Micelio
AP1165-2025(63589)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 527 de 1999Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1165-2025 Radicación N.º 63589 (Acta N.° 043) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ en contra de la sentencia de enero 18 de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Honda, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II.

HECHOS CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 2 2. En la madrugada del 25 de febrero de 2015, a las 1:25 horas, agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en la carrera 7 n.° 4-19 del municipio de Palocabildo (Tolima). Durante su recorrido, los uniformados le efectuaron un registro personal a LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ y le encontraron un revólver calibre.38 especial.

Una vez verificada la documentación pertinente, constataron que MUÑOZ MUÑOZ no contaba con el permiso expedido por la autoridad competente para portar un arma de fuego. III. ACTUACIÓN PROCESAL 2. El 31 de mayo de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Palocabildo (Tolima), la fiscalía formuló imputación contra LUIS EDUARDO MUÑOZ MUÑOZ como posible autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conducta descrita y sancionada en el artículo 365 del Código Penal.

El imputado no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3. El 2 de junio de 2017, la fiscalía presentó acta de preacuerdo en la que constaba que MUÑOZ MUÑOZ aceptó su responsabilidad en la comisión del delito imputado a cambio de la rebaja de pena que le correspondería, por ese mismo delito, al cómplice.

En ese orden, se fijó una pena de 54 meses de prisión. El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Honda aprobó la legalidad del preacuerdo. CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 3 4. El juzgado emitió la sentencia el 19 de agosto de 2022 en la que condenó a LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, luego de declararlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. La defensa del procesado apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de enero 18 de 2023, la confirmó. 6. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. El casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia objeto de recurso, realizó un recuento de los hechos y sintetizó la actuación procesal relevante. A continuación, abordó los fundamentos que legitiman el recurso extraordinario de casación y precisó las finalidades de este. Se enfocó en la efectividad del derecho material, en el restablecimiento de los derechos fundamentales que se le violaron a su representado y en el desarrollo de la jurisprudencia. 8.

Formuló dos cargos contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 4 9. En el primer cargo, invocó la causal primera de casación (artículo 181, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal). Argumentó que el fallo del tribunal contiene una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 38B del Código Penal y por exclusión evidente del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. 10.

Alegó que si bien es cierto en la formulación de imputación la fiscalía le atribuyó a LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en calidad de autor, también lo es que, con ocasión del preacuerdo, el juzgado de primera instancia lo condenó por el mismo delito pero «en la modalidad de cómplice». 11.

Según el criterio del recurrente, los juzgadores de primera y segunda instancia desconocieron la fuerza vinculante del preacuerdo. En este caso particular, la negociación implicó una degradación de la forma de participación del procesado, de autor a cómplice, y una consecuente disminución de la pena de prisión. Por consiguiente, esta modificación conllevaba la obligación por parte de los jueces de examinar la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria conforme a los límites punitivos previstos para la complicidad.

Citó, en apoyo de su tesis, la sentencia CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45763, proferida por esta Sala. 12. Consideró, entonces, que la corrección del error en la aplicación de la ley implica reconocer que LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ es merecedor de la prisión domiciliaria porque la calidad de cómplice determina que la pena prevista en el artículo 365 del CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 5 Código Penal se disminuye de una sexta parte a la mitad, lo cual arroja un monto mínimo de 4 años y 6 meses de prisión. De esta manera, concluyó, se cumple el requisito objetivo que establece el artículo 38B ibidem, esto es, que la pena mínima prevista en la ley para el delito por el cual se condena sea de ocho años de prisión o menos. 13.

A lo anterior agregó que el arraigo del procesado quedó demostrado desde la audiencia de imputación, al punto que la fiscalía decidió retirar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por considerar que no existían elementos de juicio que permitieran suponer la no comparecencia al proceso. 14. Pidió casar y revocar parcialmente la sentencia impugnada para que se le conceda a LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ el sustituto de la prisión domiciliaria. 15.

En el segundo cargo, propuesto como subsidiario, el demandante también alegó una violación directa de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida de los artículos 29, 116, 250 y 251 de la Constitución Política, lo cual, en su opinión, conduce a una «nulidad insaneable». 16. Explicó que en el proceso, el juez no cumplió con su papel de garante de la justicia material y de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

Propició, con su omisión, que el procesado no quedara suficientemente informado acerca de las consecuencias de suscribir el preacuerdo. En especial, que no se haría acreedor al beneficio de la prisión domiciliaria, aún con la disminución de pena que representó la CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 6 aceptación de la responsabilidad penal a cambio de degradar la forma de participación de autor a cómplice. 17.

Precisó que, antes de la suscripción del preacuerdo, la fiscalía le ofreció al procesado la rebaja del cincuenta por ciento de la pena, así como la concesión de la prisión domiciliaria, ya que con el nuevo monto de pena preacordada (54 meses de prisión), se cumplían los requisitos que establece el artículo 38B del Código Penal. Agregó que en esa oportunidad, el fiscal le manifestó a MUÑOZ MUÑOZ que dicho beneficio no podía quedar consignado en el acta de preacuerdo, tanto más cuanto era labor de la defensa solicitarlo ante el juez de conocimiento durante la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo. 18.

Dijo que tanto el acusado como su defensor de la época confiaron en lo que les prometió la fiscalía. Y que, por esa razón, sumada a la confianza que le produjo el hecho de que en muchos casos similares se concedió el sustituto, fue que aquél aceptó su responsabilidad penal de forma libre, consciente y voluntaria. Sin embargo, concluyó el demandante, en la sentencia de primera instancia el juez le cambió «las reglas del juego» al procesado y le negó el beneficio al que creyó tener derecho según los diálogos que sostuvo con la fiscalía antes de la celebración del preacuerdo. 19.

Por último, recordó que el procesado es un joven bachiller, de 19 años, proveniente de una zona rural, de profesión agricultor para el momento de los hechos, que hoy en día trabaja en una empresa de transporte y es padre cabeza de familia, ya que tiene a su cargo a su hija menor de edad, a su propia madre y hermanos, quienes dependen afectiva y económicamente de él. Además, se trata de un infractor primario que terminó CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 7 involucrado en la comisión de un delito por un error, pues su única acción fue permitir que su amigo «Fabricio Nieto», el verdadero portador del arma de fuego dejara a su lado el bolso que la contenía justo en el momento en el que se percataron de la presencia policial. 20.

Solicitó casar la sentencia de segundo grado y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en la que se convocó a la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo el cual, a su vez, se debe invalidar para que se rehaga la actuación penal por la vía ordinaria. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. La Sala inadmitirá la demanda presentada debido a que no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación. El libelo no fue elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 22.

Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuentan demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de alguno de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código. 23.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 8 concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir. También es su carga identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 24.

El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumplió el deber de justificar un cargo atendible en esta sede extraordinaria, lo cual genera la inadmisión de la demanda, tal como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas son las razones: 25. En los casos de terminación anticipada del proceso, ya sea por vía del allanamiento a cargos o por la celebración de un preacuerdo, la Sala ha establecido1 que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales de apelación o casación, los siguientes aspectos: la vulneración de sus garantías fundamentales, la cantidad de la pena y los elementos referidos a su determinación y forma de ejecución. Sin embargo, estos últimos solo pueden ser cuestionados si no han sido acordados previamente; de lo contrario, únicamente pueden ser impugnados si el juez desconoció la negociación que se pactó sobre ellos. 26.

Inicialmente, la Corte observa que la demanda carece de claridad y precisión, ya que en los dos cargos propuestos por el recurrente se alega una violación directa de la ley sustancial. Luego, bajo la misma causal, se solicita la declaración de nulidad 1 Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032. CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 9 de todo lo actuado por la violación de las garantías fundamentales del procesado.

El recurrente obvió que los vicios de esta naturaleza deben ser alegados a través de la causal segunda de casación, según el artículo 181.2 del Código de Procedimiento Penal. 27. De otra parte, se advierte que el demandante no tomó en consideración el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, pues en el primer cargo denunció la violación directa de la ley sustancial, mientras que en el segundo, denunció la existencia de una causal de nulidad, olvidando que los reproches orientados a obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de que si prospera la nulidad es innecesario abordar el estudio de las demás censuras. 28.

Ahora bien, en lo relativo al primer cargo, cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por lo tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. 29.

Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por cualquiera de los siguientes motivos: CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 10 30. Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo.

Aplicación indebida, que se concreta cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde. Interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma; en el último, en su interpretación o sentido. 31. El primer reproche formulado por el demandante, encaminado a que se le otorgue la prisión domiciliaria a LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ, no cumple con los requisitos de orden formal y sustancial que impone el recurso extraordinario de casación y solo refleja su particular postura frente a la temática de los preacuerdos y sus consecuencias jurídicas. 32.

La discusión que planteó el recurrente por la vía de la causal primera de casación entraña una inconformidad con la interpretación del tribunal, que a su vez replica la de esta Sala, sobre las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas, entre ellos, la concesión de subrogados y sustitutos penales 33.

En el auto CSJ AP744–2022, 23 feb. 2022, rad. 59529, la Corte recordó que en CSJ AP3211–2020, 18 nov. 2020, rad. 54087 se «unificó el entendimiento que ha de dársele a la figura de los preacuerdos, así como los criterios a partir de los cuales ha de evaluarse su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento» (cfr., principalmente, CSJ SP2073–2020, CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 11 rad. 52.227;

SP3002–2020, rad. 54.039 y SP2295–2020, rad. 50.659). 34. Así, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma de participación en la conducta punible distinta a la realmente acreditada o sin base fáctica. 35. No obstante, es viable tomar como referente una calificación jurídica diferente a la adecuación típica que se ajusta a los hechos objeto de acusación, pero ello sólo es admisible con el fin de otorgar rebajas punitivas como contraprestación a la aceptación de responsabilidad.

En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde «sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer». 36. En cuanto a la «imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes», la Sala ha explicado2 la inviabilidad de esa forma de negociación, en los siguientes términos: El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido.

Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consist[e], precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor.

(…) 2 Cfr. CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227. CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 12 Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena.

En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje […], las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…) 37. En esa providencia, la Sala explicó que la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponde a su adecuación típica, como cuando se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor, se justifica en que: i. en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad, ii. esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, y iii. ese tipo de acuerdos dan lugar al desprestigio de la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. 38.

En CSJ SP2295–2020, 8 jul. 2020, rad. 50659, la Corte clarificó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente corresponde, ello ha de verse reflejado en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal. 39.

Recientemente3, la Sala reiteró que: (…) los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la 3 Cfr. CSJ SP359–2022, 16 feb. 2022, rad. 54535. CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 13 estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica [subrayado fuera de texto]. 40.

En este caso, la sentencia del tribunal identificó que la declaratoria de responsabilidad penal de LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ se emitió en virtud de un acuerdo en el cual se mantuvo la calificación jurídica que corresponde a los hechos, entiéndase, en calidad de autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pero se hizo alusión a una forma de participación distinta –la de cómplice–, exclusivamente para disminuir la pena a imponer. 41.

Sobre el particular, el juez colegiado explicó: [D]ebe destacarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la fiscalía puede preacordar bajo el contexto que el delito endilgado debe tener una base fáctica sustentada probatoriamente, sin embargo, la modificación pactada consistente en una calificación jurídica menos gravosa -alteración del juicio de tipicidad estricta- carente de ese respaldo, es viable exclusiva y excluyentemente para efectos punitivos.

Luego, salvo esta particular arista a la cual se circunscribe la mutación consensuada, la imputación jurídica primigenia no es susceptible de variación alguna de cara a las restantes consecuencias, incluidos, claro está, los beneficios atinentes a la manera de ejecutar la pena privativa de la libertad infligida. (…) CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 14 Luego, acorde con este criterio jurisprudencial y, por supuesto, verificados los medios de cognición obrantes en autos, se advierte que el preacuerdo celebrado por el ente acusador y el implicado, asesorado por su defensor, consistía en que, como contraprestación a la aceptación anticipada de responsabilidad del segundo frente a los hechos y el reato imputado enunciado ab initio, se le reconocería exclusivamente para efectos punitivos el decremento propio de la complicidad.

De ahí que, producto de la aplicación del marco legal ínsito a dicho dispositivo amplificador del tipo, se fijó en definitiva el quantum de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Es decir, en últimas, según lo consensuado, se le condenaría en calidad de autor de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES descrita en el artículo 365 del Estatuto Punitivo, empero, con la rebaja de pena consustancial a la acotada coparticipación delictual.

Así las cosas, como al encartado se le condenó en calidad de autor del referido delito, el impugnante parte de una interpretación refractaria al objeto del convenio celebrado con la fiscalía a partir de la cual expone un argumento direccionado, en últimas, a obtener el reconocimiento del beneficio de la prisión domiciliaria a favor de su asistido, pues, nótese, basta con apreciar en contexto dicho acto consensuado para descartar que el cargo enrostrado y aceptado desde la acotada arista - forma de participación en el reato- fue el de cómplice de la ilicitud endilgada, no solo porque ello ontológicamente en manera alguna refulge de la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, sino, además, porque brilla por su ausencia la existencia de elementos suasorios que así lo acrediten. 42.

En esas condiciones, es evidente que el preacuerdo de ninguna manera implicó la variación de la calificación jurídica de la conducta sin base fáctica. Al aceptar los hechos jurídicamente relevantes, calificados por la fiscalía como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a cambio de obtener un beneficio punitivo por la vía de degradar la forma de participación en el delito, las partes actuaron en consonancia con la posibilidad legal de acordar un monto específico de la pena. 43.

El tribunal, por su parte, aplicó de forma adecuada el artículo 38B del Código Penal para negar la prisión domiciliaria. Su razonamiento jurídico acató los lineamientos CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 15 jurisprudenciales atinentes a la modalidad de acuerdo y a sus limitadas consecuencias jurídicas, dentro de las cuales no está, se insiste, la de variar la calificación jurídica del delito o de la modalidad de participación para efectos distintos al de fijar el monto de pena a imponer como contraprestación a la aceptación de responsabilidad penal. 44.

Entonces, si LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ fue declarado penalmente responsable como autor del delito en mención -así se le impusiera la pena prevista para el cómplice-, es claro que no cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 38B del Código Penal que consiste en que el mínimo de la pena legalmente previsto para el delito por el cual se emite sentencia sea igual o inferior a ocho años de prisión. En este caso, la conducta punible por la cual se profirió condena (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones) tiene una pena mínima de nueve años de prisión. 45.

En atención a lo expuesto, la censura no amerita un estudio de fondo en sede de casación, pues, además de desconocer los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad, precisión y no contradicción propios de esta sede, no conduce a modificar lo decidido en las instancias, por lo que se impone, entonces, la inadmisión del cargo. 46.

Para resolver sobre la admisión del segundo cargo, de entrada debe destacarse su falta de idoneidad formal para resultar atendible en casación. En su formulación, el demandante planteó una mixtura de hechos que debieron proponerse por causales distintas. Primero, denunció que el juez de conocimiento no cumplió con su deber de velar por las garantías del procesado, pues permitió que éste suscribiera un CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 16 preacuerdo sin estar suficientemente informado de sus consecuencias jurídicas y, principalmente, de que no podía ser beneficiario de la prisión domiciliaria.

También, porque el juez no respetó los términos de la negociación, la cual comprendía, como supuestamente lo ofreció la fiscalía, la concesión del mencionado sustituto. Este reproche, según ya se precisó, debió proponerse y sustentarse con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales en los que esta Corte explica la manera correcta de formular un cargo por nulidad. 47.

En segundo lugar, aseguró que su representado cumple los requisitos para que se le conceda el beneficio de purgar la pena de prisión en su lugar de residencia. Explicó que LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ es un hombre joven (19 años), no tiene antecedentes penales y es padre cabeza de familia. Entonces, si de lo que se trataba era de denunciar que el juez no valoró las pruebas que demostraban tales circunstancias, el censor debió encaminar su ataque por la vía del error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión. O si, por el contrario, lo que hizo el juzgador fue tergiversar el contenido de esos medios de conocimiento, lo que debió proponer fue un falso juicio de identidad. 48.

Finalmente, en el mismo cargo, el demandante afirmó que debe anularse todo el proceso, incluido el preacuerdo, porque, en últimas, su prohijado no cometió ningún delito y lo único que hizo con relación a los hechos jurídicamente relevantes fue permitir que su amigo «Fabricio Nieto», quien sí era el verdadero portador del arma de fuego, pusiera a su lado el CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 17 maletín que contenía el artefacto, una vez advirtió la presencia de la Policía. 49.

Este último reproche resulta del todo impropio porque, además de que el demandante carece de legitimidad para cuestionar la declaratoria de responsabilidad penal que se deriva de un preacuerdo, es claro que la censura entraña un velado propósito de retractación. Este es un tema que, como ya lo ha dicho la Sala a través de su jurisprudencia, no puede ser objeto de debate en sede de casación, salvo que se demuestre la violación de garantías fundamentales, caso en el cual el cargo debe desarrollarse por la causal de nulidad.

En la demanda, brilla por su ausencia cualquier referencia expresa con relación a esta última. 50. Al margen de los señalados errores formales o de técnica en la formulación del cargo, la censura tampoco es idónea materialmente para provocar que la Corte la estudie de fondo. Se oponen a la admisibilidad del cargo dos circunstancias específicas: la falta de legitimidad del recurrente y la ausencia de veracidad en los hechos que sustentan la pretensión o su ineptitud jurídica para generar las consecuencias deseadas, esto es, que se anule la actuación o se case la sentencia de segunda instancia y se revoque la decisión del tribunal de negarle al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria. 51.

La primera de ellas se sustenta en que el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal establece que no será seleccionada la demanda de casación presentada ante la Corte por un demandante que carece de interés, lo que significa que las partes e intervinientes únicamente pueden cuestionar las CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 18 determinaciones emitidas a través de los recursos, siempre que las mismas les causen afectación. 52.

Los mecanismos de terminación anticipada del proceso limitan el derecho a impugnar de la defensa, ya que el reconocimiento expreso de responsabilidad con el objetivo de reducir la pena conlleva a omitir las etapas regulares del proceso. Además, no se puede alegar que la decisión final perjudica al acusado, considerando que participó en su elaboración. Asimismo, objetar la aceptación de cargos después de que esta ha sido avalada equivale a una retractación inadmisible, pues de aceptarse, se desvirtuaría el propósito de estas formas de finalización del proceso, que buscan optimizar la labor de la administración de justicia, como lo exige la lógica del sistema4. 53.

En la demanda, el recurrente no demostró el fundamento jurídico que lo legitima para atacar, a través del recurso extraordinario de casación, la sentencia condenatoria que se produjo como consecuencia de un preacuerdo que el procesado suscribió de manera consciente y voluntaria. Menos aún, cuestionar la declaratoria de responsabilidad penal con el argumento de que LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ «es inocente», pues esta alegación quedó zanjada desde el mismo momento en que el procesado renunció de forma expresa a tener un juicio oral, público y contradictorio en el que pudiera, precisamente, controvertir los hechos que sustentaron la acusación de la fiscalía. 54.

Además, una vez se cumple el trámite sobreviniente a la aceptación de responsabilidad penal, que corresponde a la 4 CSJ AP6373-2024. CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 19 verificación de lo actuado por parte del juez de conocimiento con el fin de constatar si la aceptación del procesado estuvo exenta de cualquier vicio del consentimiento, dicho funcionario «procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes (…)» (art. 293 del Código de Procedimiento Penal). 55.

La segunda razón que evidencia la carencia de bases sólidas en el cuestionamiento, es que el recurrente, alejado del principio de corrección material, fundó sus argumentos en unos hechos que no corresponden a la realidad del proceso o que no tienen la connotación jurídica necesaria para provocar el quiebre de la sentencia de segunda instancia. 56.

El artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece que «los acuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales». A partir de esta norma, la jurisprudencia de la Sala ha explicado que la intervención del juez, a través del control material, opera de forma excepcionalísima en materia de preacuerdos y solo se justifica en los casos en que se verifique algún vicio del consentimiento o afectación del derecho de defensa, cuando el fiscal pasa por alto las prohibiciones legales o cuando se quebranta el principio de legalidad. 57.

En este caso, mal podía el recurrente pretender que el juez de conocimiento aprobara un preacuerdo que atenta contra la legalidad, como lo es la negociación en la que supuestamente se pactó el reconocimiento de la prisión domiciliaria respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 20 accesorios, partes o municiones cuya pena mínima excede el límite máximo que establece el numeral 1º del artículo 38B del Código Penal para el reconocimiento del sustituto. 58.

El cargo también desconoció el principio de corrección material porque el censor acusó al funcionario de cambiar «las reglas del juego» sobre la concesión del sustituto, cuando en realidad, dentro de los términos del acuerdo que la fiscalía sometió al escrutinio de la judicatura, nunca se verbalizó -y ni siquiera quedó consignado en el acta- el ofrecimiento del mencionado beneficio a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte del procesado.

Esto se puede inferir a partir del contenido del acta de preacuerdo, que se transcribe a continuación: 7. Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: El (los) imputado(s) y acusado(s) LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ asesorado(s) en legal forma por su(s) abogado(s) defensor(es) acepta(n) que el fiscal delegado tiene suficientes elementos de convicción para probar su caso en juicio oral, entre ellos las evidencias físicas, denuncia penal, entrevistas, informe de captura en flagrancia, informes ejecutivos, actas de incautación, etc.

Igualmente debe dejarse constancia no se observa discrepancia entre el (los) imputado(s) o acusado(s) con su(s) defensor(es). Por lo que se manifiesta de una forma clara su interés es el de efectuar un PREACUERDO con la Fiscalía General de la Nación, así: El (los) imputado(s) y acusado(s) LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ asesorado(s) por su(s) abogado(s) defensor(es) de manera libre, consciente y voluntaria, se DECLARA(N) CULPABLE(S) como AUTOR(ES) del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 C.P.) del Código Penal [sic] (…) VERBO RECTOR: PORTAR 1.

Que a cambio la Fiscalía General de la Nación como único beneficio solicitará la imposición de la pena del CÓMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Penal como único beneficio (sentencia SP2073-2020 del 24 de junio del 2020 dentro CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 21 del expediente 52227 del C.S.J. magistrada ponente Patricia Salazar Cuéllar). 2.

De donde la pena a imponer para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, es de prisión de 9 años en su mínimo y 12 años en el máximo, quedando de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del C.P. (…) la rebaja será de LA MITAD DE LA PENA, luego la pena de prisión será de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN o que es lo mismo CINCO AÑOS Y MEDIO en su mínimo y máximo de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. (…) 59.

En la audiencia de «verificación del preacuerdo»5, luego de que el delegado de la fiscalía le diera lectura textual a la respectiva acta, el juez, cumpliendo con su obligación de verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiera producido bajo las condiciones que exige la ley, le preguntó al defensor y al procesado si esos eran los términos exactos del pacto celebrado.

A éste último le preguntó también si su aceptación fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Ambos respondieron afirmativamente a los cuestionamientos del juez6. 60. Contrario a lo que alegó el recurrente, el juez de conocimiento abundó en explicaciones para el procesado. Le detalló las condiciones del preacuerdo y lo ilustró sobre las consecuencias de la aceptación de responsabilidad.

También le aclaró que una vez aprobado el pacto no podía retractarse y que «no se negoció nada referente a los subrogados penales». El acusado, de forma expresa, consciente y sin ninguna alteración cognitiva evidente, manifestó que entendió las implicaciones jurídicas del preacuerdo y que su decisión de aceptar los cargos era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. 5 15 de septiembre de 2021.

Cfr., pp. 170, cuaderno de primera instancia. 6 Ibidem, minuto: 00:59:03. CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 22 61. La realidad procesal, entonces, derrumba los planteamientos del recurrente sobre el papel que el juez desempeñó en la audiencia y los supuestos vicios del consentimiento que permearon la decisión del procesado.

Sus derechos estuvieron garantizados en todo momento y el juez veló por el cumplimiento de las normas y principios que rigen el proceso penal. La aceptación de responsabilidad por parte del acusado fue libre, voluntaria e informada, sin que mediara coacción, engaño o promesa alguna que pudiera invalidar su consentimiento. 62. En consecuencia, los argumentos del impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico, lo que indica que no acreditó, con fundamentos sólidos y veraces, la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías de los sujetos procesales que permitan la admisión de la demanda de casación para analizar la posible configuración de una nulidad. 63.

Por último, el censor insistió en que su representado reúne todos los requisitos para resultar beneficiado con el sustituto de la prisión domiciliaria. Afirmó que LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ es un hombre joven, trabajador, infractor primario y, además, padre cabeza de familia. Criticó que pese a contar con las pruebas que demostraban tal calidad, los falladores de instancia le hubieran negado su reconocimiento y la consecuente posibilidad de cumplir la pena de prisión en su lugar de residencia. 63.

Como se indicó, el error en la selección de la causal es evidente, ya que si optó por alegar una violación directa de la ley, CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 23 el demandante estaba impedido para discutir los hechos que el tribunal declaró probados. Para el caso, que MUÑOZ MUÑOZ no probó tener la condición de padre cabeza de familia.

Aun así, de hacer abstracción de tal equivocación y acometer el estudio del cargo por la vía de la causal tercera de casación, que es la que corresponde cuando se trata de atacar la valoración de las pruebas, la censura tampoco demostró cuál fue el error en el que incurrieron los jueces, esto es, si omitieron valorar alguna prueba, si la supusieron, la tergiversaron, la adicionaron o la cercenaron, o si la apreciaron contrariando las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. 64.

En esas condiciones, el cargo no supera la simple enunciación -equivocada, por cierto- y se traduce en una insistencia de lo alegado en las instancias. No tuvo en cuenta, además, los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. 65. Con todo, no sobra precisar que el tribunal confirmó la decisión de negar la prisión domiciliaria porque consideró que el acusado no cumplió con la carga procesal de probar la calidad de padre cabeza de familia en la oportunidad procesal correspondiente, lo que le impidió al juez de primera instancia pronunciarse sobre el particular.

En la sentencia se consignó: Finalmente, en relación con el planteamiento del impugnante consistente en atribuirle al inculpado en cita la calidad de padre cabeza de familia para la concesión de la prisión domiciliaria, se advierte con claridad meridiana que no cumplió con la carga procesal de sustentarla debidamente, pues nótese, simplemente se limitó a presentar un nuevo acto de postulación que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, al parecer, con el propósito de suplir la omisión en que incurrió su antecesor al no hacerlo en la etapa procesal correspondiente, esto es, durante la audiencia regulada por el artículo 447 de la Ley 906 de 20049.

CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 24 66. En otras palabras, la postulación de la defensa de LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ ante el juez de primer grado sobre la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia se quedó en la mera enunciación. En la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor no hizo ninguna referencia al respecto y el procesado, por su parte, simplemente mencionó que era padre de una niña menor de edad y que también tenía a su cargo a sus dos padres, quienes dependían económicamente de él. 67.

Sin embargo, no demostró y ni siquiera indicó tener las calidades de que trata el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, es decir, tener «bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar».

Tampoco acreditó cumplir los demás requisitos que exige el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. 68. Hasta tal punto que, en la sustentación del recurso de apelación, el defensor se centró en rebatir el argumento del juez según el cual no estaba satisfecho el requisito objetivo contenido en el numeral 1º del artículo 38B del Código Penal (el monto mínimo de la pena para acceder a la prisión domiciliaria), pero no abordó el tema específico de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia que trata el numeral 1º de la Ley 750 de 2002, y que es una figura distinta a la que establecen los artículos 38 y siguientes del Código Penal.

CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 25 69. Luego, si en las instancias no se ventiló la pretendida condición de «cabeza de familia» que ahora alega el defensor del procesado, mal puede aducirse violada -ya sea por la vía directa o indirecta-, una norma sustancial completamente ajena al debate suscitado en las instancias. 70.

En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque: i. el impugnante no sustentó adecuadamente el recurso extraordinario de casación, toda vez que no explicó por qué es errado lo expuesto por el Tribunal en torno al requisito consagrado en el artículo 38 B, numeral 1º del Código Penal; ii. se limitó a exponer sus opiniones sobre la procedencia de la prisión domiciliaria a favor del procesado MUÑOZ MUÑOZ, lo que en ninguna circunstancia puede admitirse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación; iii. denunció, con base en hechos que no son ciertos, la violación de las garantías procesales del acusado, lo que atentó contra los principios de corrección material y crítica vinculante; y iv. propuso un debate sobre la procedencia de la prisión domiciliaria en atención a la condición de cabeza de familia que le atribuye a su defendido, lo que no fue objeto de análisis y decisión por los juzgadores de primer y segundo grado. 71.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse para lograr su protección. 72. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 26 por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Honda por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F72B68F3EA9F762CA4D1974A1758F34C017CDE7D6FE069AF472C0F5A5F9224C2 Documento generado en 2025-03-11 CUI 73349600045320150007701 Casación 63589 LUIS HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ 28