto para que dirimiera el conflicto.

Luego, el problema jurídico se concreta a determinar cuál es la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva contra el auto del 17 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, mediante la cual denegó la solicitud de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. 4.

Para resolver ello, necesario se impone precisar que: (i) los hechos a los cuales se contrae la investigación acaecieron en el municipio de Flandes (Tolima), al constatarse que lo reprobado como fraude procesal por el ente acusador, es la actuación judicial surtida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes. (ii) Por Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 85 y 89 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificó el mapa Judicial del Distrito Judicial de Ibagué, para segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del 10 de octubre de 2016.

(iii) Para la fecha en que el Juzgado adoptó la decisión objetada, 17 de febrero de 2020, ya estaba en rigor el Acuerdo PSAA16-10580. De manera que, en principio, no hay duda de que la competencia para conocer el presente asunto recaía en los Juzgados Penales del Circuito de Girardot. Ahora, según se destacó en los antecedentes de esta providencia, el proceso fue radicado ante los despachos de esa categoría en el municipio de Espinal, específicamente, le correspondió al Juzgado Segundo Penal de ese Circuito, instancia que por auto del 4 de marzo de 2019, avocó su conocimiento y corrió el traslado que dispone el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para posteriormente convocar audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo desató la petición preclusiva de manera negativa, decretó pruebas y fijó fecha para audiencia de juicio oral.

Todo esto, en la medida que ningún sujeto procesal, ni el funcionario judicial cognoscente advirtieron circunstancias que impidiera desarrollar tales actos, aduciendo falta de competencia. Por el contrario, fue sólo con ocasión del recurso de apelación contra la negativa a dar por concluida la actuación por prescripción de la acción penal, que se dio debate frente a la autoridad competente para conocer del asunto, en sede de segundo grado, bajo las premisas del Acuerdo PSAA16-10580 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Sobre ese puntual aspecto, la Sala frente a casos similares, consideró que, aun cuando el asunto había sido conocido y resuelto por un Juez Penal de Circuito de Espinal - Tolima[footnoteRef:3] -mediante fallo o auto-, la aplicación obligatoria del referido Acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, imponía que a partir de su entrada en rigor, la impugnación propuesta fuera desatada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el municipio de Flandes. [3: En casos donde los hechos habían ocurrido en el municipio de Flandes. ] Así, entre otras providencias, en auto AP4009-2018, Radicación No. 53672, la Corte explicó: Con el propósito de esclarecer el tema, es pertinente reiterar los precedentes CSJ AP361-2018, CSJ AP140-2017, AP1466-2017, AP2662-2017 y AP5420-2017, puntualizando que de conformidad al Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura «… a partir del 10 de octubre de 2016 y para todos los efectos judiciales, el Municipio de Flandes (Tolima) pasó a formar parte del Circuito Judicial de Girardot, que a su vez conforma el Distrito Judicial de Cundinamarca».

En los pronunciamientos referidos la Sala señaló: El artículo 257-1 de la Constitución Política asigna al Consejo Superior de la Judicatura la función de dividir el territorio nacional, así como de ubicar y distribuir los despachos judiciales, a la vez que el numeral 6º de los artículos 85 y 89 de la Ley Estatutaria de Justicia le atribuye expresamente la facultad de fijar la división del territorio para efectos judiciales y la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro.

Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos. En ejercicio de tales funciones, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, dispuso: “Segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)”.

Según se desprende de su tenor literal, en criterio de la Sala esta clase de actos administrativos afecta la competencia territorial sin más condicionamiento que el de su propia entrada en vigencia, pues ninguna salvedad hace en torno a los asuntos de segunda instancia en trámite, como sí lo hacía expresamente el artículo 5º del Acuerdo 619 de noviembre de 1999 al cual sustituye.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la modificación del mapa judicial, el 10 de octubre de 2016, el Acuerdo surtió todos sus efectos en relación con la variación de la competencia, de forma imperativa e inmediata. (…) Ahora bien, como se dijera en el acápite precedente, a partir del 10 de octubre de 2016 y para todos los efectos judiciales, el Municipio de Flandes (Tolima) pasó a formar parte del Circuito Judicial de Girardot, que a su vez conforma el Distrito Judicial de Cundinamarca.

En este orden, para la fecha de emisión del fallo condenatorio en contra de SOTO ARROYO (9 de noviembre de 2016), la competencia para conocer en segunda instancia del presente asunto recaía en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud del Acuerdo que reasignó el Municipio de Flandes a ese Distrito Judicial.

Por lo anterior, la actuación se enviará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiatura a la que corresponde desatar el recurso vertical, informando lo aquí dispuesto al Tribunal Superior de Ibagué. (Destaca la Sala). 3. Bajo ese contexto, lo resuelto en tales proveídos se advierte aplicable al presente asunto pues: (i) el escrito de acusación precisa que los hechos imputados a BRIAM STEVEN RODRIGUEZ GONZALEZ ocurrieron en el municipio de Flandes (Tolima);

(ii) para la fecha en que se profirió la sentencia apelada (26 de julio de 2018), la competencia para conocer en segunda instancia el presente asunto recae en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en consideración al Acuerdo que reasignó el municipio de Flandes a ese Distrito Judicial. Luego, en ese caso y en los resueltos en autos AP1046-2018, radicado 52280 y AP 2662-2017, radicado 50166, la Corte optó por radicar la competencia para desatar la alzada en el Distrito Judicial de Cundinamarca. 6.

Sin embargo, una revisión del tema obliga a un cambio de la línea jurisprudencial trazada, en la medida que asignar la competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal de Circuito del Espinal -que pertenece al Distrito Judicial de Ibagué- representaría otorgar dicha función a un Tribunal del cual no se predica la calidad de superior funcional del referido despacho judicial. 6.1.

En efecto, no puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, a las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer «en segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito» [footnoteRef:4]. [4: Numeral 1, de la norma. ] A su vez, el canon 81 de la misma codificación establece que: El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces municipales en el respectivo municipio. Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en el respectivo distrito.

Entonces, por regla general y acorde con las anteriores premisas normativas, los Tribunales Superiores en sus Salas Penales conocen de los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios y sentencias emitidas por Juzgados Penales de Circuito que integren el distrito judicial al cual se encuentran asignados. Y en el presente caso, no existe dicha relación funcional entre el Juzgado Segundo Penal de Circuito del Espinal con el Tribunal de Cundinamarca, lo cual indica que a la luz del artículado que define las reglas de competencia por el factor funcional no estaría habilitada ese cuerpo colegiado para desatar la impugnación que la defensa promueve.

Acerca de este factor de competencia, tiene dicho la jurisprudencia: «Al efecto es preciso recordar que el concepto de “superior funcional” hace relación a la competencia que tiene el funcionario judicial de mayor categoría en relación con el de menor para revisarle las decisiones de carácter jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita en ejercicio de su “función” de administrar justicia, concretamente en los términos que señala el artículo 228 de la Constitución Política, competencia que únicamente puede establecerse por ley ordinaria y, en lo que toca con la jurisdicción penal, está claramente detallada en el Código de Procedimiento Penal.» (CSJ AP2534-2014, Rad. 43634) En similar sentido, también ha afirmado que: «(…) "la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia" (auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación No. 12.808); y por otra, que "por mandato legal el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó", con lo cual se respeta también el principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente (auto del 24 de abril de 1996, M. P. Ricardo Calvete Rangel, radicación No. 11.540).» (CSJ AP 8 oct. 2001, Rad. 18369, reiterada en AP 19 Ago. 2004, Rad. 22574) Por ello, ha concluido de maneral general, respecto del funcionario llamado a desatar el recurso de apelación: «(…) que cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo, en el entendido de que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del superior funcional del juez que emitió la providencia recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de valoración fáctico-jurídica o de procedimiento en los que pudo haber incurrido el A-Quo.

Y ello tiene que ser así, porque dentro del esquema jerarquizado que rige la actividad judicial, resulta claro que el llamado a pronunciarse en segunda instancia sobre la apelación de una decisión, es el juez de grado superior de quien funcionalmente depende el que profirió la providencia objeto de revisión. Tal es el sentido de las preceptivas contenidas en los artículos 194 y 196 del Código Procesal Penal, normatividad que expresamente le atribuye competencia al "superior" para resolver el recurso de apelación cuando dicho medio de impugnación se promueve en subsidio del de reposición, o el de queja cuando se niega aquél. Es precisamente en desarrollo de esa competencia funcional que la Corte conoce en segunda instancia de los procesos que en primera conocen los Tribunales Superiores (artículo 75-3 ídem); los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho instaurados en los procesos de primera instancia de conocimiento de los jueces de circuito (artículo 76-1); y los jueces de circuito respecto de las determinaciones tomadas por los jueces penales y promiscuos municipales (artículo 77-2).» (CSJ AP 28 Mar. 2006, Rad. 25213) En ese orden de ideas, si el Juez Segundo Penal del Circuito de Espinal adoptó la decisión que es objeto de recurso vertical por la bancada defensiva, no hay duda que por el factor funcional de competencia le corresponde desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Lo anterior, por cuanto la competencia del Tribunal de Ibagué no estaría dada por el lugar de comisión del hecho, sino con ocasión de la autoridad que emitió la decisión objetada, la cual, se reitera, se trata de un juzgado que sí integra ese distrito judicial y por el cual, habilitada está la referida Corporación para desatar la postulación. 6.2.

Lo anterior entonces, hace necesario que se recoja la posición que la Corte había fijado en las providencias AP4009-2018, Radicación No. 53672, AP1046-2018, radicado 52280 y AP 2662-2017, radicado 50166. 7. Sin embargo, debe la Corte precisar que ello no pone en discusión la vigencia y aplicación del Acuerdo PSAA16-10580, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura determinó adscribir el municipio de Flandes al Circuito Judicial de Girardot y consecuentemente al Distrito Judicial de Cundinamarca, pues es claro que fue expedido dentro de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 257 de la Constitución Política y en los artículos 50 y 85 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, sólo que, en el presente caso, por tratarse de hechos ocurridos en el municipio de Flandes, el Juzgado Segundo Penal de Circuito del Espinal una vez le fue asignado el asunto para adelantar la fase del juzgamiento, debió remitirlo por competencia territorial a los Juzgados Penales de Circuito de Girardot.

De manera que, como el Juzgado Penal de Circuito del Espinal asumió el conocimiento del caso, corriendo el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para luego realizar la audiencia preparatoria prevista por el artículo 401 ídem, en cuyo marco resolvió la solicitud de preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal postulada por la defensa, decretó pruebas de oficio y fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, sin que las partes o el propio funcionario judicial impugnaran o repudiaran la competencia por el factor territorial, operó, para el caso, la prórroga de la misma y, por ende, esta adscripción lleva a que la segunda instancia de las decisiones adoptadas por el citado despacho sean conocidas por quien ostenta la condición de ser su superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Ahora, si bien la figura de la prórroga de competencia no está expresamente desarrollada en la Ley 600 de 2000, como sí es regulada por el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, su aplicación no resulta extraña a aquélla codificación procesal, si en cuenta se tiene que al regular en sus artículos 400 y 401 las fases de apertura del juicio y audiencia preparatoria, en la primera norma se indica que con la ejecutoria de la resolución de acusación adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento, y en la segunda se prevé que finalizado el término del traslado común, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública; de manera que, de la intelección de estos dos preceptos queda claro que la oportunidad para cuestionar la competencia por el factor territorial precluye en el marco de la audiencia preparatoria antes de resolverse sobre nulidades y decreto de pruebas, pues adoptadas estas determinaciones sin ningún reparo sobre dicho particular, se debe entender prorrogada la misma, en aras de imprimirle orden, estabilidad y seguridad jurídica a la actuación procesal.

De manera que, ya adoptadas estas decisiones por un despacho competente desde el plano funcional y objetivo, no es dable después de ese momento proponer discusiones sobre la competencia territorial, en la medida que ésta se entiende prorrogada en el funcionario que sin reparo alguno de su parte y de los sujetos procesales agotó la audiencia de preparación del juicio, pues de lo contrario el proceso transitaría marcado por una permanente inseguridad e inestabilidad procesal.

Es más, refuerza la postura de la Corte, el contenido del artículo 402 de la Ley 600 de 2000, en tanto dicha norma regula la «declaración de incompetencia por error en la calificación jurídica provisional de la conducta», en la medida que, incluso, se impone bajo dicho supuesto que una tal alegación se haga hasta la audiencia preparatoria, pues a partir de allí solo podrá hacerse con ocasión de prueba sobreviniente, como se ha explicado en la jurisprudencia de esta Corporación. “De acuerdo con lo anterior, en el contexto de la Ley 600 de 2000, la Corte tiene dicho: «De la lectura contextualizada de las normas precitadas [artículos 402 y 405 de la Ley 600 de 2000], fácil se advierte que la legitimidad de los sujetos procesales para discutir lo concerniente a la competencia se remite a la audiencia preparatoria, pues, precisamente esta diligencia es la que marca el inicio de la etapa de juzgamiento, por ello, si las partes no discuten oportunamente en su escenario natural el tópico en cuestión, se restringe la posibilidad de referirse al tema básicamente a una circunstancia: que “por prueba sobreviniente”[footnoteRef:5] se genere “la modificación de la adecuación típica de la conducta”[footnoteRef:6] y ello conlleve necesariamente a que “var[íe] la competencia de un juez de menor a mayor jerarquía” [footnoteRef:7]; pues de ocurrir lo contrario, esto es si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica provisional “el conocimiento del juzgamiento correspondier[a] a un juez de menor jerarquía”[footnoteRef:8], como en el caso sub judice, el artículo 405 de la ley 600 de 2000 contempla el fenómeno de la prórroga de competencia». [5: Inciso final del artículo 402 e inciso segundo del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.] [6: Inciso primero del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.] [7: Inciso segundo del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.] [8: Inciso primero del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.] En ese orden, al resolver un conflicto de competencia análogo al que ahora concita la atención de la Sala, coligió: «Para el caso concreto, entonces, dado que la discusión no estriba en la posibilidad de que por prueba sobreviniente se modifique la adecuación típica y que como consecuencia de ello un funcionario de superior categoría deba conocer del asunto, surgió- como arriba se anotó- el fenómeno de la prórroga de competencia, el cual opera por ministerio de la ley cuando no se presenta la situación excepcional consagrada en el inciso segundo del artículo 405 arriba transcrito »[footnoteRef:9]. [9: Ibídem.] Así las cosas, es claro que con posterioridad a la audiencia preparatoria no es posible impugnar o cuestionar, sin que ello sea producto de una circunstancia novedosa, la competencia del funcionario judicial, o lo que es igual, «que fijada la competencia, solo se podrá discutir por prueba sobreviniente»[footnoteRef:10]. [10: CSJ SP, 18 may. 2006, rad. 24.116.] Desde luego, la competencia no puede entenderse prorrogada si el asunto está siendo tramitado por un funcionario de inferior jerarquía de quien debería conocer del mismo, pues ello, según lo dispone el artículo 306, numeral 1°, de la codificación en cita, configura causal de nulidad.

Pero eso no ocurre en el presente asunto, pues, como lo tiene discernido la Corporación, «entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito, no hay una preeminencia jerárquica sino una distribución de competencias derivada de la política criminal del Estado»[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 39.870.] Esta hermenéutica cobra mayor razón relevancia cuando las razones para discutir la competencia se remiten al factor territorial, pues el mismo está definido por el sitio de realización de la conducta punible, el cual viene determinado en el pliego de cargos y, por ende, no es común su variación por prueba sobreviniente y, por consiguiente, si las partes y el Juez no alegan tal carencia de competencia en el marco de la audiencia preparatoria, la misma se entiende prorrogada. 8.

En ese orde de ideas, (i) si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal antes de avocar el conocimiento del proceso o en curso de la audiencia preparatoria no promovió conflicto de competencias por el factor territorial, como tampoco lo hicieron los sujetos procesales y (ii) el titular de dicho despacho decidió la petición de preclusión, decretó pruebas y fijó fecha para juicio oral, es claro que con ese proceder declinó cualquier alternativa para rehusar su competencia por el factor territorial y con ello, se entiende bajo tal supuesto prorrogada la misma. 8.

Y en esos términos, al asumir el referido juzgado el conocimiento y resolución de la petición de preclusión por prescripción de la acción penal, no hay lugar a dudas de que el convocado a desatar el recurso de apelación por el factor funcional es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 9. En consecuencia, la actuación se enviará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a la cual corresponde desatar la alzada interpuesta.

Igualmente, se informará lo aquí dispuesto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a la cual se remitirán de inmediato las presentes diligencias.

Segundo.- COMUNICAR lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a las partes e intervinientes de la actuación procesal. Tercero.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA    HUGO QUINTERO BERNATE    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR    Nubia Yolanda Nova García  Secretaria  20