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AP1181-2016(47052)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal REVISIÓN 47052 WILMER GUTIÉRREZ GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE CONJUECES FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez Ponente AP1181-2016 Radicación No. 47052 Aprobado Acta No. 55 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se decide acerca de los impedimentos presentados por los Señores Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

ANTECEDENTES Los Señores Magistrados fundamentan su impedimento en los arts. 56.6 y 197 de la L. 906 de 2024, al haber suscrito la providencia de marzo 25 de dos mil quince, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES Mediante el mecanismo de los impedimentos y recusaciones el Estado procura preservar la neutralidad de la función jurisdiccional, inmunizándola de posibles sesgos provenientes de especiales circunstancias surgidas entre las partes, los intervinientes o los funcionarios judiciales, o de estos con el acontecer de la actuación. Situaciones como la descrita pueden ser analizadas, a la luz de la causal contemplada en artículo 56 num. 6º de la Ley 906 de 2004, en cuanto se ha “dictado la providencia de cuya revisión de trata”, o bajo la especial hipótesis del art. 197 ejusdem, toda vez que no puede intervenir en el trámite “ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.

Estima la Sala que asiste razón a los Señores Magistrados y que la causal invocada, es adecuada pues: 1. La acción de revisión se dirige contra sentencias ejecutoriadas, y este fenómeno procesal sólo se produce una vez resuelto el recurso de casación, por lo que se debe entender que la decisión de inadmisión se integra a la sentencia cuya rescisión se pretende. 2.

Al inadmitir el recurso de casación, de una parte, se cuestionó que el censor “restringe su argumentación a la mera discrepancia de criterios y asume que la Corte es una instancia adicional o un cuerpo consultivo con la función de zanjar tal disparidad” y fueron reseñados yerros de técnica de casación, de otra, se hicieron valoraciones sobre el contenido de las decisiones de instancia[footnoteRef:1], y finalmente, se aseveró que la actuación no ameritaba siquiera la intervención oficiosa de la Corte, dado que: “[…] del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo”. [1: “Esta reseña permite avizorar un contenido jurídico apto para soportar la declaratoria de responsabilidad penal […] En ese orden, la providencia se califica contradictoria porque el examen médico legal descartó la presencia de huella compatibles con abuso sexual y, pese a ello, se afirmó la existencia de los delitos materia de imputación. Tal premisa, surge a partir de la cita aislada del contenido de aquel experticio […] Así, se aprecia que el libelista descontextualiza este medio de conocimiento porque el mismo, pese a descartar la presencia de signos físicos visibles asociados a los hechos denunciados, no eliminó la posibilidad de que hubiesen efectivamente ocurrido […] es el impugnante quien con sofismas y entelequias procura edificar inconsistencias donde no las hay, en ese orden, la interpretación que le confiere a la versión de D.T.S.V. resulta absurda, al circunscribir la introducción de diversos elementos y los dedos del acusado en su vagina a una labor de limpieza originada en sentimientos paternalistas […] En ese entendido se descontextualiza el alcance del testimonio de la ofendida, conforme lo analizó la juez a quo, pues se estableció un entorno de acoso sexual en su contra con indubitado carácter lascivo, llamando la atención la Sala que dentro de la coyuntura que pretende exponer el recurrente, no se tienen en cuenta los tocamientos que en zonas íntimas de su hijastra, distintas a su vagina, acometía GG repetidamente […] Todo ello dista de la literalidad en la que D.T.S.V. refirió cómo, por cuenta de sucesos concretos, un cariño inicial hacia GG derivó en miedo y rechazo”.] 3.

Cuando se invoca la causal relacionada con el advenimiento de un hecho o prueba nueva, es tarea del juez de revisión, establecer si aquél o ésta, de existir, tienen aptitud para modificar la interpretación de la realidad procesal que se dejó plasmada en la sentencia que ya cobró ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos presentados por los Señores Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, y en consecuencia separarlos del conocimiento de esta actuación. Por expresa disposición del art. 65 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez Ponente PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1