MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP1167-2022 CUI 11001020400020170079400 Radicación n.° 50336 (Aprobado Acta N.o 66) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de MISAEL VILLABONA LÓPEZ, OSLAIVI ENRIQUE DE LA CRUZ TORRES, GUILLERMO PROSPERO CASTILLO VALLECILLA, NELSON GUTIÉRREZ TEJERO, ROGER GILBERTO ARGEL BRAVO, JAIRO BECERRA y EDER FARRAYAN NIETO, contra el auto del 28 de julio de 2021, por cuyo medio se resolvió sobre la petición de pruebas.
HECHOS Fueron consignados en la decisión del 12 de junio de 2012, emitida por la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 2 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario así: «Denuncia Amira Zúñiga De Vásquez que el 1º de junio de 1992, su hijo Omar Zúñiga Vásquez fue sacado violentamente de su casa de habitación ubicada en la finca del Municipio de San Jacinto Bolívar, cuando a ella arribaron un número considerable de militares pertenecientes a la infantería de marina quienes ejercían labores de control en la zona, ingresaron violentamente a la casa, detuvieron al joven, pusieron boca abajo al resto de sus familiares, esto es a su madre y cuatro hermanos menores, patearon a OMAR colocándole un costal en la cabeza y llevándolo en contra de su voluntad al interior del camión en que se movilizaban, al cual también obligaron a subir a la denunciante, quien fue maltratada y se pudo percatar de los tratos crueles que le infligían a su hijo, quien estuvo retenido en un colegio que luego de ser transportada en el camión en que se movilizaban, fue abandonada el 4 de junio del mismo mes, cerca de la vereda de matuya (sic) del municipio de María la Baja, sin volver a tener conocimiento de la ubicación de su hijo, hasta cuando días después fue hallado su cadáver en descomposición en la base del cerro el Capiro con disparos de arma de fuego.» ANTECEDENTES PROCESALES 1.
La Procuradora 161 Judicial Penal II, interpuso acción de revisión con fundamento en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la Resolución emitida el 28 de mayo de 2014, por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró prescrita la acción penal en el asunto de la referencia. Puso de presente que, en el Informe n.o 67/16 del 30 de noviembre de 2016, dentro del caso 12541, se dispuso la solución amistosa del procedimiento que adelantaba la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ y AMIRA ISABEL VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA contra Colombia-, toda vez que el Estado colombiano admitió su CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 3 responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos y se comprometió a varias acciones, entre otras, que la Procuraduría General de la Nación inicie la presente acción. 2.
Mediante auto del 13 de mayo de 20191, fue admitida la demanda de revisión. El 23, 25 y el 31 de julio, 13 y 17 de septiembre de 2019 y el 22 de enero de 2020, se notificó personalmente su contenido a ROGER GILBERTO ARGEL BRAVO, OSLAVI ENRIQUE DE LA CRUZ TORRES, EDER FARRAYAN NIETO, CARLOS ADOLFO BERMÚDEZ CARMONA y GUILLERMO PROSPERO CASTILLO VALLECILLA2 - procesados no demandantes-. 3.
A través de providencia CSJ AP1657–2020 del 8 de julio de ese año, la Corte decidió excluir de la presente acción de revisión a CARLOS ENRIQUE CASTRO HERRERA y ALFONSO CORONEL ORTIZ, respecto de quienes se reportó su fallecimiento. 4. Con proveído del 21 de octubre de la misma anualidad, se declararon personas ausentes a MISAEL VILLABONA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ YEPES GUZMÁN y FREDY AGUIRRE QUINTERO, y se dispuso designarles defensores adscritos a la Defensoría del Pueblo.
En ese mismo proveído se determinó entender notificados por conducta concluyente a los demandados HENRY MAURICIO RODRÍGUEZ BOTERO, NELSON GUTIÉRREZ TEJERO y JAIRO BECERRA, atendiendo que otorgaron poder a 1 Folios 313 a 314 del cuaderno n.o.2 de la Corte. 2 Folios 338 reverso, 345, 368 reverso, 381 y 382 ejusdem. CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 4 sus abogados de confianza para que los representaran en el presente trámite. 5.
Una vez surtida la notificación del auto 13 de mayo de 2019, a través de providencia del 14 de enero de 2021 se corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 6. Durante ese interregno, el apoderado de los demandados MISAEL VILLABONA LÓPEZ, OSLAIVI ENRIQUE DE LA CRUZ TORRES, GUILLERMO PROSPERO CASTILLO VALLECILLA, NELSON GUTIÉRREZ TEJERO, ROGER GILBERTO ARGEL BRAVO, JAIRO BECERRA y EDER FARRAYAN NIETO pidió la introducción de diversas piezas documentales3, así como la declaración de 3 1.1.1 Copia del registro civil de defunción con indicativo serial n.° 1204807 a nombre de Omar Zúñiga Vásquez, autenticada el 2 de marzo de 2021, por la Notaría Única del Círculo de San Jacinto (Bolívar), donde se indica que su deceso ocurrió el 2 de junio de 1992 por anemia aguda, en el corregimiento de San Cristóbal perteneciente a San Jacinto (Bolívar). 1.1.2.
Diligencia de levantamiento de cadáver signado con fecha 10 de junio de 1992 practicado por el Inspector de Policía del corregimiento de San Cristóbal. 1.1.3. Copia del Informe de Necropsia elaborado el 6 de julio de 1992 por el médico Joaquín Vásquez Viana, Director del Hospital de San Jacinto (Bolívar), a un cuerpo humano que, previa exhumación del cadáver, se dijo que correspondía a Omar Zúñiga Vásquez. 1.1.4.
Informe de balística n.° GB-010-92 del 27 de agosto de 1992, efectuado por el perito Ricardo Antonio Sánchez Lozano designado por la Sección de Criminalística del Cuerpo técnico de Investigación C.T.l., de la Fiscalía General de la Nación, para dar cumplimiento a la solicitud del Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación iniciada por la muerte de Omar Zúñiga Vásquez. 1.1.5.
Manuscrito suscrito por Carmen Cecilia Zúñiga Vásquez el 10 de junio de 1992, dirigido a Judith Pinedo de Zea, miembro del comité de trabajo interinstitucional de los Derechos Humanos, informando que el cuerpo de la víctima lo halló Miguel Antonio Zúñiga Buelvas, el 9 de junio de 1992. 1.1.6. Auto de 31 de julio de 2012, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, efectuó el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento emitida el 21 de diciembre de 2011 por la Fiscalía 80 especializada adscrita a la UNDH y DIH, en el proceso 3759 adelantado contra los militares de la Brigada de Infantería de Marina vinculados al referido expediente, en el que dispuso la libertad inmediata de los procesados Henry Mauricio Rodríguez Botero y Nelson Gutiérrez Tejero, ante la inexistencia de siquiera un indicio directo de responsabilidad que los incrimine.
CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 5 ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ RINCÓN, asesora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o quien haga sus veces. Finalmente, solicitó que se requiriera a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que expida copia íntegra del expediente n.° 12541 correspondiente al caso de OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ y AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA.
DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto AP3120-2021 del 28 de julio de 2021, negó por innecesarias las pruebas solicitadas y aportadas por la defensa -relacionadas en los numerales 1.1.1., 1.1.2., 1.1.3., 1.1.4. y 1.1.5-, puesto que ya reposan en este trámite, según se dispuso desde el momento en que se admitió la demanda, por lo cual resultan innecesarias o redundantes.
De igual manera, no se accedió a la incorporación de la providencia emitida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena -1.1.6-, mediante la cual decretó el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento emitida el 21 de diciembre de 2011 por la Fiscalía 80 especializada adscrita a la UNDH y DIH, dentro del proceso 3759, por impertinente, pues se encamina a cuestionar la responsabilidad de sus representados en los hechos que se le atribuyen.
En el mismo sentido, se denegó el testimonio de ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ RINCÓN, asesora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por cuanto no tiene CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 6 relación alguna con el tema de prueba reseñado en el caso sometido a examen. Finalmente, no se decretó la prueba tendiente a obtener por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el expediente n.° 12541 correspondiente al caso de OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ y AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA, por encontrarla innecesaria, en tanto que los fines probatorios propuestos por la defensa se encuentran satisfechos con el acuerdo de solución amistosa efectuada el 6 de abril de 2016, en el que se detallan las posiciones de los peticionarios, se plasman los hechos probados, y se presentan las conclusiones y en especial las recomendaciones dadas al Estado colombiano. Por otra parte, la Sala dispuso, de oficio, solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que remita copia autenticada, o con las formalidades a que hubiese lugar, del Informe de Solución Amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016, emitida dentro del caso n.° 12541, así como de las decisiones de fondo adoptadas al interior de ese asunto y que certifique el estado en el que se encuentra.
EL RECURSO El censor reclama que se revoque parcialmente la anterior determinación y se acceda a: (i) la solicitud de oficiar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que expedida y remita copia íntegra del expediente No.12541 correspondiente al caso de Omar Zúñiga Vásquez y Amira Vásquez de Zúñiga (ii) la declaración de la Doctora Ángela María Ramírez Rincón, quien en su calidad de asesora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o quien haga sus veces, suscribió en CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 7 representación del Estado Colombiano el acuerdo de solución amistosa celebrado el 6 de abril de 2016 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el colectivo de abogados “José Alvear Restrepo”, en representación de Omar Zúñiga Vásquez y Amira Vásquez de Zúñiga, habida cuenta que, en efecto, la prueba documental allegada reposa en el respectivo proceso penal 3759.
Asegura que la vinculación de sus representados al proceso penal 3759, se debe a la incriminación infundada y fraudulenta por parte de las denunciantes AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA y su hija CARMEN CECILIA ZÚÑIGA VÁSQUEZ, quienes, igualmente, de manera falaz lograron «condenar al Estado colombiano en proceso Administrativo de reparación directa y, no conformes con ello, obligaron al Estado colombiano ante la CIDH a indemnizar de nuevo y a admitir su responsabilidad en graves violaciones de los derechos humanos, comprometiéndolo a su vez a promover la presente acción de revisión, entre otras».
Lo anterior, pese a que no se estableció mediante prueba pericial que el cuerpo hallado correspondiera, en verdad, a OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ, al tiempo que se dejó de lado que la abuela del occiso aseveró que la muerte de su nieto «pudo obedecer a la enemistad que éste tenía con un guerrillero en un ajuste de cuentas personales»; como también que la misma AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA no reconoció en la diligencia de reconocimiento en fila de personas a ninguno de los aquí procesados, «entre otras muchas circunstancias que develan más un plan macabro contra estos demandados, que la realidad de la causa de la muerte del citado señor OMAR ZUÑIGA VASQUEZ» Sostiene que la declaración de ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ RINCÓN, asesora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es necesaria debido a que comprometió a la CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 8 Nación a reconocer y admitir su responsabilidad en la muerte de OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ, sin tener en cuenta que aquella no fue provocada por ningún miembro de la Fuerza Pública.
Con ello demostrará que tanto la actuación penal 3759 como el acuerdo celebrado ante la CIDH, se originó en un soporte falso derivado de un manifiesto error inducido. De otro lado, señala que requiere la copia íntegra del expediente No.12541, para poder formular las respectivas denuncias a que haya lugar y demostrar que el acuerdo de solución amistosa se fundamentó en un posible error inducido.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis.
La Sala advierte desde ya, que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de MISAEL VILLABONA LÓPEZ, OSLAIVI ENRIQUE DE LA CRUZ TORRES, GUILLERMO PROSPERO CASTILLO VALLECILLA, NELSON GUTIÉRREZ TEJERO, ROGER GILBERTO ARGEL BRAVO, JAIRO BECERRA y EDER FARRAYAN NIETO no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no expuso motivos suficientes para que se modifique el criterio CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 9 consignado en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar el contenido, reiteró los argumentos que fundaron la solicitud probatoria e, incluso adicionó a su pedimento primario una tesis novedosas, olvidando que la impugnación está destinada a corregir eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, y no constituye una oportunidad para insistir en la petición inicial, ni mucho menos complementarla.
En efecto, el defensor persiste en que se admita tanto la declaración de ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ RINCÓN, asesora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actuó como representante de la Nación ante la Comisión Interamericana dentro del caso 12541, como la obtención completa de dicho expediente, con el fin de demostrar que «la actuación penal como el acuerdo de solución amistosa celebrado con la CIDH, puede tener un soporte falso, fruto de un manifiesto error inducido», y, a partir de ello, formular las denuncias correspondientes.
Se advierte que el reproche formulado en los anteriores términos versa sobre circunstancias no planteadas por el abogado al efectuar la respectiva petición, pues confrontado lo expuesto en aquella ocasión con lo ahora denotado, se advierte la absoluta falta de identidad. Recuérdese que en la decisión impugnada se precisó que dichos medios probatorios no eran admisibles por cuanto no guardaban relación con alguno de los elementos de la causal invocada, la cual, se reitera, corresponde a la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 10 alcances dados en la sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003.
En ese orden, auscultado el respectivo escrito se advierte que no fue precisado ninguno de los aspectos destacados al sustentar el disenso, lo cual evidencia un inadecuado uso del recurso de reposición, en la medida que no fue previsto para formular nuevos argumentos en procura de consolidar la pretensión del interesado ni subsanar el olvido en que pudo incurrir durante la primigenia oportunidad.
En todo caso, cabe anotar que tratándose de la acción de revisión, el juicio lógico de admisión de los medios probatorios es sumamente riguroso, puesto que la eventual prosperidad de este mecanismo excepcional de impugnación frente a una decisión judicial que goza de la presunción de cosa juzgada y por lo mismo tiene imbricada la prohibición de doble incriminación, demanda que los medios de conocimiento objeto de valoración en sede de revisión guarden estricta relación con el motivo que la estructura.
Siendo ello así, es claro que todo medio de convicción que sea redundante, inútil o no apto para establecer si la impunidad referida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se generó o no, por deficiencias del Estado en la investigación de graves conductas punibles lesivas de los derechos humanos de los ciudadanos, no debe ser decretado.
CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 11 Conforme a lo anterior, nada de lo que pudiera decir la funcionaria acerca de la labor que cumplió ante la Comisión Interamericana, podría controvertir de alguna manera el sustento de la causal con base en la cual la Procuraduría depreca la revisión de la Resolución emitida el 28 de mayo de 2014, por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró prescrita la acción penal en el asunto de la referencia. Igualmente, como se precisó en la providencia confutada, el expediente adelantado por ese organismo internacional resulta innecesario en la medida que en el Acuerdo de Solución Amistosa efectuado el 6 de abril de 2016, se precisan los hechos probados, las intervenciones de las partes y, se presentan las conclusiones y en especial las recomendaciones dadas al Estado colombiano. Se observa que lo realmente pretendido por el defensor con esas pruebas, es demostrar que las actuaciones penales y administrativas adelantadas en contra de sus prohijados se habrían fundamentado en las denuncias falaces e infundadas formuladas por las víctimas, temática que no corresponde ser dilucidada en el trámite de la acción de revisión, sino en el transcurso del proceso penal que se reabriría, en el evento de que la Corte así lo dispusiera, al definir la presente acción. Así las cosas, como la defensa no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir a este medio de impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 12 en que habría incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica de las pruebas por ella deprecadas, aquella se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia de 28 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió la petición de pruebas. Contra esta decisión no procede ningún recurso. En firme, córrase el traslado de quince (15) días al que se refiere el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, para que los intervinientes presenten sus alegaciones.
Notifíquese y cúmplase Presidente CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 13 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión 50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria