JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1163-2025 Radicación n.° 60245 (Acta n.° 043) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala evalúa la admisibilidad de la demanda de casación que la defensora de JEISON STEVEN JIMÉNEZ CEBALLOS presentó contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta providencia confirmó, parcialmente, el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que condenó a ese ciudadano por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 2 Fuerzas Armadas o explosivos agravado y cohecho por dar u ofrecer.
II.
HECHOS 1. El 4 de agosto de 2017, a eso de las 3:00 am., agentes de la Estación de Policía del barrio Villa Nidia de Bogotá que se encontraban en la calle 162 con carrera 7.ª escucharon algunos disparos cerca de ese lugar, por lo que se dirigieron hacia la calle 163 que sirve como vía principal en ese sector de la ciudad. En el trayecto, observaron un taxi con placas TAT-255 que transitaba a alta velocidad sobre esa calle.
Los policías le hicieron señales de pare y, una vez se detuvo, procedieron con su registro y el de sus ocupantes. 2. Durante ese procedimiento, encontraron un arma de fuego tipo subametralladora Mini Uzi 380, calibre 60 mm, debajo del asiento del copiloto, sin que contaran con la respectiva autorización legal para su porte. Eso llevó a que los policiales capturaran en flagrancia a los cuatro ocupantes del vehículo, quienes se identificaron como JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS, Wilbert Alfredo Hernández Vanegas, quien conducía el automóvil;
Jésika Katherine Castillo Soche1 y Christian Steven Miyel Anyel Jiménez Acevedo.
3. JIMÉNEZ CEBALLOS les hizo varios ofrecimientos económicos a los agentes para que omitieran su judicialización. En particular, porque tanto este hombre 1 Esta mujer era la compañera sentimental de Christian Steven Miyel Anyel Jiménez Acevedo y estaba embarazada para la fecha de los hechos. JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 3 como Jiménez Acevedo, su primo, gozaban de prisión domiciliaria. 4.
Sin embargo, las autoridades no cedieron a esos ofrecimientos y decidieron trasladarlos a la Estación de Policía de Usaquén para continuar con la legalización de su captura. 5. Estando allí, el señor Néstor Alfonso Acosta Rodríguez, conductor del taxi de placas VDR 151, informó que minutos antes, mientras transportaba a tres personas por la calle 163 con carrera 3.° de esta misma ciudad, a la entrada del barrio «Las Tres Calaveras», su vehículo fue impactado con un arma de fuego desde otro taxi con placas terminadas en «55».
Esos proyectiles atravesaron la puerta del conductor y rozaron su humanidad. Después del ataque, esas personas, sin mediar explicación alguna, se lanzaron del automotor, aprovechando unos reductores de velocidad que estaban sobre la vía. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 6. El 5 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura en flagrancia de los referidos ciudadanos ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Igualmente, les imputó los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado (en la modalidad de transportar), homicidio en grado de tentativa, y cohecho por dar u ofrecer.
Ninguno de ellos aceptó los cargos y les fue impuesta medida JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 4 de aseguramiento privativa de la libertad. Eso llevó a que JEISON STEVEN JIMÉNEZ CEBALLOS fuese recluido en establecimiento carcelario. 7. El 4 de diciembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos. El 7 de febrero de 2018 tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 8.
Entre el 18 y 19 de abril de 2018, se desarrolló la audiencia preparatoria y en las sesiones del 25, 26 y 27 de junio, así como del 12 de julio de 2018, se celebró la audiencia de juicio oral. En esa última fecha, el juez anunció que el sentido del fallo sería condenatorio2. 9. El 8 de noviembre de 2018, el referido Juzgado condenó a STEVEN JIMÉNEZ CEBALLOS y a Hernández Vanegas por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, homicidio tentado y cohecho por dar u ofrecer a las penas principales de 312 y 316 meses de prisión, respectivamente.
A la par, les fue impuesta la multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv). Igualmente, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 10. Las defensas de ambos procesados, así como el agente del Ministerio Público, apelaron ese fallo.
Por tal razón, el 7 2 Cabe anotar que los procesados Jésica Katherine Castillo Soche y Christian Steven Miyel Anyel Jiménez Acevedo celebraron un preacuerdo con la Fiscalía. En este se les reconoció condiciones de marginalidad y fueron condenados por todos los delitos a la pena principal de 108 m eses de prisión. JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 5 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primer grado: 11.
Por una parte, absolvió a Hernández Vanegas «de todos los ilícitos por los que fue declarado penalmente responsable» y a JIMÉNEZ CEBALLOS por el punible de homicidio tentado. Esto por aplicación del principio in dubio pro reo. 12. Por otra, confirmó la condena proferida contra este último ciudadano por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, y cohecho por dar u ofrecer.
Por tal razón, le impuso la pena de 276 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años. 13. La defensora de JIMÉNEZ CEBALLOS presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá3.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN 14. En la demanda casacional, la abogada desarrolló dos cargos. El primero bajo la causal 3.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El segundo lo direccionó por la causal 1.° de esa misma norma procedimental. 3 Inicialmente, el Tribunal declaró desierto dicho recurso. Sin embargo, con ocasión de la tutela que la apoderada de JIMÉNEZ CEBALLOS presentó contra esa decisión, esta Sala, en sentencia del 27 de mayo de 2021, tuteló sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y dejó sin efectos esa decisión. JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 6 Primer cargo 15.
En lo que atañe a la primera censura, la censora alegó que el Tribunal interpretó «erróneamente el alcance de la prueba testimonial» que sirvió de base para proferir la condena contra su representado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado.
Eso a pesar de que con en esos mismos elementos probatorios dictó un fallo absolutorio en contra de otro de los procesados por esos mismos hechos (Wilbert Alfredo Hernández Vanegas), en virtud del principio in dubio pro reo. De este modo, las razones con las que fundamentó la decisión absolutoria debían replicarse a su prohijado, pues estas dan cuenta de que el principio de presunción de inocencia no se había desvirtuado en este caso. 16.
Adicionalmente, el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad, ya que «le confirió a la prueba testimonial un alcance diferente al que emerge de su sola lectura», «distorsionando» su contenido. Esto, además, dio pie para la configuración de un «falso juicio de identidad por adición». 17. Lo anterior porque el testimonio de Fredy Esteban Pantano Casas, esto es, el patrullero que capturó en flagrancia al procesado y los demás ocupantes del taxi, no sustenta las premisas que el ad quem utilizó para fundamentar la condena que profirió contra JIMÉNEZ CEBALLOS.
En esa declaración no se observa que el JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 7 ofrecimiento dinerario se debiera a que el procesado conocía que el arma era transportada en el vehículo. 18. Aseguró que el uniformado declaró que el acusado procedió a hacerle las manifestaciones económicas «al ver el arma dentro del vehículo».
Para la demandante, esa expresión impide colegir que su representado sabía de la existencia de la ametralladora. De haber sido así, JIMÉNEZ CEBALLOS hubiera abordado a los policiales antes de que realizaran la inspección al automotor y su actitud hubiese sido diferente, sin esperar hasta que encontraran el arma escondida debajo del asiento del copiloto.
A eso sumó que el mismo agente procedió con el arresto de los cuatro ocupantes debido a que no se supo quién era el propietario de ese artefacto. 19. Dicho esto, según lo señaló la censora, «NO existe prueba que permita inferir el conocimiento de tal circunstancia por parte de Jeison, de hecho, la declaración del testigo en el juicio, permite establecer claramente que éste (Jeison) ve el arma al momento de la requisa del automotor».
Asimismo, el ofrecimiento económico que JIMÉNEZ CEBALLOS le hizo al patrullero «no se realizó al momento de ser requeridos por la policía, ni tampoco al bajarse del vehículo para su requisa personal, ni antes de la revisión al automotor, sino cuando ve el arma que estaba dentro del vehículo». 20. La censora agregó que la respuesta de su representado al momento de la captura, antes que demostrar el dolo en la JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 8 conducta atribuida, prueba la sorpresa que tuvo una vez las autoridades encontraron la ametralladora automática.
En particular, porque esto amenazaba el beneficio de prisión domiciliaria que le habían otorgado dentro de otro proceso penal. 21. En ningún caso, como lo consideró el Tribunal, el ofrecimiento del dinero buscó mantener «velado su plan criminal». No solo no existió tal plan o división de trabajo entre los ocupantes del vehículo, sino que el procesado desconocía, como ya se dijo, la existencia de esa arma de fuego dentro del taxi. 22.
La censora también criticó que el Tribunal reconociera el agravante del numeral 5.° del artículo 365 de Ley 500 de 2000 (coparticipación criminal), ya que no guarda relación con la decisión de eliminar el otro agravante con el que el a quo calificó la conducta (numeral 1.° del artículo 365 ibidem). Sin embargo, la recurrente se abstuvo de explicar el porqué de esa aseveración. 23.
Adicionalmente, consideró que para probar esa circunstancia el ad quem realizó una «interpretación errónea» del testimonio del policía, ya que no existen las circunstancias fácticas para predicar una coparticipación criminal que ameritara la inclusión de esa agravante. Según la defensora de JIMÉNEZ CEBALLOS se está ante (U)na doble interpretación de la misma prueba, adicionando aspectos NO declarados en el testimonio del policial que realiza la captura y escucha el ofrecimiento dinerario de mi representado; nótese que la prueba es taxativa en las expresiones realizadas por Jiménez Ceballos al policial; por tanto considero JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 9 que dicha interpretación errónea, dando el alcance o estableciendo hechos que no existieron como lo son el plan criminal, o el dolo respecto del punible de Porte Ilegal de Armas respecto de mi prohijado, o no dar credibilidad a las manifestaciones de Jiménez Acevedo; no tienen soporte probatorio; considero que con base en la declaración vertida en juicio y frente a las demás pruebas y resultados de la investigación; se puede sostener también frente a Jeison Jiménez que prevalece impoluta la presunción de inocencia… 24.
Finalmente, reprochó que la comisión del delito de cohecho sirviera de inferencia para probar la existencia del dolo en la comisión de la conducta de porte ilegal de armas y que el Tribunal fundamentara la condena en «prueba indiciaria», «la cual se encuentra proscrita en el Sistema Penal Acusatorio». 25. En consecuencia, para la demandante no se probó, más allá de toda duda razonable, la participación de JIMÉNEZ CEBALLOS en el delito de porte ilegal de armas.
Estima que carece de todo fundamento la aseveración del Tribunal de que «(e)l juicio de reproche se concreta en que JIMÉNEZ CEBALLOS, teniendo capacidad para discernir o conocer los hechos constitutivos de infracción a la ley penal y pudiendo actuar de manera diversa y conforme a derecho, decidió vulnerar sin justa causa bienes jurídicos tutelados por el Estado, debido a que asintió transportar el arma junto a Christian Jiménez Acevedo».
En palabras de la casacionista, esas «son elucubraciones que parten de la interpretación errónea y no soportada probatoriamente, que se le dio al acaecer fáctico del injusto de Cohecho». 26. Así las cosas, la defensora de JIMÉNEZ CEBALLOS aseguró que la valoración correcta del testimonio del policía JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 10 Pantano Casas lleva al proferimiento de un fallo absolutorio sobre el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado.
En especial, porque la «interpretación literal» de lo que el policía manifestó en la audiencia de juicio oral «habría decaído en juicio en absolución de dicho delito y condena de manera exclusiva por COHECHO POR DAR U OFRECER». Segundo cargo 27. En este cargo, la demandante denunció una supuesta falta de aplicación del artículo 7.° de la Ley 906 de 20044, ya que las razones que el Tribunal expuso para absolver a Wilbert Alfredo Hernández Vanegas aplican para el caso de JIMÉNEZ CEBALLOS.
En particular, la duda que advirtió para ese otro procesado «no la tuvieron en cuenta respecto de mi representado». 28. Adicionalmente, afirmó que el colegiado de instancia no argumentó por qué no extendió esa misma duda a su representado. Insistió en que el juicio de responsabilidad contra el acusado solo estuvo fundamentado en la ocurrencia del delito de cohecho por dar y ofrecer. 4 ARTÍCULO 7.
Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 11 29. Como petición principal, la demandante solicitó casar parcialmente la sentencia de segundo grado y absolver a JIMÉNEZ CEBALLOS por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado «por el cual fue injustamente condenado». 30.
Subsidiariamente, afirmó que en caso de que la Sala confirmara la condena por esa conducta debía excluir el agravante consagrado en el núm. 5.° del artículo 365 y «se proceda a redosificar la sanción punitiva». III. CONSIDERACIONES Características generales del recurso extraordinario de casación 31. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o procedimiento determinantes de su ilegalidad. 32.
Es un medio de impugnación reglado, para cuya postulación es preciso el acatamiento de precisas pautas de técnica y debida fundamentación, las cuales responden a una cimentada tradición jurisprudencial de la Sala. En consecuencia, no es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas.
Su objeto es el de JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 12 develar su inconstitucionalidad o ilegalidad a través de una sustentación orientada al cumplimiento de las exigencias argumentales propias de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 33. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección. No puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, porque las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 34.
En ese sentido, la demanda casacional debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente. 35. Será viable examinar de fondo el asunto si media un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación. Con el acatamiento de esas pautas el recurrente podrá enseñar que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad o que el fallador incurrió en trascendentes errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria.
Reiteración jurisprudencial causal 1.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación directa de la ley sustancial) JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 13 36. La Corte ha explicado que una adecuada postulación de la violación directa de la ley sustancial, prevista en el numeral 1.° del artículo 181 en la Ley 906 de 2004, le impone al actor elaborar un discurso de contenido meramente jurídico.
Por ende, debe abstenerse de controvertir los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados y valoradas por el sentenciador. 37. En consecuencia, su demostración ha de estar orientada a discutir aspectos de pleno derecho y a probar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial.
La propuesta debe tener una connotación disyuntiva ya que expresa alternativa entre las tres modalidades con respecto a una misma disposición. 38. La razón de tal exigencia está en que a la primera manera en que se manifiesta el quebranto directo de la ley se acude cuando el juzgador se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.
La segunda se configura cuando el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. 39. Y la tercera tiene lugar en el instante en que, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 14 disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
Reiteración jurisprudencial causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial) 40. Encausar los cargos bajo la causal 3.ª del artículo 181 del C.P.P. exige la denuncia de lo que en técnica casacional se conoce como violación indirecta de la ley sustancial. Para el efecto, el censor tiene la carga de demostrar que el agravio se dio por ostensible desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia. Esa clase de infracción se da porque se incurrió en manifiestos errores de hecho o de derecho, que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por su falta de aplicación o por su aplicación indebida. 41.
Para lo que interesa según la propuesta de la demanda, los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente. Se manifiestan cuando el sentenciador incurre en falsos juicios de existencia, de identidad o en falso raciocinio. Falso juicio de identidad JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 15 42.
Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad». Este yerro es de naturaleza objetiva, por lo que su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio5. 43.
Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: i. Señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; ii. Indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; iii. Demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente6. 5 Ver: CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022.- 6CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077- 2022.
JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 16 44. El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos.
Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio7. 45. Expuestos los anteriores presupuestos, la Sala procederá a evaluar la admisibilidad de los cargos presentados por la defensa técnica de JIMÉNEZ CEBALLOS en el recurso extraordinario de casación. Caso concreto 46.
La censora presentó dos cargos casacionales contra la sentencia del ad quem que confirmó la condena contra JIMÉNEZ CEBALLOS. En ambos solo atacó la condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado sin referirse a la sanción impuesta por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 47.
En el primer cargo, direccionado bajo la vía indirecta, la censora planteó diversos yerros. Primero, aseguró que el Tribunal interpretó erróneamente la prueba testimonial y que así como el conductor del vehículo había sido absuelto en 7CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023. JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 17 virtud del principio in dubio pro reo, eso mismo debía hacerse con su prohijado. 48.
Segundo, que el juez colegiado «distorsionó» y «adicionó» la declaración del patrullero que llevó a cabo la inspección del vehículo, ya que lo dicho por ese uniformado no prueba que JIMÉNEZ CEBALLOS conociera de la existencia de la ametralladora dentro del automotor. Todo lo contrario, da cuenta de su asombro ante ese hallazgo. 49. Tercero, que la aplicación del agravante consagrado en el numeral 5.° del artículo 365 de Ley 500 de 2000 (coparticipación criminal) no guarda relación con que el Tribunal decidiera eliminar la agravante contenida en el numeral 1.° ibidem (uso de medios motorizados) y tampoco estaba demostrada, ya que el testimonio del referido agente no da cuenta de la existencia de un plan criminal. 50.
Por último, para probar el dolo en la referida conducta, el ad quem se valió de la comisión del delito de cohecho sobre el cual no hay discusión. Y, en todo caso, la condena impuesta a JIMÉNEZ CEBALLOS solo está fundamentada en prueba indiciaria. 51. En el segundo cargo, el demandante sustentó una supuesta violación directa de la ley sustancial.
Argumentó que el colegiado de instancia no aplicó el artículo 7.° de la Ley 906 de 2004. Reiteró que mientras otro de los procesados por estos mismos hechos fue absuelto por duda razonable, eso no ocurrió con JIMÉNEZ CEBALLOS, quien resultó condenado por el delito referido en párrafos anteriores. Por lo que debían JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 18 replicarse esos mismos argumentos y absolver al acusado por esta conducta. 52.
La Sala inadmitirá el primer cargo casacional por los siguientes argumentos: 53. En primer lugar, la censora faltó al principio de autonomía que caracteriza el recurso extraordinario de casación. Bajo ese reproche postuló diversos yerros que ameritaban una presentación independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales. 54.
Dentro de este mismo cargo la demandante alegó la «interpretación errónea» de la prueba testimonial practicada en el proceso. También reclamó la «tergiversación» y «adición» del testimonio rendido por el oficial que registró el vehículo y halló la ametralladora, así como su falta de valor para demostrar la ocurrencia del agravante consagrado en el numeral 5.° del artículo 365 de Ley 500 de 2000. 55.
Eso sumado a que cuestionó la forma en que supuestamente se demostró el dolo de JIMÉNEZ CEBALLOS respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Por último, reclamó que la condena proferida contra su representado solo se fundamentó en prueba indiciaria. 56.
Los múltiples yerros a los que se refirió la demandante. por tener distinta índole y naturaleza, exigían una presentación autónoma e independiente, acorde con la técnica JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 19 que caracteriza el recurso extraordinario de casación. Era preciso que obrara así para determinar con claridad el sentido de los errores que, a su modo de ver, enervan la legalidad de la decisión aquí cuestionada8. 57.
En segundo lugar, no se tiene que la «interpretación errónea» constituya un yerro dentro de la violación indirecta de la ley sustancial que alegó la censora. Según se expuso en líneas anteriores, ese tipo de violación ocurre ya sea por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Así, hay lugar a los primeros cuando el juzgador incurre en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio (ut supra párr. 42 y ss.), mientras los segundos suponen ya sea un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad. 58.
Esto para indicar que «la interpretación errónea» corresponde a una de las formas de violación de directa de ley sustancial. Además, ese tipo de yerro busca cuestionar no la selección de la norma aplicable al caso, sino la interpretación del ad quem ya sea porque le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (ut supra párr. 39). 59.
En este orden de ideas, el error que denunció la censora al inicio de su cargo no corresponde al tipo de violación que seleccionó (violación indirecta de la ley sustancial), lo que de por sí bloquea la competencia de esta Sala para realizar un análisis de fondo. Como ya se advirtió, la demanda casacional 8 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023).
JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 20 debe cumplir con las causales taxativas definidas en la ley y la técnica propia del recurso extraordinario de casación. 60. Así la Corte pasara por alto el defecto estructural del cargo, tampoco hay claridad sobre la o las pruebas testimoniales supuestamente «interpretadas erróneamente» por el Tribunal, ya que la demandante refirió globalmente todos los testimonios practicados durante el juicio oral.
Esto pese a que más adelante solo mencionó la declaración rendida por el patrullero de la Policía Nacional, Esteban Pantano Casas. 61. En todo caso, el argumento de la demandante desconoce el principio de corrección material. El Tribunal absolvió a Wilbert Alfredo Hernández Vanegas del delito de porte delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos porque consideró que la juez de primer grado «valoró erradamente el haz probatorio acopiado» y no por lo manifestado por el referido patrullero de la Policía. 62.
Por una parte, explicó que lo dicho por este acusado era convincente. Es decir, que «en cumplimiento de sus labores como conductor de servicio público recogió en vía pública a tres sujetos que le hicieron la parada para abordarlo». 63. No tiene asidero la supuesta máxima de la experiencia que expuso el a quo: que dadas las condiciones de seguridad del sector no era concebible que «un conductor despreocupadamente transitara por las calles del barrio en horas de la madrugada, pues «Hernández Vanegas era JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 21 reconocido por ser un taxista que trabajaba de tiempo atrás en ese punto de la ciudad y sus alrededores, como el mismo Néstor Alfonso Acosta Rodríguez lo expresó en su testimonio». 64.
Por otra parte, aseveró que la Fiscalía «omitió desplegar actos de investigación orientados a confirmar el conocimiento y trato previo entre el conductor y los demás pasajeros del taxi, como entre ellos». 65. Con base en los anteriores razonamientos, el ad quem aseveró que no estaba demostrado que Hernández Vanegas hubiera participado en la referida conducta penal: De manera pues que, con sujeción a los elementos de juicio que hacen parte del plexo probatorio, no hay soporte suficiente para afirmar sin mácula o tacha alguna que WILBERT ALFREDO HERNÁNDEZ VANEGAS, trazó preconcebidamente un plan de colaboración reciproca, es decir, pactó junto a los demás capturados la resolución conjunta de acometer los delitos, por ende, como prolegómeno al estudio de la responsabilidad de los encartados en la comisión del ilícito en revisión (…). 66.
Esto sumado a que para el Tribunal resultaba insuficiente considerar que Hernández Vanegas tuvo la voluntad de hacer parte de la empresa criminal, ya que no había prueba que demostrara la existencia de un plan común anterior entre los ocupantes del vehículo y esta persona. Adicionalmente, el conductor del taxi que resultó abaleado afirmó desconocer desde donde le dispararon.
Así lo explicó el Tribunal: (L)a jueza de primer grado erró en el análisis del material suasorio y solapó su convicción en débiles proposiciones carentes de fundamento demostrativo, amen que amparada en inadecuadas reflexiones erigió que todos los capturados tenían JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 22 un trato previo, cuando en verdad esa conclusión es un destemplado razonamiento desprendido del contenido de los dichos de los testigos de cargo que no tenía el mérito para fulminar la controversia en el sentido en que se hizo, habida cuenta que no es pasible determinar el vehículo del que se percuto el arma en contra de rodante conducido por Acosta Rodríguez.
Evidencia todo lo anterior que, en primer lugar, no se superó el estándar de conocimiento exigido para condenar y, en segundo lugar, hay serios reparos a la labor investigativa de la Fiscalía, pues no hizo mayores esfuerzos probatorios para, por ejemplo, esclarecer los rasgos individualizantes del segundo taxi que presuntamente obstaculizaba el paso en la entrada del barrio “Las Tres Calaveras”, tampoco la trazabilidad de la ruta que tomó este vehículo al huir de esa locación una vez se perpetró la celada y, sobre todo, si los procesados tuvieron comunicaciones previas de las que se pueda establecer un trato pretérito al momento de captura, en tanto, no es de recibo, como arguyó la a quo, inferir una relación anterior en la charla o susurros de los procesados al momento de su captura (…). 67.
Lo anterior da cuenta de que la duda que llevó a la absolución de Hernández Vanegas por el delito de porte ilegal de armas por el que fue acusado no se fundó en que se hubieran encontrado contradicciones en la declaración del testigo Fredy Pantano Vargas que le restaran valor probatorio. La incertidumbre emergió de otras razones específicas y de índole probatorio que solo aplican para el caso del referido conductor.
Por ende, no son replicables a JIMÉNEZ CEBALLOS. 68. En tercer lugar, la censora alegó tanto la «distorsión» como la «adición» de lo manifestado por el uniformado que encontró la ametralladora debajo del puesto del copiloto. Lo que manifestó el policial demostraba que JIMÉNEZ CEBALLOS desconocía que dentro de ese vehículo se transportaba un arma de fuego.
JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 23 69. Ese reclamo desconoce el principio de no contradicción, ya que una cosa es distorsionar y otra muy diferente adicionar9. Además, un yerro de esta naturaleza exige que el censor indique, en términos exactos, lo que el testigo refirió en el juicio, de acuerdo con su estricto contenido material.
En paralelo, debe enseñar la forma en que el medio de conocimiento fue llevado a la sentencia para hacerle expresar algo diferente a lo que en verdad informa. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos. 70. La demandante omitió estas exigencias sin que la Sala pueda suplirlas, atendiendo al principio de limitación que caracteriza este recurso extraordinario y su naturaleza rogada10. 71.
En todo caso, este reclamo también faltó al principio de corrección material debido a que el Tribunal no demostró el conocimiento de la conducta atribuida al acusado en lo dicho por el testigo Pantano Casas. Según se explicó en el fallo de segunda instancia, Jiménez Acevedo, primo del aquí recurrente, aseguró que portaba la referida ametralladora porque debió acompañar a su esposa embarazada a un 9 Precisamente, el diccionario de la Real Academia Española entiende por distorsión «torsión o torcedura», mientras que define adición como «(a)ñadidura que se hace, o parte que se aumenta en alguna obra o escrito».
Ver: adición | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE 10 «Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia».
CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717. https://dle.rae.es/adici%C3%B3n?m=form JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 24 centro hospitalario a altas horas de la madrugada y debía garantizarle su seguridad. 72. Sin embargo, el colegiado de instancia consideró que esa explicación era inverosímil y solo intentaba «mantener indemne de responsabilidad» a JIMÉNEZ CEBALLOS, ya que «nadie concurre armado a recibir atención médica». 73.
Adicionalmente, su supuesto deseo de generar protección y seguridad a su compañera sentimental, quien se encontraba en estado de embarazo, se garantizaba con la compañía de su primo, esto es, de JIMÉNEZ CEBALLOS. 74. Igualmente, expresó que como estas tres personas iban juntas en el referido vehículo, el procesado pudo observar el arma y el intento de su primo en esconderla debajo del asiento.
Así lo explicó el Tribunal: (E)merge poco verosímil que este último no haya observado que su pariente portaba el arma y, menos aún, el instante en que escondió la subametralladora debajo de la silla del copiloto, por tanto, de seguro, avistó ambas situaciones y, a no dudarlo, su participación en el reato bajo observación está comprometida. 75.
Con base en estas premisas, el juez de segunda instancia consideró que refulgía «patente» e «inequívocamente» la existencia de un «acuerdo común expreso» entre JIMÉNEZ CEBALLOS y su primo para movilizar la referida subametralladora. Por ende, en «virtud de las repercusiones del principio de imputación recíproca, aun cuando el primero no transportó directamente el arma, lo hace responsable de la comisión de ese ilícito…».
JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 25 76. A eso se suma que para el Tribunal la defensa de JIMÉNEZ CEBALLOS no desvirtuó la presunción legal de lesividad propia de esta conducta. Adicionalmente, el juicio de reproche se concretó porque el acusado, «teniendo capacidad para discernir o conocer los hechos constitutivos de infracción a la ley penal y pudiendo actuar de manera diversa y conforme a derecho, decidió vulnerar sin justa causa bienes jurídicos tutelados por el Estado, debido a que asintió transportar el arma junto a Christian Jiménez Acevedo». 77.
Todo esto demuestra que las críticas de la censora no se acompasan con las consideraciones que el Tribunal tuvo en cuenta para probar el conocimiento de JIMÉNEZ CEBALLOS en el desarrollo de la conducta. En particular, porque lo dicho por el patrullero no fue la base para probar el conocimiento del hecho, sino en que era poco probable atendiendo las circunstancias que lo rodearon: que el procesado no hubiera advertido que su primo portaba una ametralladora y su intento por esconderla debajo del asiento del copiloto. 78.
El Tribunal solo vino a valorar lo dicho por el policía Pantano Casas sobre la manera como el procesado le hizo el ofrecimiento económico cuando resolvió lo relativo a la conducta de cohecho por dar u ofrecer. Sin embargo, como se anotó antes, por esa condena la censora se abstuvo de cuestionar en esta instancia. JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 26 79.
En tal oportunidad, el ad quem transcribió lo que el policía JIMÉNEZ CEBALLOS manifestó en juicio sobre las circunstancias que rodearon el ofrecimiento de dinero para impedir la judicialización de su captura: «al ver que el arma estaba dentro del vehículo empieza a hacer manifestaciones económicas (…) que le colaboren para no ser capturados que había una cuantía económica para no ser judicializados porque tenían procesos y había una persona con casa por cárcel y al no manifestar de quién era el arma quedan capturados los cuatro». 80.
En consecuencia, la demandante falló al indicar que el Tribunal probó el conocimiento del procesado en los hechos con lo manifestado por el policía Pantano Casas y la frase con la que estructuró su censura: «al ver que el arma estaba dentro del vehículo». Esto resulta insuficiente para probar su tesis de que JIMÉNEZ CASTRO no fue ajeno a los hechos.
Si su interés era el de cuestionar el análisis que sobre ese punto realizó el Tribunal, la censora debió atacar las premisas ya referidas y no cuestionar la valoración de otras pruebas que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta para probar el conocimiento del acusado en la conducta de porte ilegal de armas. 81. En cuarto lugar, el reparo de que la aplicación del agravante consagrado en el numeral 5.° del artículo 365 de Ley 500 de 2000 (coparticipación criminal) no guarda relación con que el ad quem decidiera eliminar la agravante contenida en el numeral 1.° ibidem (uso de medios JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 27 motorizados) tampoco tiene en cuenta las razones con las que el Tribunal sustentó esa determinación. 82.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del núm. 1.° del artículo 365 de la Ley 599 de 2000 debe «predicarse una manifiesta relación de causalidad entre la acción de portar el arma y la utilización del automotor, de manera que implique en el caso concreto una mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, que es el que la norma pretende proteger». 83.
Por esa razón, el Tribunal consideró que el hecho de que en este caso JIMÉNEZ CEBALLOS portara un arma de fuego dentro de un vehículo motorizado «no es justificación suficiente para acreditar la casual de agravación en comento, en tanto, la cognoscente debió valorar dentro del marco factual que rodeó la conducta punible la existencia de un nexo que se derive que el transporte de la subametralladora dentro del automotor determinó en el caso concreto que la vulneración de la seguridad jurídica se aumentó, algo que echa de menos la Sala (…)». 84.
Muy diferente al análisis con el que el colegiado de instancia confirmó la atribución de la agravante por obrar en coparticipación criminal (núm. 5.° del artículo 365 de la Ley 599 de 2000), pues esta es una circunstancia de índole objetiva. Como lo ha dicho esta Sala en otras oportunidades, «su razón de ser responde a que cuando la conducta es realizada por varios sujetos ello facilita la vulneración del bien jurídico, al tiempo que limita o dificulta la reacción o JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 28 defensa del sujeto pasivo de la acción».
Así las cosas, el Tribunal concluyó que: (L)a participación plural de personas en la conducta, en si misma hizo más lesivo el ilícito porque la mancomunidad de la posesión del arma de fuego incautada, facilita atentar contra la paz y la convivencia como partes integrantes de la seguridad pública, habida consideración que la intervención de varios sujetos puso en mayor potencialidad de riesgo de vulneración del bien jurídico tutelado. 85.
Esto muestra que la atribución de la anterior agravante (coparticipación criminal) no guarda relación con el aumento de la pena por el uso de medios motorizados, pues una y otra agravante tienen una naturaleza y características diferentes. Además, para la demostración de la primera causal, el Tribunal no se apoyó en lo dicho por el policía que adelantó el registro del vehículo, sino en el hecho de que en este caso se probó un acuerdo criminal entre JIMÉNEZ CEBALLOS y su primo, Christian Jiménez Acevedo, en el transporte del arma del fuego. 86.
En quinto lugar, no se tiene que el ad quem hubiera probado el dolo de JIMÉNEZ CEBALLOS en el referido delito en la demostración de la otra conducta por la que también fue condenado. Esto es, el cohecho por dar u ofrecer. 87. En el análisis del porte ilegal de armas, el Tribunal anotó que «no es persuasivo que el procesado plantee que desconocía que su familiar portaba un arma, pues, se verá en detalle en el próximo epígrafe, con basamento en las pruebas acopiadas, JIMÉNEZ CEBALLOS hizo ofrecimientos a los policiales captores, un comportamiento que no se JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 29 compadece de una persona que ignora que un artefacto bélico era trasladado clandestinamente» (negrillas fuera del texto original).
Sin embargo, de ahí no se deriva que la corroboración del elemento subjetivo de esta conducta esté en la atribución de ese otro ilícito. 88. Lo anterior porque el dolo del procesado, en lo que atañe a la conducta de porte ilegal de armas, se probó en que, como se dijo arriba, «teniendo capacidad para discernir o conocer los hechos constitutivos de infracción a la ley penal y pudiendo actuar de manera diversa y conforme a derecho, decidió vulnerar sin justa causa bienes jurídicos tutelados por el Estado, debido a que asintió transportar el arma junto a Christian Jiménez Acevedo». 89.
Finalmente, tampoco se entiende que la censora reproche que la condena solo esté fundamentada en «prueba indiciaria», ya que ello desconoce el desarrollo argumentativo con el que el Tribunal sustentó la condena proferida contra JIMÉNEZ CEBALLOS por el delito de porte ilegal de armas. 90. Para su configuración, no solo tuvo en cuenta, como ya se vio, los testimonios rendidos por los patrulleros de la Policía Nacional que participaron en los hechos, Edison Malagón Malagón y Fredy Esteban Pantano Casas.
Igualmente, valoró la declaración de Néstor Alfonso Acosta Rodríguez, así como la versión dada en juicio por JIMÉNEZ CEBALLOS, la cual calificó «discordante» con los demás medios probatorios. JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 30 91. Todo esto da cuenta de que la censora no solo faltó a la técnica casacional en la formulación de los yerros, sino que insiste en reabrir el debate surtido en ambas instancias bajo argumentos falaces que no corresponden a lo definido por el Tribunal en la sentencia confirmatoria.
Esto sin proponer un yerro que amerite la intervención de la Sala en el caso. 92. La Sala también inadmitirá el segundo cargo que presentó la defensora de JIMÉNEZ CEBALLOS en la demanda de casación. Obsérvese que alegó que el ad quem dejó de aplicar el artículo 7.° de la Ley 906 de 2004, ya que debió replicar los argumentos con los que absolvió al conductor del taxi por los cargos que la Fiscalía formuló en su contra. 93.
Sin embargo, la vía seleccionada le impedía entrometerse en lo relativo a la valoración probatoria realizada por el ad quem, ya que por este camino solo son posibles reproches de índole jurídico. Puntualmente, esta Sala ha señalado que: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea11. 11 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.
JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 31 94. Además, como ya se explicó antes (ut supra párr. 61 y ss.), las premisas con las que el Tribunal absolvió al señor Hernández Vanegas no pueden replicarse en el caso de JIMÉNEZ CEBALLOS, pues la decisión del Tribunal se fundó en que lo dicho en el juicio por ese procesado era creíble; el conductor del vehículo que resultó abaleado nunca afirmó que el ataque se hubiera hecho desde el vehículo de servicio público conducido por ese acusado, y la Fiscalía no probó que este ciudadano hubiera participado en el acuerdo que posibilitó el transporte del arma dentro del vehículo que este conducía. 95.
Por todas estas razones, la Corte inadmitirá la demanda formulada por la censora contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2020 que confirmó la condena que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió contra JIMÉNEZ CEBALLOS por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, en concurso sucesivo heterogéneo cohecho por dar u ofrecer. 96.
Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 32 VII.
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensora de JEISON STEVEN JIMÉNEZ CEBALLOS contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de septiembre de 2020. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6CA37C430BFBC39D3856BBDB708FC8C6FFC1C39AFBA3A0DE024171C5BBAC708D Documento generado en 2025-03-11 JEISON STIVEN JIMÉNEZ CEBALLOS Radicación 60245 CUI 11001600002320170919601 34