República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 42.335 DANFI GONZALEZ IGUARÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1188-2014 Radicación n° 42335 (Aprobado Acta No. 74) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el defensor del requerido, dentro del trámite de extradición que a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, se adelanta frente al ciudadano colombiano Danfi González Iguarán.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0858 del 7 de junio de 2013[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Danfi González Iguarán, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1923 del 13 de septiembre siguiente[footnoteRef:2]. [1: Cfr. folio 3 al 10 de la carpeta.] [2: Folio 46 al 55 ibídem.] 2.
González Iguarán es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos; específicamente, se le acusa de «concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folio 6 ibídem.] 3. El Ministerio de Justicia y del derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988», mediante oficio No. OFI13-0024296-OAI-1100 del 23 de septiembre de 2013 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, traducida y autenticada.[footnoteRef:4] [4: Cfr. folio 46 al 157 ibídem.] 4.
La Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 12 de julio de 2013[footnoteRef:5], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Danfi González Iguarán. [5: Folio 11 al 13 ibídem] 5. El pasado 30 de septiembre el mencionado ciudadano allegó poder conferido a su abogado de confianza[footnoteRef:6]. [6: Folio 7 y 8 del cuaderno de la Corte.] 6.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido, por auto de la Sala de Casación Penal del 1 de Octubre de 2013, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folio 9 ibídem.] 7. Transcurrido dicho término, dichos sujetos se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1.
La defensa solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: 7.1.1. En cuanto a la validez de la documentación aportada por el país requirente. 7.1.1.1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Área de Traducciones aporte al expediente «la traducción oficial de la nota verbal, la solicitud formal de extradición, los “ indictments ” y los “ affidávits ” anexos a la actuación y todos los demás documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos de América»[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folio 19 ibídem. ] La práctica de esta prueba es requerida por cuanto los documentos allegados corresponden a una «traducción no oficial»[footnoteRef:9], situación que, en criterio del jurista, no cumple con los expresos requerimientos en esta materia, ya que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1.19, consagra que «[l]a traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se debe dar por un intérprete oficial»[footnoteRef:10]. [9: Ibídem.] [10: Cfr. folio 21 ibídem.] Precisa que, existen algunas diferencias notorias entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la nota verbal que ordena su captura y las consignadas en la solicitud formal de extradición, «contradicciones que imponen la traducción oficial de los documentos aportados por el estado requirente»[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folio 20 ibídem.] Es así como, en la nota verbal inicial se señala que el requerido descargaba el estupefaciente en la terminal de King Ocean Services de Port Everglades (Florida); pero, en la solicitud formal de extradición, solo se indica que el destino final de esa mercancía era los Estados Unidos y que se efectuaron algunas incautaciones en aguas internacionales, situación que, a su juicio, atenta contra el derecho a la defensa del requerido, en tanto, la nota diplomática –no precisa cuál- «circunscribió claramente el ámbito geográfico por el cual se iniciaba el trámite de extradición, y que aparentemente otorga la competencia a la Corte Sur del Distrito Sur de Florida para iniciar el presente trámite, aspecto que no puede ser cambiado abruptamente por parte del Estado requirente en este estadio de la actuación»[footnoteRef:12], lo cual es asimismo relevante en punto de la pena imponible, en razón de la eventual tentativa que podría endilgarse a su asistido con ocasión de las incautaciones en alta mar, conducta regulada en el artículo 36 de la Ley 13 de 1974, Ley aprobatoria de la Convención Única de estupefacientes de New York. [12: Ibídem.] En sentir del defensor, ningún documento producido en idioma extranjero puede ser valorado como prueba en Colombia, resultando, entonces, necesaria la práctica del medio de convicción solicitado.
Agregó que, «“una traducción no oficial” hecha por las mismas autoridades del Estado requirente debe mirarse en principio con cierta reserva porque puede inclinarse a respaldar las pretensiones de la solicitud»[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folio 21 ibídem.] Advierte, asimismo que, hay dos expresiones mal traducidas «conspiracy» e «indictment», la primera, convertida en concierto para delinquir y la segunda en resolución de acusación. 7.1.1.2.
Que se pida al Estado requirente, por conducto de la misma cartera, copia auténtica y traducida conforme a las formalidades de ley, de las siguientes normas legales aplicables al caso, con la constancia de vigencia: 7.1.1.1.2.1. Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B), Título 46, Sección 70506 (b), título 46, secciones 70503 (a) (1) y 70506 (a), del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América que regula el trámite de extradición. 7.1.1.1.2.2.
Sección 9 15 100 del Manual de Fiscales o United States Attorneys Manual de los Estados Unidos de América, expedido en 1988. 7.1.1.1.2.3. Ley de extradición de 1982 o «Extradition Act» de los Estados Unidos de América. 7.1.1.1.2.4. Ley sobre la interpretación de tratados de 1988 o «Extradition Treaties Interpretation Act» de 1988. Justifica la petición de estas pruebas en el artículo 513.4 del Código de Procedimiento Penal, que exige que el Estado requirente anexe copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, no solo las de carácter especial del Código Penal, sino también las de la parte general que regulan su aplicación y las de naturaleza procesal sobre la extradición. Además, se debe acreditar el cumplimiento de los «principios internacionales de lealtad y reciprocidad de los tratos y los procedimientos con otros Estados»[footnoteRef:14], como está establecido en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política y lo demandan los usos internaciones. [14: Cfr. folio 23 ibídem.] Estos elementos de persuasión son idóneos para demostrar, según las normas internas norteamericanas, si existe competencia o no, de la nación reclamante para solicitar en extradición a Danfi González Iguarán. 7.1.1.1.3.
Que se oficie a la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, a través de exhorto o carta rogatoria, para que remita copias del caso del Tribunal del distrito Sur de Florida, bajo el número 12-20858 CR, en punto de las evidencias recaudadas en contra de Danfi González Iguarán, para determinar lo concerniente al tiempo, modo y lugar de la conducta y acatar el mandato legal, según el cual, la solicitud de extradición debe precisar dichas circunstancias, así como la referencia a la comisión de los hechos en épocas posteriores a 1997.
Esto, por cuanto, insiste, se advierten varias inconsistencias entre el contenido de la nota verbal inicial y el de la solicitud formal de extradición. A lo que aspira el defensor con esta petición, dice, no es a controvertir la prueba utilizada por Estados Unidos para solicitar la extradición de su representado, sino a procurar la aplicación de lo dispuesto en la sentencia T-1736/2000 de la Corte Constitucional, en el sentido que, «[l]a extradición de Colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior»; esto, dadas las incongruencias presentadas en la documentación aportada en cuanto a las circunstancias espacio temporales y modales. 7.1.2.
Respecto a la necesidad de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados. 7.1.2.1. Oficiar al señor Fiscal General de la Nación para que certifique si en el periodo comprendido entre enero de 1990 y febrero de 2013 se realizaron incautaciones de cocaína, y si, en hechos idénticos, aparece como autor, coautor o partícipe, el ciudadano Danfi González Iguarán, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el “ indictment ”. 7.1.2.2.
Oficiar a la Dirección General de la Policía y a la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional de Colombia (DIJIN) para los siguientes fines: 7.1.2.2.1. Allegar las conversaciones -grabadas en casetes- y sus trascripciones, en las cuales, según el “ indictment ”, intervino el requerido y, explicar, en virtud de qué órdenes judiciales, se realizaron dichas interceptaciones telefónicas. 7.1.2.2.2.
Practicar, por intermedio de los laboratorios de criminalística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o a criterio de la Sala, dictamen pericial de identificación de la voz de Danfi González Iguarán, cotejándolo con las grabaciones que tiene el gobierno norteamericano en su contra. Alude al principio de ubicuidad, como aquél criterio utilizado para establecer el lugar de la comisión del hecho punible en casos de narcotráfico que por definición tienen carácter trasnacional y recuerda el contenido normativo del artículo 14 del Código Penal para significar que dada la conjunción copulativa “y” que se lee en su texto, corresponde concluir que deben concurrir todos los presupuestos, esto es, que el hecho punible se considere realizado en i) el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida y iii) en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado[footnoteRef:15]. [15: En este punto, el defensor del requerido trae a colación la postura del doctor Alfonso Reyes Echandía frente al anteproyecto del Decreto 100 de 1980 sobre los delitos llamados a distancia, plasmando su preferencia por la teoría de la ubicuidad –entre las teorías de la conducta y del resultado-, la cual considera que el delito se comente en donde se realizó la conducta o en donde se produjo el resultado. ] La discusión que plantea el jurista se enfoca en que «la conducta ilícita se cometió en un todo, en suelo Colombiano, patrio, por ser aquel delito de los denominados de peligro y de consumación instantánea»[footnoteRef:16]. [16: Folio 29 del cuaderno de la Corte.] A través de estos medios de convicción, el abogado se propone demostrar que no existen pruebas suficientes para incriminar al ciudadano objeto de este proceso frente a los delitos que se le endilgan en territorio estadounidense; a su vez, comprobar que no existe equivalencia ni formal, ni material entre el indictment y la resolución de acusación, ya que la resolución colombiana se fundamenta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos, en cambio, la decisión proferida en Estados Unidos «expone de manera muy simple, superficial y genérica»[footnoteRef:17] que González Iguarán participó en el envío de cocaína a ese país. Es así que, que no indica el tiempo real de introducción del estupefaciente a ese país, ni la cantidad exacta del mismo y, únicamente, se refiere a incautaciones realizadas en alta mar, por autoridades no norteamericanas. [17: Cfr. folio 30 ibídem.] Reitera que, el indictment no satisface los presupuestos de la norma adjetiva 513.2 que exige que «la resolución de acusación extrajera [no] ande por entre las ramas, que se pierda entre lo inexacto, en lo impreciso, en otras palabras, se debe señalar con precisión el lugar donde ocurrieron los hechos (circunstancia de lugar); el día y la hora (circunstancia de tiempo); si los hechos se llevaron a cabo en naves, aeronaves, etc.
(circunstancias de modo)»[footnoteRef:18] y, en el caso de la especie, se constatan contradicciones insalvables, como que en la nota verbal inicial se indicó que los supuestos envíos de droga serían descargados en la terminal de King Ocean Services de Port Everglades, Florida -sin especificar las circunstancias de tiempo- para luego, cambiar la solicitud y aludir a unos decomisos de droga en alta mar, donde no tenía jurisdicción Estados Unidos. [18: Cfr. folio 31 ibídem.] Igualmente, considera el letrado que, la resolución de acusación debe fundarse en pruebas controvertidas por el sindicado, lo que no sucedido en este caso con el indictment.
Tras citar en extenso el concepto desfavorable emitido por la Corte en el radicado 17.216, el profesional del derecho, asegura que, todo lo solicitado servirá para demostrar que a su prohijado jamás se le han incautado estupefacientes o dinero, como tampoco ha cursado en Colombia algún proceso por narcotráfico, como lo insinúa el indictment, así como nunca ha participado en el delito que Estados Unidos le imputa. 7.2.
El Ministerio Público manifestó a la Corte, que no estimaba necesario efectuar petición alguna con destino al trámite de extradición[footnoteRef:19]. [19: Folio 38 ibídem.] CONSIDERACIONES En el procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes, deben tener relación con los aspectos que a la Corte le corresponde dilucidar al momento de emitir su concepto, los cuales concreta en las siguientes, por virtud de los artículos 18 del Código Penal y 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:20]: [20: Desde ya se precisa que el trámite de extradición se rige por la Ley 906 de 2004, habida cuenta que los delitos imputados habrían tenido ocurrencia en vigencia de este estatuto.] (i) Validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición debe estar también previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso y (vi) si el asunto ya ha sido juzgado en Colombia, se debe cumplir la condición de que el expediente contenga información que permita advertir fundadamente esa situación, con el fin de prevenir una eventual violación al principio constitucional del non bis in ídem.
Para establecer si la pretensión probatoria responde a los parámetros sobre los cuales la Sala debe conceptuar, se impone elaborar el correspondiente estudio de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción solicitados por el defensor de Danfi González Iguarán. 1. Sobre las pruebas relacionadas con la validez de la documentación aportada por el Estado solicitante. 1.1.
El abogado del requerido pidió aportar «la traducción oficial de la nota verbal, la solicitud formal de extradición, los “ indictments ” y los “ affidávits ” anexos a la actuación y todos los demás documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos de América»[footnoteRef:21] [21: Cfr. folio 19 ibídem. ] Según el peticionario, los documentos no cumplen con los requerimientos expresos en esta materia, en esencia, por tratarse de una traducción no oficial.
Sin embargo, la Sala observa que estos documentos se expidieron conforme al rito descrito en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el cual no estipula ningún trámite en particular. En efecto, dicho precepto únicamente prevé la traducción al castellano de los documentos requeridos y, jamás, que ella tenga carácter oficial o que se efectúe por algún ente específico, por ejemplo, por la cartera de Relaciones Exteriores.
En este sentido, frente a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte, con criterio que aún se mantiene en vigencia de la Ley 906 de 2004, ha sido constante en sostener que: Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial.
(CSJ AP, 18 Mzo. 2003, Rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 Febr. 2004, Rad. 21500, CSJ AP, 15 Febr. 2012, Rad. 37679). Si esto es así, existiendo norma especial (artículo 495 de la Ley 906 de 2004), que regula el caso, y estando acreditado que la traducción fue realizada por un intérprete reconocido como traductor juramentado (Res. 189/80 del Ministerio de Justicia y del Derecho)[footnoteRef:22], no resultan viables las previsiones del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que, exige, para la valoración de una prueba, la respectiva traducción por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez, pues esta disposición es aplicable cuando se trata de prueba trasladada practicada en el exterior para ser apreciada por los jueces colombianos en procesos judiciales. [22: Cfr. folio 51 de la carpeta.] Recuérdese que, en el trámite de extradición no se despliega ninguna actividad típicamente juridiscente, por lo que no es viable aplicar ninguna postura analógica a este procedimiento.
De igual manera, si como se vio, en el trámite de extradición no es obligatoria la aclamada traducción oficial, no podría reclamarse ella para aclarar la presunta inconsistencia entre algunos de los términos anglosajones consignados en la documentación y los utilizados en la traducción no oficial, máxime cuando el abogado no demostró que las palabras con cuya traducción se encuentra inconforme: indictment y conspiracy respondan a un significado sustancialmente diferente al asignado en la traducción no oficial.
En el mismo sentido, debido a que la Corte carece de competencia para determinar la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen al requerido y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ningún sentido tendría lograr una traducción oficial de las notas verbales que en criterio del profesional del derecho son divergentes, sobre todo, si se considera que nada obliga a la nación requirente a consignar, de idéntica forma, en una y otra comunicación diplomática[footnoteRef:23], los supuestos fácticos por los que procede, en tanto, en definitiva, la primera tiene por fin la detención del requerido con fines de extradición, mientras que, la segunda, corresponde a la solicitud formal de extradición y a ella, debe atenerse el Estado colombiano. [23: Recuérdese cómo, incluso, entre una y otra nota verbal, suele ser común la variación del indictment.] En todo caso, únicamente, para poner en evidencia la insuficiencia argumentativa del letrado, bien está precisar que en el asunto en examen, no se constata la incongruencia pregonada como para que fuera necesario practicar alguna prueba, pues en ambas notas verbales se da cuenta del lugar y las fechas de comisión de los ilícitos ejecutados por la organización integrada por González Iguarán y otros, la cual al parecer se encargaba de transportar diferentes cantidades de cocaína en lanchas rápidas desde Colombia hacia Estados Unidos, solo que en la Nota Verbal No. 0858 del 7 de junio de 2013, se especificó que la mercancía ilícita era descargada en la terminal de King Ocean Services de Port Everglades, Florida.
Del mismo modo, del todo impertinente resulta la prédica del abogado enderezada a obtener una traducción oficial para que se precise que, la incautación de los estupefacientes no se produjo en el territorio del país requirente sino en aguas internacionales y que el comportamiento además se adecua a la modalidad tentada, pues, no solo la información ofrecida por el gobierno extranjero es suficiente para adelantar el estudio respectivo al momento de emitir el concepto sino que, se recaba, a la Sala no le compete ejercer una labor de carácter jurisdiccional; su gestión se restringe a la confrontación objetiva y formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto, por lo que cualquier otro aspecto que se proponga acreditar el defensor debe hacerlo a instancia de la jurisdicción del país solicitante. 1.2.
La petición de copia auténtica y traducida de las disposiciones penales aplicables al caso, deviene del todo inútil, si se considera que verificado el expediente se observa que ellas sí constan en el mismo, porque forman parte de la documentación que el gobierno estadounidense allegó al trámite de extradición, traducida al castellano y refrendada con las firmas correspondientes, que dan fe de su legalidad, aspectos estos que, formalmente, serán verificados en el concepto de rigor.
En efecto, el estudio preliminar del expediente permite establecer que copia traducida de las normas –reclamadas por el defensor- que describen los comportamientos delictivos en que habría incurrido el solicitado (Título 21, Sección 960 (b) (1) (B)[footnoteRef:24], Título 46 Sección 70506 (b)[footnoteRef:25], y Título 46, secciones 70503 (a) (1)[footnoteRef:26], y 70506 (a)[footnoteRef:27] del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América) obran en su integridad en el legajo[footnoteRef:28]. [24: Cfr. folios 75 y 118 de la carpeta.] [25: Cfr. folios 79 y 122 ibídem.] [26: Cfr. folios 78 y 121 ibídem.] [27: Cfr. folios 79 y 122 ibídem.] [28: Folio 70 al 80 y 113 al 123 Carpeta.] Distinto es que, el jurista crea que el gobierno requirente estaba obligado a acompañar copia de otras normas de contenido general, siendo que el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que los documentos mencionados en esta norma deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y distinto a lo que asegura el letrado, el canon 513 no solo no contiene un numeral 4º que imponga aportar las normas especiales y generales que rigen el asunto, sino que el mentando precepto 495 –numeral 4º- obliga a aportar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, lo cual, se insiste, únicamente podrá determinarlo el país solicitante conforme a sus mandatos legales.
La verificación en punto del acatamiento de los principios internacionales de lealtad y reciprocidad de los Estados no es un tema que deba verificar la Corte al rendir su concepto, mucho menos en sede probatoria. Por inconducente, tampoco se ofrece necesario, allegar copia de las leyes procesales sobre extradición, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 496 de la ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de conceptuar si debe obrarse con sujeción a convenios o usos internacionales y, en el caso de la especie, manifestó que «por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano», que no requiere prueba dado que son de orden público. 1.3.
Igualmente inconducente resulta ser la petición consistente en oficiar a los Estados Unidos a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante exhorto o carta rogatoria, a efecto de que remita copia de las evidencias que reposan en el asunto radicado bajo el número 12-20858 CR, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible, en especial, si fue cometida con posterioridad a 1997, pues además que ellas son claramente apreciables en el indictment [footnoteRef:29] al punto que expresamente se dice que se ejecutaron entre abril de 2011 y el 3 de marzo de 2012 y, por tanto, constituye información suficiente para emitir el concepto respectivo, la valoración de los elementos materiales probatorios requeridos únicamente podrá ser efectuada en sede judicial ante las autoridades norteamericanas. [29: Folio 82 y 125 Carpeta.] Ahora, en este punto, importante se ofrece precisar que, esta no es la oportunidad para discutir si el ilícito endilgado a González Iguarán se cometió o no en el exterior, ya que será en el concepto de la Corte donde se establecerá a partir de la documentación aportada por el gobierno de Estados Unidos si es procedente o no la extradición. 2.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados. 2.1. Tal como se narró en los antecedentes, el defensor pidió que se oficiara al Fiscal General de la Nación que certifique si entre enero de 1990 y febrero de 2013 se realizaron incautaciones de cocaína a nombre del señor Danfi González Iguarán, en similares eventos a los plasmados en el “indictment”.
Se recaba que, el análisis de la Corte no tiene por propósito verificar la comisión de ninguna conducta punible y que su tarea se limita a verificar la documentación que acompaña la petición formal de extradición. En ese orden, cualquier pretensión probatoria tendiente a descartar o no la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del solicitado deviene impertinente.
Además, si de acuerdo con la acusación formal No. 12-20858-CR-LENARD/O’SULLIVAN, los hechos endilgados por el Gobierno Estadounidense al citado ciudadano, datan de abril de 2011 a marzo de 2012, la petición del jurista es particularmente improcedente cuando se refiere a un espacio de tiempo sustancialmente superior al de la acusación: enero de 1990 a febrero de 2013.
Tampoco parece indispensable decretar, de oficio, medios de persuasión tendientes a establecer si existe alguna investigación penal contra Danfi González Iguarán por parte de las autoridades judiciales colombianas en relación con idénticos hechos a los enrostrados en la acusación estadounidense, por cuanto es el mismo defensor quien niega la concurrencia de algún proceso penal contra su prohijado por el injusto de narcotráfico en el ámbito nacional.
Con todo, es indispensable destacar que, verificado el expediente, si bien obra en el mismo el oficio No. 429924/SIJIN-GRAIJ-29, emitido por el Grupo de Administración de Información Judicial de la Policía Nacional, en el que se señala que González Iguarán reporta dos anotaciones, una en la que la Unidad Tercera Especializada de Narcotráfico de Bogotá requiere al mentado ciudadano para indagatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otra en la que se afirma que la Fiscalía Especializada de Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin especificar el punible por el que procede, se advierte que tales investigaciones corresponden a un periodo muy anterior a abril de 2011, luego no se percibe ningún indicio que pudiera sugerir la necesidad de practicar alguna prueba tendiente a establecer que el punible atribuido por el gobierno extranjero ya fue investigado y juzgado en Colombia, y que podría estar amparado por el postulado de cosa juzgada y el principio non bis in ídem.
Y es que la Corte ha sido constante en señalar que al peticionario le corresponde entregar una mínima información que acredite que, antes de recibirse la petición de detención provisional con fines de extradición existía decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos supuestos fácticos que apoyan la reclamación de envío del nacional fuera del país, o bien, que antes de la referida solicitud y como resultado de la aplicación de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal (allanamiento o preacuerdo), se dictó fallo condenatorio por hechos idénticos a los imputados en la nación extranjera.
De lo contrario, no habría fundamentos que permitieran establecer, que el ciudadano solicitado en extradición, ha sido condenado, absuelto o al menos investigado en concordancia con igual cuestión factual, por alguna autoridad judicial colombiana. Nótese que, el abogado no alude a sentencia alguna en firme o providencia ejecutoriada que haya decidido sobre los mismos hechos que investiga la justicia norteamericana y tampoco se observa que la captura con fines de extradición se hubiere llevado a cabo estando González Iguarán privado de la libertad, como para inferir la existencia de una eventual acción penal contra el reclamado en Colombia.
(CSJ AP, 26 Ag. 2009, Rad. 31951; CSJ AP, 14 Oct. 2009, Rad. 32321). 2.2. Retomando, por la razón anotada líneas atrás, también carecen de pertinencia las peticiones orientadas a oficiar a i) la Dirección General de la Policía y a la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional (DIJIN) para que alleguen las conversaciones -grabadas en casetes- y transcripciones correspondientes en las que habría intervenido el solicitado -de acuerdo con el indictment- y expliquen con fundamento en qué órdenes judiciales realizaron las interceptaciones telefónicas y, ii) a los laboratorios de criminalística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que practiquen un dictamen pericial de identificación de la voz de Danfi González Iguarán y realicen el cotejo con los registros auditivos en poder del gobierno norteamericano. En verdad, para la Sala es nítido que, todas aquellas peticiones probatorias cuya finalidad se centra en desvirtuar el juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad edificado por el país extranjero contra el ciudadano requerido, es ajeno a la competencia específica de esta Corporación, ya que no está facultada para controvertir la legalidad de los medios de convicción, soporte de la petición del país requirente.
Finalmente, frente a la discusión planteada por el abogado en torno a la aplicación del principio de ubicuidad y la presunta ruptura del postulado de equivalencia de las decisiones, resta indicar que es un tema ajeno a esta fase probatoria y propio del concepto que ha de emitir la Corte por mandato del artículo 501 de la Ley 906 de 2004. Como cuestión final, habida cuenta que, el requerido designó nuevo apoderado para que lo asistiera durante el trámite de extradición, se impone reconocerle personería en los términos del artículo 510 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:30]. [30: La Sala debe precisar que, si bien el memorial poder indica que el mandato se confiere a los doctores José Ignacio Cárdenas Perea y Germán Rafael García Ramos, en calidad de abogados, principal y suplente, únicamente, se tendrá al primero como apoderado del requerido, habida cuenta que, el segundo no suscribió el poder, y por esta razón, como es obvio, no lo aceptó. Cfr. folio 57 del cuaderno de la Corte.] Con base en estos presupuestos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NEGAR la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor del solicitado Danfi González Iguarán, toda vez que no guardan relación con los aspectos que debe considerar la Sala.
Segundo. No ordenar pruebas de oficio. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cuarto. De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez adquiera ejecutoria el presente auto, CÓRRASE TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte.
Quinto. Reconózcase personería para actuar en el presente asunto al doctor José Ignacio Cárdenas Perea, en calidad de defensor del solicitado González Iguarán. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2