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AP1176-2022(59794)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1176-2022 Radicación Nº 59794 Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la solicitud de extinción de la acción penal, por indemnización integral, interpuesta por el apoderado del acusado LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO, dentro del proceso que se adelanta en su contra, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales.

C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 2 ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1.- El 31 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita con función de control de garantías, se formuló imputación al señor LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO como autor del delito de Homicidio Culposo en concurso heterogéneo con el delito de Lesiones Personales Culposas, descritos en los artículos 109, 112 –incisos uno y dos–, 117 y 120 del C.P., por hechos ocurridos el 02 de enero de 2013, en la vía Tunja-Paipa, sector El Mortiñal, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.- El 06 de marzo de 2017, se formuló acusación por los mismos cargos de la imputación, al señor LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, reconociéndose como víctima a la señora MARÍA ZARA GARCÍA HERNÁNDEZ, madre del fallecido. 3.- La audiencia preparatoria se celebró el día 22 de febrero de 2018.

El juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones, durante los días 5 y 6 de agosto de 2019; 28, 29 de enero; 26 y 27 de noviembre de 2020, profiriéndose sentencia de carácter absolutorio a favor de LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO, el día 4 de diciembre de 2020, decisión que fue apelada por el delegado de la Fiscalía y el Representante Judicial de Víctimas.

C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 3 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 30 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia y condenó a LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO, como autor del delito de Homicidio culposo, descrito en el artículo 109, del que fuera víctima el señor JOHN EDISSON BAUTISTA GARCÍA (Q.E.P.D); a la pena principal de 40 meses de prisión, multa de 30 SMMLV, privación del derecho de conducir vehículos por el término de 48 meses, y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Así mismo decretó la extinción de la acción penal por prescripción del delito de Lesiones personales Culposas, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de cuatro años. 5.- Contra esta decisión, la defensa de LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO interpuso impugnación especial, la cual sustentó oportunamente1. 6.- Mediante escrito, del 19 de julio de 2021, el abogado defensor solicitó la extinción de la acción penal por indemnización integral, a favor de LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO.

Fundamentó la petición en la aprobación del contrato de transacción suscrito entre las partes, MARÍA ZARA GARCÍA HERNÁNDEZ y la aseguradora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A (antes QBE SEGUROS S.A.), el 24 de junio de 2021, dentro del proceso declarativo verbal seguido en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja2. 1 Recurso de impugnación Especial de fecha 21 de mayo de 2021. 2 Auto del 24 de junio de 2021, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, Proceso Declarativo 15001315300420190029800.

C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 4 Sostuvo que las víctimas fueron integralmente reparadas, que es su deseo renunciar a la acción penal y desisten de promover cualquier reclamación en el marco del incidente de reparación integral o cualquier otra vía procesal judicial tendiente a hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios demandados.

Con esos presupuestos, el abogado defensor estima factible la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, toda vez que considera, se reúnen las exigencias del artículo en cita, para decretar la extinción de la acción penal, esto es: Se trata de un delito de homicidio culposo sin agravantes en el que se ha reparado integralmente el daño y no existe antecedente de que el procesado haya acudido con anterioridad a la misma figura extintiva, para lo cual cita la sentencia SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946 M.P. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a resolver la petición elevada por el defensor, la Sala debe precisar que con precedencia a la emisión del auto AP2671-2020 del catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Rad. 53293; la Corte venía aplicando por virtud del principio de favorabilidad, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a aquellos procesos adelantados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, en los que el procesado reparaba integralmente el daño ocasionado3; por considerar que eran institutos procesales análogos, compatibles con el 3 CSJ AP 13 abr. 2011, Rad. 35.946;

AP 20 abr. 2016, Rad. 43.984; AP 16 ago. 2017, Rad. 50.334. C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 5 modelo de justicia restaurativa y si bien no se encontraba regulada la reparación integral como causal de extinción de la acción penal, para etapas posteriores a la audiencia de juzgamiento, la aplicación de tal figura procesal no se oponía a la naturaleza del sistema acusatorio.

Ese criterio fue reiterado el 12 de febrero de 2020, Radicado 56540 donde se precisó el esquema aplicable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad a hechos cubiertos por la Ley 906 de 2004, así: “Conforme con ese precepto, la Corte determinó que la extinción de la acción penal por indemnización integral procede cuando se cumplen los siguientes requisitos: “1.

Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. “2. Que el daño ocasionado haya sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.

“3. Que no exista decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. “4. Que la reparación se realice antes de que se profiera fallo de casación o el auto que inadmita la demanda”. C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 6 No obstante, la aplicación del citado mecanismo extintivo de la acción fue reconocido, hasta cuando la Corte varió su criterio jurisprudencial y consideró en el Auto en cita –AP2671-2020, 14 de octubre de 2020 Rad. 53293–, reiterado en decisión del 24 de marzo de 2021 –AP1063-2021, Rad. 57119–, que la aplicación por favorabilidad del mencionado Artículo 42 de la ley 600 de 2000 –que regula lo concerniente a la extinción de la acción por indemnización integral–, a asuntos adelantados bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, contrario a lo hasta el momento considerado, no era compatible con el procedimiento propio de la ley 906 de 2004.

El fundamento jurídico se estructuró en que dicha ley cuenta con amplios mecanismos para regular integralmente la reparación del daño. Así se enunció la consagración de instrumentos de justicia consensuada y restaurativa4, procedentes hasta antes de la audiencia de juzgamiento o de juicio oral, para pretender la extinción de la acción penal, por lo que aplicar este instrumento procesal, contrariaba claramente la filosofía del nuevo modelo procesal.

Al respecto, consideró: “ […] “De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así: 4 Principio de oportunidad causal 1 y 7, Conciliación preprocesal, Conciliación en el Incidente de Reparación Integral y Mediación. C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 7 “(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables.

Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.

“La reparación del daño es, como se puede observar, un programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más elaborado que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación se reduce a delitos que admiten el desistimiento de la acción penal, el homicidio culposo simple, contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. “En ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya previsto, en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la Sala entendió que podía solventarse con la aplicación favorable del 42 de la Ley 600 de 2000.

(…) “Aún cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 8 pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala”.

(negrita fuera de texto). De lo que se concluye que, a partir de la decisión en cita, la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la ley 600 de 2000, a los procesos adelantados bajo la ley 906 de 2004, no resulta posible, como quiera que dicha ley desarrolla amplios mecanismos integrales para la reparación del daño, la satisfacción de los derechos de las víctimas y su participación eficaz en la resolución de los conflictos que admiten estas formulas de reparación. No obstante, dicha precisión, la Corte también fue clara en señalar que los efectos de la citada variación jurisprudencial regían hacia el futuro, esto es, desde el 14 de octubre de 2020, de tal manera que su aplicación debe ser modulada en cada caso en particular5.

Para esa modulación específica y siguiendo la línea jurisprudencial establecida en el precedente de esta Sala del 14 de octubre de 2020, es necesario tomar como límite procesal necesario el de la iniciación del juicio oral, pues hasta ese estadio procesal en la Ley 906 de 2004 es que los sujetos procesales pueden acogerse a los mecanismos de mediación (Artículo 524) o a principio de oportunidad (Artículo 323).

Aunque el artículo 323 usa la expresión “antes de la audiencia de juzgamiento” y el 524 “antes del inicio del juicio 5 CSJ SP53767 del 9 de diciembre de 2021. C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 9 oral”, la Sala estima que las dos expresiones son sinónimas y por tanto entiende que el legislador se ha referido en los dos Institutos a la audiencia señalada en el artículo 366 de la Ley 906 de 2004.

Establecido, ello, entonces debe analizarse en cada caso concreto si para el 14 de octubre de 2020 ya se había realizado o no la audiencia que describe el artículo 366. Si ya había iniciado, aplica la interpretación anterior que integraba el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a hechos cubiertos por la Ley 906 de 2004, si no se había realizado, la Corte entiende que la comunidad jurídica debe ajustar su comportamiento en la materia a las reglas de la Ley 906 de 2004 con la precisión y alcance del precedente contenido en AP2671- 2020, de 14 de octubre de 2020 Rad. 53293.

Lo anterior es claro en tanto resulta injusto exigirle a quienes ya se les ha vencido esa fase procesal que ajusten su comportamiento a una regla que no existía para entonces para su caso particular. En contrario, con prescindencia de la fecha de los hechos, si el estadio procesal del caso no ha llegado a la fase del juicio oral y alguno de los sujetos procesales aspira a resolver el tema por la vía del principio de oportunidad o de la mediación, está en la obligación de manifestarlo antes de que se le venza el plazo máximo que atrás se ha definido.

Es así como en el caso en consideración, se tiene que el juicio oral inició el día 5 de agosto de 2019, es decir antes del 14 de octubre de 2020 –fecha del cambio del precedente jurisprudencial–, cuando las partes ya no podían acudir a ninguno de los mecanismos de justicia restaurativa C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 10 consagrados y contario a ello, se encontraban amparados por la expectativa razonable de extinguir la acción penal como consecuencia de la materialización del acuerdo restaurativo; tesis desarrollada por la línea jurisprudencial anterior, que permitía acudir en virtud del principio de favorabilidad a este mecanismo extintivo de la acción6.

De tal manera que encontrándose el proceso a esperas de resolver de fondo el recurso de impugnación especial, el que para los efectos de la ejecutoria definitiva de la sentencia se asimila al recurso de casación; la Corte no encuentra proporcionado, exigirle a los postulantes, que sujeten su conducta procesal a un mecanismo cuya operatividad procesal ya está superado, esto es a alguno de los instrumentos jurídicos contemplados en la ley 906 de 2004, para pretender la extinción de la acción penal por reparación del daño, más aún cuando su pretensión extintiva, se encuentra respaldada por un criterio jurisprudencial que fue variado durante el devenir del proceso.

Por lo tanto, en aras de amparar la utilización de mecanismos restaurativos que ofrezcan una solución material a los conflictos, que contribuyan a la reparación del tejido social y que cumplan con el triple objetivo de proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral; se dará prevalencia en este caso concreto a la tesis jurisprudencial modificada, esto es a la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la ley 600 de 2000. 6 CSJ SP del 13 de abril de 2001, Radicado 35946 y AP del 5 de octubre de 2016, Radicado 47990.

C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 11 En consecuencia, realizadas estas precisiones, procede la Corte a estudiar los presupuestos concretos exigidos por el artículo 42 de la ley 600 de 2000, que demandan la procedencia de la pretensión extintiva, estos son: (i) que el delito imputado admita desistimiento o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico, (ii) que se hubiere reparado integralmente el daño ocasionado, (iii) que dentro de los cinco años anteriores, no se hubiese proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por el mismo motivo y (iv) que esa reparación se produzca antes de proferirse auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma.

Esos presupuestos objetivos se advierten reunidos, pues en efecto: 1. El señor LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO fue acusado y condenado en segunda instancia, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo simple, previsto en el artículo 109 del Código Penal, conducta consagrada expresamente para los fines extintivos. 2. La solicitud se postula de manera oportuna, en la medida en que a la fecha no se ha proferido fallo que resuelva el recurso de impugnación. C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 12 3.

Se acreditó, que se indemnizó integralmente a la víctima por razón de los hechos constitutivos del referido homicidio culposo, según se estipuló en el acuerdo transaccional celebrado entre la señora MARÍA ZARA GARCÍA HERNÁNDEZ –víctima reconocida dentro de la actuación– y la aseguradora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A (antes QBE SEGUROS S.A.) en representación de los implicados, el cual fue aprobado el 24 de junio de 2021, por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso declarativo verbal, a través del cual ésta se comprometió al pago de $100.000.000,oo. 4.

Se manifestó por las víctimas y por su apoderado, “que reiteran su no oposición a la extinción de la acción penal por reparación integral, así como también desisten de promover reclamación elevada en el marco del incidente de reparación integral o cualquier otra vía procesal judicial tendiente a hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios irrogados a raíz del fallecimiento del señor JOHN EDISSON BAUTISTA GARCÍA en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 2 de enero de 2013.”7 Y, 5.

Finalmente se aportó, certificado de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Seccional de Investigación Criminal de Tunja, en el que se informa la ausencia de registro alguno a nombre de LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO. 7 Contrato de Transacción folios 143 a 152 del expediente digital. C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 13 Por lo tanto, en prevalencia de los efectos procesales sustanciales, que contrae la aplicación del principio de favorabilidad, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 600 de 2000, como quiera que se satisfacen los requisitos objetivos allí señalados para declarar la extinción de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo simple a favor de LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO, disponiendo cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelante en contra del mencionado acusado, así como la remisión de la copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para los registros respectivos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar extinguida, por indemnización integral, la acción penal en contra del acusado LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO, por el delito de homicidio culposo simple, por el cual fue acusado.

SEGUNDO: En consecuencia, cesar todo procedimiento que por los hechos constitutivos del referido delito se siga en contra de LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO.

TERCERO: Para los fines indicados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, remítase copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 14 Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 15 C.U.I. 150016000130201300001 Impugnación Especial Número Interno 59794 LUIS ALEXANDER PRIETO CAMARGO 16 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria