República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 45537 CÉSAR MAURICIO CHAVES GALINDO. Otros. Recusación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1190-2015 Radicación nº 45.537 (Aprobado en Acta nº 96) Bogotá. D.C, nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala decide lo que legalmente corresponde sobre la recusación presentada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca Joselyn Gómez Granados, Israel Guerrero Hernández y William Eduardo Romero Suárez para conocer de la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de enero 22 de 2015, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa condenó a CÉSAR MAURICIO CHAVES GALINDO, JUAN PABLO BENAVIDES BLANCO y JHON STIVEN NARANJO DÍAZ a la pena principal de 252 meses de prisión, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia preliminar concentrada celebrada el 27 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Mesa, Cundinamarca, la Fiscalía legalizó la captura de CHAVES GALINDO, BENAVIDES BLANCO y NARANJO DÍAZ, a quienes les formuló imputación como coautores de los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados, definidos en los artículos 239, 240, numeral 2º, 241, numeral 10º, y 365, numeral 5º, de la Ley 599 de 2000.
En la misma diligencia, por solicitud de la Fiscalía, los nombrados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. Como consecuencia de lo anterior, los imputados CHAVES GALINDO, BENAVIDES BLANCO y NARANJO DÍAZ interpusieron acción de tutela en la que reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y libertad, cuya vulneración vincularon con la ilegalidad del procedimiento de captura.
El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los Magistrados Joselyn Gómez Granados, Israel Guerrero Hernández y William Eduardo Romero Suárez, quienes en fallo de 5 de marzo de 2013 negaron, por improcedente, la acción constitucional impetrada. 3. La audiencia de formulación de acusación fue instalada el 5 de abril de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa.
En esa sesión, la defensora de los encartados reclamó de ese despacho la invalidación de la actuación con fundamento en la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, según adujo, ante la violación de los derechos y garantías fundamentales de los investigados, ocurrida en el trámite de la captura y su posterior legalización. El Juzgado, mediante auto proferido en la fecha, negó el pedido que en ese sentido elevó la defensa; determinación en contra de la cual la peticionaria interpuso y sustentó el recurso de apelación. El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los Magistrados Joselyn Gómez Granados, Israel Guerrero Hernández y William Eduardo Romero Suárez, que en auto de julio 5 de la misma anualidad confirmó la providencia recurrida. 4.
Agotadas las etapas ordinarias del proceso, mediante sentencia de enero 22 de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa condenó a los acusados a la pena principal de 252 meses de prisión, como coautores de los delitos referidos previamente. La defensa apeló dicha decisión, por lo que el asunto fue asignado, por conocimiento previo, a la misma Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca que previamente decidió en segunda instancia sobre la nulidad invocada. 5.
En escrito de febrero 20 de 2015, el apoderado judicial de los sentenciados recusó conjuntamente a los integrantes de la Sala de Decisión, con fundamento en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Adujo, a tal efecto, que los Magistrados Joselyn Gómez Granados, Israel Guerrero Hernández y William Eduardo Romero Suárez conocieron previamente del asunto y comprometieron su criterio sobre el particular, concretamente, al resolver desfavorablemente la tutela presentada por los acusados y negar, en segunda instancia, la nulidad invocada en la audiencia de formulación de acusación. Indicó que si bien el conocimiento de la alzada correspondió a esa Sala de Decisión en razón de un procedimiento de reparto ajustado a la ley, lo cierto es que « en algunos casos se evidencia que el Reparto puede estar violando…algunos principios reguladores del Derecho”.
Agregó, con soporte en varios pronunciamientos de esta Corporación, que en el presente asunto la causal de recusación invocada se configura porque los Magistrados, además de haber participado previamente en la actuación, realizaron « juicios de valor» en razón de los cuales se ve afectada su « imparcialidad subjetiva». Así, se sigue, en su criterio, de la revisión de la sentencia de tutela de marzo 5 de 2013, en la que se « vislumbra una postura de participar, de emitir juicios de valor, con el propósito de indicar la equivocación del accionante».
Igual ocurre con el auto mediante el cual se negó en segunda instancia la nulidad reclamada, en el que se aludió al principio de trascendencia y, por lo mismo, existen razones para pensar que el derecho de los acusados a tener un juicio imparcial y justo se halla comprometido. Concluyó que de permitirse que sea la misma Sala de Decisión la que resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria se verían vulnerados « los principios de Imparcialidad, Favorabilidad y Defensa de los sentenciados», sobre los cuales discurrió brevemente, pues « la función de Juzgar debe estar totalmente alejada de cualquier posibilidad de sesgo». 6.
Mediante providencia de febrero 25 de 2015, los Magistrados declararon no aceptar la recusación presentada. Indicaron que no se encuentra configurada la causal invocada por el peticionario para dicho efecto, pues aunque es cierto que decidieron sobre la acción de tutela impetrada por los acusados y de la apelación interpuesta contra el auto que negó la nulidad elevada por la defensa, también lo es que no emitieron ningún juicio sobre « los hechos investigados o responsabilidad de los encausados en las conductas atribuidas».
CONSIDERACIONES La Sala anticipa que se abstendrá de resolver materialmente o de fondo sobre la recusación, por las razones que se expresan seguidamente. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, que «si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.
En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala ». Como se advierte sin dificultad, la disposición transcrita no regula el supuesto de hecho en el que la recusación se promueve – como en el presente asunto – contra la totalidad de los Magistrados que integran la Sala de decisión. Esa conclusión se desprende del tenor literal de la norma, que refiere a « los restantes magistrados de la Sala»; supuesto que obviamente carece de sentido si lo pretendido es apartar a todos los funcionarios que la componen del conocimiento de un determinado asunto.
Ante dicho vacío y en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la ley 906 de 2004, es aplicable al caso en examen lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil – replicado, en lo pertinente, en el artículo 143 del Código General del Proceso - que de manera expresa regula esa situación en los siguientes términos: «La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.
Si se recusa simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3°, en cuanto fuere procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación. Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3°, siguiendo el orden alfabético de apellidos.
Cumplido esto corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación ». Aplicadas las consideraciones precedentes al caso que se examina, debe concluirse que, al haber estimado que no concurre la causal de impedimento o recusación invocada por el defensor de los acusados, correspondía a los Magistrados remitir el asunto al funcionario que preside la siguiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que los integrantes de ésta decidieran, de manera definitiva, sobre el particular.
Tal ha sido, por demás, el criterio pacífico de esta Corporación, que en asuntos como el presente ha sostenido que « si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, mayo 30 de 2012, Rad. 39.102. En igual sentido, CSJ AP, 31 de agosto de 2012, Rad. 39.724;
CSJ AP, 6 de marzo de 2013, Rad. 40.817.] Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver sobre la recusación promovida por el defensor de CHAVES GALINDO, BENAVIDES BLANCO y NARANJO DÍAZ; en su lugar, remitirá la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca para lo de su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de resolver sobre la recusación elevada por el defensor de CÉSAR MAURICIO CHAVES GALINDO, JUAN PABLO BENAVIDES BLANCO y JHON STIVEN NARANJO DÍAZ contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca Joselyn Gómez Granados, Israel Guerrero Hernández y William Eduardo Romero Suárez. 2. DEVOLVER las diligencias a esa Corporación para que proceda de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11