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AP1174-2019(54988)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación n°. 54988 Orlando Andrés García Vaquiro y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1174-2019 Radicación n°. 54988 Acta 75 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO, por la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos.

HECHOS De acuerdo con lo informado por la Fiscalía, el 22 de noviembre de 2018, ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO y MAYDI OROZCO DUQUE fueron capturados en la ciudad de Bogotá, luego de haber despojado a Yuriana Páez Gómez de un celular marca huawei, avaluado en $700.000, en momentos en que la víctima se desplazaba en una buseta de servicio público.

Además, el procesado GARCÍA VAQUIRO tenía vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, impuesta con anterioridad, la cual debía cumplir en su domicilio ubicado en Neiva (Huila).

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado 36 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, declaró la legalidad de las capturas de los antes mencionados. 2. Acto seguido, el representante de la fiscalía formuló imputación a ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO, por la comisión de las conductas punibles de hurto agravado (art. 239 inciso segundo y art. 241 numeral 11 del Código Penal) y fuga de presos (art. 448 ibídem), mientras que a MAYDI OROZCO DUQUE, le atribuyó únicamente el delito contra el patrimonio económico; cargos que no fueron aceptados por los implicados.

Finalmente, a OROZCO DUQUE le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad y a GARCÍA VAQUIRO en establecimiento carcelario, previa solicitud del ente acusador. 3. El 19 de febrero de 2019, se radicó el escrito de acusación, contra ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO y MAYDI OROZCO DUQUE, el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. El 8 de marzo de 2019, la titular del citado despacho judicial instaló la audiencia de formulación de acusación en la que el representante de la Fiscalía señaló que se presentaba una causal de incompetencia, pues el conocimiento del delito de fuga de presos correspondía a los Juzgados Penales del Circuito y como quiera que el procesado GARCÍA VAQUIRO se encontraba en detención domiciliaria en la ciudad de Neiva, debía asignarse a los Juzgados de dicho distrito judicial conocer las diligencias.

Tales argumentos fueron avalados por el defensor y la juez del caso, última, quien señaló que de acuerdo con lo informado por el fiscal y la jurisprudencia sobre el delito de fuga de presos, el conocimiento del asunto exclusivamente frente a tal conducta punible, era de competencia de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Además, dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar conociendo del proceso por el delito de hurto agravado y señaló como fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación el 27 de marzo del año en curso, decisión frente a la cual no se presentó ninguna oposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aclaración previa. En primer término, debe indicar la Sala que las diligencias se iniciaron por el concurso de conductas punibles de hurto agravado y fuga de presos, por lo que se debería entrar a definir la competencia al tenor de lo reglado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, en audiencia del 8 de marzo de 2019, la juez décima penal municipal de conocimiento de Bogotá decretó la ruptura de la unidad procesal y asumió la actuación por el delito contra el patrimonio económico, al punto que fijó fecha para audiencia de formulación de acusación; decisión que no fue cuestionada por ninguna de las partes.

Por lo tanto, la Sala entrará a definir la competencia para conocer de la conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia, exclusivamente, atribuida a ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO. 2. Del caso concreto. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, vale decir, Bogotá y Neiva.

El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Además, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En el caso objeto de análisis, se tiene que a ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO le fue imputado el delito de fuga de presos, debido a que se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Neiva, la cual evadió. Frente a dicha conducta punible ha señalado esta Corporación que se consuma «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente».

En esa lógica, esta Corporación ha sostenido también que, en tratándose de personas privadas de la libertad en su lugar de domicilio, la conducta punible se consuma en el sitio en que dicha medida debía cumplirse, que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal.

En ese orden, se debe aplicar en este evento el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el juez del lugar donde ocurrió el delito, que para el presente evento, según se indicó en precedencia es la ciudad de Neiva (Huila), lugar en el que GARCÍA VAQUIRO debía cumplir la medida de aseguramiento impuesta con anterioridad.

Ahora, atendiendo que dicho delito no tiene asignación especial, su juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, el expediente se remitirá inmediatamente al reparto de dichos despachos judiciales y esta determinación se comunicará al Juzgado de origen y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO y MAYDI OROZCO DUQUE.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra ORLANDO ANDRÉS GARCÍA VAQUIRO, por el delito de fuga de presos, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila), para lo cual se dispone remitir las diligencias al reparto de dichos despachos. 2.

Informar lo aquí decidido al Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en la presente actuación. 3°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 9 de la carpeta. � Obrante a folios 10 a 14 de la carpeta.

En el que no se hizo alusión a la situación fáctica del delito de fuga de presos. � Minuto 03:52 y ss del Cd 2. � Folio 18 de la carpeta y minuto 11:24 y ss del Cd 2. � Minuto 20:57 y ss del Cd 2. � «Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél». � Minutos 02:42 y ss del Cd 21 y 03:52 y ss del Cd 2. � CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414. � CSJ AP, 13 sep. 2017, rad. 51123. 10