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AP1190-2020(51051)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1265 de 1970Decreto 2170 de 2002Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

REVISIÓN 51051 BOLÍVAR GUZMÁN VERA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1190-2020 Radicación 51051 Acta 132 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado BOLÍVAR GUZMÁN VERA contra el fallo del 4 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS: El 25 de enero de 2006, BOLÍVAR GUZMÁN VERA, en su calidad de alcalde municipal de Valle de San Juan (Tolima), suscribió los contratos de suministro #0132 por $11’562.956 con la Ferretería Al Día, representada por Adriano Díaz y Cía. Ltda., y #0133 por $13’960.000 con Ferrecentro Estadio, representada por Heidy Liliana Caicedo Barreto, sin cumplir con la etapa precontractual regulada en el Decreto 2170 de 2002, con desconocimiento de los topes de contratación directa contenidos en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y con sobrecostos.

Ambos negocios jurídicos tenían por objeto la provisión de materiales de construcción destinados a apoyar los programas de vivienda implementados en esa localidad. Por otra parte, se estableció la alteración del registro de ingreso y egreso de bienes del Almacén Municipal de Valle de San Juan con la colaboración de la almacenista Neyla Fabiola Guayara Barreto y el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del ente territorial Pedro Elías Reatiga Leal.

En concreto, los mencionados funcionarios suscribieron varias órdenes de suministro de bienes por $42’227.781, así como el pago de la orden de trabajo #527 del 1º de noviembre de 2006 por $5’100.000, a favor de Pedro Nel Parra Duarte. Sin embargo, se estableció que la firma de recibido consignada en dicho documento por parte de Parra Duarte era falsa.

Así mismo, se probó la alteración de la firma plasmada por Luz Mila Susunaga, representante legal del establecimiento de comercio La Tienda del Barrio, en la factura de venta #083 del 3 de noviembre de 2006 por $2’301.000, expedida a nombre del municipio, y del comprobante de egreso #1092 del 10 de noviembre siguiente. Finalmente, se acreditó la falsedad de las rúbricas contenidas en el comprobante de egreso #97 del 16 de febrero de 2006, en el que se registró el pago de $13’950.000 a Ferrecentro Estadio o Heidy Liliana Caicedo Barreto, y en el cheque del Banco Agrario de Colombia girado esa misma fecha a nombre de la mencionada ciudadana por $13’331.800 ACTUACIÓN PROCESAL: Luego de dar curso a la correspondiente indagación preliminar, la Fiscalía abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a BOLÍVAR GUZMÁN VERA, Neyla Fabiola Guayara Barreto y Pedro Elías Reatiga Legal.

Clausurada la instrucción, se calificó su mérito el 26 de agosto de 2009 respecto de todos los procesados, acusando a GUZMÁN VERA como probable autor de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. Al ser impugnada esta decisión, el 12 de julio de 2010 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Surtida la fase del juicio, el 4 de septiembre de 2013 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué condenó a BOLÍVAR GUZMÁN VERA a 60 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad como autor de los delitos objeto de acusación. A la par, lo condenó al pago de perjuicios materiales por $47’327.781, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

Neyla Fabiola Guayara Barreto y Pedro Elías Reatiga Legal fueron absueltos. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, contra la cual fue interpuesto recurso extraordinario de casación. Esta esta Sala inadmitió la demanda el 30 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor adujo que para cuando se profirió el fallo de segunda instancia la acción penal derivada de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público ya se encontraba prescrita y, por ende, la sanción impuesta debe redosificarse.

Precisó que para contabilizar el término prescriptivo debe tenerse en cuenta que las referidas conductas tienen una pena máxima de 10 y 8 años, respectivamente, las cuales deben disminuirse a la mitad por tratarse del término extintivo en la fase del juicio con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. Aseguró, por tanto, que prescribían en 5 y 4 años.

Sin embargo, como dicho término no puede ser inferior a 5 años por virtud del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, resaltó que el acaecimiento del fenómeno prescriptivo respecto de ambos delitos corresponde a ese plazo mínimo. En ese orden, señaló que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de julio de 2010, el referido plazo de 5 años se cumplió ese día del año 2015, de modo que si la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de septiembre de 2015, el Tribunal ya carecía de competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de su asistido, pues, afirmó, para entonces la acción penal se encontraba prescrita.

Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Sala declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y por ello, modificar la pena impuesta para, en su lugar, mantener únicamente la sanción de 48 meses, correspondiente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Advierte la Sala que no le asiste razón al defensor al señalar que el término prescriptivo de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en la fase del juicio es de 5 y 4 años, pues, acorde con el texto original del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 vigente al momento de los hechos, en aquellos asuntos en que los comportamientos sean realizados por un servidor público, dicho lapso debe incrementarse en una tercera parte: «Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.» En tal evento, tiene establecido la Sala, la pena no puede ser inferior a 6 años y 8 meses.

(CSJ SP, 29 jul. 2015, Rad. 37603). En el caso examinado, BOLÍVAR GUZMÁN VERA incurrió en las referidas conductas cuando ejercía como Alcalde Municipal de Valle de San Juan. En consecuencia, el término de prescripción para los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en la fase de juicio no es de 5 y 4 años, como afirma el accionante, sino de 6 años y 7 meses y 5 años y 3 meses, respectivamente.

Ahora bien, por ser éstos inferiores al lapso mínimo aludido, es manifiesto que el término de prescripción respecto de ambos comportamientos es de 6 años y 8 meses. Aclarado lo anterior, encuentra la Corte que como la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de julio de 2010 tras ser confirmada en segunda instancia, el término de prescripción se cumplía el 11 de marzo de 2017, fecha para la cual ya se encontraba en firme el auto del 30 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación. Así las cosas, el incumplimiento de las previsiones dispuestas en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 impone la inadmisión de la demanda promovida por la defensa de BOLÍVAR GUZMÁN VERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto.

Reconformación de la Sala. Finalmente, se advierte que los Magistrados titulares están llamados a desplazar a los conjueces designados e integrar la Sala encargada de resolver la acción de revisión. (Artículo 17 del Decreto 1265 de 1970). Se impone, por ende, su reconformación. Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado BOLÍVAR GUZMÁN VERA. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÈ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN HUGO QUINTERO BERNATE PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez FRANCISCO JOSÈ SINTURA VALERIA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2