Revisión acusatorio N° 54411 ALDUVIER TRIANA ESPINOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1173-2020 Radicación No. 54411 Aprobado Acta No. 125 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, en contra del auto de 12 de febrero del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión por él presentada.
II.
HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como a continuación se indica: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 2013 aproximadamente a las 22:45 horas en el municipio de Palocabildo, cuando MAYEDELEINE HERNÁNDEZ HURTADO, mujer dedicada a la prostitución, es sacada de manera engañosa del establecimiento Bar “El Chongo”, ubicado en la única estación de servicio de gasolina de esa localidad, por el adolescente de 14 años de edad M.E.S.V. quien le estaba haciendo un favor a José Fernando Ramírez Castillo para hacer salir del establecimiento a esa mujer.
Una vez afuera del lugar, la precitada abordó una motocicleta conducida por José Fernando Ramírez Castillo, mientras que el menor y ALDUVIER TRIANA ESPINOSA utilizaron otro velocípedo para acompañarlos en un trayecto hasta un tramo de la vía que conduce a la vereda La Ceiba en zona rural de esa municipalidad, en donde detuvieron la marcha de las motos.
En ese momento ALDUVIER TRIANA ESPINOSA le entrega un morral a José Fernando Ramírez Castillo quien sacó un revolver (sic), lo cargó con munición y disparó seguidamente a MAYEDELEINE HERNÁNDEZ HURTADO en la cabeza, causándole la muerte. Una vez materializada la conducta, los dos adultos se devuelven a la zona urbana conduciendo sus motocicletas, llevando al menor consigo, quien presenció el homicidio.
Luego, TRIANA ESPINOSA se dispuso a seguir atendiendo un evento de peleas de gallos que él mismo había organizado y que abandonó de manera temporal para cometer el delito antes narrado”. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES Por los hechos anteriormente descritos, el 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, condenó a ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, a la pena de 434 meses de prisión, al igual que a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 20 años, y privación del derecho a la tenencia o porte de armas, por el término de 15 años, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Apelada la decisión por la defensa técnica, mediante fallo de 31 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, la confirmó. El representante judicial del sentenciado presentó demanda de revisión, la cual fue inadmitida por la Corte en el auto materia del recurso de reposición. IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Reafirma el accionante que se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la admisión de la demanda de revisión que presentara con fundamento en el artículo 192 numeral 3º de la Ley 906 de 2004. Refiere que, si bien, le asiste razón a la Sala al sostener que Dianeth Triana Espinosa, progenitora del procesado, declaró en el juicio que José Fernando Ramírez Castillo le manifestó que ALDUVIER TRIANA no tuvo participación en el homicidio, lo que la torna testigo de oídas que no presenció los hechos, por tanto, sin “valor suasorio para darle un giro distinto a la investigación que se pretende revisar”; no ocurre lo mismo con el testimonio de Ramírez Castillo, en cuya práctica insiste, dado que en la entrevista rendida ante el investigador de la defensa, dio cuenta de las condiciones temporo espaciales y modales en que ejecutó el homicidio, sin requerir para ello la participación de otro sujeto activo.
Aclara que pese a solicitarse esta prueba en el juicio, fue negada por extemporánea. Luego, resulta desacertado que en el auto recurrido se haga alusión a que en los fallos de primero y segundo grado se “hubiese ventilado debate probatorio alguno con relación a la declaración del señor Ramírez Castillo”. Además, así hubiera solicitado oportunamente esta prueba, omisión por la cual se le cuestiona en el auto inadmisorio, José Fernando Ramírez, en su condición de coprocesado, estaba amparado por el derecho a guardar silencio, “del cual no dio cuenta sino al finalizar el debate probatorio”, momento procesal en el que no fue recibida la declaración del mismo por considerarlo extemporáneo”.
C omo solo hasta ese momento José Fernando Ramírez contribuyó a la defensa de su representado, con su declaración, su carácter novedoso no ofrece duda y puede ser válidamente apreciada y practicada dentro del trámite de la acción de revisión. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte dar prevalencia a lo sustancial sobre lo procesal, reponer la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión y adelantar el trámite correspondiente.
V. CONSIDERACIONES 5.1 El recurso de reposición tiene por finalidad lograr que el mismo funcionario judicial que profirió la decisión examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en que pudo incurrir. En ese cometido, resulta indispensable que el recurrente exponga de manera clara y fundada las razones por las que considera que la decisión contenida en la providencia atacada es equivocada y que resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma.
No se trata, entonces, de reiterar los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia, sino de abordar los fundamentos de la decisión impugnada, a efecto de demostrar su equivocación. 5.2 En el presente caso, la demanda de revisión promovida con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), fue desestimada ante la falta de idoneidad de los elementos probatorios aportados, esto es, las declaraciones de José Fernando Ramírez, Luis Ángel Correa Cuervo, John Jairo Hilarión Castillo y Carlos Alberto Cárdenas Moreno, las cuales no tenían el carácter novedoso exigido en la norma, ni aptitud para acreditar la inocencia del accionante. 5.3 Ante esta realidad, el recurrente pretende que se reconsidere la decisión sólo en relación con el primer elemento probatorio -atestación de José Fernando Ramírez-, pues, frente a las demás guardó silencio, lo cual, en principio, resulta indicativo de su conformidad con las razones que expuso la Sala para inadmitir la demanda.
Aduce, en relación con este medio probatorio, que la Sala se equivocó al sostener en el auto recurrido, para negar el carácter novedoso de la prueba, que en los fallos de primera y segunda instancias se ventiló “debate probatorio alguno con relación a la declaración del señor Ramírez Castillo”, siendo que no pudo ser aportada al juicio, ante la solicitud extemporánea de la defensa. 5.4 Tal afirmación no se corresponde con lo consignado en la providencia, por cuanto, esta no aludió al testimonio sino al tema de prueba, en relación con el cual se adujo que lo que se pretende demostrar, esto es, la no participación en el homicidio, “también carece de la novedad exigida por la ley para remover la inmutabilidad de la cosa juzgada, en tanto, este aspecto igualmente fue objeto de debate y análisis por los falladores de primero y segundo grados”.
Incluso, para reforzar ese aserto se hizo alusión a la declaración de la progenitora del acusado, Dianeth Triana Espinosa, quien expuso que su compañero sentimental, José Fernando Ramírez, le confió que él había dado muerte a Mayedeleine Hernández con la ayuda del menor M.E.S.V., haciendo énfasis en que ALDUVIER TRIANA no tuvo participación alguna en el homicidio. 5.5 A esta prueba testimonial no se le otorgó mérito suasorio, no por tratarse de una testigo de oídas, como lo aduce el recurrente, sino porque la responsabilidad de su hijo en el injusto de homicidio fue acreditada con la declaración del adolescente M.E.S.V., uno de los partícipes en el acontecer delictivo, quien refirió con detalle las circunstancias en que fue cometido, sus autores y la actividad que cumplió cada uno de ellos en la ejecución, precisando, en relación con ALDUVIER TRIANA, que se trasladó con ellos -el adolescente, la víctima y Ramírez Castillo-, hasta la vereda La Ceiba y fue quien le entregó a José Fernando Ramírez el revólver con el cual le dio muerte a la mujer. 5.6 En consecuencia, lo que pretende el accionante, con la interposición del recurso horizontal, es insistir en el carácter novedoso del testimonio, aspecto ampliamente debatido en el auto controvertido, sin demostrar de manera fundada cuál fue el error en que pudo incurrir la Sala al inadmitir la demanda, que dé lugar a su revocatoria, aclaración o modificación. Sumado a ello, ningún ejercicio argumentativo desplegó frente a las razones plasmadas en el auto recurrido para declarar la falta de idoneidad del testimonio de Ramírez Castillo para enervar el juicio de reproche emitido contra ALDUVIER TRIANA.
Por ejemplo, en lo concerniente al señalamiento directo del menor M.E.S.V. reforzado en su credibilidad con la prueba de cargo aportada al juicio, incluido el testimonio de la progenitora del sentenciado. 5.7 Así las cosas, como quiera que la pretensión del recurrente, ajena a la finalidad del recurso de reposición, es que en el trámite de la acción de revisión se escuche un testigo que la defensa solicitó en el juicio ordinario extemporáneamente, en una especie de insistencia o ruego que no da paso a reponer la inadmisión de la demanda, en tanto, nada objetivo traduce para dejar de lado el amplio y adecuado examen probatorio que posibilitó la condena del acusado como uno de quienes directamente intervino en el homicidio, en particular, uno de los intervinientes, que sin ambages lo involucró en el hecho.
En este sentido, basta referir, en lo que al criterio evaluativo de la prueba comporta, que incluso si se introdujera la declaración motejada como novedosa por el demandante, y efectivamente el declarante dijera que en los hechos no intervino el condenado, ello, tratándose del evidente interés del testigo por eximir de responsabilidad penal a su compañero, no alcanza a desdibujar o poner en tela de juicio lo dicho por otro de los partícipes, enfático, sin motivo conocido para mentir, en referenciar la responsabilidad de TRIANA ESPINOSA.
Acorde con lo anotado, visto que lo propuesto por el accionante no alcanza a derruir la presunción de acierto y legalidad inherentes a la sentencia atacada, pero además, porque no verifica algún tipo de yerro o desacierto en esta, la Sala se abstendrá de reponer la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 12 de febrero de 2020, por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión instaurada en nombre del sentenciado ALDUVIER TRIANA ESPINOSA.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12