Casación sistema acusatorio inadmite No. 51894 Marco Fidel Pinzón Arévalo Ley 906 de 2004 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 103 AP1175-2018 Radicación: 51894 Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Corte estudia si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Mario Fidel Pinzón Arévalo, reúne los requisitos para ser admitida, en orden a que en sede de casación la Sala emita un pronunciamiento de fondo, respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de octubre de 2017, que revocó el fallo absolutorio del Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia como sigue: De acuerdo con el escrito de acusación, entre junio de 2009 y junio de 2010 en la vereda Peñaranda el Porvenir de Ibagué, el señor Marco Fidel Pinzón Arévalo [padrastro] en varias ocasiones realizó tocamientos a los menores K.D.C.V y Y.C.V [hermanos] y accedió carnalmente a esta última.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los hechos fueron denunciados en el mes de agosto de 2010 por el padre de los menores y luego de labores investigativas adelantadas por la Fiscalía, se solicitó la captura de Pinzón Arévalo con el fin de formularle imputación, la cual se hizo efectiva el 24 de enero de 2011. 2. El mismo día se surtió audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ibagué, diligencia en la que se le atribuyeron al investigado los cargos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, conductas previstas en los artículos 205 y 209 del Código Penal con la circunstancia agravante indicada en el numeral 4º del artículo 211 del mismo estatuto.
Por solicitud de la Fiscalía se impuso a Marco Fidel Pinzón Arévalo, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 3. La acusación se presentó el 22 de febrero de 2011 y se formuló el 7 de abril siguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, audiencia en la que se varió la calificación jurídica de los hechos, toda vez que respecto del niño K.D.C.V se cambió el cargo de acto sexual abusivo al de acto sexual violento agravado por los numerales 4 –se realice sobre persona menor de 14 años- y 5 –agresor y agredido compartían la misma unidad doméstica- de artículo 211 del Código Penal, mientras que se mantuvo la adecuación típica de la conducta cometida contra la niña Y.C.V., la cual fue, un concurso de delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento con las mismas circunstancias de agravación señaladas en precedencia. 4.
Durante el desarrollo del juicio, el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué que una vez culminado el juicio oral, el 11 de marzo de 2014, emitió fallo absolutorio por todos los cargos por los que se acusó a Pinzón Arévalo al concluir la existencia de duda probatoria, ante las múltiples contradicciones en las que incurrieron los menores presuntamente agredidos. 5.
Por recurso que interpuso la Fiscalía, el asunto llegó al conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué que en fallo de 16 de octubre de 2017, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para condenar al procesado por un concurso de delitos de actos sexuales violentos agravados de los que fueron víctimas ambos menores, mientras que mantuvo la absolución por el punible de acceso carnal violento agravado, debido a la duda en torno a la ocurrencia de un episodio de tal naturaleza.
Como consecuencia de lo anterior, le impuso a Pinzón Arévalo las penas de 164 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Declaró el ad quem la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual ordenó la captura del procesado para el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad. 6.
La sentencia condenatoria fue recurrida en casación por la defensa del procesado. LA DEMANDA Dos cargos, postula el recurrente contra el fallo de segunda instancia. 1. El primero se promueve por la causal tercera de casación ante el desconocimiento de las reglas para la apreciación de las pruebas, pues considera la defensa que el Tribunal incurrió en un error de hecho consistente en un falso raciocinio por violación a las máximas de la experiencia en la apreciación de los testimonios de las víctimas.
Resalta que las versiones de los menores K.D.C.V y Y.C.V., están llenas de contradicciones en aspectos sustanciales y fueron desvirtuadas por otras pruebas de carácter científico, por ejemplo, la valoración que el 5 de agosto de 2010 se realizó a la menor Y.C.V en el Hospital de Ortega-Tolima, momento en el que la niña le comenta a la médico que había sido abusada sexualmente por su padrastro Marco Fidel Pinzón, su tío Diego Váquiro y su hermanastro Éder Váquiro.
Sostiene la defensa que los señalamientos hechos por la menor no fueron consistentes con los hallazgos de la médica, ya que está no advirtió desgarro en las cavidades anales o vaginales de la niña, pese a que ésta sí narro haber sido sometida a penetración anal con miembro viril por parte del procesado. Entra a controvertir la segunda valoración médica, esta vez realizada por un profesional forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina legal el 14 de enero de 2011, ya que, agrega el recurrente, allí se reportó que el himen de la niña estaba íntegro y no era elástico, aspecto que contradice sus afirmaciones acerca de que fue abusada a través de la introducción de los dedos en su cavidad vaginal, puesto que una maniobra de ese tipo, según « la lógica y la experiencia», tiene que causar una desfloración. Para el demandante: « Lo antes analizado muestra que de haberse seguido los principios de la sana crítica, los postulados de la ciencia y la experiencia y valorando el testimonio de la menor Y.C.V., conjuntamente con los demás medios suasorios obrantes en la actuación debió haberse desechado dicha declaración ».
Similar queja plantea respecto del testimonio del menor K.D.C.V, habida cuenta que éste, en una de las entrevistas psicológicas, manifestó que presenció cuando el procesado abusaba de su hermana, «metiéndole el pene por la cola»; en otra entrevista dijo lo mismo pero que el acceso lo cometió Alfonso y Edier Orlando Váquiro. En criterio del recurrente este testimonio no es creíble no solo por las anteriores inconsistencias, sino porque el niño afirmó haber sido accedido carnalmente vía anal por su padrastro, lo cual fue desvirtuado por el dictamen forense que no reportó hallazgos consistentes con dichas maniobras, aspecto que motivó a la Fiscalía a variar la calificación del hecho del que supuestamente fue víctima el niño K.D.C.V, al delito de acto sexual violento, mientras que mantuvo la imputación por el punible de acceso carnal violento respecto de la niña Y.C.V. Precisa que los criterios para la apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, fueron desconocidos por el Tribunal al considerar que el relato de los niños afectados fue claro y contundente, a pesar de que acepta que en lo relativo al acceso carnal, la declaración es poco creíble, puesto que se enfrenta a la valoración médica de la médico Natalia Gamba quien no halló señales de penetración en los genitales de los menores.
Critica la conclusión del Tribunal acerca de que la niña asoció el acceso con la frotación que del pene hacía el procesado en su ano, ya que, añade, la menor claramente indica que sangró y sentía mucho dolor que le impedía caminar, circunstancias que fueron desvirtuadas con la valoración médica que se realizó luego de interpuesta la denuncia. Acusa la valoración probatoria del Tribunal de desconocer los «postulados de la ciencia que muestran como en caso que los hechos que relataron los dos menores fueran ciertos, indudablemente los hallazgos en la valoración sexológica harían sido totalmente diferentes».
Considera importante el testimonio del médico José Mauricio Palacios Huertas, citando algunos de sus apartes, sobre todo aquellos en los que refiere que cuando producto de la penetración anal se genera sangrado quedan daños en los tejidos, ya que si en realidad los menores hubieran vivenciado lo que manifestaron en torno al acceso carnal, tendrían que observarse vestigios de lesiones en sus genitales.
Señala que « la errada fórmula que aplica la segunda instancia es absolver por el delito de acceso carnal violento y condenar por los actos sexuales violentos como si el relato no fuera uno solo y el análisis de un testimonio no tuviera que ser integral. Valga decir, no se les puede creer por partes a los testimonios de los menores Y.C.V y K.D.C.V. Es claro que si no dijeron la verdad, ello abarca integralmente su narración y su credibilidad se derrumba ».
Para el efecto cita algunos párrafos de la sentencia que explican los motivos del ad quem para absolver por acceso carnal y condenar por acto sexual violento. Califica de ilógicos los señalamientos de los niños, puesto que es inverosímil que una madre acueste a su propia hija al lado de su pareja con el fin de que la violente sexualmente; que promoviera que otros familiares abusaran de sus descendientes y que permitiera que éstos observaran películas pornográficas; si la madre auspiciaba el abuso sexual hacia sus hijos, afirma el censor, no se explica por qué cuando la niña le contó que su padrastro –aquí procesado- abusaba de ella, aquella no le creyó y la reprendió. El yerro lo hace consistir en que el fallador de segundo grado otorgara mérito al testimonio de ambos menores a pesar de que fueron desvirtuados por otras probanzas de carácter científico; también que para unos efectos consideró inverosímil los relatos de las víctimas pero para otros no. Las normas que considera violadas son el artículo 380, 404 y 420 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita que se case la sentencia y se emita fallo absolutorio a favor de Marco Fidel Pinzón Arévalo. 2.
El segundo reparo lo postula por la causal tercera, dada la «violación directa » de la norma sustancial por error de derecho en punto de la apreciación del informe de investigador rendido por Eliana Julieth León Bejarano al que se le dió un alcance que no tiene. Precisa que la investigadora Eliana Juliteh León Bejarano fue encomendada para entrevistar a los menores con el fin de establecer si éstos sufrieron alguna afectación psicológica.
Para el recurrente un investigador no puede obrar como perito, no obstante este fue el rol que asumió la profesional León Bejarano, puesto que pesar de que es psicóloga no es especialista en el área forense, motivo por el que no puede conceptuar sobre la credibilidad del relato, el estado emocional o la afectación psicológica de los entrevistados.
Afirma que la psicóloga replica la versión de los menores, la cual está minada de contradicciones que la hacen poco creíble. Para el demandante la citada entrevista por habérsele dado el alcance de dictamen pericial, es ilegal, razón por la que no ha debido apreciarse, ya que se trata de un simple acto de investigación. Indica que ese elemento no puede soportar un fallo de condena, máxime cuando la psicóloga solo repite la versión de los menores K.D.C.V y Y.C.V, que fue demeritada por la prueba científica.
Solita que se case la sentencia para que cobre vigencia el fallo absolutorio de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos, demostrando la necesidad de intervención de la Corte en aras de lograr alguno de los fines establecidos para la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Es así que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que el debate se centra en la valoración de la prueba, al estimar el recurrente que el Tribunal incurrió en errores de raciocinio. A pesar de que acierta en la selección de la causal e identificada las pruebas sobre las que presuntamente recayó el falso raciocinio, el censor incurre en el destino más común cuando se intenta demostrar este tipo de vicio que consiste en soportar su discurso en el mérito que el fallador otorgó a la prueba, en este caso, a los testimonios de los menores K.D.C.V y Y.C.V. En efecto, el criterio del demandante se inclina por la falta de contundencia de los relatos de los menores debido a las contradicciones que emergen de sus declaraciones, las cuales pone de presente a la Corte, en contraposición con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo al delito de acto sexual violento, los testimonios son claros y consistentes al atribuir maniobras sexuales por parte del procesado en contra de la voluntad de los niños.
El demandante no encamina su análisis a derruir esa conclusión del fallador en torno al mencionado delito, sino a desvirtuar los argumentos expuestos en el fallo para mantener la absolución por el delito de acceso carnal violento del que fue víctima Y.C.V, de los cuales se vale el recurrente para sostener que se trasgredió la sana crítica, puesto que, a su juicio, para probar una conducta no se podía dar crédito al testimonio de los ofendidos y al mismo tiempo restárselo para absolver por otro comportamiento.
A pesar de que se esfuerza en acreditar la infracción a la sana crítica, no precisa si ello sucedió por desconocimiento de los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, pues indistintamente habla de dichos postulados y, además, en forma general. En lo que al parecer califica como un error de lógica, afirma que en algunos apartes del fallo se sostiene que los testimonios de los niños ofrecen credibilidad, mientras que en otros se señala lo contrario, lo cual, agrega, resulta un contrasentido.
Sin embargo, las razones por las cuales el Tribunal mantuvo la absolución por el delito de acceso carnal violento como no respecto del concurso del punible de acto sexual violento, distan de las expuestas por el censor, toda vez que no se trató de que el ad quem le creyera a los menores en punto de este último comportamiento, pero no frente al primero. No incurre el sentenciador en la contradicción denunciada en la medida en que siempre se sostiene en el fallo que el relato de los niños es contundente cuando narran el abuso sexual al que varias veces fueron sometidos por parte del padrastro Marco Fidel Pinzón Arévalo.
La razón por la que concluye que no hay lugar a emitir condena por el punible de acceso carnal violento contra la menor Y.C.V, radica en la duda que en criterio del ad quem se genera ante los resultados contradictorios de dos valoraciones médicas realizadas a la menor, pues en la primera, no se hallaron lesiones al nivel del ano indicativas de maniobras de penetración, mientras que en el segundo se concluyó que sí. En manera alguna la razón por la que se absolvió por el mentado comportamiento se relaciona con la poca credibilidad de la declaración de los menores, sobre todo de Y.C.V, cuando narró haber sido accedida por su padrastro.
Para mayor claridad, la siguiente fue la apreciación del Tribunal para sustentar la duda probatoria en lo relativo al delito de acceso carnal violento luego de referirse a la prueba pericial: «De modo tal, que no existe total coherencia en las dos valoraciones sexológicas practicadas a la menor YCV, ya que en la primera efectuada el 5 de agosto de 2010, el médico del hospital de Ortega, no refirió la cicatriz lisa brillante a nivel anal a las 12:00 h, asociada a la ligera hipotonía, hallada en el examen efectuado el 14 de enero de 2011 por el forense Yesid González Cañizales, adscrito a Medicina Legal, esto es, cinco meses después, siendo en este último informe en el que la recurrente sustentó la petición de condena por el delito de acceso carnal violento respecto de cada menor.
Aunque la Fiscalía señaló que por falta de experiencia e idoneidad del médico que practicó la primera valoración a la menor, no describió el hallazgo indicado en el segundo examen, esa manifestación carece de respaldo probatorio y la apelante no explicó en forma coherente la razón de su afirmación, ni estableció el verdadero motivo por el cual en la primera valoración no se halló la cicatriz que cinco meses después encontró el forense Yesid González Cañizales.
A pesar que es cierto que en algunos casos en los hospitales municipales quienes valoran a menores que han sido víctima de delitos sexuales, son médicos que no tienen la experiencia necesaria en esa clase de procedimientos, ello no es suficiente para dar por cierto que la médico adscrita al hospital de Ortega que inicialmente valoró a Y.C.V, se equivocó al momento de establecer o describir los hallazgos, profesional que indicó que no había borramiento de pliegues ni hipotonía aparente.
Además se desconoce que le pudo haber pasado a la menor entre la primera y la segunda valoración médica, lo cual genera duda sobre si aquella presentaba ese hallazgo al momento del primer examen y si el médico la examinó se equivocó al emitir tal conclusión, o si por el contrario, es este interregno temporal (algo más de cinco meses), se presentó alguna situación que le causó la cicatriz lisa brillante a nivel de las 12 asociada a ligera hipotonía que halló el médico Yesid González Cañizales en la segunda valoración practicada el 14 de enero de 2011.
La situación antes referida, hace que la manifestación de YCV en el sentido de haber sido accedida vía anal, se quede sin el soporte probatorio suficiente para dar por demostrado más allá de toda duda la citada conducta punible, además no se puede dejar de lado que cuando ocurrieron los hechos la menor estaba próxima a cumplir los diez años de edad, y bien pudo haber considerado que cuando el acusado con fuerza le frotaba el pene en la región anal, la estaba accediendo.
A la vez, aunque su hermanito inicialmente dijo que el acusado accedía carnalmente a YCV, lo es también que después aclaró ante la psicóloga que lo valoró, que vio fue a los señores Alfonso Váquiro Moreno y Eider Orlando Váquiro cuando estaban violando a su hermanita, los que la agarraban por la fuerza y le introducían el pene por la cola, pero que en ningún momento vio al acusado desplegando conducta similar; por lo que se mantendrá la absolución respecto del delito de acceso carnal violento.» Del anterior recuento se observa claro que en modo alguno el Tribunal sostuvo que el testimonio de los menores no era creíble para demostrar el delito de acceso carnal como sí para acreditar el de acto sexual violento; simplemente, ante la ambigüedad de la evidencia forense, emergió duda en torno a la afirmación de los menores acerca de que el procesado accedió a la niña Y.C.V. Lo que pretende el censor es que se reste todo mérito a la declaración de los menores a partir de los resultados de la primera valoración médica a la que fue sometida Y.C.V., pues en su lógica, no solo se desacredita la ocurrencia del acceso carnal, sino también de las demás maniobras sexuales relatadas por los niños.
En ese orden, es palpable que bajo el ropaje de un reparo de falso raciocinio el demandante expone una conveniente apreciación de las pruebas en la que a partir de un sesgo propio de su posición en el proceso, no pone de presente que al juicio se allegó un dictamen forense que si es acorde con la narración de la víctima –penetración vía anal-, respecto del cual el censor menciona sus resultados pero en forma parcializada para reforzar su postura acerca de que la menor mintió cuando dijo que también fue objeto de maniobras en su vagina –introducción de dedos, sin informar que en esa valoración, la penetración por el ano fue confirmada.
Sobre ésta última circunstancia, el Tribunal la consideró insuficiente para acreditar el delito de acceso carnal violento, dado que en la primera valoración practicada a la niña el 5 de agosto de 2010, por una médico general, no se reportaron señales consistentes con maniobras de penetración en los genitales de Y.C.V., como sí en la valoración del médico forense de fecha 14 de enero de 2011.
La contradicción fue justificada por el Tribunal a raíz de otro episodio de acceso carnal por el que fue condenado el tío materno de la menor, Diego Váquiro; sin embargo, no tuvo en cuenta que los hechos que le merecieron condena a esta persona ocurrieron en el mes de febrero de 2010, es decir, antes de la primera valoración médica en la que la profesional no encontró rastros de acceso carnal, y que practicó para verificar la aseveración de la menor acerca de que en el mes de enero también había sido víctima de acceso carnal por parte de su padrastro.
Lo anterior parta significar que el examen físico practicado por la médico del Hospital de Ortega-Tolima en el que el censor funda su queja de falso raciocinio debido a las contradicciones frente a la prueba testimonial, no dio cuenta de las maniobras que la niña denunció y que atribuyó a más de una persona cometidos antes de ese examen, como sí los practicados por profesionales forenses en cada uno de los procesos que se siguieron contra los agresores.
El Tribunal no tuvo en cuenta esta particularidad y por esa razón otorgó igual peso demostrativo, tanto a la valoración de la médico general, como a la experticia forense y, en ese orden, concluyó la duda en punto del delito de acceso carnal violento. En provecho de la estimación de la prueba científica por parte del sentenciador de segundo grado, el recurrente afirma una apreciación contradictoria-ilógica- del ad quem, pero como se indicó en páginas precedentes, la conclusión de Tribunal de confirmar la absolución por un delito, como no respecto de otro, se soportó en la valoración de la prueba pericial forense, más no de los testimonios de los menores víctimas de abuso.
El esfuerzo del demandante se enmarca en desacreditar los testimonios de los hermanos C.V., no solo a partir del cercenado análisis de la prueba forense que emprende el censor, sino de varias de las manifestaciones de los niños a las que les otorga un alcance que no tienen, sobre todo en lo relativo a la actitud de la madre, puesto que califica de inverosímil que una madre sea condescendiente con el abuso sexual hacia sus hijos, circunstancia que no se desprende de los dicho por los menores, puesto que el señalamiento de las víctimas se refirió a que pese a que le manifestaron sus vivencias a su progenitora, ésta no los respaldó ya que no les creyó, llegando incluso a reprenderlos físicamente, siendo en esos términos que el ad quem estimó los testimonios de Y.C.V y K.D.C.V. Por tanto, es evidente que el primer cargo se desarrolla a partir de una mera crítica al poder suasorio de la prueba testimonial, sin que el recurrente logre identificar algún error en su apreciación como para que el Tribunal hubiera tenido que desechar el testimonio de las víctimas que relataron, no un único suceso ocurrido en un solo momento, sino varios episodios de abuso cometidos en un espacio de tiempo determinado y en modalidades diferentes, de donde no comporta un yerro de apreciación probatoria, dar crédito a algunos de sus fragmentos, al tiempo que poner en duda otros cuando surgió evidencia que no respaldó algunos señalamientos de los deponentes.
El juez en la valoración de la prueba testimonial, puede acoger algunas de las afirmaciones del testigo y desechar otras, sin que ello implique trasgresión a la sana crítica, de donde resulta equivocada la percepción del casacionista, quien parece entender que siempre que surja alguna imprecisión en la declaración, el juez tiene que optar por relegar el testimonio. 3.
Ahora, frente al segundo reparo, éste se encuentra incorrectamente postulado, ya que alega la violación directa de la norma sustancial para controvertir la legalidad de una prueba. En ese orden, la vía de ataque a seleccionar es el desconocimiento indirecto de la ley, derivado de un error de derecho por falso juicio de legalidad. De todas formas, pasando por alto tal desatino, el discurso no se dirige a demostrar la aducción al juicio de una prueba que carece de los requisitos fijados en la ley para su incorporación o que para su obtención se hubieren trasgredido derechos fundamentales; la crítica se funda en el mérito otorgado al testimonio de la psicóloga Eliana Yulieth Leon Bejarano, pues sostiene la defensa que se apreció como si se tratara de una testigo perito que concluyó que el relato de los menores resultaba creíble, a pesar de que, en sentir del censor, la psicóloga carecía de las condiciones para ser tenida como perito.
No demuestra el demandante de qué requisito adolece la prueba acusada de ilegal; el Tribunal al valorarla consignó en la sentencia las calidades profesionales de la psicóloga y su experiencia en entrevistas con menores víctimas de abuso, para concluir que dadas las condiciones en que los niños respondieron a la psicóloga y que el cuestionario se realizó siguiendo los protocolos aceptados por la comunidad científica, además de que los dicho en entrevista coincidió con su testimonio en juicio, no se podía calificar la versión de los niños como fantasiosa.
Es con esta conclusión, la cual fue adoptada por el fallador, más no por la psicóloga, con la que riñe el demandante, quien nuevamente, esta vez, por camino distinto, busca restar mérito a los testimonios de los menores, poniendo en evidencia que su inconformidad se basa en el poder demostrativo otorgado a las declaraciones de las víctimas, sin acreditar que los argumentos dados en el fallo para dotarlos de credibilidad, comportan errores de razonamiento, pues más allá del criterio del demandante acerca de que los testimonios son contradictorios y que narran circunstancias difíciles de creer, no se observa motivo diferente que sustente la necesidad de emitir una decisión de fondo que conlleve a desquiciar la sentencia de segunda instancia, dejando en firme la de primera.
Se equivoca al indicar que a un acto de investigación como lo es el recaudo de una entrevista, se le otorgó el valor de peritaje, pues lo cierto es que la prueba que se decretó fue la valoración psicológica de los menores víctimas de abuso, la cual se realiza a partir de la entrevista y requiere de la evaluación y adopción de conclusiones por parte del profesional que formula el cuestionario; en manera alguna la psicóloga Eliana Yulieth León Bejarano fue designada para recopilar una entrevista, su labor como profesional en esa área fue la de emitir un concepto en torno al estado emocional y grado de afectación de los niños víctimas de abuso, motivo por el que su testimonio no tuvo por finalidad la introducción al juicio de las entrevistas, sino la de soportar las apreciaciones y conclusiones adoptadas por ésta en su informe.
Es así que la queja acerca de la ilegalidad de la prueba carece de todo sustento, pues además que esa inconformidad ninguna relación tiene con los requisitos fijados en la ley, sino con el poder demostrativo del que se dotó, el recurrente falta a la realidad del proceso que claramente muestra que el testimonio de Eliana Yulieth León Bejarano sí se decretó como peritaje y en ese sentido fue apreciada por el Tribunal.
Así las cosas, dados los defectos de la demanda de casación presentada a nombre de Marco Fidel Pinzón Arévalo, ésta se inadmite. 4. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda. 5.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde CSJ AP, 12 dic 2005 rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Fidel Pinzón Arévalo. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21