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AP1179-2014(43094)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 43094 Fredy Rendón Herrera Justicia y Paz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP 1179-2014 Radicación n° 43094 (Aprobado Acta No. 74) Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil catorce (2014).

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por una representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; si no fuera porque el recurso debió declararse desierto por falta de sustentación. I.

ANTECEDENTES La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a FREDY RENDÓN HERRERA, entre otros, por el delito de reclutamiento ilícito en concurso homogéneo sucesivo (309 en total) a: 1) una pena de 645 meses de prisión, multa en cuantía de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años; y se le reconoció la suspensión de la sanción por una pena alternativa por el término de 8 años; 2) a reparar a las víctimas, entre ellas a las de reclutamiento ilícito.

Dicha sentencia fue apelada por cuatro representantes de víctimas así como por el agente del Ministerio Público, impugnaciones desatadas por esta Corporación mediante sentencia calendada el 12 de diciembre de 2012 dentro del proceso identificado con el radicado 38222; en cuyo numeral quinto de la parte resolutiva decretó la nulidad parcial del fallo de primera instancia, a efectos de que se atendieran por el a quo: 1) las peticiones de las víctimas indirectas del reclutamiento que sufrió Jonathan Carmona, 2) las solicitudes relacionadas con el pago de los perjuicios de las víctimas que no se han hecho presentes aún en el proceso; y, 3) la solicitud de concesión de un plazo de 24 meses para recoger la indemnización a los no demandantes.

En acatamiento de tal determinación, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz profirió el 27 de noviembre de 2013 la sentencia correspondiente, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de una de las representantes de víctimas, el que fue concedido en el efecto suspensivo. II. SENTENCIA APELADA El Tribunal reconoció a las víctimas indirectas del reclutamiento ilícito sufrido por Jonathan Carmona una reparación por concepto de perjuicios morales así: quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María Daniela Carmona (madre) y siete punto cinco (7.5) a favor de Gloria Stefani Benítez Carmona, hermana; y desestimó la pretensión de reconocer perjuicios a favor de Edier Smith Carmona, por no haberse acreditado su parentesco con el joven reclutado.

En relación con los perjuicios de las víctimas que aun no se han hecho presentes en el proceso transicional, consideró el Tribunal que feneció su oportunidad al no haberse hecho presentes en el incidente de reparación integral, quedándoles la posibilidad de ejercitar sus derechos en cualquier otro proceso de Justicia y Paz de cualquiera de los miembros del Bloque Élmer Cárdenas, responsable del hecho generador del daño, o acudir a los trámites previstos para la reparación de las víctimas en la Ley 1448 de 2011.

III. LA APELACIÓN La profesional del derecho centró su apelación en solicitar las indemnizaciones originadas en los reclutamientos ilícitos de otros jóvenes, ya negadas en las sentencias de primera y segunda instancia. Relató que en la audiencia de incidente de reparación integral, sesión celebrada el 11 de noviembre de 2011, aportó los documentos respectivos a los grupos familiares de los jóvenes reclutados Jonathan Carmona, Rubén Feria Bravo, Benito Cardona Rentería, Ángel Jair Mosquera de León y Óscar Manuel Pérez Álvarez, pero que no fueron reconocidas las indemnizaciones como grupos familiares.

Agregó que la Corte en la sentencia de 12 de diciembre de 2012 reconoció que aunque dichos documentos fueron aportados, no se hizo solicitud alguna relacionada con tales víctimas; pero destaca que tal petición si se presentó, genéricamente cuando en la presentación de las pretensiones en torno del joven Carlos Andrés Pérez Rodríguez, dicha profesional hizo relación genérica a los incidentes restantes, entre ellos, los de los grupos familiares mencionados; y, por tanto solicita el reconocimiento de tales reparaciones.

IV. CONSIDERACIONES Como se puede observar, en la sentencia objeto del recurso de apelación, se atendió lo dispuesto por esta Sala en la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de diciembre de 2012 dentro del radicado 38222, cuando en el numeral 5º de la parte resolutiva, determinó: Quinto: Decretar la nulidad parcial de la sentencia a efectos exclusivos de que el a quo se ocupe de resolver las peticiones no atendidas en relación con las víctimas indirectas del delito de reclutamiento que sufrió Jonathan Carmona; así como lo relacionado con el pago de los perjuicios de las víctimas que aún no se han hecho presentes en el proceso y la eventual concesión de un plazo de 24 meses para recoger la indemnización a los no demandantes.

Así, tal como se ha relatado, el fallo de 27 de noviembre de 2013, se adiciona el proferido por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá el 16 de diciembre de 2011, en los términos dispuestos en la parte resolutiva del proveído de esta Corporación, dándole estricto cumplimiento al ocuparse de los asuntos echados de menos por la Corte.

De suerte que, el Tribunal de Justicia y Paz estaba limitado para ocuparse exclusivamente de los aspectos involucrados en la nulidad parcial decretada por la Corte, toda vez que el resto de los asuntos debatidos en aquella sentencia, alcanzaron la condición de cosa juzgada con la ejecutoria de la providencia de mérito en la que, entre otras determinaciones, se decretó dicha anulación. Fue así que el Tribunal se mantuvo dentro del estricto marco de sus limitaciones al resolver los tres asuntos dejados de atender en la sentencia de primera instancia. En ese mismo sentido, los sujetos procesales tenían la misma limitación, esto es, de impugnar sólo aquellos aspectos analizados en la sentencia de adición, por cuanto ya les habría precluído la oportunidad para impugnar otros asuntos diferentes.

No obstante dicha barrera, la apelante dedicó su censura a cuestionar a la Corte por no ordenar las reparaciones de los grupos familiares de otros menores reclutados ilícitamente, cuando no le era dable a ella ejercitar una tercera instancia, ni a esta Corporación, ocuparse de revisar una decisión adoptada en el trámite de un recurso de apelación, emitida hace más de un año, en cuyo texto quedaron explicadas las razones de la determinación en relación con los aspectos ahora nuevamente cuestionados; más aún, cuando esta Colegiatura resolvió todos los aspectos sometidos a su consideración en virtud de la alzada.

Al respecto, resulta oportuno recordar el contenido del artículo 412 de la Ley 600 de 200, que consagra el principio de irreformabilidad de la sentencia: “ Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …”.

En todo caso, también resulta procedente recordar que la apelante tiene a salvo la posibilidad de acudir a la dinámica prevista por la Ley 1448 de 2011 a efectos de perseguir la reparación de los perjuicios por reclutamiento ilícito, cuyo decreto pretende forzar por medio de este trámite. Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de adición, sólo podría ocuparse de alguno de los aspectos allí abordados, lo cual no coincide con el contenido del escrito mediante el cual se dice sustentar la mencionada impugnación. Así pues, de la situación descrita se ocupa el artículo 179 A, adicionado por la Ley 1395 de 2010 que indica que cuando el recurso de apelación no se sustenta, se declarará desierto.

Por tanto, la Sala revoca el auto mediante el cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación de la referencia, y en consecuencia, lo declara desierto. Se ordena por Secretaría devolver el proceso al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2