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AP116-2018(51861)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 51861 Elkin Jesid Leguizamón Rivera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP116-2018 Radicación n.º 51861 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Elkin Jesid Leguizamón Rivera, acusado por el delito de inasistencia alimentaria.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES En virtud a lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en escrito de acusación, Elkin Jesid Leguizamón Rivera, progenitor de los menores de edad J.D.L.A. y S.L.A., al sustraerse sin justa causa desde el mes de junio de 2010 a la prestación de los alimentos legalmente debidos a sus descendientes, y fijados mediante cuotas por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha (Cundinamarca), fue denunciado por D.M.A.M., madre de aquellos.

Por las circunstancias fácticas descritas, el 14 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa urbe, la fiscalía le formuló imputación al citado ciudadano como autor del punible de inasistencia alimentaria, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 inciso 2º y 31 del Código Penal, cargos que el procesado no aceptó. El 23 de junio de igual anualidad, la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Soacha radicó escrito de acusación, siendo asignada la actuación por reparto al Juzgado Segundo con Función de Conocimiento de la misma categoría y localidad, sin embargo, de la foliatura confusamente se desprenden constancias y actuaciones del Juzgado Primero. Convocadas las partes para la audiencia de formulación de acusación, el titular de la última anunciada judicatura rehusó la competencia al considerar que ella corresponde a sus homólogos del distrito judicial de Bogotá pues, es en esta ciudad en donde actualmente reside la denunciante con sus menores hijos.

Frente a la específica temática –de la competencia– la abogada defensora expuso que, en efecto, el domicilio de las víctimas es la capital de la República, por tanto, no era ese despacho el llamado a conocer de las diligencias, al paso que la fiscal delegada explicó que al momento de la querella, D.M.A.M. y su progenie moraban en la municipalidad de Soacha; sin embargo, solicitó que la carpeta se remitiera al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la aludida metrópoli.

En consecuencia, el juez cognoscente dispuso el envío del encuadernamiento, recayendo la actuación en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, célula judicial que en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2017 exteriorizó el procedimiento equivocado dado por su par de Soacha, conforme a la normatividad establecida en la Ley 906 de 2004, razón por la que remitió el asunto a esta Corporación, para que se defina la competencia para continuar el trámite de rigor, tras advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.

III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. [subrayado fuera de texto] En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, considera que son los juzgados de dicha categoría, pero de la ciudad de Bogotá, los llamados a adelantar el enjuiciamiento. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente remitirá el asunto a quien deba definirla.

Sea lo primero advertir que, desafortunado en demasía se muestra el diligenciamiento dado por las autoridades involucradas, lo cual se ve reflejado en el hecho que desde el 22 de noviembre de 2016, fecha en que el despacho de Soacha se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la foliatura, todavía no se ha dado inicio a la acusación. Lo anterior en la medida que esa judicatura, en lugar de dirigir la carpeta a esta Colegiatura, advirtiendo que Soacha y Bogotá hacen parte de diferentes distritos judiciales, decidió provocar un trámite de «colisión de competencias» propio de la Ley 600 de 2000 y no aplicable al sub judice, habida cuenta que el instituto de «definición de competencia» regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal acusatorio.

Luego de ello, el paginario tardó más de siete meses en ser enviado y radicado en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y habiéndose repartido al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, éste, luego de haber «avoca [do] conocimiento», decidió en audiencia casi cinco meses después, que debía remitir el asunto a esta Sala para su definición. Todo lo anterior se trae a colación, en razón a que esa evidente dilación conspira en contra de la celeridad que ha querido imprimirse a los procesos en los que se juzgan delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas, como quiera que se obliga al funcionario judicial a observar los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus garantías, la protección integral y, los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006 (artículos 192 y 193).

Motivación suficiente para hacer un llamado de atención a todas las autoridades judiciales implicadas. 3.3 El caso concreto La Corte, refiriéndose al tema de la competencia territorial para conocer del delito de inasistencia alimentaria, ha explicado mediante pacífica línea jurisprudencial [CSJ AP729–2015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en AP3286–2015, 10 jun. 2015, rad. 46138;

AP1361–2016, 9 mar. 2016, rad. 47645; AP4093–2016, 29 jun. 2016, rad. 48357; AP 8374–2016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901–2017, 15 feb. 2017, rad. 49696, AP1012–2017, 22 feb. 2017, rad. 49766; AP1326–2017, 1º mar. 2017, rad. 49804; AP1720–2017, 15 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718–2017, 11 oct. 2017, rad. 51329, entre otras] que: “i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.

“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.

“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del [sic] juzgamiento ” (subraya la Corte en esta oportunidad”.

De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación ” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.

Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. [subrayado original del texto] Al descender entonces al asunto de la especie, del escrito de acusación y de lo explicitado por la delegada fiscal en la audiencia de formulación de la misma, se observa que los hechos delictivos se suscitaron en el municipio de Soacha donde los menores de edad J.D.L.A. y S.L.A. y su madre D.M.A.M. tenían fijada su residencia para la época de presentación de la denuncia, inclusive, en ese lugar el Juzgado de Familia del Circuito fijó las cuotas alimentarias a cargo de Elkin Jesid Leguizamón Rivera.

Dicha realidad permite colegir sin ambages que es el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa localidad el llamado a conocer del asunto, en atención al factor territorial, conforme a las reglas jurisprudenciales acabadas de relacionar. La sola circunstancia de que para la fecha en que se presentó el escrito de acusación, la querellante y sus hijos hayan mudado su domicilio a la ciudad de Bogotá, no es motivo para variar la fijación del asunto en los jueces de esa comprensión territorial, ya que con ello «se propiciaría [n] tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias» [CSJ AP6362–2015, 28 oct. 2015, rad. 47002].

En conclusión, se asignará el conocimiento del trámite procesal al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, a donde se remitirán de inmediato las diligencias para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Elkin Jesid Leguizamón Rivera, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, despacho judicial al que inmediatamente se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite correspondiente.

Segundo: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Tercero: LLAMAR LA ATENCIÓN a los juzgados mencionados en los numerales anteriores, y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Soacha, para que en lo sucesivo se abstengan de asumir posturas que, por acción o por omisión, vayan en contra de la celeridad que ha querido imprimirse a los procesos en los que se juzgan delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas, de conformidad con lo reseñado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Soacha (Cundinamarca).

Cfr. Folios 55 a 59, C.O. 1. � Cfr. Acta de reparto vista a folio 60, ib. � Celebrada el 22 de noviembre de 2016. Cfr. folio 69, ib. � Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha. � Oficio n.º 553 de fecha 7 [sic] de noviembre de 2016. Cfr. folio 70, ib. � Cfr. Acta individual de reparto fechada 12 de julio de 2017 vista a folio 72, ib. � Cfr. folio 82, ib. � De acuerdo a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de noviembre de 2016, fue este despacho judicial quien rehusó la competencia. Cfr. folio 69, ib. y archivo 257546000655201002047.mpg que en audio reposa en la carpeta. � Cfr. Constancia de fecha 19 de julio de 2017 vista a folio 74, ib.

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