Definición de competencias Radicación n°. 54942 Daniel Marín Yate PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1177-2019 Radicación n°. 54942 Acta 75 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra DANIEL MARÍN YATE, por la posible comisión del delito de extorsión.
HECHOS Del escrito de acusación se extrae que el 13 de enero de 2017 YATE MARÍN se hizo pasar por un sobrino de la víctima del delito y bajo tal condición la llamó para pedirle $300.000 con el fin de entregárselos a integrantes de la Policía Nacional, para que no lo detuvieran luego de, supuestamente, haber atropellado a una menor de edad.
La víctima entregó el dinero a través de un giro y luego, el 16 del mismo mes, mediante una nueva llamada le hicieron otra exigencia, ahora de $3’700.000, que se negó a pagar. El ahora procesado la amenazó advirtiéndole que no acudiera a las autoridades.
ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de octubre de 2017 fue capturado DANIEL MARÍN YATE en la ciudad de Bogotá. Ese mismo día, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se adelantaron diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
La Fiscalía 1ª Local de Corozal radicó escrito de acusación contra MARÍN YATE por el delito de extorsión el 19 de diciembre de 2017. La audiencia correspondiente se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, el 12 de febrero del año que avanza. Luego de instalar la diligencia, la juez de conocimiento requirió al fiscal para que le informara desde qué lugar se habían realizado las llamadas extorsivas.
Ese funcionario indicó que con base en las investigaciones adelantadas estableció que se emitieron desde Bogotá y añadió, que la juez carecía de competencia para adelantar el trámite[footnoteRef:1]. [1: Aunque acudieron a la diligencia el defensor del procesado y la representante de las víctimas, no se opusieron a tal pretensión.] Acto seguido, la funcionaria cognoscente trajo a colación la pacífica postura de la Sala de Casación Penal en punto del lugar donde se entiende materializado el delito de extorsión cuando este se hace a través de llamadas telefónicas y reafirmó que carecía de competencia para conocer de la actuación, porque debían asumir el trámite los juzgados penales municipales de Bogotá. Por esa razón dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales[footnoteRef:2]. [2: Vale decir, despachos de los distritos judiciales de Sincelejo y Bogotá.] Para la solución del caso, ha de traerse a colación lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Según el escrito de acusación, a DANIEL MARÍN YATE se le endilgó la comisión del delito de extorsión. Ahora bien, en pacífica jurisprudencia ha establecido la Corte que ese injusto se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio en el que se originaron las llamadas extorsivas.
Textualmente dijo en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927 lo siguiente: … la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
(Resaltados fuera de texto). En el asunto que concita la atención de la Corte, manifestó la Fiscalía que de conformidad con el programa investigativo advirtió que las llamadas extorsivas se habían originado en la ciudad de Bogotá, donde residía y fue capturado DANIEL MARÍN YATE. De ahí que, resulta de plena aplicación al caso el inciso 1º del artículo 43 arriba mencionado, según el cual, el competente para el juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Además, por razón de la cuantía, el asunto corresponde a los jueces penales municipales[footnoteRef:3]. [3:
ARTÍCULO
37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen: (…) 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.] Por consiguiente, ha de asignarse el conocimiento del asunto a los juzgados penales municipales de Bogotá, para lo cual, por conducto de la oficina judicial de esta ciudad, se deberá realizar el correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra DANIEL MARÍN YATE corresponde a los juzgados municipales con función de conocimiento de Bogotá, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esta ciudad, para el respectivo reparto. 2.
INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Corozal y a los demás involucrados. 3. Contra la presente providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7