Segunda Instancia Rad. No. 57926 CUI. 54-001-22-04-000-2019-00091 María Teresa Araujo Calderón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1185-2022 Radicación Nº 57926 Aprobado Acta No. 66 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala lo pertinente sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal el 27 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de prevaricato por acción agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia del 23 de junio de 2020, una Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta condenó a MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN como autora del delito de prevaricato por acción agravado. La defensa - técnica y material - interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 2. Mediante sentencia SP4867 del 27 de octubre de 2021 (rad. 57926), proferida por la Corte en segunda instancia, se confirmó el fallo anteriormente descrito. 3.
El 18 de noviembre siguiente, MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN remitió correo electrónico a la Secretaría de la Sala a través del cual interpone recurso de casación contra dicha sentencia. CONSIDERACIONES El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 - a través del cual se reglamentaron los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de casación - señala: La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
De la lectura de dicho precepto normativo se extrae que el recurso de casación no procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, pues de manera expresa estableció que solo lo hace contra las proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar. Cabe resaltar que la Sala ha sido insistente en afirmar que resulta inadmisible la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las providencias dictadas en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, no solo por el hecho que la Ley 600 de 2000 no contempla su procedencia sino porque además se desconocería que la Corte Suprema es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, abriendo lugar a recursos que darían al traste con la organización y jerarquía de la rama judicial.
Al respecto la Corte refirió lo siguiente: « La primera y principalísima razón es la caracterización constitucional de la Corporación: “Es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria” [Constitución Política, art. 234]. La segunda motivación es la naturaleza del juicio de casación, que es un juicio realizado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria para controlar la legalidad de la sentencia que expresa, como unidad jurídica inescindible con la de primera instancia, una forma determinada de solución de un problema jurídico concreto.
Surge de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de que las sentencias (…) de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casación, lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria, dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser juzgado en única o segunda instancia por la máxima autoridad jurisdiccional del país, con valor tal que purga anticipadamente y con fuerza de presunción los vicios que serían demandables por vía de casación[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 5 dic. 1996, rad. 9579, AP, 12 dic, 2003, rad. 19630;
AP, 10 nov. 2004, rad. 16023; AP, 15 jun. 2005, rad. 23336; AP, 6 sep. 2007, rad. 25801; AP, 31 jul. 2008, rad. 29933; AP, 2 feb. 2011, rad. 34986; AP, 11 oct. 2017, rad. 46395 y AP, 19 feb. 2020, rad. 53445, entre otras.] No sobra advertir que la casación no es un derecho fundamental sino un recurso legal, por lo que el legislador se encuentra facultado para establecer en qué casos y contra qué clase de providencias procede.
Por ello, atendiendo la sistemática de la Ley 600 de 2000, resulta acertado señalar que el recurso objeto de análisis solo procede contra las sentencias que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 205 de la referida normatividad, bien porque la pena prevista para el delito la permita o, porque - teniendo el recurso carácter excepcional - el sujeto que lo interpone considere necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales.
Situación similar ocurre al interior del procedimiento que rige la Ley 906 de 2004, pues como lo ha indicado la Sala[footnoteRef:2], resulta improcedente el recurso de casación en contra de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que fueren dictadas en segunda instancia. [2: CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 46395.
Postura reiterada en CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54582 y CSJ AP, 19 feb. 2020, rad. 53445.] Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN contra la sentencia de segunda instancia SP4867-2021 del 27 de octubre pasado (rad. 57926), proferida por esta Corporación, conforme con lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11