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AP1192-2019(50980)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Acción de revisión Radicación 50980 Édgar Armando Castro García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1192-2019 Radicación n°. 50980 Acta 82 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del condenado ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA.

HECHOS Según la decisión proferida en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: Según se extrae de la actuación, en Cali (Valle), ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA, desde el año 1996, a través de la sociedad VALORANDO E.U., prestaba servicios a Hamid Saddy Franco como asesor financiero. En tal condición en el año 2001 presentó ante el últimamente citado a Elciario Cuevas Roa, propietario de la empresa Elementos Estructurales Ltda., interesado en obtener de aquél préstamos de dinero para el desarrollo de su actividad, lo cual en efecto ocurrió en dos oportunidades, en julio de 2001 y enero de 2002, por $ 17’730.000 y 26’000.000, respectivamente, sumas que a pesar de haber sido garantizadas con pagarés firmados en blanco, luego de varias prorrogas para su cancelación, finalmente no fueron solventadas por el deudor, quien aparentemente entró en una crisis económica.

Semejante situación ocurrió con Tulio Enrique Lourido Castro, presentado por el asesor financiero como propietario de la empresa Soltrodec Ornament E.U., sin embargo, respecto de ese potencial deudor, para convencer al prestamista de otorgarle créditos, allegó facturas a favor del mismo que acreditaban su supuesta solvencia económica, gracias a lo cual el 29 de enero y 28 de octubre de 2002, así como el 28 de marzo y en septiembre de 2003, le fueron entregados a título de mutuo $ 26’000.000, $ 11’6000.000, $ 3’000.000, $ 3’000.000 y $ 66’000.000, respectivamente (las dos últimas cantidades en septiembre de 2003), valores que no fueron cancelados por el deudor en las fechas de vencimiento pactadas, sino que, con el aval del asesor financiero, se convencía a Hamid Saddy Franco de reinvertir el capital más los intereses ante la expectativa de una mejor rentabilidad y su efectivo pago a través del recaudo del dinero garantizado con las facturas pendientes de cobrar por el deudor, endosadas por éste a su favor, las cuales en cada evento eran renovadas por Lourido Castro y CASTRO GARCÍA, descubriendo finalmente el acreedor que los títulos correspondientes (trece facturas que le fueron endosadas entre junio y octubre de 2003) eran apócrifas, motivo por el que en junio de 2004, formuló queja penal contra los aquí nombrados.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Surtida la fase de instrucción, mediante proveído del 28 de febrero de 2006 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA y Tulio Enrique Lourido Castro como coautores de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado cometida en concurso homogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 246, 267-1, y 289).

A Elciario Cuevas Roa únicamente le imputó coautoría en el punible contra el patrimonio económico. Contra el calificatorio los abogados de los procesados interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, como quiera que éste fue sustentado únicamente por el apoderado de Cuevas Roa, el 6 de abril de 2006 se declaró desierta la alzada propuesta por el defensor de CASTRO GARCÍA, y se concedió el recurso interpuesto en debida forma por el primero. El 27 de agosto de 2008 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó el pronunciamiento censurado.

No obstante, al ser remitido el proceso para la siguiente fase, en la audiencia preparatoria celebrada el 17 de marzo de 2009, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir justamente de la decisión de la Fiscalía ad quem, tras advertir que incurrió en un lapsus, porque las consideraciones expuestas en esa providencia no correspondían a la situación fáctica debatida.

Por tal motivo invalidó la actuación por ausencia de motivación. El yerro fue corregido por el ente acusador de segundo grado a través de la decisión del 29 de abril de 2009 mediante la cual dispuso revocar la acusación dictada contra Elciario Cuevas Roa, para en su lugar, precluir la investigación por la conducta punible que le fue imputada.

La actuación regresó al Juzgado 17 Penal del Circuito, cuyo titular adelantó el trámite hasta realizar la audiencia preparatoria el 11 de noviembre de 2009. Tiempo después, el 7 de abril de 2010, en cumplimiento de medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el diligenciamiento fue remitido a reparto de los jueces de descongestión, donde fue asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito creado para tales fines.

Ante este despacho el mandatario de Lourido Castro solicitó declarar la nulidad de la actuación, teniendo en cuenta que su antecesor, quien apadrinó al nombrado procesado desde la indagatoria, no era en verdad abogado titulado. Comprobada la irregularidad demandada, mediante auto del 30 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento decretó la invalidación parcial del proceso en relación con aquél a partir de su vinculación mediante injurada.

En consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar el juicio respecto del encausado ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA. Vencida la medida de descongestión, el proceso regresó al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali ante el cual se llevó a cabo el debate oral y público en sesiones del 19 de enero y 14 de febrero de 2012. Pero como esa oficina fue convertida en juzgado de conocimiento en los juicios penales de adolescentes, la actuación fue reasignada al Juzgado 16 homólogo.

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, el juzgado cognoscente condenó a ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA como coautor responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado en concurso homogéneo, a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de $ 29.511.111, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

A su vez, le impuso la obligación de reparar los perjuicios materiales causados con el delito de estafa, tasados en cuantía de $ 228.541.319. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 21 de febrero de 2013, lo confirmó en su integridad. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Corporación en providencia del 29 de enero de 2014, inadmitió la demanda presentada por el defensor de ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA. 2.

En firme la condena, ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA presentó demanda de revisión por intermedio de apoderado. Invocó la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 en cuyo sustento afirmó que al momento de dictar la sentencia de primer nivel, la acción penal por el delito de falsedad en documento privado había prescrito. En su criterio, el término prescriptivo se interrumpió el 6 de julio de 2006, cuando se declaró desierto el recurso de apelación que su defensor instauró contra el calificatorio de primer grado y pasaron «6 años, 1 mes y 18 días» para que se emitiera la decisión condenatoria de primer nivel.

Hizo referencia también a distintas irregularidades que se suscitaron al interior del proceso penal que cursó contra su prohijado y que, a la postre, lo viciaron de nulidad, particularmente, por supuestas lesiones del derecho de defensa e indebida valoración del material probatorio. 3. Mediante providencia CSJ AP3564 – 2018, la Corte inadmitió la demanda propuesta tras advertir que no se configuró, en la instrucción o en el juicio, el fenómeno prescriptivo de la acción penal.

Ello, porque el calificatorio adquirió firmeza el 29 de abril de 2009, cuando se profirió la resolución de acusación de segunda instancia y no en la fecha a la que se refirió el demandante – 6 de julio de 2006 –. Además, la legislación nacional no contempla la figura de las ejecutorias parciales, pues «independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos».

Por eso es que el término prescriptivo debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la acusación – 29 de abril de 2009 – y el plazo de 5 años no se cumplió cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, el 29 de enero de 2014. Se indicó también en el proveído censurado, que los reclamos relacionados con la valoración probatoria o afectación a derechos fundamentales no se acompasaban a la finalidad de la acción de revisión ni a los presupuestos para remover la intangibilidad de la cosa juzgada que pesa sobre la sentencia objeto de ataque. 4.

Inconforme con esa decisión, el apoderado del condenado ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA la recurrió. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Pide el defensor que se revoque la decisión objeto de impugnación luego de que se lleve a cabo una verificación de todo el proceso, para que se disponga la extinción de la acción por prescripción o, «si lo considera ordene traslado a la Corte Constitucional».

Para tal fin, reitera in extenso los hechos objeto de juzgamiento e indica que el criterio con base en el cual se inadmitió la demanda de revisión «es el mismo» que se consideró al no admitir a trámite el recurso de casación que formuló el condenado. Expone que existe una «situación de confusión» en punto de la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término prescriptivo, el cual, insiste, debe iniciar el 6 de julio de 2006, cuando se declaró desierto el recurso de apelación que formuló el defensor de CASTRO GARCÍA contra la resolución de acusación. En esa data, el calificatorio «quedó ejecutoriado, tácito en vertical (por caída libre) después de notificarse en estados» (sic).

Se refiere de nuevo a las situaciones que derivaron en la nulidad del pliego de cargos de segundo grado y afirma que la fecha del 29 de abril de 2009, solo debe cobijar a Elciario Cuevas, quien «sustentó oportunamente» la apelación contra el calificatorio. Así, al contabilizar el plazo prescriptivo de cinco años desde el 6 de julio de 2006, la acción penal feneció según sus cálculos el 6 de julio de 2011, esto es, antes de que se confirmara en segunda instancia la sentencia condenatoria.

Aún más, pasaron «siete (7) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días, desde la firmeza de la acusación – prosigue – hasta la ejecutoria de la condena, el 29 de enero de 2014. Se refiere al contenido de la causal 2ª de revisión invocada y a las previsiones del art. 86 de la Ley 599 de 2000, para finalmente solicitar que se reponga el auto inadmisorio, se invalide la sentencia condenatoria y se ordene la cesación del procedimiento para que, en consecuencia, se disponga la liberación inmediata de ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA. CONSIDERACIONES 1.

El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado. Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. 2.

La queja del demandante se centra, en lo fundamental, en que se contabilizó equivocadamente el término prescriptivo de la acción para el caso de ÉDGAR ARMANDO CASTRO GARCÍA, pues el calificatorio, dice, adquirió firmeza el 6 de julio de 2006, cuando se declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra ese proveído. Pues bien, aunque el demandante ataca un aspecto medular del auto recurrido, su pedimento no tiene vocación de prosperar.

Es que el defensor del condenado insiste en que la resolución de acusación adquiere ejecutoria parcial respecto de cada uno de los procesados y frente a su defendido, ello sucedió en la aludida fecha – 6 de julio de 2006 –. Pero en la decisión objeto del recurso horizontal, con suficiencia explicó la Sala que la legislación nacional no consagra la figura de la ejecutoria fraccionada de las providencias y por consiguiente, con independencia de que uno de los procesados o su defensor hubiese apelado el pliego de cargos, el trámite debe continuar respecto de todos ellos por lo que, consecuentemente, la fecha de firmeza del pliego de cargos es la misma para todos.

La imposibilidad de ejecutorias parciales de las decisiones emitidas al interior del proceso ha sido avalada pacíficamente por la Sala, que en providencia CSJ, AP, 13 de feb. 2008, Rad. 25.588, (reiterada en CSJ AP5139-2015) afirmó: 3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a Stella Cuervo de Sherman.

En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. 4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.

Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.” (Destaca la Sala). Y dijo en CSJ SP, 30 Sep. 2005, Rad. 24.180 frente a la resolución de acusación que: El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias de la resolución acusatoria respecto de los sujetos procesales que no la impugnaron, ni de quienes únicamente interponen el recurso de reposición. Disgregar de aquella forma de la resolución acusatoria choca contra el principio de unidad procesal, según el cual por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes; y las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente; salvo las excepciones admitidas por la ley.

(Artículo 89 Ley 600 de 2000) Para el caso, el libelista se limitó, obstinadamente, a reiterar la procedencia de la ejecutoria fraccionada de la resolución de acusación para cada uno de los procesados, hayan o no ejercitado la impugnación contra dicho acto. Sin embargo, nada dijo en punto de mostrar que fue equivocado el análisis de la Corte cuando concluyó, con sustento en la decantada postura sobre el tema, que la resolución acusatoria había adquirido firmeza el 29 de abril de 2009[footnoteRef:1]. [1: Cuando se profirió la resolución de acusación de segunda instancia.] Y si tal fue la fecha de ejecutoria del pliego de cargos, el término prescriptivo de cinco (5) años que corrió de nuevo a partir de esa data venció el 29 de abril de 2011, lo que con facilidad permite concluir que la acción penal no prescribió, en tanto la condena adquirió firmeza el 29 de enero de ese mismo año, cuando la Corte inadmitió el libelo casacional formulado por el defensor de CASTRO GARCÍA. Por consiguiente, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición y el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras. ] Entonces, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo conduce a la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJAP3564 del 22 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15