Definición de Competencia Justicia y Paz n°. 58747 RAFAÉL JOSÉ SEGURA GÓMEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP119-2021 Radicación n°. 58747 (Aprobado Acta n°. 6) Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Define la Sala la autoridad competente para conocer de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 29 de abril de 2015 a RAFAÉL JOSÉ SEGURA GÓMEZ, postulado al proceso penal especial de Justicia y Paz, que presenta su defensa y se rehúsa a conocer un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. RAFAÉL JOSÉ SEGURA GÓMEZ alias "Cachaco", perteneció al frente José Pablo Díaz del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia, del cual se desmovilizó de manera colectiva el 10 de marzo de 2006; luego fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el 28 de septiembre de 2012. Tramitado el correspondiente proceso, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla lo condenó, el 16 de diciembre de 2019, por su participación en los delitos de concierto para delinquir, homicidio y desaparición forzada; en consecuencia, le impuso las penas de treinta (30) años de prisión, multa de 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y le concedió la pena alternativa de ocho (8) años de prisión, determinaciones que adquirieron firmeza en cuanto no se interpuso recurso contra lo resuelto. 2.
La defensa del postulado SEGURA GÓMEZ solicita la suspensión de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia anticipada de 29 de abril de 2015, expediente n°. 2015-00100, que se le siguió por el delito de concierto para delinquir agravado, consistente en 45 meses de prisión y multa en el equivalente a 3.250 salarios mínimos mensuales legales.
Esta, explica, es una de las tres condenas que han sido impuestas a su patrocinado; las otras dos son: i) Sentencia emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de marzo de 2011, por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada, actuación con ocasión de la cual se le privó de la libertad desde el 23 de julio de 2007; y ii) Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla del 16 de diciembre de 2019, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, en la que fue objeto de acumulación la anterior referida.
Añade que el 28 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, le concedió la libertad a prueba al postulado respecto del fallo de condena irrogado en el proceso transicional. No obstante, RAFAÉL JOSÉ SEGURA GÓMEZ permanece recluso a causa del primer fallo mencionado según las averiguaciones realizadas ante las autoridades carcelarias, aunque no sabe con precisión desde cuándo.
Para demostrar que los hechos materia de juzgamiento en el caso a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar ocurrieron durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal al que perteneció, da lectura a la descripción del episodio fáctico descrito en el fallo que se pide suspender, acotando que no fue acumulado en la aludida sentencia de Justicia y Paz porque no se conoció oportunamente de su existencia para haberlo así solicitado; y que desde el pasado 17 de junio del año en curso vigila su ejecución el Juzgado 1° de la especialidad con sede en Barranquilla.
Concluye que a más de haberse vulnerado la garantía de non bis in ídem al postulado respecto del delito de concierto para delinquir, a la magistratura con función de control de garantías de Justicia y Paz compete pronunciarse sobre la suspensión de ejecución de la condena del 29 de abril de 2015, acorde con el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.
En su turno, la Fiscalía delegada, los apoderados de víctimas y el Ministerio Público coincidieron en manifestar que a pesar de que se trata de una petición especial sin antecedente conocido, no tienen fundamento alguno para oponerse a lo expuesto y pretendido por la solicitante. 3. El despacho a quo expuso no ser competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada porque la Sala de conocimiento del Tribunal, dictó sentencia condenatoria por los hechos que respaldan la única medida de aseguramiento que se ha emitido en contra del postulado en el proceso de transición, la cual data del 2 de diciembre de 2016 y nunca fue objeto de sustitución. Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia SP17444-2015, radicación 45321, indicó que la competencia de los magistrados con funciones de control de garantías cesa cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza; a partir de ese momento procesal, es el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional el que tiene la función legal de decidir sobre la libertad, como en este caso sería procedente.
Sumado a lo anterior, cabría tener en cuenta que el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 establece que cuando el desmovilizado haya sido condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se deberá aplicar lo dispuesto en el Código Penal sobre la acumulación jurídica de penas.
En ese sentido, agregó, los códigos de procedimiento penal, leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, establecen en sus artículos 79 y 41, respectivamente, la competencia de los jueces de Ejecución de Penas para pronunciarse sobre la figura en comento. Entonces, explicó el estrado judicial, lo que ha debido impetrar la abogada del postulado es la acumulación regulada en el citado artículo 20 de la legislación de Justicia y Paz, sin perder de vista que la sanción penal que originó la solicitud podría estar prescrita, consideró finalmente. 4.
Comunicada la manifestación de incompetencia, la Fiscalía y uno de los apoderados de víctimas insistieron en que la competencia para resolver recae en la magistratura con función de control de garantías, mientras que la defensa y la Procuraduría Delegada consideraron que lo correcto sería enviar el expediente a la autoridad habilitada para decidir según indicó el despacho.
Por consiguiente, precisó la magistratura, procede dar curso al incidente de definición de competencia del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, según la postura de esta Sala plasmada en AP899 de 2020, radicación 57170. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Corresponde a la Corte, artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse respecto de la definición de competencia planteada por un despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que considera carecer de competencia para decidir la solicitude presentada por la defensa de RAFAÉL JOSÉ SEGURA GÓMEZ. 2.
La definición de competencia. La Sala tiene decantado y reiterado criterio acerca de que si bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia como un mecanismo propio de su regulación, acorde con el artículo 62 de ese compendio legal es procedente aplicar el canon 54 de la Ley 906 de 2004 con la finalidad de decidir las controversias que para conocer de un asunto determinado se susciten con autoridades de la especialidad transicional[footnoteRef:1]. [1: Ver AP3873-2014, 26 jul. 2014, rad. 44076, entre otras.] De otra parte, oportuno recordar cómo en CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura en relación con el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del estatuto procesal penal de 2004, al precisar que, con la finalidad de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia sobre la competencia. Acorde con ello, se precisó que cuando la autoridad judicial y las partes procesales coinciden acerca de la instancia de justicia a la que corresponde asumir el conocimiento, el proceso debe ser enviado allí para resolver la materia en debate; no obstante, si dicho funcionario rehúsa la competencia, deberá remitir el asunto a la Corte para su definición por trabarse la discusión. En todo caso, si desde un comienzo hay desacuerdo respecto del competente para conocer, la actuación debe ser enviada directamente a la Corte para la resolución del punto. 3.
La función de control de garantías en la Ley 975 de 2005. A partir de la expedición de la denominada ley de Justicia y Paz, en armonía con los principios y valores constitucionales que inspiran la justicia restaurativa[footnoteRef:2], se ha diseñado un proceso penal especial con la finalidad de obtener la paz nacional, reivindicar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de acciones delictivas cometidas por grupos armados organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno, a la vez que propiciar la construcción de la memoria histórica y la reincorporación a la vida civil de los miembros de esas agrupaciones que deciden desmovilizarse de ellas individual o colectivamente. [2: Sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional.] En ese contexto, ha explicado la Sala de tiempo atrás, el modelo de justicia transicional implementado con la expedición de la Ley 975 de 2005 y las demás normas que la modifican o complementan, implica abandonar “… ciertos paradigmas y conceptos tradicionales en la interpretación y aplicación de las normas que conforman el sistema jurídico convencional de solución de los diversos conflictos sociales …”[footnoteRef:3], pero sin desconocer el debido proceso de raigambre constitucional, ni abrir espacio a la impunidad. [3: CSJ SP 14 abr. 2010, rad. 33494.] De manera que si bien se varía el alcance y aplicación de principios como los de proporcionalidad e igualdad, en tanto se reconoce la alternatividad penal mediante la reducción del rigor punitivo previsto para las conductas punibles en la ley penal general, el Estado no renuncia a enjuiciar y sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a los colectivos criminales involucrados en el conflicto interno. El procedimiento especial en cuestión se surte según las reglas que fija la Ley 975 de 2005 al definir aspectos como los principios que lo inspiran, los derechos, obligaciones y deberes de las partes e intervinientes, las competencias y funciones de las instancias administrativas y judiciales encargadas de adelantar el trámite de los procesos relacionados con la justicia de transición, así como la clase y naturaleza de las actuaciones por cumplir en su desarrollo.
En el artículo 32 de la citada ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, se previó que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes funcionalmente para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata esa legislación, incluyendo dentro de las autoridades a cargo de esa fase judicial a los magistrados de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior respectivo.
Acerca de la función constitucional de control de garantías en esta especialidad la Sala ha concluido que: Acorde con las disposiciones citadas [en alusión a la redacción original de los artículos 13, 16 y 32 de la Ley 975 de 2005] y las que por remisión le son aplicables a la función constitucional de control de garantías contenidas en la Ley 906 de 2004, no está asignado al juez o magistrado correspondiente asumir un rol de parte dentro del proceso penal, sino que, la institución jurídica de los jueces de control de garantías se concibió desde el inicio del trámite reformatorio de la Carta (Acto Legislativo No 3 de 2002), como un mecanismo independiente para compensar o buscar el equilibrio entre el poder de investigación y persecución asignado a la Fiscalía General de la Nación y la protección de las garantías fundamentales susceptibles de ser afectadas como consecuencia del ejercicio de dicha facultad.
En este sentido, la Corte Constitucional precisó la competencia del juez de control de garantías, de la siguiente manera: “Una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad;
(ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental ( i ) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo;
( ii ) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que ésta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”.[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional C-591 de 2005.] En sentencia C-1092 de 2003 al examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2002, el Tribunal Constitucional con relación a la creación de los jueces de control de garantías, señaló: “Por otro lado, la adopción de dicha medida no resultaría contraria a la Constitución ni a la ley.
Por el contrario, es coherente con la colaboración que debe predicarse de los funcionarios del aparato judicial. El profesor Polo Montalvo hace alusión a una situación análoga, donde lo único que cambia es la medida que lleva a cabo el fiscal --en este caso se trata de la medida de aseguramiento- y el derecho fundamental en cuestión - la libertad -.
Sin embargo, sus argumentos son aplicables a nuestro caso. Y paso seguido añade: “Además, es perfectamente congruente con el espíritu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a medidas que, como los autos de detención o las órdenes de allanamiento, limitan los derechos fundamentales, como la libertad o la intimidad, por lo cual es perfectamente legítimo que el legislador pueda establecer la intervención facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la mejor forma posible las garantías procesales”.
Y más adelante agregó: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, de acuerdo con las previsiones del artículo 250 constitucional, corresponde al juez de garantías ejercer un control previo y con ocasión de él autorizar o no las solicitudes que eleve el fiscal para que se adopten medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Así mismo, corresponde al juez ejercer el control sobre la aplicación del principio de oportunidad”. Las anteriores referencias jurisprudenciales, en torno de las características del control jurisdiccional sobre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en la etapa de indagación e investigación, permiten a la Sala de Casación Penal afirmar, que conforme a las disposiciones de la Ley 975 de 2005 y las pertinentes de la Ley 906 de 2004, no le está asignada al juez o magistrado de control de garantías competencia distinta de la señalada por la Constitución y la ley, menos aún para realizar actuaciones o trámites que impliquen verdaderos actos o peticiones de parte.
Síntesis de lo expuesto es que el magistrado que ejerce el control de garantías en el proceso especial de Justicia y Paz es un juez constitucional con origen en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, que tiene por misión preservar en concreto los derechos y garantías de las partes e intervinientes en relación con el ejercicio de la potestad punitiva del Estado por conducto de la Fiscalía General de la Nación. Para el ejercicio de tal misión el artículo 13 de la ley transicional, modificado por el artículo 9° de la Ley 1592 de 2012, asigna competencia a los referidos funcionarios para conocer: […] En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos: 1.
La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. 2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos. 3. La solicitud de imponer y sustituir medidas de aseguramiento. 4. La solicitud de imponer medidas cautelares sobre bienes, para contribuir a la reparación integral de las víctimas. 5.
La solicitud de ordenar la restitución de los bienes y/o la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, siempre que se trate de bienes cuya restitución sea tramitada por la presente ley. 6. La formulación de imputación. (Énfasis no original) Se sigue consecuente afirmar, por tanto, que la competencia de los magistrados con función de control de garantías de las salas de Justicia y Paz no es exclusiva ni excluyente como tampoco está circunscrita a las situaciones enlistadas en los numerales 1 a 6 trascritos, sino que se extiende a otras variadas cuestiones que habrán de debatirse en audiencia preliminar siempre que tengan relación con el objeto del proceso penal especial, como se prescribe, por ejemplo, en los artículos 17C y 18B del mismo cuerpo normativo, 40 del Decreto 3011 de 2013[footnoteRef:5], sin descartar otras eventualidades que por la dinámica del proceso así lo ameriten. [5: Incorporado como artículo 2.2.5.1.2.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.] Esto último teniendo en cuenta que, tiene sentado criterio la Sala, el proceso de Justicia y Paz “… comporta un compromiso permanente con sus fines (verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición), conlleva a un ejercicio que se desarrolla a lo largo del mismo y aún durante la ejecución de la sentencia, el cual implica verificar que el postulado ha venido cumpliendo las obligaciones que le demanda su inclusión dentro del trámite… ”[footnoteRef:6], mediante la constatación de circunstancias que pueden presentarse “ …en el curso de la actuación, en la sentencia o con posterioridad a la misma. ”[footnoteRef:7] [6: CSJ SP17444-2015, 16 dic. 2015, rad. 45321.] [7: Ídem.] 4.
El caso concreto. Conforme se consignó en la reseña de los antecedentes procesales, se habilita la intervención de la Corte para definir la autoridad a la que corresponde conocer y decidir la solicitud de suspensión de la ejecución de una sentencia proferida en la jurisdicción permanente contra RAFAÉL JOSÉ SEGURA GÓMEZ, en tanto el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ante el cual se promovió la solicitud, es del sentir que no le compete proveer a ese efecto.
Expone, en respaldo de esa manifestación, argumentos que para la Corte antes que soportar la alegada incompetencia, se orientan a sustentar una potencial decisión adversa al pedimento como se pasa a explicar. Primero, para el togado no hay lugar a examinar lo pretendido a favor de SEGURA GÓMEZ debido a que ya se ha proferido sentencia de condena en su contra por parte de la Sala de Conocimiento del mismo Tribunal, respecto de los hechos que respaldan la “ única medida de aseguramiento ” emitida en su contra, en sede de Justicia y Paz se entiende, afirmación que fácil se aprecia nada tiene que ver con la acreditación o no de la competencia funcional para conocer.
De otra parte, asevera el funcionario judicial que la competencia de los magistrados con función de control de garantías en la jurisdicción transicional cesa cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza, fenómeno jurídico ya acaecido en el caso en estudio, agrega, citando en respaldo de esa tesis la sentencia SP17444-2015 de segunda instancia emitida por esta Sala, decisión que revisada con detenimiento ninguna conclusión asertiva, ya en la parte motiva o en la resolutiva y en ese específico sentido se adoptó, quedando por ende sin base el planteamiento.
Añadió el cognoscente, en forma del todo impropia, que en su opinión debería darse aplicación al artículo 20 de la Ley 975 de 2005 sobre la acumulación jurídica de penas, en consonancia con las normas pertinentes de los códigos Penal y de Procedimiento Penal de 2000 y de 2004, llegando por esa vía a la conclusión que la competencia radica en el juzgado de Ejecución de Penas que en la actualidad vigila la sentencia de condena cuya suspensión se reclama, figura por la que debió optar la abogada del procesado en cambio de acudir a la jurisdicción especial.
Y, por último, insinuó sin más reflexión y por fuera de todo contexto, que la sanción penal impuesta contra SEGURA GÓMEZ en la sentencia pretendida de suspender, podría estar prescrita. Para la Corte es evidente que no es atendible la declaratoria de incompetencia que propone el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla porque no puede descartarse ab initio y sin fórmula de juicio la posibilidad de evaluar de fondo la pretensión presentada por la defensa del procesado, si en cuenta se tiene que, como se ha explicado, la conformación del proceso penal de transición no responde en su esencia a los mismos parámetros que rigen el proceso penal común sino que se supedita a la consolidación de específicas finalidades -verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición-, que pueden materializarse en diferentes estadios, incluso durante la ejecución de la sentencia, como en este evento podría acontecer.
En ese ámbito, ha de tenerse en consideración que es deber de todas las autoridades e instituciones administrativas y judiciales que participan en el trámite del proceso penal especial, incluida la magistratura con función de control de garantías por supuesto, participar en forma propositiva a la realización efectiva de los enunciados fines en cualquier momento procesal que ello resulte posible porque, acorde con lo que se expuso, es dable concluir que su satisfacción sobrepasa las limitaciones formales que suscita el proferimiento de la sentencia de instancia. Por consiguiente, la discusión que propone la defensa del postulado debe darse con ese marco referencial en vista que las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar de manera rígida ni según el modelo de la jurisdicción común, menos aún permiten descartar a priori la competencia de la magistratura con función de control de garantías en este caso.
Corolario, deviene infundada la manifestación de incompetencia, por lo que se dispondrá la inmediata devolución del expediente a la autoridad judicial de origen con el fin de proceda de conformidad a resolver la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 29 de abril de 2015 a RAFAÉL JOSÉ SEGURA GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE ÚNICO. DECLARAR que compete a la magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conocer y resolver la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 29 de abril de 2015 a RAFAÉL JOSÉ SEGURA GÓMEZ.
Por Secretaría de la Sala procédase a remitir de inmediato la actuación a dicha autoridad y comunicar esta determinación a las partes e intervinientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18