JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1167-2025 Radicación n.° 68387 (Acta n.° 043) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, en contra del auto del 16 de enero de 2025, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del proceso que se sigue por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos.
Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés ANTECEDENTES Fácticos. Fueron delimitados en la providencia de primera instancia así: Según la resolución de acusación1, en el mes de septiembre de 2021, Alejandro Noreña Castro, asesor de Pablo César Herrera Correa -gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial “Proyecta”-, organizó un encuentro entre este último y el senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, realizado en las instalaciones de dicha entidad, ubicadas en la ciudad de Armenia en el piso 16 del edificio de la Gobernación del Departamento del Quindío. En el curso de esa entrevista, el entonces directivo le expuso al procesado los avances y logros obtenidos con el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 501 de 2021, suscrito entre esa entidad y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
El 13 de octubre siguiente, Herrera Correa se reunió con RAMÍREZ CORTÉS y Pierre Eugenio García Jacquier, exsubdirector del DPS, en la oficina del último; ello, para discutir la posibilidad de suscribir otro contrato interadministrativo de gerencia integral entre el DPS y Proyecta. Lo anterior, en esencia, para favorecer los intereses electorales y económicos del procesado.
En consecuencia, durante la semana del 8 al 12 de noviembre de 2021, días inmediatamente previos a la vigencia de la proscripción de que trata el artículo 3.4.2.7.1. del Decreto 734 de 2012 para la celebración de contratación directa por entidades estatales -conocida como ley de garantías-, se celebró el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 de 1 Cuad.
SEI N.º 12, fl. 2026-2368. Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés 2021 entre el DPS y Proyecta por un valor total de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta millones ciento diecinueve mil ciento siete pesos ($48.660.119.107). Con posterioridad, el 20 de diciembre del mismo año, se habría sostenido otra reunión entre RAMÍREZ CORTÉS, Herrera Correa y García Jacquier, en la que se acordó direccionar, por medio de invitaciones privadas remitidas por el exgerente de Proyecta, al menos 13 de los contratos incluidos en el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 cuyo valor ascendió a veinticuatro mil seiscientos seis millones novecientos treinta y dos mil nueve pesos ($24.606.932.009).
En concreto, los contratos de interventoría y obra conocidos como “Saldaña y Quindío”, varios le habrían correspondido al grupo coordinado por Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, quien designó, a su vez, a los contratistas de esas obras. De otra parte, las ejecuciones de Mariquita, Purificación, Villarrica y Melgar, al igual que las interventorías de Mariquita, Melgar, Purificación, Villarrica y la conocida como “Tolima Varios”, habrían sido direccionados para favorecer a empresas representadas de hecho o jurídicamente por Anderson González González.
Ahora bien, el propósito principal de ese plan, diseñado y promovido por el acusado y García Jacquier, pretendió afianzar el proyecto político del primero en Quindío, Caldas, Santander y Tolima; ello, en conjunción con el pago de dádivas que ascenderían a mil millones de pesos ($1.000.000.000). Procesales. En providencia del 22 de junio de 20232, la Sala Especial de Instrucción abrió la investigación formal en el trámite seguido en contra del senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, quien 2 Cuad.
SEI N.º 1, ff. 190-210. Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés fue vinculado mediante indagatoria llevada a cabo en sesiones del 31 de julio y el 23 de septiembre siguientes3. Mediante auto del 14 de diciembre de 20234, la Sala de Instrucción definió la situación jurídica del sindicado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, para lo cual emitió la orden de captura correspondiente que se hizo efectiva el día siguiente.
El 15 de febrero de 2024, la Sala Instructora rechazó las peticiones probatorias de la defensa y, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, decretó el cierre de la instrucción5. Mediante decisión AEI 000061-2024 del 11 de abril de 20246, la Sala de Instrucción dispuso acusar a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS como probable coautor del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal; autor del delito de cohecho propio y determinador en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, previstos en los artículos 405 y 409 ibidem, respectivamente, ambos en concurso homogéneo.
Todas estas infracciones en concurrencia con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 9° 3 Cuad. SEI N.º 2, CD en f. 364. 4 Cuad. SEI N.º 6, ff. 1013-1220. 5 Cuad. SEI N.º 9, ff. 1721-1760. 6 Cuad. SEI N.º 10, ff. 2026-2368. Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés del Código Penal -por la posición distinguida-.
Adicionalmente, los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos con la circunstancia descrita en el numeral 10.° ibidem. Además, se decidió mantener la vigencia de la medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario. El término de ejecutoria de esta decisión empezó a correr el 16 de abril de 20247 y venció culminado el 18 de abril de la misma anualidad, una vez transcurridos los tres días correspondientes8.
Las diligencias seguidas contra el acusado fueron remitidas a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Colegiatura, donde una vez corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009, la defensa técnica formuló petición de nulidad10. A través de memoriales separados, ese mismo sujeto procesal y el delegado del Ministerio Público elevaron solicitudes probatorias11.
El 22 de agosto de 2024, se dio lectura a la decisión AEP 083- 2024, por la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias. 7 Cuad. SEI N.º 12, f. 2380. 8 Cuad. SEPI N.º 1, f. 2. 9 Ibidem, f. 10. 10 Ibidem, ff. 29-57. 11 Ibidem, ff. 72-123 y 63-71. Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés En esa oportunidad, la defensa técnica interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación12 frente a las peticiones probatorias negadas.
Por otro lado, la defensa material presentó únicamente recurso de reposición13 respecto de algunas solicitudes probatorias inadmitidas. Mediante decisión AEP 095-2024 del 18 de septiembre de 2024, leída en audiencia el 23 de septiembre siguiente, esa Sala resolvió los recursos de reposición interpuestos y concedió el recurso de apelación ante esta Sala respecto de las solicitudes no repuestas.
No obstante, durante dicha diligencia, el defensor expresó su desistimiento de la alzada, por lo que se declaró la ejecutoria de la providencia. La audiencia pública de juzgamiento se ha celebrado en los días 27 de septiembre, 2, 3 y 15 de octubre 2024, sesiones en las cuales se realizó el interrogatorio al acusado y se practicaron 19 de los 31 testimonios decretados.
El 16 de octubre de 2024, el defensor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 365 numeral 5° de la ley 600 de 2000. Fue despachada desfavorablemente con auto AEP 102 -2024 del 22 de octubre de 2024. La decisión fue confirmada por esta Sala de Casación Penal 12 Cuad. SEPI N.º 2, CD en f. 243, registro a partir del min. 17:01 13 Ibidem, registro a partir del min. 17:24 Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés al resolver la apelación a través de providencia AP7519-2024 del 4 de diciembre de 2024.
El 13 de enero del presente año, el defensor solicitó a la Sala Especial de Primera Instancia la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que soporta su prohijado. La pretensión fue despachada desfavorablemente por esa autoridad mediante auto AEP 002-2025 del 16 de enero de la presente anualidad.
El defensor recurrió tal determinación, por lo que esta Sala se apresta a resolver lo pertinente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el proveído recurrido se delimitaron los postulados constitucionales y legales sobre los institutos jurídicos de la medida de aseguramiento intramural y su revocatoria en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000.
La Sala Especial de Primera Instancia determinó que en el presente caso no se encuentran estructurados los presupuestos normativos y jurisprudenciales para acceder a la gracia liberatoria. Lo anterior, porque consideró que en el caso objeto de estudio la «prueba nueva» allegada por la defensa no tiene la aptitud suasoria suficiente para desvirtuar los motivos que tuvo en cuenta la Sala Especial de Instrucción de esta misma Corporación para resolver la situación jurídica con imposición de la restricción a la libertad del acusado, la cual fue reafirmada en la calificación del mérito del sumario.
Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés En efecto, para la Sala a quo, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario estuvo soportada en la protección de la prueba pendiente por practicar, puesto que el aforado en libertad podría persuadir a los testigos que aún no habían desfilado por el estrado judicial.
Ello, con sustento en las siguientes dos razones sustanciales: En primer lugar, la Sala Especial de Instrucción encontró acreditado que el 5 de octubre de 2022 y prevalido de su condición de congresista, el procesado ingresó al centro carcelario «La Picota» para reunirse con Pablo César Herrera Correa, implicado en el mismo entramado delictivo.
El propósito de la visita fue determinar su testimonio en el sentido de desvincularlo de los hechos y atribuirle la responsabilidad exclusiva al también procesado García Jacquer. En segundo lugar, porque de conformidad con las interceptaciones telefónicas obtenidas el 6 de octubre de 2022, el cuerpo colegiado instructor evidenció que algunos implicados como Raúl Cardozo Ordóñez y su hijo Raúl Cardozo Nuncira, entre otros, coordinaban actividades con el enlace del acusado Katherine Rivera Bohórquez, para articular versiones exculpatorias y evitar preacuerdos con la fiscalía. En ese orden, indicó que, como sustento de su solicitud y en calidad de «prueba nueva», allegó al expediente un oficio signado por el director de la Cárcel La Picota Mauricio Ríos Moreno, contentivo de la siguiente información: «De manera atenta, de conformidad con su requerimiento "Emitir y proporcionar copia autentica e integral del formato de autorización de ingreso de abogados diligenciado para el ingreso del señor CIRO Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés ALEJANDRO RAMIREZ CORTES identificado con cédula de ciudadanía número 81.720.287, el día 5 de octubre de 2022 para realizar visita formal al señor PABLO CESAR HERRERA CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.084.686".
Me permito ponerle en conocimiento que el ingreso al establecimiento por parte del señor, CIRO ALEJANDRO RAMIREZ CORTES se generó como visita ocasional' el día 05 de octubre del año 2022 (se anexa ingreso por sistema). Consiguiente y dando cumplimiento al oficio de autorización 8200- DICUV-ALM-0951 firmado por la Dirección de Custodia y Vigilancia para la fecha Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas se expide' volante de “AUTORIZACION DE INGRESO" de fecha 05/10/2022 firmado por el Director Cr Carlos Hernán Camacho Sarmiento, para que el señor CIRO ALEJANDRO RAMIREZ CORTES se entreviste con la PPL Pablo Cesar Herrera Correa, ubicado en el pabellón 28 de la estructura 3, en la sala de entrevistas dispuesta para abogados y visitantes (se anexa oficio de autorización DICUV y boleta AUTORIZACION DE INGRESO) Por último, la visita realizada por el señor CIRO ALEJANDRO RAMIREZ CORTES a la PPL PABLO CESAR HERRERA CORREA no se realizó mediante formato de autorización de ingreso de abogados y/ o apoderado, al contrario, se autorizó entrevista».
Para la Sala Especial de Primera Instancia, el anterior documento corrobora la visita que el procesado realizó al señor Pablo César Herrera Correa en 5 de octubre de 2022 en la Cárcel La Picota, sin que en el mismo se detallen los temas abordados en aquella reunión. Dicho de otra manera, el contenido del aludido oficio no desvirtúa los argumentos que consideró la Sala Especial de Instrucción para imponer la medida cautelar personal, esto es, que el inculpado, al margen de quien tuvo la iniciativa, se haya entrevistado con otro de los implicados en el caso en un centro carcelario y que además dicha reunión tuviera como objeto la persuasión para que Herrera Correa modificara su testimonio y no lo inculpara, según lo señalado por este último.
Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés Aunado a lo anterior, en el juicio se encuentra pendiente la práctica de 10 testimonios solicitados por la defensa, razón por la cual «el pronóstico formulado por la Sala de Instrucción en relación con la posibilidad de que la libertad del aforado pueda poner en riesgo el recaudo probatorio, sigue en pie».
Así las cosas, concluyó la Colegiatura de instancia que continúa la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra el acusado. Consecuencia de lo anterior, como se había anticipado, la Sala de juzgamiento no accedió a la pretensión de la defensa. RECURSO DE APELACIÓN La defensa sustentó su inconformidad bajo los siguientes argumentos: El proveído recurrido carece de motivación suficiente.
De un lado, la Sala Especial de Primera Instancia no se pronunció acerca del postulado de la homóloga instructiva según el cual el ingreso de su prohijado al centro carcelario y su estancia privilegiada en ese lugar se llevó a cabo por su condición de congresista, lo que afectó los principios de seguridad jurídica y legalidad porque se asumió que el hecho de ostentar una dignidad con el Estado se traduce automáticamente en la posibilidad de obstruir la justicia. De otro lado, el auto atacado omitió tener en cuenta el argumento de la defensa según el cual las pruebas pendientes por practicar no están en riesgo, pues el procesado, mientras se encontraba en libertad, no se puso en contacto con más de 40 Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés personas que brindaron su testimonio durante la etapa de instrucción. A su turno, el disenso cuestionó que el a quo no valoró adecuadamente el oficio que se introdujo al expediente como «prueba nueva», puesto que ese instrumento devela las imprecisiones en las que incurrió el testigo Pablo César Herrera Correa en su declaración ante la Sala instructora, cuya atestación fue medular al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
En efecto, para la defensa, el documento pone de presente que el ingreso a la Cárcel la Picota por parte de su prohijado se generó como «visita ocasional» en el recinto dispuesto para las entrevistas con abogados y no en una «sala privada» con «complacencia de la guardia del INPEC», como lo afirmó Herrera Correa en su atestación. Inconsistencias que, según la defensa, tienen la entidad suficiente para desestimar la declaración que tiene al acusado privado de la libertad en un centro carcelario, puesto que, al mentir sobre las circunstancias del encuentro, recae un manto de duda sobre el presunto objeto de este, es decir, la persuasión para desmarcar al aforado de los hechos.
En suma, afirmó el profesional del derecho que la Corte no tiene prueba que demuestre en qué consistió la reunión entre CIRO RAMÍREZ y HERRERA CORREA en la cárcel la Picota ese 5 de octubre de 2022, más allá de las declaraciones de este último que, conforme a las disparidades evidenciadas en la «prueba nueva», no es creíble. Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés Finalmente, solicitó a esta Sala la libertad de su defendido, por cuanto ha desaparecido la necesidad de la medida, por las razones atrás reseñadas y porque los testimonios restantes por practicar son precisamente los de la defensa, es decir, los que están a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 6.° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación, porque la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Luego, habilitada en debida forma la Sala, en atención al principio de limitación, se procederá a resolver el recurso de apelación conforme a los planteamientos expresados por el recurrente, así como a las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellos.
Ahora bien, a fin de analizar el instituto jurídico de la medida de aseguramiento y su revocatoria en el marco de la Ley 600 de 2000, esta Sala de Casación Penal reiterará los argumentos expuestos en el auto AP 3384-2023 Rad. 62703 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), en los siguientes términos: Las medidas de aseguramiento.
Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés La facultad de restringir el derecho fundamental a la libertad de las personas está debidamente soportada en el artículo 28 de la Constitución Política, que condiciona su procedencia a la expedición de un mandato escrito proferido por una autoridad judicial, con las formalidades legales y motivos previos de ley.
El derecho a la libertad, aunque privilegiado y preferente dentro del ordenamiento constitucional, no es absoluto y debe relativizarse con los demás bienes y valores protegidos por la Constitución, con el fin resguardar los deberes superiores que propugnan por la vigencia de un orden justo, la convivencia social pacífica y la protección de los derechos y libertades públicas.
Por lo tanto, el legislador se dio a la tarea de permitir la restricción de la libertad, pero con específicas causales iluminadas por el principio de legalidad. Se concluye entonces que el derecho a la libertad no es absoluto como tampoco lo es la facultad de su limitación, debido a que debe ajustarse al estricto “motivo previamente definido en la ley”.
Con base en el anterior entendimiento se puede afirmar que la restricción a la libertad “debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”.14 14 C-327/97.
Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés Las medidas de aseguramiento son medidas cautelares de carácter real o personal, que buscan hacer efectiva la sentencia evitando que la misma resulte inane una vez ejecutoriada, y cumplen con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
La detención preventiva es una medida de aseguramiento de carácter personal, y como de su propia definición se extrae es excepcional y tiene una naturaleza preventiva y provisional. Preventiva por cuanto busca que los efectos del fallo no sean nulos. Y provisional por cuanto no puede extenderse en el tiempo indefinidamente. En cuanto a la provisionalidad, esta Sala ha sostenido que es el propio artículo 29 constitucional, el que impone el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, esto precisamente para proteger el derecho a la libertad que se ve quebrantado no solo por la imposición de una pena, sino cuando de manera efectiva y material se la restringe la libertad del procesado «de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad»15.
De manera categórica puede sostenerse que la provisionalidad de la detención preventiva implica que ésta no debe ser indefinida en el tiempo, pero con un único fin, el cual se traduce en garantizar a la persona que ha sido privada de la libertad de manera efectiva y material, en virtud a una medida de aseguramiento, su derecho a recobrar la misma, bien sea porque desaparecieron los fines por los que fue impuesta la detención preventiva, ora porque se vencieron los términos con los que el 15 AP4711-2017, radicado 49734 Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés Estado contaba para mantener privada de la libertad al procesado (entiéndase indagado o acusado).
En el sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP/2000), el artículo 3º establece como principio rector que la detención preventiva tiene como fines la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios; o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia).
A éste, el artículo 355 del mismo ordenamiento agregó garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena. El legislador del 2000 instituyó como única medida de aseguramiento para imputables la detención preventiva (artículo 356) y estableció como requisito para su imposición, contar con «por lo menos dos indicios graves de responsabilidad».
Por su parte el artículo 357 indica que la detención preventiva procede cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima menor de 4 años, y cuando «en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión».
Sin embargo, la Sala ha considerado que el simple cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos en los artículos mencionados no es suficiente para imponer la medida de aseguramiento. Considera que su procedencia general, enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, obligan Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés a que el funcionario judicial, en cada caso concreto, valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3 y 355 del C.P.P. de 2000.
Revocatoria de la medida de aseguramiento. El artículo 363 del CPP/2000, establece la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, así: Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. En principio la revocatoria de la medida de aseguramiento solo procede, según la norma transcrita, en la instrucción, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
Empero, la Corte ha sostenido que la revocatoria de la medida de aseguramiento «se extiende también a la etapa de juzgamiento»16. Es decir, se puede prescindir de la medida no solo cuando desaparezcan los requisitos formales por medio prueba sobreviniente, «sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores»17, los que no son otros que los contenidos en los artículos 3 y 355 del CPP/2000 ya enunciados en esta providencia. En consecuencia, cuando desaparezca la necesidad de mantener la medida de aseguramiento, entiéndase para el sub examine la detención preventiva, porque no esté demostrado que el procesado evadirá el cumplimiento de la posible pena o 16 CSJ AP del 2 de octubre de 2003 (Rad. 21348), reiterada en AP7997-2016 (Rad. 35691) 17CC C-774/2001 Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés afectará el material probatorio, a la comunidad o a la víctima, procede la revocatoria.
Caso concreto La Sala anticipa que confirmará el proveído recurrido, por las siguientes razones: En primer lugar, no le asiste razón al señor defensor cuando afirma que el auto censurado adolece de falta de motivación por omitir pronunciarse sobre un aspecto que tuvo en cuenta la Sala Especial de Instrucción para imponer medida de aseguramiento.
Se trata de la posición distinguida en la sociedad de su prohijado -Congresista- que influyó en su ingreso y estancia privilegiada al interior de la Cárcel la Picota ese 5 de octubre de 2022, para reunirse con su compañero de causa, Pablo César Herrera Correa, con la finalidad de instarlo a declarar en su favor. En segundo lugar, tampoco encuentra eco en la Sala la afirmación del recurrente para considerar que el proveído atacado omitió pronunciarse sobre el hecho de que el procesado, mientras se encontraba en libertad, no se reunió con más de 40 testigos que acudieron ante la Sala de Instrucción, aspecto que considera relevante para su pretensión. La Sala Especial de Primera Instancia, sobre el particular, en el auto atacado, manifestó que: Nótese que, si bien acudió a las declaraciones ofrecidas por Pablo César Herrera Correa el 10 de noviembre de 2022 y el 13 de julio de 2023, éstas fueron valoradas por la Sala de Instrucción al momento de definir la situación jurídica.
Entonces, en el evento que el defensor no haya estado de acuerdo con la apreciación que se hizo en Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés instrucción respecto de las afirmaciones ofrecidas por Herrera Correa -como lo indica ahora al solicitar la revocatoria-, lo propio era haber interpuesto el recurso horizontal de cara a lograr la revocación del auto AEI00309-2023 y no pretender la revocatoria de la medida con el argumento de que lo dicho por el testigo no merece credibilidad.
Planteamiento que comparte esta Sala de Casación Penal, puesto que el censor encaminó la argumentación sobre su desacuerdo con la motivación que tuvo en cuenta la Sala Especial de Instrucción para imponer medida de aseguramiento intramuros. Tanto es así, que textualmente manifestó en el disenso que: la solicitud radicada por esta defensa el 13 de enero de 2025, presentó una serie de problemas jurídicos en contraposición a los argumentos por la Sala de Instrucción al definir la situación jurídica de mi defendido… (negrillas y resaltado fuera de texto) Dejando de lado el defensor que, conforme se explicó en líneas precedentes, el instituto de la revocatoria del gravamen personal no fue concebido como una instancia procesal adicional para prolongar en el tiempo debates jurídicos que se encuentran en firme.
La defensa sostiene la supuesta afectación de los principios de seguridad jurídica y legalidad porque la Sala instructora soportó la medida de aseguramiento en que el ejercicio del cargo de Congresista en libertad puede obstruir la justicia y porque no es cierto que su defendido se reunió con más de 40 testigos durante la etapa instructiva.
Esta argumentación no es acertada, pues en todo caso no se aportó «prueba nueva contundente» que derrumbe o al menos desdibuje la tesis en la que se edificó la imposición de la restricción personal para dejar en evidencia la necesidad de su levantamiento. Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés Ciertamente, la revocatoria de la medida de aseguramiento no es un espacio procesal de libre foro para que el interesado critique o imponga su particular entendimiento sobre las razones que tuvo en cuenta con anterioridad el funcionario judicial que decretó la medida.
Es así, porque la figura de la revocatoria no es una suerte de recurso de reposición o de apelación de esa determinación. Se trata de un escenario donde el operador judicial deberá verificar si la prueba nueva allegada tiene la entidad suficiente para socavar las bases que sirvieron para su imposición. Tal situación no se presenta en este caso por las razones que más adelante se expondrán al valorar el novísimo documento introducido por la defensa con esa pretendida calidad.
Es que, como se ha explicado ampliamente en párrafos precedentes, el instituto de la revocatoria de la medida de aseguramiento entraña una exigencia de doble vía. De un lado, para el sujeto procesal que la invoca, puesto que tiene el deber de presentar ante la judicatura no cualquier prueba nueva, sino una que tenga la capacidad de derruir los argumentos centrales que soportan la medida.
Del otro, para el operador judicial, al motivar la decisión en el sentido de examinar las bases del gravamen y valorar si la prueba nueva tiene la aptitud necesaria para resquebrajar las consideraciones del funcionario judicial que la impuso. En ese orden de ideas, para el caso en concreto, una motivación adecuada y suficiente es aquella que confronta y desvirtúa los razonamientos de la Sala de Instrucción para el Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés decreto de la medida cautelar personal a partir de la información contenida en la prueba nueva allegada.
Con esos insumos, se podrá determinar su alcance, contenido y efectos de cara a la eventual revocatoria de la restricción a la libertad. Descendiendo al caso examinado, tenemos que el auto recurrido cumple con estos requisitos. Contiene una extensa transcripción de los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Especial de Instrucción en la definición de la situación jurídica y en la calificación del mérito del sumario para imponer y mantener la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del aforado CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS. Aquellos se pueden resumir en la necesidad de prevención del eventual entorpecimiento de la actividad probatoria que, para ese entonces y -agrega esta Sala- aún a la fecha, se encuentra pendiente por practicar.
Además, estudió el oficio Nro. 113-COBOG del 19 de febrero de 2024, suscrito por Mauricio Ríos Moreno, director de la Cárcel La Picota -único instrumento novedoso introducido por la defensa en esta sede- del que la Sala a quo concluyó que: i. demuestra que efectivamente el encuentro entre RAMIREZ CORTÉS y HERRERA CORREA se llevó a cabo ese 5 de octubre de 2022 en el referido centro carcelario; ii. no informa el contenido de la conversación sostenida entre ambos, razón por la cual no desvirtúa la narración ante la Sala de Instrucción de Pablo César Herrera Correa, según la cual la visita en la Cárcel del excongresista tuvo como finalidad determinar su testimonio para que no lo inculpara en los hechos objeto de estudio, aspecto determinante para la imposición de la medida sobre la base de la necesidad de preservación de la prueba y, iii. en gracia de discusión, indicó la Sala de Primera Instancia que las imprecisiones que pone de presente la prueba nueva sobre la forma Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés en que se concretó la visita mencionada por el testigo Herrera Correa en las declaraciones vertidas el 10 de noviembre de 2022 y 18 de julio de 2023 ante el instructor, son intrascendentes, toda vez que en definitiva lo reprochado al acusado es que «a sabiendas de la investigación que se iba a adelantar, procedió a ponerse en contacto con uno de los implicados a quien le ofreció su ayuda con el propósito de persuadir su testimonio».
Como viene de verse, entonces, la Corporación de instancia cumplió con su obligación de constatar las razones de la medida y confrontarlas con la prueba nueva, verificó su alcance y efectos, y arribó a la conclusión ya conocida, que no tiene incorrección en sus fundamentos. De contera, por este flanco, al verificarse que el auto apelado no adolece de falta de motivación, no prospera la censura.
Finalmente, cuestiona el abogado defensor la valoración realizada por la Sala Especial de Primera Instancia a la única «prueba nueva», esto es, al oficio Nro. 113-COBOG del 19 de febrero de 2024, suscrito por Mauricio Ríos Moreno, director de la Cárcel La Picota. Sostiene que ese elemento siembra un manto de duda sobre toda la atestación del testigo Herrera Correa, puesto que pone de presente inconsistencias respecto de lo narrado por éste en relación a las circunstancias del encuentro en el centro carcelario.
Consisten en que el ingreso por parte de su prohijado se generó como «visita ocasional» en el recinto dispuesto para las entrevistas con abogados y no en una «sala privada» con «complacencia de la guardia del INPEC», como lo afirmó el referido declarante. Razón por la cual, agrega, si mintió sobre ese aspecto, también pudo faltar a la verdad sobre el objeto del presunto encuentro, esto es, la determinación de su testimonio con miras a desmarcar al aforado de los hechos que se juzgan, narrativa Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés que en esencia mantiene a su cliente soportando una medida restrictiva de la libertad.
Ese argumento fue calificado por la Colegiatura de primer nivel como «intrascendente», dado que lo sustancial en este caso es que el procesado, mientras estuvo en libertad, se reunió en la Cárcel con otro de los involucrados en el acontecer fáctico que nos ocupa, con la finalidad de persuadir su testimonio. Para esta Sala de Casación Penal, el reparo también está llamado al fracaso, puesto que, nuevamente, se trata de conjeturas, elucubraciones o especulaciones de la defensa carentes de sustento, pues le da a la «prueba nueva» un alcance, entidad o valor que no tiene.
En efecto, recuérdese que la Sala Especial de Instrucción de esta misma Corporación edificó la necesidad y vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del aforado con base en la preservación de la prueba, especialmente la testimonial que pendiente por practicar -y que lo está, se agrega-, por cuanto la libertad del excongresista pondría en riesgo la credibilidad de los testimonios remanentes.
Para arribar a esa conclusión, la colegiatura investigadora tuvo en cuenta los siguientes dos aspectos de orden probatorio: Encontró acreditado con las declaraciones de Herrera Correa que, el 5 de octubre de 2022 y prevalido de su condición de congresista, el procesado ingresó al centro carcelario «La Picota». El propósito fue reunirse con el referido testigo implicado en el mismo entramado delictivo, para determinar su testimonio Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés de modo que lo desvinculara de los hechos, y atribuirle la responsabilidad exclusiva al también concertado García Jacquer.
Además de ello, las interceptaciones telefónicas obtenidas el 6 de octubre de 2022 evidenciaron que algunos implicados como Raúl Cardozo Ordóñez y su hijo Raúl Cardozo Nuncira, entre otros, coordinaban actividades con el enlace del acusado Katherine Rivera Bohórquez, para articular versiones exculpatorias y evitar preacuerdos con la fiscalía. En ese orden de ideas, la prueba nueva idónea que echa de menos la Sala en este caso en concreto, es aquella que lograra desvirtuar, a modo de ejemplo, la existencia de la reunión en el centro carcelario; el objeto del encuentro, esto es, la finalidad diversa del constreñimiento, y la coordinación de actividades entre algunos coprocesados y el enlace del acusado para articular versiones exculpatorias y evitar acuerdos con la fiscalía, entre otros.
Ahora, la única prueba nueva allegada por la defensa fue el multicitado oficio Nro. 113-COBOG del 19 de febrero de 2024, suscrito por Mauricio Ríos Moreno, director de la Cárcel La Picota, por el cual se pretendió minar la credibilidad de todo lo declarado por Herrera Correa ante la Sala instructora a través de imprecisiones que pone de presente dicho documento en torno a las circunstancias que rodearon el encuentro.
Sin embargo, la particular y conveniente visión de la defensa deja de lado que las inconsistencias detectadas no son relevantes, como lo destacó la primera instancia, ya que no contradicen los argumentos centrales de la imposición de la medida cautelar, esto es, la existencia de la entrevista y su objetivo. Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés Es decir, al develar el documento novedoso que el ingreso a la Cárcel La Picota por parte de su defendido se generó como «visita ocasional» en el recinto dispuesto para las entrevistas con abogados y no en una «sala privada» con «complacencia de la guardia del INPEC», como lo afirmó el declarante en su momento en la instrucción, en modo alguno niega la presencia del aforado en ese lugar.
Por el contrario, la reafirma. Tampoco comprueba que la visita del procesado no estuvo encaminada a que Herrera Correa modificara su testimonio y no lo inculpara. Además, el documento tampoco desvirtúa la coordinación de actividades entre algunos implicados en el asunto y el presunto enlace del acusado para articular versiones, circunstancia que también soportó la proyección desfavorable sobre el riesgo para la práctica de la prueba testimonial restante por practicar con el aforado en libertad.
Ahora, es menester precisar que la sola reunión en la Cárcel La Picota ese 5 de octubre de 2022 entre el acusado y Herrera Cortés -quien también tiene interés en las resultas del mismo proceso- hace probable un juicio de valor negativo en torno al riesgo que representa para la prueba testimonial pendiente de ser practicada la eventual libertad del encartado.
Esto, al margen que los declarantes que faltan por desfilar por el estrado judicial sean precisamente los de la defensa, puesto también, a no dudarlo, son susceptibles de ser persuadidos. Situación que desde la instrucción se encuentra probada y que fue confirmada por el oficio introducido al expediente por el defensor. Pero, además, como si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que la visita del aforado en el centro de reclusión fue Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés interpretada por Herrera Correa como un intento de influir en su testimonio.
Esto, a la fecha, no ha sido desvirtuado por la defensa de RAMÍREZ CORTÉS. De tal manera, el pronóstico sobre el eventual entorpecimiento probatorio con la libertad del acusado tiene soporte también con este hecho acreditado y no desvirtuado hasta el momento. A su turno, nada se dijo acerca de las comunicaciones sostenidas por los implicados Raúl Cardozo Ordóñez y su hijo Raúl Cardozo Nuncira, entre otros, para coordinar actividades con el enlace del acusado Katherine Rivera Bohórquez, para articular versiones exculpatorias y evitar preacuerdos con la fiscalía. Este aspecto también fue tenido en cuenta por la Sala de Instrucción para adoptar la decisión cuya revocatoria se pretende y nada novedoso lo enerva.
En consecuencia, la información consignada en el oficio presentado por la defensa como nuevo mantiene incólume las razones que sirvieron de base para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, razón por la cual esta Sala de Casación Penal impartirá confirmación a la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto AEP 002-2025 del 16 de enero de 2025, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés establecimiento carcelario a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el diligenciamiento a la Sala Especial de Primera Instancia para lo de su cargo.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés establecimiento carcelario a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F833EA486E34BCDABCE3F2972781582594069AC6C254B70D05500665CE1C872 Documento generado en 2025-03-11 Radicado. 11001024700020230007702 Segunda instancia 68387 Ciro Alejandro Ramírez Cortés establecimiento carcelario a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ 28