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AP1164-2022(61150)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CUI 41551600059720180029901 CASACIÓN 61150 ANA MILENA RAMÍREZ GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1164-2022 Radicación Nº 61150 Acta 66 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANA MILENA RAMÍREZ GARZÓN en contra de la sentencia de noviembre 29 de 2021 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes II.

HECHOS: El Tribunal Superior de Neiva declaró probado que el 25 de enero de 2018 se realizó una diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 17 B No. 11-27 de la ciudad de Pitalito en el que se encontraron «dos cartuchos dorados, uno de ellos 38 special y el segundo 9 mm, un proveedor para pistola, una caja de cartón con logos e insignias de Indumil con 22 cartuchos calibre 38 special; en el compartimiento destinado para cocina en la parte posterior del inmu eble sobre una mesa se halló una licuadora que contiene en su interior rastros de sustancia vegetal triturada; en el patio se halló una vainilla calibre 38 percutida; en la sala se hallaron… una bolsa negra contentiva de sustancia vegetal con olor y características similares a la marihuana y una gramera color blanco».

En el lugar de los hechos se encontraban ANA MILENA RAMÍREZ GARZÓN y Víctor Fabián Charry, a quienes los funcionarios de policía procedieron a dar inmediata captura. Efectuadas las pruebas técnicas y químicas de rigor se estableció que los elementos incautados correspondían a «la sustancia incautada arrojó el siguiente resultado: peso neto 2.276,6 gramos, positivo para cannabis y sus derivados (…) proveedor, tipo pistola, calibre 7,65X17 mm, carril sencillo, capacidad 15 cartuchos, en regular estado de conservación; dos cartuchos, calibre 38 special, clase común, tipo revolver, …presenta depresión en el fulminante ocasionado por aguja percutora del arma de fuego… no es apto para ser utilizado… cartucho 2 9x19 mm, clase común, tipo pistola … en buen estado de conservación (…), 22 cartuchos calibre 38 special, clase común, tipo revolver (…)».

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por los hechos ocurridos, el 26 de enero de 2018 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito la fiscalía formuló imputación contra ANA MILENA RAMÍREZ GARZÓN y Víctor Fabián Charry como presuntos coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, conductas descritas y sancionadas en los artículos 365 y 376-3 del Código Penal.

Los procesados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. El 25 de junio de 2018 se realizó la audiencia de acusación. El 20 de febrero de 2020, cuando se dio inicio a la audiencia preparatoria, las partes presentaron ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito un preacuerdo que consistió en que los acusados aceptaban los cargos atribuidos por la fiscalía, partiendo de la pena máxima del delito más grave ( fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ), la que se aumentaría en dos meses mas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cambio de que se degradara su participación de autores a cómplices, para una pena definitiva de 55 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 12 de agosto de 2020. Allí se condenó a los procesados a la pena preacordada y a Víctor Fabián Charry se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria en aplicación de los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal en tanto se demostró que padecía una enfermedad grave.

Por el contrario, a ANA MILENA RAMÍREZ GARZÓN se le negaron todos los sustitutos penales por expresa prohibición de los artículos 38 G, 63 y 68 A del Código Penal. 4. Contra la anterior determinación, la defensa de ANA MILENA RAMÍREZ GARZÓN interpuso el recurso de apelación solo en lo atinente a la negativa de concederle a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria.

En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de noviembre 29 de 2021 confirmó la decisión en su integridad. 5. El defensor de ANA MILENA RAMÍREZ GARZÓN presentó demanda de casación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial «por la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad».

Señaló que el Tribunal incurrió en error por interpretar erróneamente la norma que regula el instituto de la prisión domiciliaria en tanto tomó como delito de mayor entidad el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes para efectos de aplicar la prohibición que contiene el artículo 68 A del Código Penal y negarle así el sustituto de la pena, desconociendo con ello que el otro delito por el que fue condenada, esto es, el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no aparece enlistado en la referida norma y, por ende, sí admite la concesión del beneficio.

Agregó que, para el caso, por el punible de tráfico de estupefacientes solo se impusieron dos meses de prisión, mientras que por el porte de arma la pena fue de 54 meses, lo que implica que «si tomamos los delitos por separado sería el caso, que el tráfico de estupefacientes ya estaría la pena cumplida porque lleva 48 meses privada de la libertad».

Solicitó tomar como delito base para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y no el de tráfico de estupefacientes, ya que el primero es el que tiene la pena más alta y por el que sí es viable conceder el mecanismo sustitutivo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el escrito no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;

AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión y corrección material.

El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:2] [2: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere «los defectos de la demanda para decidir de fondo» con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.

La causal primera, que se plantea en este asunto, tiene cabida cuando el juzgador ha violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de la norma jurídica llamada a regular el caso. Se trata de un debate en el marco del raciocinio puramente jurídico, donde el censor no puede desconocer los hechos ni la valoración de las pruebas realizadas por los falladores de instancia. 3.

El único cargo formulado no es claro ni preciso en la identificación del sentido de la violación. A pesar de enunciar un error in iudicando de contenido jurídico y seleccionar correctamente la causal primera, plantea al tiempo tres sentidos de violación excluyentes: falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de una norma de derecho sustancial.

Esta postulación del cargo lo torna contradictorio, toda vez que, si se afirma que existió una selección indebida de la norma, no es posible invocar al tiempo falta de aplicación o interpretación errónea de la misma disposición, en la medida en que esta última solo tiene cabida dentro de la hipótesis de que se escoge correctamente la norma jurídica llamada a regular el caso y solo se discute su sentido o alcance.

Adicionalmente a esto, de suyo insuficiente para inadmitir la censura, las alegaciones del casacionista son infundadas, en tanto propuso una desacertada interpretación de la norma sobre la que supuestamente recayó el error y formuló una solución del todo ajena al derecho y a la teleología de las disposiciones que establecen y regulan el sustituto de la prisión domiciliaria, pues pretende que la Corte desconozca que ANA MILENA RAMÍREZ GARZÓN fue condenada por dos delitos, uno respecto de los cuales el artículo 68 A prohíbe la concesión de cualquier mecanismo para subrogar o sustituir la sanción intramural en establecimiento de reclusión, con independencia del monto de pena que, en virtud de las reglas del concurso delictual, se impuso para cada uno de ellos.

En ningún aparte de la disposición normativa acusada ni de las demás normas que regulan la materia se autoriza a los intérpretes de la ley a escoger sobre cuál delito realizarán el análisis de procedencia de la prisión domiciliaria, pues basta con que la procesada haya sido condenada por uno de los enlistados en el artículo 68 A para que, como es apenas obvio, se imponga la prohibición de acceder al subrogado, con independencia de las demás conductas punibles que pudieran estar concursando con aquélla sobre la que opera la restricción. Así lo explicó el Tribunal Superior de Neiva cuando resolvió el recurso de apelación que promovió el defensor de ANA MILENA RAMÍREZ GARZÓN con el mismo argumento que ahora plantea en sede de casación: «Así las cosas, salta a la vista que a la condenada RAMÍREZ GARZÓN no se le puede otorgar el sustituto, en razón a que la pena mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de 9 años de prisión, incumpliéndose así el primero de los presupuestos.

Además como si fuera poco, el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes está enlistado en el canon 68-A del C.P., insatisfaciéndose [sic] la segunda exigencia, siendo inane por tanto continuar con el estudio de los requerimientos restantes. En este punto, debe la Colegiatura precisar que, no obstante el profesional recurrente consideró que su defendida no fue condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dicha apreciación resulta fuera de toda órbita jurídica, debido a que no cabe la menor duda que ese punible fue imputado, acusado y por demás, aceptado por la enjuiciada, en efecto, aquella aceptó su responsabilidad conforme al preacuerdo aprobado -cargo que no se eliminó- y así fue como se emitió sentencia condenatoria en su contra como autora del reato.

Que se haya partido de la pena del delito más grave no equivale a la eliminación del punible concursal, como alega el recurrente, ello obedece llanamente, a las reglas que rigen la dosificación punitiva, pero en modo alguno puede sostenerse que deja de operar por ese hecho la condena y las prohibiciones que entrañan los delitos enrostrados, sea cual fuere el monto del incremento.

(…) En tal sentido, debe la Sala precisar que, conforme a la citada normatividad, tampoco es procedente conceder a ANA MILENA RAMÍREZ GARZÓN el beneficio pretendido, en razón a que, se insiste, fue condenada por el reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al inciso 3 del artículo 376 del C.P., debido a la cantidad de alucinógeno que le fue incautado, es decir, no estamos ante la salvedad prevista para los cánones 375 y 376 inciso 2 de la misma obra penal.

No está demás advertir que, aunque la sentenciada hubiere cumplido la mitad de la pena impuesta, tal como lo aseguró su defensor, lo cierto es que al ser condenada por el delito tipificado en el artículo 376 inciso 3 del C.P., no queda otra alternativa que negarle el prenombrado sustituto, tal como acertadamente lo determinó la primera instancia».

Así las cosas, cualquier elucubración o propuesta de interpretación que se realice por fuera de los parámetros lógicos de la ley es inadmisible, máxime cuando la literalidad de las normas involucradas no deja ningún espacio para la errónea lectura que de ellas hizo el recurrente. Por las anotadas razones, la demanda será inadmitida. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANA MILENA RAMÍREZ GARZÓN, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen reseñados, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2