54943 Delvis Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre Mejía LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1178-2019 Radicación n. º 54943 Acta 75 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra Delvis Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre Mejía, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, captación masiva de dinero y habitual de dinero y no reintegro.
ANTECEDENTES 1. En audiencias concentradas celebradas entre los días 10 y 13 de abril de 2018, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Delvis Sugey Medina Herrera, a quien se le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado agravado, estafa agravada en la modalidad de continuada, captación masiva y habitual de dinero agravado, negativa de reintegro y enriquecimiento ilícito de particulares.
Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. De los días 9 a 18 de abril del mismo año, se cumplieron diligencias con igual cometido ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país, respecto de Ana Milena Aguirre Mejía [footnoteRef:1] a quien se le atribuyeron idénticas conductas punibles. [1: También lo fue respecto de Marino Constantino Salgado Carvajal, José Alejandro Navas Vengoechea, José Felipe Salgado Álvarez y Jorge Enrique Navas Vengoechea.] 2.
El 7 de junio de 2018, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, escrito de acusación en contra de las prenombradas por los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), falsedad en documento privado en la modalidad de material e ideológica (artículo 289 del Código Penal), estafa agravada, continuada (artículos 246 y 267, numeral 1, del Código Penal), captación masiva y habitual de dinero (artículo 316 del Código Penal) y no reintegro de dineros captados (artículo 316A del Código Penal). 3.
Asignado el asunto al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en audiencia convocada para la formulación de acusación, la defensa impugnó su competencia para conocer del proceso, al considerar que los hechos atribuidos a sus prohijadas se desarrollaron en las ciudades en las cuales se registró el domicilio de las empresas representadas legalmente por sus defendidas, esto es, Barranquilla, Montería, Valledupar y Santa Marta, según se discrimina en el escrito de acusación. En ese entendido indicó que, si las conductas que se reprochan guardan relación con actividades que como representantes legales de las empresas denominadas “originadoras” desarrollaron, el hecho típico se desplegó en esas localidades, en las cuales, además, en teoría, se obtuvo el provecho ilícito que produjo el incremento de las cuentas bancarias de las sociedades.
Tal tesis no fue compartida por el Delegado de la Fiscalía, el Representante del Ministerio Público, ni los apoderados de las víctimas, quienes afirmaron la competencia del Juzgado convocante, en tanto, de acuerdo con lo normado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en los casos donde los delitos se presentan en diversos lugares del país, el ente acusador tiene la posibilidad de radicar en uno de aquéllos el juicio.
En ese orden de ideas, explicaron que los hechos punibles atribuidos se cometieron a lo largo y ancho del país, resultando víctimas de su actuación ilegal aproximadamente 6000 personas que se ubican en distintas circunscripciones territoriales, además, los recursos recaudados fueron direccionados a sociedades tales como Elite, Tu renta, Vesting, Plus Valuen, entre otras, con sede en la capital del Colombia, debiéndose integrar el accionar de las imputadas a ese armazón criminal.
Por otra parte, manifestaron que el traslado de la actuación a ciudad distante de ésta, significa la imposibilidad de las víctimas de comparecer al proceso, en tanto, la mayoría ahora carece de recursos al haber sido arrebatados con ocasión de los comportamientos objeto del proceso. 4. El Juzgador, en atención a los anteriores planteamientos, dispuso dar trámite al incidente de definición de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados del Distrito Judicial de Bogotá, Montería, Valledupar, Barranquilla y Santa Marta. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En el presente evento, para decidir el asunto, corresponde acudir a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por conexidad, en tanto a Delvis Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre Mejía, se les sindica de varias conductas punibles, a saber: concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, captación masiva de dinero y habitual de dinero y no reintegro de dineros ilegalmente captados.
Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento, incumbe a los Jueces Penales del Circuito Especializado según lo plasmado en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto ya que es un juzgado Penal del Circuito el llamado a avocar conocimiento, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 36 procedimental.
Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es, el de captación masiva y habitual de dinero, cuya pena de prisión oscila entre 120 y 240 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para los delitos de concierto para delinquir (de 48 a 108 meses), falsedad en documento privado (16 a 108 meses), estafa agravada, en la modalidad continuada (42 meses, 20 días a 192 meses) y no reintegro de dinero ilegalmente captado (96 a 108 meses).
Respecto de dicho comportamiento, en el escrito de acusación se plasmó siguiente supuesto fáctico: “Por lo menos desde el año 2012 a agosto de 2016 se implementó un alianza que consistía en que las señoras Delvis Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre Mejía con su grupo de empresas, éstas denominadas originadoras u operadoras de libranzas, dedicadas a la actividad comercial de otorgar créditos a funcionarios estatales, obligaciones que se documentaban en pagarés- libranzas, las que se amortizaban por autorización de descuento mensual de la nómina (fase de colocación), vendían esos títulos valores a la comercializadora e intermediaria del mercado con razón social ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS, entre otras; empresas que a su vez los vendían a inversionistas.
Así, la dinámica de la operación tiene su primera fase: 1- otorgamiento de créditos libranzas (colocación); 2.- posteriormente se vendían a ELITE y a otras entidades, los pagarés suscritos como garantías del crédito de libranza otorgado, que generaban para su tenedor un flujo estimado de ingresos, según el monto invertido, la duración de la inversión y el interés pactado sobre la misma; 3.- Dicha sociedad, a su turno, habitualmente endosaba con responsabilidad, los títulos a terceros inversionistas a cambio de una suma de dinero pactada (captación).
De acuerdo con el modelo de negocios, los dineros descontados por las entidades pagadoras a los deudores por cada uno de los créditos otorgados bajo la modalidad de libranza serían recaudados por el vendedor, luego trasladados a ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS, quien a su vez los pagaría al comprador de dicha libranza mensualmente (inversionista), con lo cual se haría un retorno mensual de la inversión y del rendimiento correspondiente.
Esos movimientos, al parecer intranscendentes, en cuanto pudieran reflejar una simple compra y venta de cartera, en la práctica ocultaba una relación de alianza ilícita (con sus propias estructuras), consistente en que ELITE INTERNACTIONAL AMERICAS SAS, con Nit. 900.437.991, de manera organizada y estructurada se dedicaría a ofrecer, publicitar y justificar un negocio de mucha rentabilidad en el que se disfrazaba, en la mayoría de casos, la venta de unos pagarés libranzas con sus flujos subyacentes, a cambio de los cuales los inversionistas entregaban unos dineros, mecanismo que le permitía recibir muchos recursos del público, sin contar con la autorización previa de la autoridad competente (Superintendencia Financiera), contrariando abiertamente el art. 335 de la Constitución Nacional y su desarrollo en el artículo 108 del Decreto 663 de 1993, también en la circular externa de la Superintendencia Bancaria IF002/03 y demás normas reglamentarias (…) La hoy acusada, señora DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA (…) lideraba y tenía bajo su control el bloque de empresas originadoras de créditos: Inversiones Alejandro Jiménez SAS (…) Corporación Aliada para el desarrollo integral de los trabajadores del Estado (Corposer) (…), Invercor DyM SAS (…) Cooperativa de Inversiones de Córdoba (Cooinvercor) (…), Seigescoop (…), Servicoop de la Costa (…), Redescoop, Cooperativa Multiactiva Nacional (Coovenal) (…); para el desarrollo de la citada actividad se contaba con gerentes, contadores, revisores fiscales y personal encargado de la generación, operación y manipulación de los pagarés libranzas La hoy acusada ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA (…) lideraba y tenía bajo su control el bloque de empresas originadoras de créditos: Cerdimed del Caribe SAS (…) uy la Cooperativa de Créditos Medina (Coocredimed) (…).
Para el desarrollo de la citada actividad se contaba con gerentes, contadores, revisores fiscales y personal encargado de la generación, operación y manipulación de los pagarés libranzas. (…)”[footnoteRef:2] [2: Folios 116, 117 y 118 de la carpeta del Juzgado] Ahora, en cuanto a la consumación de esa conducta, la Corte tiene establecido que puede producirse en diferentes lugares y con la intervención de diversos partícipes, en razón a que éste tiene la singularidad de desplegarse a través de varios actos ejecutivos.
Así lo ha explicado: Cuando de la captación masiva y habitual de dineros y del lavado de activos se trata ha de tenerse en cuenta que precisamente porque su objeto no es la comisión de varios delitos de blanqueo de capitales, cometidos por varias personas en diferentes ciudades, sino de uno solo con la participación de múltiples sujetos a través de una enmarañada estructura, fácil resulta aceptar que la consumación del delito se puede producir en diferentes lugares.
En estos delitos se tiene la particularidad de desplegarse la acción por medio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo puede ocurrir en diferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los copartícipes le corresponda desempeñar para el logro del ilícito fin, sin que ello dé lugar a la tipificación independiente de otros delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos.
(CSJ, AP, 6 may. 2009, Rad. 31667).[footnoteRef:3] [3: Reiterada en CSJ AP1520-2017, Rad. 49794, AP 2280-2018, Rad. 52802] Y en el caso, de acuerdo con los hechos antes referidos, otros que se extractan del escrito y las observaciones efectuadas en la audiencia de acusación, la estructura de la cual hicieron parte las imputadas, no tuvo injerencia exclusivamente en una ciudad del país, por el contrario, extendió sus operaciones por el territorio nacional alcanzando no sólo las localidades dónde mantenían domicilio las empresas denominadas originarias a cargo de las acá imputadas, sino las demás que concurrieron en el andamiaje captador y que lograron recaudar dineros de personas en distintas comprensiones territoriales.
Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una organización con amplias ramificaciones a nivel nacional, y en la cual cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin, no se puede de forma exclusiva señalar como lugar de ocurrencia del delito aquellas ciudades donde se ubicaba cada una de las empresas representadas en los términos que reclama la defensa, y por lo mismo asignar el proceso a un circuito de aquéllos.
En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», supuesto que tampoco resuelve la competencia, en tanto las conductas punibles no se aprecian realizadas en un solo lugar, pues se reitera, por la misma conformación de la organización, las conductas reprobadas se extendieron por varios lugares en el territorio nacional.
En tal virtud, conforme con el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.”, la Sala optara[footnoteRef:4] por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular, en tanto con ella se procura el mejor desarrollo de la actuación, porque, de acuerdo con las intervenciones de las partes e intervinientes, en la capital del país se han concentrado las actividades investigativas relacionadas con los hechos acusados y se reúne el mayor número de víctimas lo cual facilita el normal trámite del caso y, no obstante que Delvis Sugey Medina Herrera se encuentra privada de su libertad en su domicilio en la ciudad de Barranquilla, ello no ha sido obstáculo para su comparecencia a través de video conferencia, como sí lo sería para los presuntos afectados conforme lo explicó su vocero en la diligencia de formulación de acusación. [4: Cfr. CSJ AO4933-2018, Rad. 54031] En consecuencia, se remitirá la actuación al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que continúe con el diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Delvis Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre Mejía, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, captación masiva de dinero y habitual de dinero y no reintegro. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12