Micelio
AP118-2021(57760)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

Extradicion No. 57760 Jesús Hugo Berdugo Chaves HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP118-2021 Radicación N° 57760 (Aprobado Acta No. 6) Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Correspondería a la Sala proceder a emitir concepto en el trámite de extradición adelantado contra el ciudadano colombiano Jesús Hugo Berdugo Chaves, por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, si no fuera porque se advierte que la actuación debe ser remitida a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con el fin de que se analice lo concerniente a la procedencia de la garantía de no extradición, dada la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz en esa materia conforme a las circunstancias específicas del asunto.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0450 del 19 de marzo de 2020[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente indicó que Jesús Hugo Berdugo Chaves es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 15 de marzo de 2019 se le dictó la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES[footnoteRef:2]. [1: Folios 36 al 39, carpeta anexos.] [2: Folios 157-160 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1038 del 24 de julio de 2019[footnoteRef:3] y 0450 del 19 de marzo de 2020[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 6 al 8 ídem.] [4: Folios 36 al 39 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jesús Hugo Berdugo Chaves, también conocido como “Anyi”, es nacional colombiano, nacido el 1º de diciembre de 1977, portador de la cédula colombiana No. 98.344.238. 2.2.

Copia de la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, proferida el 15 de marzo de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Florida[footnoteRef:5]. [5: Folios 157-160, carpeta anexos.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 142-155 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Joseph M. Schuster[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de John Shine[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folios 131 al 139 ídem.] [8: Folios 177 al 194 ídem.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del requerido. [9: Folio 162 ídem.] 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:10]. [10: Folio 196 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1038 del 24 de julio de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jesús Hugo Berdugo Chaves y, el citado funcionario, con Resolución del 5 de agosto siguiente emitió la orden de captura respectiva[footnoteRef:12]. [11: Folio 2, carpeta anexos.

Oficio DIAJI No 1878 del 24 de julio de 2019.] [12: Folio 9 ídem. ] 3.2. El 21 de enero de 2020, el requerido fue capturado en el municipio de Jamundí, Valle, por miembros de Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 98.344.238[footnoteRef:13]. [13: Folio 13 ídem. ] 3.3. El 24 de marzo de 2020[footnoteRef:14], el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0450[footnoteRef:15] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jesús Hugo Berdugo Chaves. [14: Folio 30 ídem.

Oficio DIAJI No. 20-008224.] [15: Folio 36 al 39 ídem.] En dicha comunicación conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.

A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable, por ende, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a través de oficio de fecha 16 de junio de 2020[footnoteRef:16]. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del día 6 de julio de 2020, se le reconoció personería a la defensora de confianza designada por el requerido y se ordenó correr el traslado a las partes para pedir pruebas[footnoteRef:17]. [17: Folio 11, cuaderno de la Corte.] 3.6. Con auto del 10 de agosto siguiente, como el representante del Ministerio Público no solicitó pruebas y la defensora del requerido guardó silencio, de oficio, se ordenó la práctica de medios de persuasión en orden a establecer si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado por los mismos hechos por los que se solicita su entrega a fin de descartar una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem o, si estaba vinculado a algún trámite judicial. 3.7.

Según la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación se estableció que el reclamado Jesús Hugo Berdugo Chaves registra los siguientes antecedentes penales: 1. El 29 de febrero de 2016, el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó, en virtud de preacuerdo, a la pena 140 meses de prisión y multa de 1.564 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos en los años 2012, 2013 y 2014.

Sentencia que quedó ejecutoriada en la misma fecha. 2. El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Jamundí, Valle, la Fiscalía Doce Especializada de Quibdó, Chocó, le imputó el delito de rebelión como miliciano del Frente 30 de las FARC, por hechos ocurridos el 7 de enero de 2013.

Cargo que Berdugo Chaves aceptó. El 12 de septiembre de 2017, en audiencia de preclusión por Amnistía de Iure solicitada por el ente acusador, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó con Funciones de Conocimiento declaró la preclusión de la acción penal adelantada contra el aquí reclamado por el delito de rebelión, en aplicación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

Decisión que cobro firmeza en la misma fecha. 3. El 1º de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, considerando lo anterior, el fundamento fáctico, los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida exhibidos e invocados por la Fiscalía en esa oportunidad, y que se trata de los mismos hechos, concedió a Berdugo Chaves “amnistía de iure” sobre el delito de concierto para delinquir por el que lo condenó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y redosificó la pena, determinando la misma solo para el delito de tráfico de estupefaciente, la cal fijó en 128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV. 4.

El 30 de agosto de 2019, el juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira Valle, en virtud de preacuerdo, condenó a Berdugo Chaves a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 24.99 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 30 meses, por la comisión del delito de prevaricato por acción en calidad de cómplice.

Decisión que quedó ejecutoriada en el mismo acto. De otra parte, la magistrada de la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, doctora Marcela Giraldo Muñoz, informó que esa jurisdicción se vigila la pena impuesta a Berdugo Chaves por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Actuación dentro cual se han adoptado las siguientes determinaciones: 5.

El 17 de agosto de 2018, se le concedió el beneficio de libertad condicionada, en tanto se concluyó que en este caso concreto se podía inferir razonablemente que probablemente, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, fue investigado y procesado por el referido delito “ por su presunta pertenencia o colaboración con la FARC-EP y que el mismo fue cometido en relación con el conflicto armado, con actuaciones que servían a propósitos y necesidades de dicho grupo armado”.

En consecuencia, el 29 siguiente suscribió acta de compromiso No. 105231, a través de la cual se sometió a esa jurisdicción especial conforme a las condiciones establecidas en el SIVJRNR. Adicionalmente el 3 de septiembre del mismo año -2018-, se llevó a cabo la suscripción del régimen de condicionalidad. 6. Con resolución del 5 de octubre de 2018, dentro del radicado interno No. SAI-AQI-MGM-022-2018, esa Sala avocó conocimiento de la amnistía de Jesús Hugo Berdugo por tal conducta y ordenó la práctica de diferentes pruebas.

Trámite que se encuentra en curso y dentro del cual no se ha emitido pronunciamiento de fondo a causa de la suspensión de los términos judiciales decretada por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria. 7. A su turno, la Oficina del Alto Comisionado para la paz certificó que no ha suscrito acto administrativo en el que se reconozca al reclamado como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno Nacional.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 35 de la Constitución Política señala que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. 2.- Por otra parte, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece: “No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

“Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado.

En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir éste, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. “(…) “La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.

Como se observa, la norma transcrita consagra la garantía de no extradición, en virtud de la cual surge una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperación judicial internacional, en tanto prohíbe que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales extranjeros.

De las conductas cometidas en dicho contexto, según lo dispuesto en los artículos 5º y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, conoce la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, con el objeto, entre otros aspectos, de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal confrontación y se sometieron al proceso de paz con el Estado colombiano. 2.1.- No hay duda, entonces, que en virtud de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para verificar la garantía de no extradición convenida en los Acuerdos de Paz las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud de ese Acuerdo han de ser conocidas por esa jurisdicción especial.

En este orden de ideas la JEP es la Institución constitucionalmente facultada para verificar los tres criterios competenciales, referidos a: 1.- ratione personae, esto es, que se trate de integrantes de las FARC-EP desmovilizados; 2.- ratione materiae, que la solicitud verse sobre delitos cometidos por causa o con ocasión directa o indirecta del conflicto y 3.- ratione temporis, es decir, que los hechos objeto de reproche acaecieran con anterioridad a la firma del Acuerdo -24 de noviembre de 2016-. 2.2.- Al respecto, la Corte Constitucional en providencia A-401/18, precisó: Ahora bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la aprobación del A. L. 01/17, los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º de la enmienda mencionada prevé que no se podrá conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas durante el conflicto armado.

Además, establece que si se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición de alguna de las personas ya mencionadas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la fecha en la cual se cometió la conducta punible, para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días “salvo en casos justificados que dependan de la colaboración con otras instituciones”. 52.

Así las cosas, el proceso de extradición se ve complementado con la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de formar parte de dicha organización, y la posible comisión de conductas cometidas con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final (Destaca la Sala).

En dicha oportunidad, el Alto Tribunal fue enfático en sostener: … de conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 19 del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la conducta, aun cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de competencia temporal que esta jurisdicción, para efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de Revisión, en los precisos términos de la disposición citada. 2.3.- Al respecto ha dicho la Sala[footnoteRef:18] que una lectura sistemática de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir que la Corte Suprema de Justicia le compete emitir el concepto que en derecho corresponda, cuando la solicitud de extradición se efectúe por la comisión de conductas ejecutadas después de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz. [18: CSJ AP4754-2018 del 31 de octubre de 2018, Rad. 53.719.] Sin embargo, para aquellos casos en los cuales se configure la posibilidad de dar aplicación a la garantía de no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, que ampara a los exintegrantes de las FARC-EP, será necesario que, previamente, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz establezca, en un plazo no superior a 120 días:[footnoteRef:19] i) si el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en razón del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; ii) la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. [19: Inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.] Surtido dicho examen, la Jurisdicción Especial para la Paz procederá a definir si opera la aludida prerrogativa, en el evento afirmativo, asumirá competencia para el cumplimiento de los objetivos previstos en el SIVJRNR.

Por el contrario, si se demuestra que la ilicitud con fundamento en la cual se formalizó la solicitud de entrega tuvo lugar con posterioridad al Acuerdo Final y no está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la JEP deberá: i) advertir que el solicitado no está cobijado por la referida garantía; y ii) dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. 2.4.- De otra parte, cabe destacar, que según lo puntualizado por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en providencia SRT-AE-037/2018 del 11 de julio de 2018, «la jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se activa cuando se acredita el factor personal».

Bajo esa perspectiva, dígase que en lo concerniente a tal aspecto, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que estará conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuación: 1) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido vínculo, y b) quienes estén siendo «acusados» de formar parte de la organización. 2) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de integrar dicha organización. 3.- La solicitud de extradición de Jesús Hugo Berdugo Chaves se fundamenta en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR- GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 15 de marzo de 2019, por la Corte de Distrito Sur de Florida[footnoteRef:20], la cual se apoya en los siguientes supuestos fácticos: [20: Folios 157- 160, carpeta anexos. ] CARGO 1 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Guatemala y en otros, los acusados, JESUS HUGO BERDUGO CHAVES Alias “Anyi” (…) Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos.

Con respecto de los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los acusados, JESUS HUGO BERDUGO CHAVES Alias “Anyi” (…) Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1) del título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Con respecto de los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.- Si bien de lo anterior no es posible afirmar la concurrencia de los presupuestos establecidos para entender por acreditada la garantía de no extradición, lo cierto es que en el asunto sometido a examen existe prueba de que en el requerido confluye la cualificación personal exigida, de donde surge que quien debe continuar conociendo del pedido de extradición es la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que se estableció que Jesús Hugo Berdugo Chaves formó parte del grupo subversivo de las FARC-EP, conducta por la cual la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de rebelión. Ciertamente, El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Jamundí, Valle, la Fiscalía Doce Especializada de Quibdó, Chocó, le imputó el delito de rebelión como miliciano del Frente 30 de las FARC, por hechos ocurridos el 7 de enero de 2013.

Cargo que Berdugo Chaves aceptó. Investigación que el 12 de septiembre de 2017, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó con Funciones de Conocimiento precluyó, en aplicación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Igualmente, se da cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió al aquí requerido en extradición “amnistía de iure” sobre el delito de concierto para delinquir por el que lo condenó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante decisión del 1º de marzo de 2018.

Lo anterior por cuanto el Tribunal estableció que:” i) entre el grupo delincuencial los Urabeños y el Frente 30 de las FARC-EP operaba en el sur del Chocó, Valle y Nariño de estupefacientes. ii) Berdugo Chaves, conocido como “Tatan” o “Pan”, era miembro oculto o miliciano del Frente 30 de las FARC y colaborador de la Columna Móvil “Daniel Aldana” de Nariño, y que su actividad en la organización consistía en el transporte de armas y material logístico desde Nariño a Buenaventura y el transporte de estupefaciente que se sacaba por el litoral Pacífico a Centroamérica”.

Así mismo, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP documentó que mediante resolución del 5 de octubre de 2018 avocó conocimiento del estudio de la concesión del beneficio de la amnistía frente a la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la que también fue condenado Jesús Hugo Berdugo Chaves, considerando que este delito fue cometido presuntamente en relación con el conflicto armado.

En ese orden, se dispondrá el envío de las presentes diligencias con destino a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a efecto de que se estudie la viabilidad de dar aplicación a la prerrogativa prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, a favor de Jesús Hugo Berdugo Chaves. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°- REMITIR la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para los fines previstos en la parte motiva de esta decisión. 2°- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2