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AP118-2020(56856)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP118-2020 Radicación n° 56856 Aprobado Acta No.009 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la titular del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien manifestó carecer de competencia para conocer la solicitud de entrega provisional de vehículo presentada en la actuación seguida contra JOSÉ DONALDO ROA RAMÍREZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

Definición De Competencia 56856 José Donaldo Roa Ramírez ANTECEDENTES 1.- El 23 de julio de 2019, el apoderado judicial de Leady Yurany Hidalgo López radicó solicitud de audiencia para a entrega provisional de un vehículo, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín. 2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad, autoridad que, en audiencia del 18 de diciembre del ese año, rehusó su competencia para conocer del asunto al advertir que el factor territorial lo inscribe en el municipio de Concordia.

Así, luego de que el peticionario le informara que acudió a esa jurisdicción en razón de que en Medellín se ubica el Juzgado Especializado de Antioquia a cuyo cargo está el conocimiento del asunto y, que la Fiscalía le indicara que los hechos se perpetraron en el municipio aludido, sostuvo que de acuerdo con las pautas normativas y jurisprudenciales vigentes, la competencia de los jueces con función de control de garantías se fija por el lugar de comisión del hecho delictivo, que para el caso se inscribe en un distrito judicial diferente y no se advierte una circunstancia excepcional que varíe tal consideración, pues, de un lado, el domicilio de la petente y el procesado están fuera de la ciudad de Medellín, y de otro, los motivos anunciados por el apoderado no se configuraban como una circunstancia válida según lo expuesto por la Corte 2 479.

Definición De Competencia 56856 José Donaldo Roa Ramírez Suprema de Justicia en providencia con radicado 48817, del 12 de septiembre de 2016. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES 1.- La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico están involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales, por cuanto la Juez Décima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, considera que la petición debe ser resuelta por la autoridad encargada de dicha función en el municipio de Concordia, Antioquia, en consideración del factor territorial. 2.

Ahora, la Sala resolverá de fondo el asunto con el propósito de darle celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal desarrollo de la actuación, no obstante evidenciar que el trámite otorgado no corresponde con la postura asumida en el proveído AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, Rad. 55616, según el cual, para que se habilite el presente procedimiento: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se Definición De Competencia 56856 José Donaldo Roa Ramírez visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. En consecuencia: Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. Así las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el alcance de la postura que venía aplicándose sobre el tema". 3.- Precisado lo anterior, debe recordarse que aun cuando es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, la Corte ha precisado que ésta también puede cuestionarse respecto de audiencias preliminares encomendadas a los jueces con función de control de garantía (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228;

CSJ AP, 6 ago. 2013, Rad. 41912). En esos eventos, resulta relevante indicar que el canon 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya Definición De Competencia 56856 José Donaldo Roa Ramírez amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1 Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se 1 AP6115-2016, Rad. 48817.

Definición De Competencia 56856 José Donaldo Roa Ramírez encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2 4.- En el caso sub judice, el motivo por el cual la Juez Décima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declinó el conocimiento de la solicitud de entrega provisional de vehículo se asentó en el factor territorial, toda vez que la presunta conducta delictiva se ejecutó en el municipio de Concordia, sin que la ciudad donde despacha el Juez de conocimiento a cuyo cargo está el proceso se erija por sí sola como justa causa para modular la regla general a la luz de parámetros jurispruden.cial es.

Sobre tal disertación, sin conocerse mayores detalles del acontecer fáctico, en tanto en la audiencia no se expresaron datos diferentes a que los hechos acaecieron el 4 de julio de 2019, en el municipio de Concordia, vía que conduce la masa primavera a la trilladora3, y que la conducta punible atribuida es fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, se puede inferir que en efecto, la autoridad convocada a desatar la petición es la localizada en el referido municipio.

Sin que, en efecto, la sede judicial desde donde despacha el Juez Especializado de Conocimiento varíe tal conclusión, pues aun cuando la Corte admite 2 AP2676-2016, May. 4, rad. 47981 3 Registro de la audiencia, a partir del minuto 5:44 6 Definición De Competencia 56856 José Donaldo Roa Ramírez circunstancias excepcionales para no aplicar la pauta en mención, esto es a condición de que las mismas acojan un criterio de razonabilidad que explique la escogencia de la autoridad judicial, y para el presente evento, la indicación expresada no satisface tal rasero si en cuenta se tiene que nada importa la participación del mencionado funcionario.

Además, no se hace necesario flexibilizar la competencia por el factor territorial con el fin de facilitar o procurar la asistencia de las partes e intervinientes, pues tanto procesado como peticionaria del bien reclamado tienen radicados sus domicilios fuera de la ciudad de Medellín y, la Fiscalía actúa a nivel nacional. En esos términos, teniendo en cuenta que no se advierten razones que justifiquen la escogencia de un juez de control de garantías diferente al del sitio en que ocurrió el delito, ni la Sala avizora motivo alguno que aconseje apartarse de la regla jurisprudencial fijada sobre la competencia territorial del funcionario de garantías, se asignará la competencia a la autoridad judicial de la referida categoría y especialidad de Concordia.

Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta Corporación (AP2863- 2019, la juez que rehusó la competencia, en lo sucesivo, deberá correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia para que, de no existir 41 "'les, 63fr 8 R ATIÑO CABRERA Definición De Competencia 56856 José Donaldo Roa Ramírez controversia, el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°.- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo dentro del proceso que se surte en contra de JOSÉ DONALDO ROA RAMÍREZ, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia. 2°.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. NCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FE, Á EZ CARLIER Definición De Competencia 56856 José Donaldo Roa Ramírez LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ-ErARBOIA___ c----- _-dAIME HUMBEIRTO MORENO ACERO / IV 1%:',s..1%27-1414 eaki-412 ia Yo da Nova arcia Secretaria 2 3 Et•.E,2020 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10