República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45.187 EDWIN ALBERTO PEÑA VALDERRAMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP119-2015 Radicación N° 45.187 Aprobado acta N° 11 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró al señor Edwin Alberto Peña Valderrama autor penalmente responsable de la conducta punible de concusión en concurso con la de concierto para delinquir agravado (esta en calidad de cómplice).
Le impuso 144 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A Rafael Gómez Peña lo declaró coautor de tentativa de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. La decisión fue recurrida por los defensores.
El 15 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó respecto de Gómez Peña, a quien absolvió de los cargos, y la ratificó en lo atinente a Peña Valderrama. La apoderada del último interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS 1. En el barrio Combeima de Ibagué operaba un grupo delictivo, “ El Cartel de la B ” o “ de la Cebolla ”, dedicado al cobro de extorsiones en la plaza de mercado de la 21, al tráfico de armas de fuego y de estupefacientes y a cometer homicidios. El 2 de noviembre de 2009, el menor AMEO, alias “ (…) ”, quien integraba otro grupo delictivo enemigo del anterior, fue objeto de un atentado contra su vida por parte de dos hombres que se transportaban en motocicleta y le efectuaron disparos de arma de fuego, hiriéndolo de gravedad.
El acto fue ordenado por José Alexander Granada Gallón, alias “ El Tigre ”, jefe de sicarios de aquella organización, que, a la vez, era dirigida por José Arbey Bonilla Puentes, “ El señor de la B ”. La misión de cometer el homicidio, finalmente frustrado por la intervención médica, fue encomendada a alias “ Achechino ” o “ Hache ”, habiéndose dicho en la investigación que el apelativo al parecer correspondía a Rafael Gómez Peña o a Carlos Alberto Herrera Gil (ya fallecido). 2.
Interceptaciones telefónicas pusieron de presente que el patrullero de la Policía Nacional Edwin Alberto Peña Valderrama colaboraba con la organización delictiva, facilitando a sus miembros para su desplazamiento una motocicleta de su propiedad, informándoles acerca de los operativos que en su contra realizaban las autoridades y vendiéndoles la munición que recibía como dotación. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de junio de 2010, ante el Juez 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación en contra de, entre otros sindicados, Gómez Peña por los delitos de concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio agravado, tráfico de estupefacientes y terrorismo, y de Peña Valderrama por los de concierto para delinquir agravado y concusión. 2.
El 13 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los términos indicados. 3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA La defensora de Peña Valderrama formula dos cargos con fundamento en la violación indirecta de la prueba en su producción y apreciación. Los desarrolla así: Primero. Error de derecho por falso juicio de legalidad.
La conducta del acusado no está inmersa en el artículo 9º del Código Penal, conclusión a la que se llega tras la valoración integral de todas las pruebas: La inspección practicada por la Fiscalía es ilegal y debe excluirse del material probatorio. La prueba trasladada y la vocación de permanencia probatoria no son figuras compatibles con el sistema penal acusatorio, según los artículos 6, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 906 del 2004.
En la actuación no obra orden de un juez para interceptar abonados telefónicos, como tampoco el control de legalidad posterior. La Fiscalía jamás solicitó control previo y solo presentó una inspección judicial a otro proceso del cual tomó copias de unos discos contentivos de audios y conversaciones. Tal diligencia no cumple las exigencias legales, porque se desconoció a la defensa, debiéndose excluir porque, además, en el sistema acusatorio no existe la prueba trasladada.
La Fiscalía sustentó su teoría en el informe policivo de los investigadores Beltrán y Orozco, el cual carece de valor probatorio. Los agentes declararon en el juicio. Si bien dieron cuenta de las interceptaciones y audios y dijeron identificar a los interlocutores, lo cierto es que no se realizó cotejo de voces, prueba idónea para este tipo de hechos (y no se sabe la aptitud de quien dijo reconocer la voz del acusado) ni existe control previo.
La Fiscalía dijo que un integrante del grupo delictivo reconoció la voz del procesado, pero no lo trajo como testigo, luego la afirmación quedó sin sustento. Así, el informe y las declaraciones de los agentes no son prueba para sustentar la condena, pues estos serían testigos de referencia. Segundo. El Tribunal incurrió en error de hecho al ignorar la existencia razonable y manifiesta de la duda.
En su testimonio, José Alexander Granada Gallón, integrante de la agrupación delictiva, expuso que había dos personas de apellido Peña, de los cuales uno es el policía juzgado que nunca perteneció al grupo, como sí lo fue el otro, Rafael Gómez Peña, en tanto que Edwin solo cometió unos errores, como ofrecer unos proyectiles y si bien se habló de pagarle el seguro de la moto, nunca se concretó. Los jueces valoraron erradamente esa declaración al concluir que el testigo reconoció al acusado como el Peña de las conversaciones grabadas, pero el declarante no dijo tal cosa en el juicio (que es lo válido), sino en la versión rendida a policía judicial.
Augusto Vargas Aguirre y Wilson Yesid Macana expusieron pertenecer al grupo ilegal, en cuya condición no conocieron al procesado. Ante la ausencia de certeza, se impone aplicar el in dubio pro reo, debiéndose casar el fallo para cambiarlo por absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. La defensa se dedicó a reiterar los cuestionamientos que, en el juicio y en el recurso de apelación, hizo a las pruebas y a su estimación por parte de los jueces, razón que le impidió detenerse en los argumentos del Tribunal, que, al responder a espacio y en forma detallada sus inquietudes, dejó demostrado que en la práctica de los elementos de convicción no se incurrió en las falencias en que ella insiste.
En todo caso, el Tribunal expresó los fundamentos de hecho y de derecho por medio de los cuales verificó que no se incurrió en las ilegalidades denunciadas, sin que en la demanda de casación se controviertan tales planteamientos y se demostrase que son errados. Esa circunstancia sería suficiente para rechazar la demanda en cuanto la casación comporta que deban ser formulados cargos en contra de las motivaciones del fallo de segundo grado, lo cual no hizo la impugnante. 2.
(I) En la primera censura, la demandante postula un error de hecho por falso juicio de legalidad, pero no demuestra, como le correspondía, las formas establecidas por el legislador que fueron desconocidas en la práctica de los medios de prueba, en tanto se limita a reiterar, una y otra vez, que la inspección practicada por la Fiscalía, en la cual obtuvo documentos, ha debido excluirse porque no existe orden judicial ni se realizó control posterior ante el juez de garantías, además de que era necesario un cotejo pericial sobre las voces.
El último aspecto, en cuanto postula que solo existe un medio de prueba para acreditar determinado hecho, ha debido presentarlo por vía, no del falso juicio de legalidad, sino del de convicción, con el señalamiento de las normas que determinan que ese tópico solo puede demostrarse a través de tal pericia, las cuales al parecer no existen, en tanto rige el sistema de libre convicción. (II) Por lo demás, al parecer la recurrente no leyó con detenimiento la sentencia de segunda instancia, porque, de haberlo hecho, seguramente no se habría quejado en ese sentido, pues con claridad deriva que no le asiste razón respecto de la pretendida ilegalidad dada la ausencia de control judicial sobre las interceptaciones telefónicas.
En las hojas 9 y siguientes de su fallo, el Tribunal detalla los folios y las carpetas en donde obran las actuaciones referentes a las interceptaciones, las cuales “ sí contaron con el control posterior por parte del Juez de Garantías, como aparece en las actas de las diligencias surtidas el 17 de noviembre, 24 y 29 de diciembre de 2009, 5 y 28 de enero, 23 de febrero, 6 de mayo de 2010 (C. 1 fol. 4, 11, 19, 35, 39, 42) ”.
La señora apoderada nada controvirtió al respecto, de donde deriva la total ausencia de razón de su reproche, en tanto se infiere su conformidad. (III) Surge claro que este expediente derivó de varias rupturas de la unidad procesal, producto de la multiplicidad de procesados vinculados y las incidencias que cada uno generaba. En el que podría denominarse “ expediente matriz ” se adelantaron las gestiones de interceptación y su control de legalidad, de donde se infiere que la Fiscalía ni siquiera necesitaba acudir a la famosa inspección, en tanto tratándose de elementos probatorios (que no pruebas) recaudados por ella respecto del grupo delictivo investigado, con el consiguiente aval del juez de garantías, bien pudo traerlos a cada uno de los nuevos legajos que se generaban por las rupturas.
Absurdo resulta pretender, como al parecer endiente la señora defensora, que en cada nuevo expediente generado de la ruptura del inicial, se requería someter esos elementos probatorios a otro control judicial, cuando el mismo se hizo desde un comienzo. Lo trascendente, en respeto de los derechos de las partes, era que esos elementos se allegaran en forma legítima en el juicio, permitiendo su controversia, como aquí ocurrió. (IV) Para la Fiscalía y los jueces, como respondió el Tribunal a la defensa, los agentes que por varios meses estuvieron escuchando a los delincuentes en infinidad de conversaciones, estaban en capacidad de reconocer las voces de los interlocutores, entre ellos el agente Peña Valderrama, “ que mantenía comunicación con integrantes de una banda delincuencial ”.
La inconformidad de la demandante con ese razonamiento ha debido presentarla, cumpliendo las exigencias establecidas por la ley y la jurisprudencia, por vía del error de hecho por falso raciocinio, sin que, además, pueda desconocer que en un sistema de partes era a ella a quien correspondía probar la falta de aptitud los agentes en ese tema. 3.
En el segundo cargo se anunció un error de hecho, que se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto no se indicó el medio probatorio valorado equivocadamente y si al apreciarlo se incurrió en un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio. La quejosa se limitó, de nuevo, a presentar su visión respecto del alcance que ha debido darse a los testimonios de Granada Gallón, Vargas Aguirre y Macana, pasando por alto que un punto de vista opuesto al de los jueces no demuestra que estos violaran la ley, que es lo que compete demostrar en la sede extraordinaria. 4.
Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 5.
El discurso de la demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. La recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que le dieron los jueces de instancia. 6. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 7.
La impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los juzgadores de conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
La recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 8.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 9. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3